UNIDAD8 Flashcards
El Delito como Acción Culpable - Imputabilidad
PARTE A: La Culpabilidad
Concepto
Es la actitud anímica jurídicamente reprochable del autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico.
El reproche se funda:
a) En la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del Derecho Penal (IMPUTABILIDAD).
b) En la conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (DOLO) o su falta de precaución (CULPA).
c) En su libertad de decisión (INEXISTENCIA DE COACCIÓN).
No hay pena sin culpa
El desarrollo de la civilización produjo una evolución de ser totalmente OBJETIVO, utilizando las arcaicas formas de responsabilidades tribales o de venganzas colectivas, utilizaban el principio llamado versari in re illicita. Se castigó en el curso de la historia quien actuando al margen de la ley, causaba un resultado disvalioso, más allá que hubiera provocado dolosa, preterintencional o culposamente, con respecto al caso fortuito se cargaba a la cuenta quien intervino en su producción.
Con el tiempo pasó a requerir con mayor firmeza, una participación SUBJETIVA.
Frente a estos criterios, el Derecho Penal actual exige, para reprochar un delito, que el autor, además de participar en su faz objetiva, haya intervenido subjetivamente en el hecho, sea dolosa, preterintencional o culposamente.
En nuestro ordenamiento se manifiesta en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, no hay pena sin culpubilidad es un principio liminar del Derecho Penal ―Nullum crimen nulla poena, sine praevia lege‖.
No se pena por lo producido causalmente, sino por lo hecho culpablemente. Cuando decimos lo hecho culpablemente, entendemos la acción que no solamente ha sido ejecutada con los requisitos de la culpabilidad en abstracto, sino en concreto y de acuerdo con todas las circunstancias; es decir, cuando se obró contrariamente al Derecho, pudiendo haberlo hecho conforme a él.
Imputabilidad y culpabilidad
La imputabilidad es la capacidad para ser penalmente culpable, presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Criterio bio-psicológico.
La culpabilidad es una característica de la acción, en tanto que la imputabilidad es una condición del autor.
Noción genérica de la culpabilidad
Debe comprender las tres formas bajo las cuales ella puede manifestarse:
Dolo, Culpa y Preterintención.
Podemos decir que una acción es culpable cuando se produce con dolo, culpa o preterintención, según las exigencias de la ley penal en cada caso.
Límite de la culpabilidad
El caso fortuito
Constituye el límite de la culpabilidad. Nadie es culpable si no ha habido, al menos posibilidad de previsión del hecho típicamente antijurídico. En la fórmula tradicional Fortuito es lo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse (art. 514 Código Civil) por ejemplo: cuando se hace el análisis de la culpabilidad, está dado por la relación entre el contenido del conocimiento del que obra y, como consecuencia de él, la posibilidad de disponer el acontecer causal de acuerdo con las exigencias del Derecho.
De ese análisis resulta que el orden jurídico no puede imponer la exigencia de que se evite un resultado cuya representación no puede esperarse, ni cuando representando no se puede evitar.
El Código Penal argentino no hace una referencia expresa al caso fortuito. La hacía el Código de 1886, en estos términos: el que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente (art. 81, inc. 6º). La disposición fue respetada por la Ley de Reformas número 4189, desapareciendo en la ley vigente.
Culpabilidad y tipicidad
Para comprender la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, es suficiente advertir que el delito de homicidio, por ejemplo, no puede construirse acoplando el ilícito muerte de un hombre al dolo del prevaricato. La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se trata. Es decir, que cada delito tiene, en el sentido expuesto, “su” culpabilidad.
De esta consecuencia el Código Penal adopta:
a) La modalidad consistente en describir en tipos autónomos los delitos culposos, solo la existencia de esa especie de figura para determinada conducta permite la adecuación típica de las conductas cumplidas culposamente. Lo mismo vale para la previsión de las figuras de delitos preterintencionales.
b) En determinados casos, la ley requiere, como forma típica de culpabilidad, el dolo cierto, con exclusión del dolo condicionado. Esto resulta de exigencias subjetivas de la figura, referidas al dolo mismo o a una finalidad o propósito determinado fijado a la acción.
