UNIDAD8 Flashcards

1
Q

El Delito como Acción Culpable - Imputabilidad
PARTE A: La Culpabilidad
Concepto

A

Es la actitud anímica jurídicamente reprochable del autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico.
El reproche se funda:
a) En la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del Derecho Penal (IMPUTABILIDAD).
b) En la conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (DOLO) o su falta de precaución (CULPA).
c) En su libertad de decisión (INEXISTENCIA DE COACCIÓN).

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2
Q

No hay pena sin culpa

A

 El desarrollo de la civilización produjo una evolución de ser totalmente OBJETIVO, utilizando las arcaicas formas de responsabilidades tribales o de venganzas colectivas, utilizaban el principio llamado versari in re illicita. Se castigó en el curso de la historia quien actuando al margen de la ley, causaba un resultado disvalioso, más allá que hubiera provocado dolosa, preterintencional o culposamente, con respecto al caso fortuito se cargaba a la cuenta quien intervino en su producción.
 Con el tiempo pasó a requerir con mayor firmeza, una participación SUBJETIVA.
Frente a estos criterios, el Derecho Penal actual exige, para reprochar un delito, que el autor, además de participar en su faz objetiva, haya intervenido subjetivamente en el hecho, sea dolosa, preterintencional o culposamente.

En nuestro ordenamiento se manifiesta en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, no hay pena sin culpubilidad es un principio liminar del Derecho Penal ―Nullum crimen nulla poena, sine praevia lege‖.
No se pena por lo producido causalmente, sino por lo hecho culpablemente. Cuando decimos lo hecho culpablemente, entendemos la acción que no solamente ha sido ejecutada con los requisitos de la culpabilidad en abstracto, sino en concreto y de acuerdo con todas las circunstancias; es decir, cuando se obró contrariamente al Derecho, pudiendo haberlo hecho conforme a él.

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3
Q

Imputabilidad y culpabilidad

A

La imputabilidad es la capacidad para ser penalmente culpable, presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Criterio bio-psicológico.
La culpabilidad es una característica de la acción, en tanto que la imputabilidad es una condición del autor.

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4
Q

Noción genérica de la culpabilidad

A

Debe comprender las tres formas bajo las cuales ella puede manifestarse:
Dolo, Culpa y Preterintención.
Podemos decir que una acción es culpable cuando se produce con dolo, culpa o preterintención, según las exigencias de la ley penal en cada caso.

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5
Q

Límite de la culpabilidad

A

El caso fortuito
Constituye el límite de la culpabilidad. Nadie es culpable si no ha habido, al menos posibilidad de previsión del hecho típicamente antijurídico. En la fórmula tradicional Fortuito es lo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse (art. 514 Código Civil) por ejemplo: cuando se hace el análisis de la culpabilidad, está dado por la relación entre el contenido del conocimiento del que obra y, como consecuencia de él, la posibilidad de disponer el acontecer causal de acuerdo con las exigencias del Derecho.
De ese análisis resulta que el orden jurídico no puede imponer la exigencia de que se evite un resultado cuya representación no puede esperarse, ni cuando representando no se puede evitar.
El Código Penal argentino no hace una referencia expresa al caso fortuito. La hacía el Código de 1886, en estos términos: el que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente (art. 81, inc. 6º). La disposición fue respetada por la Ley de Reformas número 4189, desapareciendo en la ley vigente.

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6
Q

Culpabilidad y tipicidad

A

Para comprender la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, es suficiente advertir que el delito de homicidio, por ejemplo, no puede construirse acoplando el ilícito muerte de un hombre al dolo del prevaricato. La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se trata. Es decir, que cada delito tiene, en el sentido expuesto, “su” culpabilidad.

De esta consecuencia el Código Penal adopta:
a) La modalidad consistente en describir en tipos autónomos los delitos culposos, solo la existencia de esa especie de figura para determinada conducta permite la adecuación típica de las conductas cumplidas culposamente. Lo mismo vale para la previsión de las figuras de delitos preterintencionales.
b) En determinados casos, la ley requiere, como forma típica de culpabilidad, el dolo cierto, con exclusión del dolo condicionado. Esto resulta de exigencias subjetivas de la figura, referidas al dolo mismo o a una finalidad o propósito determinado fijado a la acción.

