u9 Flashcards

1
Q

UNIDAD 9
DERECHO FINANCIERO
a) Concepto de Derecho Financiero.

A

El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado.
La actividad financiera constituirá el objeto del derecho financiero, pero sólo en tanto pueda ser considerada actividad jurídica.

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2
Q

Teorías sobre su categorización jurídica.

A
  1. Relaciones jurídicas: La actividad financiera genera diversas relaciones jurídicas entre los órganos públicos y entre el Estado y los particulares, derivadas de fenómenos financieros.
    • Ejemplos: El Estado puede ser sujeto activo (cuando cobra impuestos) o sujeto pasivo (cuando adquiere deuda).
  2. Normas jurídicas: La actividad financiera no puede desarrollarse sin estar regulada por normas jurídicas que establecen deberes y derechos tanto para el Estado como para los particulares.
  3. Preceptos normativos: Es esencial contar con normas que regulen tanto la estructura del Estado como las relaciones financieras que se generan, asegurando el cumplimiento de lo que debe ser.
  4. Conclusión: La actividad financiera es también una actividad jurídica, pues necesita de normas jurídicas que garanticen su funcionamiento dentro de un orden social organizado.

__________

El desenvolvimiento de la actividad financiera crea relaciones jurídicas. Estas relaciones son múltiples y de muy variada índole. En líneas generales son las que surgen entre los distintos órganos públicos entre sí como consecuencia de la materialización de fenómenos financieros, así como las que se originan, por causas financieras, entre el Estado y los particulares. En estas últimas vinculaciones (entre Estado y particulares), el Estado puede asumir un papel de sujeto activo, como cuándo pretende de los particulares sumas tributarias, o un papel de sujeto pasivo, como cuando resulta deudor a consecuencia de un empréstito. También surgen relaciones jurídicas con motivo del empleo de los fondos estatales en los destinos prefijados presupuestariamente, las cuales se generan habitualmente entre el Estado y sus subordinados.
Ello torna indispensable la existencia de preceptos normativos reguladores tanto de la estructura de la organización estatal como de cada relación a nacer con motivo de la acción desarrollada.
Esas acciones no pueden sustraerse a ser encauzadas por preceptos que son mandatos expresos del “deber ser”, o sea, por normas jurídicas. De ahí que la actividad financiera, como cualquiera que ponga en contacto conductas humanas, debe manifestarse en normas jurídicas.
Es decir: de la actividad financiera en su desenvolvimiento, se desprende que las facultades estatales y particulares no pueden tener existencia como facultades protegidas por el orden social vigente, sin normas jurídicas que las establezcan. No puede ser de otra forma, ya que dentro del concepto de comunidad jurídicamente organizada, la posición de todos y cada uno de los integrantes de esa comunidad, así como sus atribuciones y deberes, deben ser asignadas por el derecho en virtud de sus normas. La actividad financiera da lugar a normas jurídicas, y en consecuencia, es también actividad jurídica.

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3
Q

Carácter y Contenido del Derecho Financiero.

A

Dentro de los caracteres del derecho financiero, podemos decir que es una rama jurídica que debe ubicarse dentro del derecho público. Ello, porque las normas financieras no están destinadas a atender directamente las necesidades de los particulares, sino a normar el poder estatal de mando en el campo financiero (poder financiero), lo cual le permite actuar como regulador general en cuanto a la debida atención de las necesidades que esos particulares tienen, pero no aisladamente sino como integrantes de la comunidad jurídicamente organizada.

En segundo lugar, el derecho financiero no es un derecho excepcional, sino absolutamente normal. Pugliese sostiene al respecto que no es concebible una ley más normal que aquella que regula la actuación del Estado procurando los medios económicos que en el pasado, en la actualidad y siempre serán indispensables para la existencia de la organización política de la sociedad.
Se debe advertir, sin embargo, que el derecho financiero no constituye un sistema orgánico de relaciones homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza que sólo tiene en común el hecho de referirse a las múltiples actividades que el Estado desarrolla en el campo financiero.

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4
Q

Dentro del contenido del derecho financiero encontramos varios sectores con caracteres jurídicos propios:

A

a) La regulación jurídica del presupuesto. El presupuesto, un instrumento legal que calcula y autoriza los gastos y prevé los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del Estado en la gestión financiera. Se habla incluso de un derecho presupuestario, y este régimen jurídico se complementa con el de la ejecución de los gastos públicos y su correspondiente control.
b) Las relaciones concernientes a la tributación en general, integran un sector específico denominado “derecho tributario”.
c) La regulación jurídica de la administración del patrimonio del Estado o “gestión patrimonial”.
d) La regulación legal de todo lo atinente al crédito público, que está constituida por todas aquellas normas jurídicas que disciplinan las múltiples relaciones que surgen entre Estado y prestamistas cuando el primero utiliza los recursos provenientes del crédito.
e) El conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda, que constituiría un derecho monetario de muy reciente elaboración.