Culpabilidad y antijuricidad
El concepto de culpabilidad penal solo es imaginable construido sobre un obrar antijurídico, un hecho concreto con las características objetivas del acto injusto.
Podemos decir que es un principio aceptado que:
“Nadie puede considerarse culpable de un hecho si no tuvo, al menos, la posibilidad de tener conciencia de lo injusto”.
Desenvolvimiento de la Teoría de la Culpabilidad
Modo de concebir la culpabilidad:
La relación anímica en que se halla con respecto a su acción quien obra con dolo y quien lo hace con culpa, es tan dispar, que ha llevado a autores como DOHNA a declarar que toda tentativa de descubrir también en la culpa una relación psicológica, de cualquier índole que sea, del autor con su hecho y reconocer la característica común de la culpabilidad, debe considerarse definitivamente FRACASADA.
Esta categórica afirmación provoca dudas sobre la naturaleza psicológica de la culpabilidad, y tienta a buscar otra característica común que permita reunir el dolo y la culpa en el mismo capítulo. Esta característica aparece en la concepción normativa de la culpabilidad en la idéntica situación de reproche en que se sitúan frente al orden jurídico tanto quien actúa con dolo, cuanto quien lo hace culposamente; y es verdad que en esta afirmación no hay error; la acción es en ambos casos, reprochable para el Derecho.
MEZGER dice: ―Actúa dolos o culposamente el que se encuentra en tales referencias anímicas con respecto a su acción, que ésta parece como expresión jurídicamente desaprobada de su personalidad‖.
Esa desaprobación, basada en una norma jurídica, lleva a la elaboración de la teoría normativa de la culpabilidad, que pretende reemplazar a la concepción psicológica tradicional.
La Concepción Psicológica:
La culpabilidad es
la relación psicológica del autor con su hecho; su posición psicológica frente a él. Esa relación puede ser más o menos indirecta y aun radicar en un no prever (casos de culpa), pero se vincula siempre, con mayor o menor grado, con la acción.
Así vistas las cosas; La culpabilidad comprende el estudio del dolo, de la culpa y de la preterintención, como las tres formas de vinculación que admite la ley
entre el autor y el hecho ilícito, para que sea responsable jurídicamente por el hecho ilícito.
Queda fuera de la culpabilidad, como presupuesto de ella, la imputabilidad, porque es una condición o capacidad personal que se determina mediante la directa observación del individuo; La declaración de culpabilidad, en cambio, requiere que esa capacidad (capacidad de ser culpable) sea vinculada con la ejecución de un hecho típicamente antijurídico. Lo culpable es la acción.
Desenvolvimiento de la teoría de la culpabilidad
La Concepción Normativa:
Los dos postulados fundamentales pueden ser formulados con carácter general:
1) El contenido de la culpabilidad no se agota con los elementos psicológicos contenidos en el dolo y en la culpa.
2) La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, a consecuencia la acción es reprochable.
De estos dos postulados fundamentales resultan las siguientes consecuencias:
a) La imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad, como lo es en la ―Doctrina Psicológica‖, para pasar a ser uno de los presupuestos de la pena que, en conjunto, sirven de elementos de juicio para declarar reprochable la acción.
b) Son objeto de estudio, dentro de la culpabilidad, todas las causas que excluyen (mediatas e inmediatas). Es decir también la inimputabilidad. Son todos elementos de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
c) El dolo, la culpa y las causas de exclusión de la culpabilidad, NO son formas de culpabilidad, sino ELEMENTOS, que junto con los demás presupuestos de la pena, sirven de base al juicio de reproche.
La Concepción Normativa Finalista:
Para el finalismo, el dolo y la culpa son
formas de autoría.
El dolo sobre la base del dominio finalista del hecho.
La culpa sobre la violación de un deber de cuidado.
De este modo, el contenido de la culpabilidad queda reducido exclusivamente al juicio de reproche o juicio de culpabilidad: el autor no obró de acuerdo con las exigencias del Derecho habiendo podido hacerlo. Se señala que la acción y el juicio que sobre ello se hace son objeto de naturaleza distinta y que, no pueden ser comprendidos dentro del mismo concepto.