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7
Q

Culpabilidad y antijuricidad

A

El concepto de culpabilidad penal solo es imaginable construido sobre un obrar antijurídico, un hecho concreto con las características objetivas del acto injusto.
Podemos decir que es un principio aceptado que:
“Nadie puede considerarse culpable de un hecho si no tuvo, al menos, la posibilidad de tener conciencia de lo injusto”.

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8
Q

Desenvolvimiento de la Teoría de la Culpabilidad
Modo de concebir la culpabilidad:

A

La relación anímica en que se halla con respecto a su acción quien obra con dolo y quien lo hace con culpa, es tan dispar, que ha llevado a autores como DOHNA a declarar que toda tentativa de descubrir también en la culpa una relación psicológica, de cualquier índole que sea, del autor con su hecho y reconocer la característica común de la culpabilidad, debe considerarse definitivamente FRACASADA.
Esta categórica afirmación provoca dudas sobre la naturaleza psicológica de la culpabilidad, y tienta a buscar otra característica común que permita reunir el dolo y la culpa en el mismo capítulo. Esta característica aparece en la concepción normativa de la culpabilidad en la idéntica situación de reproche en que se sitúan frente al orden jurídico tanto quien actúa con dolo, cuanto quien lo hace culposamente; y es verdad que en esta afirmación no hay error; la acción es en ambos casos, reprochable para el Derecho.
MEZGER dice: ―Actúa dolos o culposamente el que se encuentra en tales referencias anímicas con respecto a su acción, que ésta parece como expresión jurídicamente desaprobada de su personalidad‖.
Esa desaprobación, basada en una norma jurídica, lleva a la elaboración de la teoría normativa de la culpabilidad, que pretende reemplazar a la concepción psicológica tradicional.

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9
Q

La Concepción Psicológica:
La culpabilidad es

A

la relación psicológica del autor con su hecho; su posición psicológica frente a él. Esa relación puede ser más o menos indirecta y aun radicar en un no prever (casos de culpa), pero se vincula siempre, con mayor o menor grado, con la acción.
 Así vistas las cosas; La culpabilidad comprende el estudio del dolo, de la culpa y de la preterintención, como las tres formas de vinculación que admite la ley
entre el autor y el hecho ilícito, para que sea responsable jurídicamente por el hecho ilícito.
 Queda fuera de la culpabilidad, como presupuesto de ella, la imputabilidad, porque es una condición o capacidad personal que se determina mediante la directa observación del individuo; La declaración de culpabilidad, en cambio, requiere que esa capacidad (capacidad de ser culpable) sea vinculada con la ejecución de un hecho típicamente antijurídico. Lo culpable es la acción.

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10
Q

Desenvolvimiento de la teoría de la culpabilidad
La Concepción Normativa:
Los dos postulados fundamentales pueden ser formulados con carácter general:

A

1) El contenido de la culpabilidad no se agota con los elementos psicológicos contenidos en el dolo y en la culpa.
2) La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, a consecuencia la acción es reprochable.

De estos dos postulados fundamentales resultan las siguientes consecuencias:
a) La imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad, como lo es en la ―Doctrina Psicológica‖, para pasar a ser uno de los presupuestos de la pena que, en conjunto, sirven de elementos de juicio para declarar reprochable la acción.
b) Son objeto de estudio, dentro de la culpabilidad, todas las causas que excluyen (mediatas e inmediatas). Es decir también la inimputabilidad. Son todos elementos de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
c) El dolo, la culpa y las causas de exclusión de la culpabilidad, NO son formas de culpabilidad, sino ELEMENTOS, que junto con los demás presupuestos de la pena, sirven de base al juicio de reproche.