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5
Q

Concepto y Contenido del Derecho Tributario.

A
  • Concepto: Conjunto de normas y principios jurídicos que se refieren a los tributos
  • Contenido del derecho tributario:
    Parte general: normas aplicables a los tributos y principios fundamentales.
    Parte especial: disposición específica de los distintos gravámenes
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6
Q

b) Autonomía del Derecho Financiero.

A

Se ha discutido si el derecho financiero es autónomo en relación a otras ramas del derecho. Es necesario advertir, sin embargo, que el concepto de autonomía dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la valoración de las diferentes posiciones. No se trata de un concepto que tenga para todos la misma significación, sino que por el contrario, según la postura en que se colocan muchos de los que han tratado el tema, ha surgido una diferente concepción de lo que realmente significa autonomía para una parte del derecho.

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7
Q

Distintas teorías y consecuencias prácticas.
Han surgido diferentes concepciones acerca de lo que realmente significa autonomía:

A

1) Unidad del derecho. Toda referencia al tema “autonomía” requiere una consideración previa sobre la unidad del derecho. Esa unidad destruye toda posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas entre sus ramas. Los distintos sectores en que se divide el derecho no dejan de conformar, en su esencia, el carácter de partes de una única unidad científica. Por eso, nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse íntegramente por” sí solo. La autonomía en cualquier sentido que se tome no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. De ahí que cualquiera que sea el grado o tipo de autonomía que se asigne al derecho financiero y al derecho tributario, en ningún caso significa que esas ramas del derecho constituyan algo “desgajado” de las restantes ramas. Todas ellas están ligadas en un todo inescindible.

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8
Q

2) Parcelación del derecho.

A

No obstante, el estudio del derecho se presenta dividido en ramas que determinan especialización didáctica, profesional, científica, y aun la aparición de códigos, así como el fraccionamiento de competencia de los tribunales. El origen de la fragmentación en ramas se debe a la aparición de regulaciones jurídicas cada vez más numerosas y especializadas. Tal proliferación se conecta con el crecimiento, importancia y cada vez mayor complejidad de las relaciones interhumanas. A veces estas nuevas normas se consolidan en códigos, cuya aplicación suele necesitar de organismos jurisdiccionales especializados, así como la especialización
de investigadores, docentes y profesionales del derecho.

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9
Q

3) Autonomía didáctica y funcional.

A

Esta separación puede denominarse “autonomía didáctica” y reconoce como causa del estudio separado de una rama jurídica, las necesidades de orden práctico o de enseñanza. Cuando las normas jurídicas relacionadas con un mismo objeto adquieren determinado volumen, es conveniente su estudio en forma unitaria e independizada de otras partes del derecho. Por la simple razón de no poder existir regla jurídica independiente de la totalidad del sistema jurídico, la autonomía (en el sentido de independencia relativa) de cualquier rama del derecho positivo es didáctica.
Si a su vez ese conjunto de normas está dotado de homogeneidad, y funciona como un grupo orgánico y singularizado, podremos hablar también de autonomía funcional.

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10
Q

4) Autonomía científica.

A

Contrariamente a lo que antes pensábamos, estamos ahora persuadidos de que no existe autonomía científica de rama alguna particular de un derecho nacional y de que la admisión de esta posibilidad implica la negación de la premisa de la cual partimos, esto es, la unidad del derecho. Lo único “científicamente autónomo” es el orden jurídico de un país en cuanto concreción de lo que ese país entiende por “derecho”.

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11
Q
  • En qué consiste la autonomía del derecho financiero. Corrientes doctrinales.
A

A) Posición administrativista. Los administrativistas niegan la autonomía del derecho financiero argumentando que la actividad del Estado tendiente a obtener los medios económicos para cumplir sus fines, así como la administración y empleo de ellos, es una función administrativa típica que no difiere en su naturaleza de las demás actividades públicas del Estado regidas por el derecho administrativo.
B) Posición autonómica. Un prestigioso grupo de especialistas contemporáneos ha reaccionado contra la tendencia precedente y ha sostenido la autonomía científica del derecho financiero. Los problemas jurídicos emanados de la actividad financiera del Estado deben ser resueltos mediante la aplicación de principios elaborados para regular la economía del Estado con criterios unitarios, lo cual no puede ser cumplido por otras ramas del derecho público, ya que de esa manera el derecho financiero perdería su unidad y pasaría a ser un capítulo de otro derecho.
C) Posición restringida. Una tercera posición en la materia niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo sólo su autonomía didáctica. Reconoce esta postura, sin embargo, que un sector del derecho tributario material goza de esa autonomía científica de que carece el derecho financiero. Sostiene Jarach que sólo el derecho tributario material es científicamente autónomo. Descarta la autonomía del derecho financiero por ser esencialmente heterogéneo.
Esta posición es la predominante en la doctrina argentina y latinoamericana, teniendo importantes cultores en otras partes del mundo.
D) Conclusiones en torno de la autonomía del derecho financiero. Resulta para nosotros evidente que la heterogeneidad de los temas comprendidos en la regulación jurídica de la actividad financiera estatal obstaculiza considerarla como rama autónoma del derecho. Encontramos allí instituciones de naturaleza disímil (presupuesto, tributo, empréstito, moneda, recursos gratuitos, multas, ingresos de empresas públicas, ingresos derivados de los bienes de dominio privado, ingresos por concesión de servicios públicos, ejecución del gasto público, control del gasto público, etc.) que son reguladas por leyes con respecto a las cuales no siempre puede aducirse su desprendimiento de otras ramas jurídicas y cuyas diferencias impiden encontrar el punto de enlace que permita su coordinación armónica ni la extracción de principios rectores y propios.
No obstante admitimos que desde el punto de vista didáctico, puede ser conveniente un estudio conjunto y generalizado de las normas reguladoras de la actividad financiera, atento a su elemento común (la mencionada actividad financiera) diferenciable de otras actividades estatales.