Conclusión
La culpabilidad resulta de la actitud subjetiva del autor frente a su hecho, juzgada y reprochada según las normas del Derecho y la formación de la voluntad.
Debemos admitir como algo natural, que el dolo y la culpa son de naturaleza distinta. Lo que importa es que ambas llenan las exigencias subjetivas generales previstas por el Derecho, para la existencia de la culpabilidad.
PARTE B: La Imputabilidad, es un presupuesto de la culpabilidad
Definición legal
La imputabilidad es
la capacidad para ser penalmente culpable. Esta capacidad presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (C. C, art. 34, inc. 1º).
Es un criterio bio-psicológico.
La imputabilidad debe existir en el momento del hecho. Ese momento no es el del resultado, sino el del comportamiento delictivo.
La posición clásica distingue entre sujetos imputables e inimputables, el positivismo, al considerar socialmente responsable a todo autor de delito, capaz o incapaz de tener la noción de la naturaleza del acto que realiza y de sus consecuencias, eliminó formalmente del terreno penal el problema de la imputabilidad.
El positivismo, para allanar la diferencia entre sujetos imputables e inimputables, partió de la base de que el delincuente era un anormal, hecho que, siendo desconocido por los clásicos -afirmó- les dio el erróneo punto de partida para la aceptación del libre albedrío.
Así, pues, hoy por hoy, fundamentar la responsabilidad penal en la anormalidad del delincuente, es fundarla sólo en una hipótesis que no ha sido demostrada. Se impone la distinción entre imputables e inimputables, como única solución acorde con la realidad, para basar la responsabilidad en la imputabilidad.
Imputabilidad
Naturaleza y función
Un sujeto con capacidad para delinquir (imputable) no ha de ser considerado culpable de su delito por el solo hecho de ser imputable, pues para ello es necesario apreciar si ha puesto en ejercicio o no esa capacidad en el momento de realizar el hecho concreto. Para que las consecuencias de un delito puedan cargarse a la cuenta del autor, es necesario que el autor sea imputable y que la acción que realiza sea culpable.
La imputabilidad es una condición o capacidad personal independiente de la comisión de un hecho punible.
1) Con un criterio sociológico:
Podemos definir la imputabilidad como la facultad de obrar normalmente, VON LISZT expresa: ―la capacidad de conducirse socialmente; es decir, de observar una conducta que responda a las exigencias de la vida política común de los hombres‖.
2) Imputabilidad jurídica:
Es la capacidad de distinguir las acciones amenazadas con pena de las que no lo están. Según el criterio del orden jurídico es ―la capacidad de comprender el disvalor del acto que se realiza‖.
La idea de imputabilidad jurídica se refleja en la fórmula del art. 34 inc. 1º del Código Penal Arg., que sustenta la imputabilidad en la comprensión de la criminalidad del acto que se realiza.
Momento de apreciación:
La imputabilidad debe
haber existido en el momento mismo de la comisión del acto. Los estados anteriores o posteriores al hecho pueden producir otros efectos (art. 25) pero no el de declaración de inimputabilidad, ni sus consecuencias.
El articulo 34 lo dice claramente: ―El que no haya podido en el momento del hecho‖.
.
Inimputabilidad legal.
Criterios de apreciación.
Los criterios adoptados por los códigos para prever la inimputabilidad en los adultos pueden reducirse a tres:
a) Psiquiátrico puro: la ley se limita a señalar determinadas anomalías psíquicas que hacen al autor inimputable. Esta fórmula simple, que hace referencia a la alienación o a la locura, y que fue muy utilizada por los viejos códigos, se mantiene en muchos textos vigentes.
b) Psiquiátrico-psicológico: no basta la existencia y comprobación de la anomalía psíquica; son necesarios determinados efectos sobre el discernimiento o la inteligencia.
c) Psiquiátrico-psicológico-jurídico: la anomalía ha de ser de tal naturaleza que impida al sujeto comprender la criminalidad del acto, noción jurídica, o dirigir sus acciones.
El criterio adoptado por el Código es el último punto.