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11
Q

La Concepción Normativa Finalista:
Para el finalismo, el dolo y la culpa son

A

formas de autoría.
 El dolo sobre la base del dominio finalista del hecho.
 La culpa sobre la violación de un deber de cuidado.
De este modo, el contenido de la culpabilidad queda reducido exclusivamente al juicio de reproche o juicio de culpabilidad: el autor no obró de acuerdo con las exigencias del Derecho habiendo podido hacerlo. Se señala que la acción y el juicio que sobre ello se hace son objeto de naturaleza distinta y que, no pueden ser comprendidos dentro del mismo concepto.

Conclusión
La culpabilidad resulta de la actitud subjetiva del autor frente a su hecho, juzgada y reprochada según las normas del Derecho y la formación de la voluntad.
Debemos admitir como algo natural, que el dolo y la culpa son de naturaleza distinta. Lo que importa es que ambas llenan las exigencias subjetivas generales previstas por el Derecho, para la existencia de la culpabilidad.

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12
Q

PARTE B: La Imputabilidad, es un presupuesto de la culpabilidad
Definición legal
La imputabilidad es

A

la capacidad para ser penalmente culpable. Esta capacidad presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (C. C, art. 34, inc. 1º).
Es un criterio bio-psicológico.
La imputabilidad debe existir en el momento del hecho. Ese momento no es el del resultado, sino el del comportamiento delictivo.
La posición clásica distingue entre sujetos imputables e inimputables, el positivismo, al considerar socialmente responsable a todo autor de delito, capaz o incapaz de tener la noción de la naturaleza del acto que realiza y de sus consecuencias, eliminó formalmente del terreno penal el problema de la imputabilidad.
El positivismo, para allanar la diferencia entre sujetos imputables e inimputables, partió de la base de que el delincuente era un anormal, hecho que, siendo desconocido por los clásicos -afirmó- les dio el erróneo punto de partida para la aceptación del libre albedrío.
Así, pues, hoy por hoy, fundamentar la responsabilidad penal en la anormalidad del delincuente, es fundarla sólo en una hipótesis que no ha sido demostrada. Se impone la distinción entre imputables e inimputables, como única solución acorde con la realidad, para basar la responsabilidad en la imputabilidad.

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13
Q

Imputabilidad
Naturaleza y función

A

Un sujeto con capacidad para delinquir (imputable) no ha de ser considerado culpable de su delito por el solo hecho de ser imputable, pues para ello es necesario apreciar si ha puesto en ejercicio o no esa capacidad en el momento de realizar el hecho concreto. Para que las consecuencias de un delito puedan cargarse a la cuenta del autor, es necesario que el autor sea imputable y que la acción que realiza sea culpable.
La imputabilidad es una condición o capacidad personal independiente de la comisión de un hecho punible.
1) Con un criterio sociológico:
Podemos definir la imputabilidad como la facultad de obrar normalmente, VON LISZT expresa: ―la capacidad de conducirse socialmente; es decir, de observar una conducta que responda a las exigencias de la vida política común de los hombres‖.

2) Imputabilidad jurídica:
Es la capacidad de distinguir las acciones amenazadas con pena de las que no lo están. Según el criterio del orden jurídico es ―la capacidad de comprender el disvalor del acto que se realiza‖.

La idea de imputabilidad jurídica se refleja en la fórmula del art. 34 inc. 1º del Código Penal Arg., que sustenta la imputabilidad en la comprensión de la criminalidad del acto que se realiza.

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14
Q

Momento de apreciación:
La imputabilidad debe

A

haber existido en el momento mismo de la comisión del acto. Los estados anteriores o posteriores al hecho pueden producir otros efectos (art. 25) pero no el de declaración de inimputabilidad, ni sus consecuencias.
El articulo 34 lo dice claramente: ―El que no haya podido en el momento del hecho‖.
.

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15
Q

Inimputabilidad legal.
Criterios de apreciación.