Por otra parte, también aparecería como necesario este estudio conjunto y diferenciado de la regulación jurídica de la actividad financiera estatal, ya que de lo contrario, una serie de instituciones muy importantes quedarían marginadas de los estudios del derecho o serían estudiadas aisladas o inconexamente.

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12
Q

Autonomía frente al Derecho Civil y Administrativo.

A

Cualquiera sea el grado o tipo de autonomía que se asigne al derecho financiero y el tributario, en ningún caso significa que estas ramas del derecho constituyen algo despojado de las restantes ramas. Todas ellas están ligadas en un todo inescindible.
La importancia de cualquier rama del derecho positivo es didáctica y funcional.
El derecho financiero es esencialmente heterogéneo y en ella difiere con el derecho tributario. Este (el derecho tributario) es homogéneo funciona concentrado en un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico nacional.

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13
Q

Derecho Tributario y Derecho Común.

A

Mediante el tributo, los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del gobierno en proporción a su respectiva capacidad económica, esto es, en cuanto sea posible, en proporción a los patrimonios o rentas de que gozan bajo la protección de aquel Estado. El problema está en que casi siempre resulta muy difícil detectar los verdaderos signos de la potencialidad económica y, por ende, de la auténtica aptitud de contribuir en mayor o menor medida. Para lograr ello, debe recurrirse a las situaciones, cualidades, o circunstancias fácticas de la más diversa índole, tratando de extraer la realidad económica que subyace en ella.
Como los contribuyentes son básicamente los particulares, surge la posibilidad de investigar sus actos y negocios para tratar de captar las realidades económicas y seleccionar los hechos imponibles. De ahí que el legislador, puesto en función tributaria, vuelve a poner sus ojos en las mismas instituciones que creó al actuar como legislador de derecho común. Recurre entonces a las ventas, donaciones, permutas, expropiaciones, locaciones de obra y locaciones de servicios, enajenaciones inmobiliarias, sociedades, hipotecas, etc. A veces, el legislador puede no encontrar razón alguna para producir modificaciones en estas instituciones. Pero también es posible que se crea necesario introducir las variantes legales, cuando son consideradas desde el punto de vista tributario.

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14
Q

c) Fuentes del Derecho Financiero.

A

Son fuentes del derecho financiero los medios generadores, de las normas que regulan la actividad financiera del Estado. Haremos referencia a la constitución, la ley, el decreto-ley, el reglamento y los tratados internacionales como fuentes del derecho financiero, limitándonos a una breve mención de otras fuentes de esta rama jurídica.

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15
Q

La Constitución.

A

Es un medio generador fundamental de normas financieras. Las constituciones en los Estados de derecho contienen principios generales básicos y disposiciones reguladoras de la materia financiera.
En nuestra Constitución existen principios generales de derecho que no pueden ignorarse al crear normas financieras: tales, los principios relativos a la libertad (individual, de cultos, de prensa, de propiedad, de trabajar) y la igualdad (ante la ley, el impuesto y las cargas públicas).
Procedimiento que estipula para que la actividad financiera se movilice mediante los órganos competentes se reúne:
-confección del presupuesto por el poder ejecutivo
-aprobación del proyecto por parte del poder ejecutivo
-envío del proyecto del presupuesto al Congreso por jefe de gabinete
-ejecución de ley del presupuesto para recaudación de rentas por el jefe de gabinete
-supervisión de la ejecución y la recaudación por el presidente
-control de la ejecución y recaudación por la auditoría General de la nación
-control de constitucionalidad por el poder judicial

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16
Q

La ley.

A

La ley, en sentido formal, es la manifestación de voluntad del Estado, emitida por los órganos a los que la Constitución confía la tarea legislativa, y es la fuente inmediata de mayor importancia en el derecho financiero.
Según el principio de legalidad financiera, todos los ingresos y los gastos estatales deben ser dispuestos o autorizados por el organismo legislativo.
Las leyes no pueden, por otra parte, vulnerar los principios básicos establecidos en la constitución, ya que éstos tienen carácter de preeminencia sobre la facultad legislativa de dictar leyes. En consecuencia, si el legislador de alguna manera dejase de respetar tales principios constitucionales, el poder judicial tiene la facultad de declarar inválidas dichas leyes.

17
Q

Decretos Ley.

A

La facultad de sancionar leyes es exclusiva del poder legislativo, y no resulta admisible la delegación en el poder ejecutivo en épocas de normalidad constitucional.
En algunos países se autoriza que en caso de extraordinaria necesidad o urgencia, el poder ejecutivo dicte decretos-leyes que regulen aspectos financieros (por ejemplo, en Italia). En nuestro país sólo se concibe la facultad legislativa del poder ejecutivo en épocas de anormalidad constitucional (gobiernos de facto), pero no en épocas normales.
Artículo 76 Constitución Nacional: se prohíbe delegación legislativa en el poder ejecutivo salvo en materias determinadas de administración y emergencia pública dentro del plazo y bases fijadas. Se deciden en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlo por el jefe de gabinete. Éste último someterá la medida a consideración de Comisión bicameral dentro de 10 días.

18
Q

Reglamentos.

A

Reglamentos son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de las facultades propias y la organización y funcionamiento de la administración en general.
Según el art. 86, inc. 2, de nuestra Constitución nacional, es atribución del presidente de la Nación expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. En derecho financiero, y especialmente en derecho tributario, el reglamento tiene importancia como creador de normas jurídicas. Esto significa que el reglamento contiene también normas jurídicas aun cuando no emane del poder legislativo sino del poder ejecutivo.
La facultad corresponde originariamente al poder ejecutivo, o sea, al presidente de la Nación, pero puede delegarse a órganos especializados ante problemas técnicos complejos.
Artículo 99 inciso 2: atribución del presidente de expedir instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar leyes.
Reglamentos de ejecución y autónomos: facilitar la aplicación de una ley autolimitar sus facultades el estado siempre que no restrinja derechos de los habitantes, facultad originaria del poder ejecutivo pero puede delegarse en órganos especializados, si surgen problemas técnicos complejos.

19
Q

Tratados internacionales.

A

En virtud del creciente auge del derecho tributario internacional, los tratados internacionales han adquirido extraordinaria importancia. Los problemas de la doble imposición internacional pueden ser solucionados únicamente mediante convenciones entre los países.
Se discute si los tratados internacionales son fuente directa o indirecta del derecho financiero. Se dice que constituyen una fuente indirecta porque su validez depende de una ley nacional aprobatoria.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la categórica disposición del art. 31 de la Constitución nacional, que dice en su primera parte: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”. Conforme a esta clara disposición, no puede caber duda alguna de que las convenciones con países extranjeros constituyen fuente directa del derecho financiero.

20
Q

Acuerdos o Convenciones internas.

A

También suele considerarse fuentes del derecho financiero los acuerdos o convenciones internas que se celebran en los países de organización federal entre las diversas entidades con poder financiero. Ello sucede específicamente en materia tributaria, y en nuestro país podemos citar especialmente los convenios multilaterales de actividades lucrativas (hoy, impuesto a los ingresos brutos) y las leyes de coparticipación.
Tanto la nación como las provincias pueden establecer diversos tributos.
También tienen facultades tributarias los municipios.
Se hicieron necesarios instrumentos de coordinación financiera inter jurisdiccional.
-Coparticipación federal: vincula a la nación y a las provincias para disciplinar ejercicio de atribuciones tributarias.
-Convenio multilateral: entre provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires para evitar superposiciones de impuestos en caso de actividades inter jurisdiccionales. Solo en aquellos que son concurrentes y disciplinar el ejercicio, evitar la superposición impositiva. Aún subsiste la ley 23.548 que establece derechos más conocido como de coparticipación federal que debería haber cesado según lo ordenado por la constitución con la reforma del 94.

21
Q

d) Derecho Tributario.

A

Contemplado el contenido del derecho tributario en general y en forma panorámica, observamos que comprende dos grandes partes: una primera parte, o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y una parte especial que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario.

22
Q

dt

Concepto.
El derecho tributario,

A

es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.

23
Q

Autonomía.