Los criterios adoptados por los códigos para prever la inimputabilidad en los adultos pueden reducirse a tres:

A

a) Psiquiátrico puro: la ley se limita a señalar determinadas anomalías psíquicas que hacen al autor inimputable. Esta fórmula simple, que hace referencia a la alienación o a la locura, y que fue muy utilizada por los viejos códigos, se mantiene en muchos textos vigentes.
b) Psiquiátrico-psicológico: no basta la existencia y comprobación de la anomalía psíquica; son necesarios determinados efectos sobre el discernimiento o la inteligencia.
c) Psiquiátrico-psicológico-jurídico: la anomalía ha de ser de tal naturaleza que impida al sujeto comprender la criminalidad del acto, noción jurídica, o dirigir sus acciones.
El criterio adoptado por el Código es el último punto.

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16
Q

Actio liberae in causa:

A

En la llamada actio libera in causa, el autor que al producirse el resultado delictivo estaba en estado de inimputabilidad, responde penalmente si, en el momento del comportamiento, activo u omisivo, gozaba de capacidad. Esto sucede con frecuencia en los delitos culposos. El individuo que se coloca voluntariamente en estado de inimputabilidad para cometer el delito, responde penalmente por ejemplo el de guardaagujas que se embriaga para no efectuar el cambio al pasar el tren.

17
Q

Causas de inimputabilidad

a) Insuficiencia:

A

A)- Insuficiencia de las facultades
B)- Alteraciones de las facultades
(A Y B Son las primeras causales de inimputabilidad, en el orden de la ley.)
C)- Estado de inconciencia
Importante: Solo tienen significado cuando impiden comprender la criminalidad del acto.

a) Insuficiencia: es el escaso nivel intelectual, al que el lenguaje médico se denomina frenastenia u oligofrenia.
DE SANCTIS distingue dos clases:
1) Biopáticas o Congénitas.
2) Cerebropática o Adquiridas.
Esta distinción tiene importancia en que algunos autores sostienen que las congénitas (1) deben comportarse en la previsión de insuficiencias, las formas Adquiridas (2) supondrían siempre un cambio en las facultades naturales, que impondrían una alteración morbosa.
Es posible contemplar la situación del sordomudo, del débil senil y débil mental dentro del concepto de “insuficiencia de las facultades” en los casos en que la sordomudez incida en su capacidad de comprender.

18
Q

Causas de inimputabilidad
b) Alteración morbosa de las facultades:

A

se refiere a anomalías psíquicas que el perito deberá comprobar, hay un deterioro progresivo de la capacidad intelectual de una persona normal, a causa de una enfermedad metal.

Morboso viene de mórbido, que quiere decir enfermedad. También comprende casos de semialienación o fronterizos, en la medida o con el efecto de que no puedan estas personas comprender la criminalidad del acto.
El Dr. JORGE FRIAS CABALLERO decía para que se entienda bien la diferencia: cuando se da la alteración morbosa, es como el caso del rico que se volvió pobre, en cambio el que padece de insuficiencia de sus facultades, nació pobre.
El trastorno mental transitorio: puede ser sin duda alguna, carente de inimputabilidad. Todo trastorno capaz de impedir comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones, es causa de inimputabilidad en el derecho positivo argentino.
El texto expreso de la ley impone una limitación cuando se trata de alteración de las facultades: que el trastorno sea de origen patológico; de otro modo no podría afirmarse que constituye una alteración morbosa de las facultades.
Esa exigencia cede, sin embargo, cuando el trastorno mental transitorio presenta las características de los estados de inconsciencia, particularmente la amnesia lacunaria, en cuyo caso la referida limitación legal desaparece y la eximente debe ser admitida aun habiéndose forjado el estado personal sobre bases no patológicas.

19
Q

Causas de inimputabilidad

c) Estados de inconsciencia:

A

Previstos también en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal, como causas de exclusión de la imputabilidad, no ofrecen, en una buena parte, muchas posibilidades de acción: el sueño fisiológico o por obra de narcóticos, los estados febriles, los desvanecimientos, no son situaciones muy propicias para ejecutar delitos.
1) La sola enumeración de los estados de inconsciencia más comunes, nos está haciendo ver que no es necesario que se trate de estados morbosos. Es característica de algunas de estas causas de inimputabilidad su carácter transitorio y la capacidad del individuo fuera de ellos. Lo que se requiere no es el estado de absoluta inconsciencia, sino una profunda alteración de la conciencia, cuya magnitud está determinada, precisamente, por la incapacidad de comprender la naturaleza criminosa del hecho que se realiza.
Decimos profunda alteración de la conciencia porque ello supone trastrueque de valores, que es lo que aquí importa, en relación con la exigencia de “comprender”, y que no siempre se produce en los casos de perturbación de la conciencia.