A

Becker advierte que por la simple razón de no poder existir regla jurídica independiente de la totalidad del sistema jurídico, la autonomía (en el sentido de independencia relativa) de cualquier rama del derecho positivo, es siempre y únicamente didáctica y su utilidad consiste en investigar los efectos jurídicos resultantes de la incidencia de determinado número de reglas jurídicas, descubrir la concatenación lógica que las reúne en un grupo orgánico y que une este grupo a la totalidad del sistema jurídico.
Con fundamentos similares señala Norberto Godoy que prefiere no utilizar el término “autonomía”, puesto que se corre el peligro de propagar la falsa creencia de que el derecho se halla constituido por partes autosuficientes, cuando la realidad hace que sea menester tomar en cuenta al derecho de un determinado Estado, en una visión total de conjunto, a fin de comprender de mejor manera las instituciones y los conceptos jurídicos que se deba analizar.
Por nuestra parte pensamos que puede aceptarse una autonomía didáctica del derecho tributario. También es aceptable una autonomía funcional derivada de que constituye un conjunto de reglas jurídicas homogéneas, que funciona concatenado en un grupo orgánico y singularizado.
El singularismo normativo de este grupo de reglas, le permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho asignándoles un significado diferenciado

24
Q

Distintas posiciones.
Existen también posiciones divergentes respecto al punto. Ellas son, en síntesis:

A

a) las que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica), porque lo subordinan al derecho financiero;
b) los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo.

c) aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo.
d) quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado (civil y comercial) y le conceden al derecho tributario tan sólo un “particularismo exclusivamente legal”. Esto significa que el legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado, pero si no lo hace, sigue rigiendo éste.

25
Q

Características específicas y comunes del Derecho Tributario.

A

Concluimos en que se puede hablar de una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario
consistente en que constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad, que funciona concatenado en un grupo orgánico y singularizado, que a su va está unido a todo el sistema jurídico nacional.
El singularismo normativo del derecho tributario se desprende de un conjunto de características específicas y comunes que permiten atribuirle su calidad de grupo regulador de naturaleza propia, uniforme y diferenciada.

26
Q

Tales características específicas y comunes son:

A

A) Coacción en la génesis del tributo. El objeto de la prestación surge como consecuencia de la potestad tributaria del Estado, que a su vez deriva de su poder de imperio. La potestad tributaria se exterioriza principalmente en la génesis del tributo, en cuanto a que el Estado decide unilateralmente crear a los individuos obligaciones que éstos no asumieron voluntariamente. Luego del momento genésico, la potestad tributaria se agota en todo cuanto implique actos de compulsión contra el individuo para obligarlo al pago. Subsiste la coacción (si el individuo no lleva a cabo el comportamiento debido, se accionará judicialmente en su contra e incluso su actitud podrá ser considerada un ilícito penalmente sancionable).

27
Q

B) Coacción normada. La coacción emanada de

A

la potestad tributaria no es ejercida arbitrariamente en los Estados de derecho. No es relación de fuerza, como pudo haber sido en alguna época histórica, sino relación de derecho. La potestad tributaria se convierte, entonces, en facultad normativa, es decir, en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de tributos.
La vigencia de tal principio origina consecuencias entre las cuales destacamos las siguientes:
1) Tipicidad del hecho imponible. El hecho o situación tomado como hipótesis condicionante de la
obligación tributaria, debe estar señalado con todos sus elementos componentes y debe permitir conocer con certeza si desde el punto de vista descriptivo, determinada circunstancia fáctica cae o no dentro de lo tributable.
2) Distinción de tributos en género y en especie. La tipicidad del hecho imponible permite distinguir entre sí, a los tributos tanto in genere (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como in specie (diversos impuestos entre sí).
3) Distribución de potestades tributarias entre Nación y provincias. Los distingos precedentes tienen importancia en cuanto a la distribución de potestades tributarias entre Nación y provincias en los países con régimen federal de gobierno, y también en cuanto a las potestades tributarias de los.
4) Analogía. No es aplicable para colmar lagunas que se produjesen con respecto a los elementos
estructurantes del tributo (hecho imponible, sujetos pasivos y elementos cuantitativos de fijación del quantum, ni es tampoco aplicable con respecto a exenciones.
5) Retroactividad. Tampoco es admisible (no obstante las desviaciones legislativas y jurisprudenciales al respecto) la aplicación retroactiva de la norma que establece el tributo con respecto a ninguno de sus elementos estructurales (p. ej., no es legítimamente aplicable una alícuota mayor establecida por ley posterior, con respecto a tributos cuyos hechos imponibles se produjeron estando vigente una ley anterior que establecía una alícuota más baja).
6) lndisponibilidad del crédito tributario. Surge asimismo de la legalidad, la indisponibilidad para el Estado de los derechos subjetivos emergentes del vínculo obligacional. Frente a un hecho imponible realizado y comprobado, el Estado no está facultado para decidir si cobra o no el tributo según ponderación de circunstancias, de oportunidad o conveniencia. Tampoco puede hacer rebajas, renunciar derechos, hacer transacciones, conceder esperas, aceptar sustitución de deudores, salvo que una norma expresa lo autorice a ello

28
Q

C) Finalidad de cobertura del gasto público.

A

La finalidad del cobro coactivo normado es la cobertura del gasto público, cobertura ineludible, por cuanto el gasto tiende a la satisfacción de las necesidades públicas, que dan nacimiento al Estado y justifican su existencia

29
Q

D) Capacidad contributiva.

A

Si el tributo nace por razones económicas, es lógico que el aporte se produzca según pautas también económicas, y conforme reiteradamente hemos dicho, el criterio de graduación del aporte de los individuos al gasto público es su capacidad contributiva.
El principio esbozado tiene consecuencias jurídicas, entre las cuales sobresalen las siguientes:
1) Elemento unificador. Así como el hecho imponible típico distingue a los tributos, la capacidad
contributiva los uniforma, ya que si bien todos captan realidades diferentes, tienen la común naturaleza económica de demostrar aptitud de colaboración con el gasto público.
2) Elemento explicativo de la evolución de los tributos. Destaca Jarach que “el hilo conductor de la evolución histórica de los impuestos nacionales es la imposición de la vida económica de acuerdo al principio, cada vez más perfeccionado, de la capacidad contributiva”.
3) Garantías sustanciales de los contribuyentes. La capacidad contributiva “constitucionalizada” o de cualquier forma “juridizada” no es sólo un criterio orientador del legislador, sino una garantía concreta de los particulares.
4) Sustitución tributaria. Proporciona la base teórica para solucionar jurídicamente el arduo problema de la sustitución tributaria en la sujeción pasiva de la obligación tributaria.
5) Capacidad jurídica tributaria. Da fundamento al distinto tratamiento que hace el derecho tributario de la capacidad jurídica tributaria, apartándose del derecho privado.
6) Inmunidad tributaria. Es lo que explica el problema de la inmunidad tributaria y su diferencia con conceptos parecidos, como la exención y la no incidencia. El Estado no puede ser destinatario legal de la obligación tributaria, porque técnicamente carece de capacidad contributiva, concepto, éste, sólo aplicable a los particulares.
7) Impuestos directos e indirectos. Proporciona la más precisa base para la imprecisa distinción entre impuestos directos e indirectos.

30
Q

División del Derecho Tributario.

A

Si tomamos el tributo como núcleo de análisis, encontramos en el derecho objetivo, múltiples y variadas normas jurídicas pertenecientes a distintos sectores (al derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, internacional), que sin embargo, presentan en común el hecho de estar referidas al tributo.
Veamos las divisiones de la Parte general del derecho tributario, y lo que cada una de las secciones
correspondientes estudia concretamente:
- El derecho tributario material contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligación tributaria.
Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la configuración del hecho imponible) y cómo se extingue esa obligación; examina cuáles son sus diferentes elementos: sujetos, objeto, fuente y causa, así como sus privilegios y garantías.
- El derecho tributario formal estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos: analiza especialmente la determinación del tributo, pues su objetivo es establecer qué suma de dinero concreta adeuda cada persona y cómo esa suma llega a ingresar en las arcas estatales.
- El derecho procesal tributario contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, y a los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas al Estado
- El derecho penal tributario regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones. Como no siempre el obligado actúa conforme a la ley, corresponde el análisis de las normas aplicables en caso de violaciones a las disposiciones tributarias, así como también las penalidades aplicables a los trasgresores.
- El derecho internacional tributario estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, ya sea para evitar problemas de doble imposición, coordinar métodos que eviten la evasión y organizar, mediante la tributación, formas de colaboración de los países desarrollados a aquellos que están en proceso de desarrollo.
- En cuanto al derecho constitucional tributario, estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales de aquellos países en que éstas existen.
También se ocupa de la delimitación y coordinación de potestades tributarias entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de gobierno.

31
Q

Interpretación y aplicación de la ley tributaria
Concepto y Métodos.

A
  • Método Literal: Se limita este método a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Los términos legales son analizados mediante el estudio gramatical, etimológico, de sinonimia, etc.
    Los fines de este método consisten en asegurar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica.
  • Método Lógico: Este sistema interpretativo quiere llegar a resolver el interrogante de qué quiso decir la ley. Quiere saber cuál es el espíritu de la norma o su ratio legis. Según Savigny, la ley forma parte de un conjunto armónico, por lo cual no puede ser analizada en sí misma, sino relacionada con las disposiciones que forman toda la legislación de un país. El intérprete, además, debe actuar en concordancia con los principios constitucionales.
    La interpretación lógica puede ser extensiva si se da a la norma un sentido más amplio del que surge de sus palabras. Se entiende en este caso que el legislador ha querido decir más de lo que dice la ley; puede ser también restrictiva cuando se da a la norma un sentido menos amplio del que fluye de sus propios términos, entendiéndose que el legislador dijo más de lo que en realidad quiso decir.
  • Método Histórico: Sus sostenedores dicen que la tarea del intérprete es desentrañar el pensamiento del legislador, ya que conocer la ley no es otra cosa que conocer la intención de quien la dictó. Para ello se debe valer de todas las circunstancias que rodearon el momento de sanción de la ley (ocatio legis). Se utilizan, por ejemplo, como instrumento de interpretación el mensaje del poder ejecutivo que eleva la ley al congreso, la discusión en comisiones por parte del poder legislativo, los correspondientes debates parlamentarios, los artículos de la época aparecidos en la prensa, las opiniones doctrinales, etc.
    Este método identifica la voluntad de la ley con la voluntad del legislador. Sin embargo, este sistema es objeto de crítica en materia fiscal. Se dice que la fiscalidad se caracteriza por su movilidad, y no se puede interpretar las cláusulas impositivas según el pensamiento del legislador cuando la ciencia tributaria está en constante evolución.
  • Método Evolutivo: El problema que se plantea esta corriente es el de enfrentar una nueva necesidad de la vida social con reglas jurídicas nacidas con anterioridad a las condiciones sociales económicas, políticas y éticas que determinan la nueva necesidad. Ante la nueva realidad, debe investigarse cuál hubiera sido la voluntad del legislador y qué solución habría dado.