2) Cuando se trata de estados de inconsciencia, la línea de deslinde entre las causas de exclusión de la imputabilidad y las que modifican o suprimen la culpabilidad no se puede determinar únicamente sobre la base de “causas” o estados personales, sino que es preciso tomar en cuenta la previsión y la voluntad como factores que intervienen para que el autor tenga capacidad mayor o menor para decidir llegar o no a encontrarse en esos estados.
Si queremos sistematizar, podemos distinguir tres situaciones:
a) Supuestos en que el individuo puede llegar a la inconsciencia por obra de su voluntad, así, verbigracia, la ebriedad.
b) Situaciones en que la participación de la voluntad no puede ser determinada con carácter general y debe ser considerada caso por caso, tomando en cuenta, además, otras circunstancias (tal cosa ocurre con el sueño).
c) Casos en que se llega al estado de inconsciencia con absoluta prescindencia de la voluntad y aun sin posibilidad de previsión, por ejemplo, el epiléptico en sus ataques o equivalentes psíquicos.

20
Q

Minoridad
Régimen penal de menores.

A

La Ley 22.278. Publicada en el Boletín Oficial del 28/8/80 y vigente desde el 6 de setiembre de dicho año.
La ley 22.278 regula el régimen al que están sometidos los menores que incurren en delito.
Esa ley fue modificada por la ley 22.803 de 1983, en lo que atañe al umbral de la punición que se fijó en 16 años. A continuación se tratan las principales disposiciones de aquella ley, con las reformas que introdujo esta última.

21
Q

RÉGIMEN SEGUN LA EDAD:

A

Se distinguen tres períodos en la edad de los menores, en los cuales son sometidos a regímenes diferentes:
1) menores de 16 años (son absolutamente inimputables).
2) mayores de 16 y menores de 18 (relativamente inimputables).
3) mayores de 18 y menores de 21 (plenamente responsables).

22
Q

Menores de 16 años

A

El artículo 1º determina la total irresponsabilidad penal del menor de 16 años. La autoridad judicial toma intervención cuando los menores comprendidos en esta categoría son imputados de delito y los “dispone provisionalmente”, procediendo a la comprobación del delito, a tomar conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y a ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. A los fines de dichos estudios puede internarse al menor en un establecimiento adecuado

a) Si como consecuencia de las diligencias exploratorias del menor y de su mundo circundante resultare que se haya abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta graves problemas de conducta, el juez lo dispondrá definitivamente por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
b) La disposición definitiva implica:
1) La obligada custodia del menor por parte del juez, con el objeto de procurar su apropiada formación, para lo cual el magistrado goza de amplias facultades, dentro de las cuales puede modificar el régimen fijado en beneficio del menor.
2) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, a las que judicialmente se les fijará límites, sin perjuicio de mantenerse vigentes las respectivas obligaciones.
3) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
c) Como se ve hasta la edad de 16 años, los menores son inimputables, sin que esa situación admita prueba en contra, con independencia del discernimiento. De ahí que las medidas que en estos casos se adoptan son puramente tutelares y no penales.