En materia tributaria, el principio de legalidad es una valla para este método. No se puede, por ejemplo, por vía de una interpretación evolutiva de la ley, modificar la integración del hecho imponible.

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e) Interpretación y Aplicación de la Ley Tributaria.

A

Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intérprete corresponde determinar qué quiso decir la norma y en qué caso es aplicable. Para ello, se ha preconizado la utilización de métodos diversos. Nunca se ha podido elegir un solo método como correcto repudiando a los demás, ya que ninguno tiene validez universal, pero cada uno de ellos ofrece elementos de interés parcial.
De esto se desprende que el intérprete puede y debe utilizar todos los métodos a su alcance: debe examinar la letra de la ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del legislador, y tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante; debe coordinar la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la calidad económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida.
Haremos un ligero análisis de los principales métodos de interpretación dentro del campo de la ciencia jurídica.

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Modalidades de interpretación.

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Existen dos modalidades con las cuales el intérprete puede encarar la interpretación de la ley. Estas modalidades vienen a ser preconceptos de favorecimientos al fisco o al particular, que guiarán la interpretación que se efectuará según los métodos precedentemente indicados.
- El preconcepto denominado “in dubio contra fiscum” sostiene que debe partirse de la base de que cualquier duda debe favorecer al contribuyente, por cuanto la ley tributaria es restrictiva del derecho de propiedad.
- En cambio, el preconcepto opuesto (“in dubio pro fiscum”) sostiene que cualquier duda debe favorecer al Estado.
Con este último criterio se pretende apuntalar los intereses del fisco, pero sus abusos o excesos llevan al fiscalismo exagerado.
La única finalidad del intérprete debe ser la de obtener el “sentido de justicia” para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida.
En concordancia con esta opinión, el Modelo de Código Tributario para América Latina, en su exposición de motivos (art. 5), sostiene que debe rechazarse las antiguas teorías de que las normas tributarias debían interpretarse en caso de duda en contra del fisco, de que sólo eran admisibles algunos métodos de interpretación y de que ésta debe ser estricta o restrictiva.

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Analogía.
Utilizar la analogía significa

A

aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija un caso semejante. El art. 16 del Código Civil argentino dispone que si una cuestión no se la puede resolver por las palabras o el espíritu de la ley, se acudirá a los principios de leyes análogas, y si aún subsistieren dudas, a los principios generales del derecho. Como estas prescripciones rigen en derecho privado, se suscitan dudas respecto de su aplicabilidad en materia tributaria.
Debe aclararse, en primer lugar, que la analogía tiende a suplir la laguna legislativa, y que si bien tiene una raíz lógica, no puede confundirse con el método lógico. En éste siempre existe una norma referida a un caso concreto, mientras que en la analogía no existe tal norma y se pretende suplir la laguna con disposiciones que rijan situaciones semejantes. Por ello se ha sostenido, con acierto, que la analogía no es una forma de interpretar la ley, sino de integrarla.
Hay algunas discusiones doctrinales con respecto a la analogía en materia tributaria. Ciertos autores, como Ingrosso, la aceptan. Sostienen que su aplicación no significa la creación de una nueva norma jurídica, sino quepone de manifiesto una norma contenida indirectamente en la ley. Otros autores, como Berliri, Bielsa y Andreozzi, se pronuncian en contra de la aplicación analógica. Sostiene el autor italiano Berliri que como norma general la
interpretación analógica debe quedar excluida, y sólo puede admitirse en el caso de que el legislador lo consienta expresamente para determinado impuesto.
La mayoría de la doctrina, sin embargo, acepta la analogía con ciertas restricciones, la principal de las cuales es, lógicamente, que mediante la analogía no es posible crear tributos.
El Modelo de Código Tributario para América Latina establece en su art. 6: “La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”. Esta norma es incompleta, ya que se omite prohibir la analogía en todo lo relativo al ilícito tributario, prohibición ésta que estimamos necesaria. Por su parte, Jarach ha criticado la disposición del Modelo por cuanto por vía de analogía no puede designarse sujetos pasivos ni atribuirles obligaciones que la ley no les atribuye.
En definitiva, coincidimos en que la analogía no es aplicable en el derecho tributario material o sustantivo en cuanto a los elementos estructurantes del tributo (hecho imponible, sujetos pasivos y elementos cuantitativos de graduación), así como en lo referente a exenciones. Tampoco es admisible en derecho penal tributario, dado que mediante analogía no pueden crearse infracciones tributarias ni penalidades de ningún tipo.
Fuera de estas limitaciones, no hay inconvenientes en la utilización de la analogía, sobre todo en materia de derecho tributario formal y derecho tributario procesal, donde son frecuentes los vacíos legales y la obligada remisión a principios contenidos en leyes análogas.