23
Q

Mayores de 16 años y menores de 18 años

A

El régimen legal de los menores comprendidos entre los 16 y los 18 años de edad se atiene a las siguientes reglas:
a) Si bien, en principio, los mayores de 16 a 18 años resultan punibles, no lo son cuando el delito imputado es de acción privada o esté amenazado con pena privativa de libertad que no exceda de dos años en su máximo, con multa o inhabilitación.
Los sujetos que se encuentran en esta situación son sometidos al mismo régimen que los menores que no han llegado a los 16 años. Se los dispone provisionalmente a los efectos del estudio y posteriormente pueden ser dispuestos definitivamente.
b) A los menores entre 16 y 18 años a quienes cometan delitos que no estén comprendidos en las excepciones mencionadas en el apartado anterior, se los somete a proceso y se los dispone provisionalmente con el fin de practicar las medidas investigativas de su personalidad y ambiente.
Si como consecuencia de los estudios realizados apareciera que el menor se haya abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez, cualquiera sea el resultado o el estado del proceso a que se refiere el párrafo anterior, lo dispondrá definitivamente por resolución fundada, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. La disposición definitiva tiene el alcance del artículo 3º de la ley 22.278.
c) En el curso del proceso, el juez, como consecuencia de la prueba reunida, antes de que se cumplan otras exigencias legales, debe declarar la responsabilidad
penal del menor y, en su caso, la civil, o absolverlo. La absolución no es incompatible con la disposición definitiva.
d) Luego de la declaración de responsabilidad, dictada sobre la base de pruebas procesales que en el caso de un mayor hubieran llevado a una sentencia condenatoria, el juez debe esperar a que se cumplan los otros extremos de la ley para dictar el veredicto definitivo. Ellas son: que el menor haya cumplido 18 años y que haya estado sometido a un año de tratamiento tutelar.
e) Con esos elementos conjuntamente reunidos, el juez dictará sentencia condenatoria “cuando lo crea necesario”, sobre la base de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por él. En este caso podrá reducir la pena en la forma prevista para la tentativa.
f) Las penas, para el caso de no proceder en razón del monto la condena condicional, se cumplen en establecimientos especiales (art. 6º).
El artículo 5º expresa que las reglas de la reincidencia no son aplicables a quien está siendo juzgado por delitos cometidos antes de cumplir los 18 años.
El artículo 7º establece que cuando un menor de 18 años incurriere en un hecho que la ley califica como delito, el juez puede declarar, según las circunstancias, la pérdida de la patria potestad o la pérdida o suspensión de su ejercicio, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.

24
Q

Mayores de 18 años y menores de 21

A

Los menores que delinquieren luego de cumplir 18 años y hasta cumplir los 21, son punibles por todos los delitos del Código Penal o de leyes especiales, y en cuanto a ellos no se establece ningún género de distingo por la acción que emerge del delito o por el monto de la pena. Están, en suma, asimilados a los mayores, con la sola salvedad de que sus privaciones de libertad se cumplirán en institutos especiales (arts. 6º y 10º), hasta que lleguen a la mayoría de edad, en que, al igual que los otros menores, pasarán a los establecimientos para adultos.
El artículo 9º aclara que el régimen legal también cuadra a los menores emancipados.

25
Q

Efectos de la declaración de inimputabilidad

A

Comprobada la inimputabilidad del autor de un hecho típicamente antijurídico, el juez debe absolverlo. Pero esa absolución no puede ser equiparada en sus efectos a la que se fundamenta en la presencia de una causa justificante, en un motivo que excluye la acción o, simplemente, en que el imputado no sea autor ni partícipe de un delito realmente cometido.
En estos últimos casos, el sujeto queda totalmente desligado de la justicia penal y al margen de toda clase de responsabilidades, tanto civiles como penales, que puedan resultar de la comisión de un hecho antijurídico.

La declaración de inimputabilidad, en cambio, no exime al autor de responsabilidad civil, porque la acción le es atribuible, en virtud de que el hecho se mantiene típicamente antijurídico y es el resultado de su obrar con todas las características de una acción, entendida esta palabra en sentido jurídico-penal. Es decir que, no obstante la declaración de inimputabilidad, el hecho sigue siendo objetivamente un delito.
El Código Procesal Penal en su ARTICULO 399º expresa que ―El sobreseimiento procederá cuando: inc 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria‖.
Donde también se ordenan las medidas de seguridad correspondientes. Hay que tener presente que las medidas de seguridad no son sanciones, no significan retribución de nada, es todo lo contrario a una pena. Se disponen siempre en beneficio del imputado, aun cuando lo sea a costa de perder su libertad. Lo importante es tener en claro que la ley penal no se desentiende del menor inimputable.