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Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo y en el espacio.

A
  • Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo: La determinación del momento a partir del cual son obligatorias las normas tributarias no ofrece, en principio, mayor problema porque usualmente cada ley expresa la fecha de su entrada en vigencia. Si tal mención se omite, es aplicable el art. 2 del Código Civil, en virtud del cual si las leyes no expresan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
    El problema de la retroactividad de las leyes surge con respecto a las relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley que modifica la anterior.
    El principio general que debe regir estas situaciones es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado. La forma de asegurar la certeza jurídica consiste en que los sujetos del derecho sepan que sus actos cumplidos durante la vigencia de una ley, se rigen por dicha legislación que fue la tenida en cuenta al planear y realizar esos actos.
    En materia tributaria, y atento al principio de unidad del orden Jurídico, es de aplicación el art. 3 del Código Civil, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes.
    Agrega esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Este último párrafo significa el reconocimiento de que en ciertos casos el legislador puede asignar retroactividad a algunas leyes, pero seguidamente el mismo art. 3 limita esta posibilidad legislativa al estipular que esa retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
    Esta redacción significa la admisión de la teoría de los derechos adquiridos. En efecto, la remisión que el art. 3 hace a “los derechos amparados por garantías constitucionales” no puede significar otra cosa que derechos adquiridos por oposición a meras expectativas.
    Trasladada la teoría al ámbito específicamente tributario, entendemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido ese hecho imponible
    Ahora bien, el hecho imponible puede ser “de verificación instantánea” (por ej., ganar un premio en el Prode), y en este caso la aplicación de la ley tributaria no presenta problemas, ya que dada la instantaneidad, ninguna legislación posterior a la producción de ese hecho puede ser utilizada para modificar la obligación surgida
    (p.ej., no sería admisible que una norma posterior a la fecha de obtención del premio elevara la alícuota).
    Si el hecho imponible es de “verificación periódica”, ello significa que ese hecho imponible es la resultante de un conjunto de actos jurídicos o económicos que se desarrollan en un período temporal (p.ej., el impuesto a las ganancias que grava los ingresos que se van produciendo a lo largo del período). En este caso, el legislador tiene por acaecido el hecho imponible en el último instante del período dentro del cual se computan los ingresos. De tal manera, si se produce una modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por realizado.
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Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo y en el espacio.

Comienzo de vigencia:

*Fin de vigencia

Retroactividad propia:

*Retroactividad impropia:

*Ultra actividad:

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*Comienzo de vigencia: si no fija tiempo, es a los 8 días después de publicación en boletín oficial
*Fin de vigencia: rigen hasta la derogación o cuando la misma ley lo imponga
*Retroactividad propia: su acción se extiende a hechos acaecidos antes de su vigencia (propia)
*Retroactividad impropia: por ejemplo para el impuesto a las ganancias y siempre en el año fiscal, ejemplo que en septiembre se crea la ley en el monto y rige para atrás esta retroactividad es admitida por la corte
*Ultra actividad: la ley se aplica a circunstancias posteriores a su vigencia

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  • Aplicación de la Ley Tributaria en el Espacio:
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Conforme al principio de soberanía, cada Estado tiene amplias facultades para gravar todas las situaciones imponibles situadas bajo su poder de imperio, lo cual implica, en primer lugar, que el poder de imposición se ejerce dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía del Estado.
Eventualmente, este principio puede ser modificado o atemperado mediante convenios tendientes a evitar la doble imposición, y en sentido inverso puede suceder que en virtud del principio de soberanía, el Estado grave a sus nacionales, residentes o domiciliados, por las riquezas obtenidas fuera del territorio del país.

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  • Aplicación de la Ley Tributaria en el Espacio:

Criterios:

A
  • Nacionalidad: cobra el del país independientemente del domicilio (EE.UU).
  • Domicilio: están sometidos a las personas que están domiciliados (Argentina)
  • Residencia: no importa que se domicilien o no (Argentina)
  • Establecimiento permanente: emplazamiento económico
  • Fuentes: donde realmente se genera
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