repaso recuperatorio Flashcards

1
Q

a) Teoría del Gasto Público.

A

Los fines estatales se cumplen realizando cuantiosos gastos. La ciencia financiera no puede disociar los fines de los medios. Debe indagar cuales son los gastos que deben hacerse, y los procedimientos por los que debe efectuarse el gasto público.

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2
Q

Concepto de Gasto Público.

A

Son gastos públicos las erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de necesidades públicas.(presup de legitimidad del gp)
p cubrir dos act del e
los sp y fp

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3
Q

Gp
Concepto Jurídico y Económico Social.

A
  • Jurídico: Son gastos públicos las erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley que lo apruebe.
  • Económico social: El Estado se moviliza para atender las necesidades de la población por medio de los servicios públicos, cuyo destino es la cobertura de las necesidades públicas. Pero también el Estado puede satisfacer dichas necesidades con prescindencia de los servicios públicos y utilizando los efectos que “en sí mismos” los gastos públicos provocan en la economía nacional, atento a su importancia cuantitativa y cualitativa.
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4
Q

Gp

Características Esenciales.

A

Distinguimos las siguientes características esenciales del gasto público, tomando como base la definición dada al comenzar la unidad.
A) Erogaciones dinerarias. Porque el g.p. siempre consiste en el empleo de bienes valuables pecuniariamente, que en la época actual de economía monetaria se identifican con el dinero.
B) Efectuadas por el Estado. Tomamos el término en sentido amplio y comprendemos todas las sumas que por cualquier concepto salen del tesoro público y consisten en empleos de riqueza.
C) En virtud de ley. En los Estados de derecho rige el principio de legalidad en cuanto al gasto, es decir, no hay gasto público legítimo sin ley que lo autorice.
En el derecho argentino, la base legal se manifiesta de una triple manera:
a) En primer lugar, el régimen del gasto público está regulado por la ley de contabilidad pública que establece pautas jurídicas comprensivas de todas las erogaciones que se presuma deben hacerse en el ejercicio. Esta ley reglamenta el gasto en sus diversos aspectos y especialmente en su ejecución.
b) También surge la juricidad del gasto de la estimación y autorización de erogaciones que debe realizarse mediante la ley anual del Presupuesto General de la Nación.
c) Por último, la tercera manifestación de la legalidad del gasto público está referida a un momento posterior al de su ejecución y se identifica con el control del adecuado empleo de los dineros públicos .
D) Para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas. Idealmente, la erogación estatal debe ser congruente con los fines de interés público asignados al Estado (la satisfacción de necesidades públicas), pero cabe preguntarse qué sucede con los fondos salidos de la tesorería estatal que no tienden a esos fines.
Sabido es que en la realidad, buena parte de los gastos no responden a los fines de satisfacción de necesidades públicas. Sin embargo, no dejan de ser gastos públicos si son realizados por el Estado con los caudales públicos y sin responsabilidad personal para el funcionario que los ordena. Pero no cabe duda de que se tratará de gastos públicos ilegítimos. Por eso, la necesidad pública es el presupuesto de legitimidad del gasto público, pero no su presupuesto existencial.

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5
Q
  • Reparto de los gastos públicos:
A

Consideraremos el reparto del gasto con relación al lugar y al tiempo:
a) Con relación al lugar: Aquí tenemos una discusión doctrinaria. Por un lado, están aquellos que sostienen que el reparto debe efectuarse proporcionalmente al importe comparativo de los ingresos que el Estado obtiene en cada región o provincia en particular. Y, por el contrario, están aquellas teorías adversas que sostienen que el gasto debe efectuarse en aquellas regiones donde su utilidad sea máxima, sin considerar el origen de los recursos.
Un Estado que piense obtener con el gasto el máximo de utilidad para la comunidad, debe practicar un adecuado sistema de compensaciones para evitar perjudicar a determinadas regiones en beneficio de otras y debe, indudablemente, tender a un desarrollo equilibrado de todas las regiones que integran el país. Conseguir ese objetivo será el reparto ideal que podrá efectuarse con relación a cada lugar en particular.
b) Con relación al tiempo: Cuando los gastos públicos son muy cuantiosos, ej. aquellos destinados a obras públicas de gran entidad, es justificado distribuir el gasto en diversos ejercicios financieros, ya que ese costo no podría ser afrontado en un solo ejercicio, y tampoco la obra misma podría ser finalizada en el breve tiempo que supone el ejercicio presupuestario. Y para esto se recurre entonces al empréstito para financiar las obras.
El hecho de diferir el gasto en el tiempo presenta ciertas ventajas, como por ej. permitir la ejecución de grandes trabajos públicos con la reducción del empleo del ahorro nacional, y de esta forma el reparto del gasto en un período más o menos largo puede reducir los perjuicios a los ciudadanos y asegurar la debida satisfacción para el mayor número de ellos. Asimismo, si los beneficios del gasto son a largo plazo, estará justificado su financiamiento con empréstitos, de forma tal que las generaciones futuras también contribuyan en alguna medida a solventarlo, siempre y cuando, que esta financiación del gasto no debe lleve a incrementar la deuda pública en una forma tan desmesurada que su pago se haga imposible o excesivamente gravosa tanto para las generaciones presentes como para las futuras.

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6
Q

Límites.
El problema de establecer límites al gasto público

A

es más político que económico. No se puede dar fórmulas rígidas de limitación estableciendo, por ejemplo, determinada proporción de gasto en relación a la renta nacional (un 20, 30 o 40%).
Los autores modernos sostienen que los gastos públicos pueden llegar hasta aquel límite en que la ventaja social de ellos se compensa con los inconvenientes de las amputaciones hechas al ingreso nacional. Se ha elaborado un concepto que se llama el de la “utilidad social máxima”, y que puede enunciarse aproximadamente así: el Estado deberá ampliar sus gastos hasta el nivel en que la ventaja social de un aumento de los gastos se vea compensada por el inconveniente social de un aumento correspondiente de las exacciones públicas.
Otros autores, como Gangemi, piensan que los entes públicos no pueden superar un cierto límite en la expansión del gasto, límite que se impone ante la posibilidad de agravar la presión tributaria y por la necesidad de no crear una presión inflacionista. Es necesario tener presente el equilibrio entre actividad económica y actividad financiera.
El autor francés Duverger dice que al hablar de límites, muchos confunden gastos públicos con cargas públicas, lo cual es un error, ya que no todos los gastos públicos son cargas públicas. Sostiene este autor, con acierto, que ciertos gastos deben limitarse, y ellos son los gastos de mera administración, los gastos improductivos de trasferencia, y las sustituciones onerosas del Estado con respecto a aquellas actividades que resultan menos gravosas en manos de particulares

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7
Q

limite Gp la UTILIDAD SOCIAL MÁXIMA que puede ser definido como:

A

el Estado deberá ampliar sus gastos hasta el nivel en que la ventaja social de un aumento de dichas erogaciones se vea compensada por el inconveniente social de un aumento correspondiente de las exacciones públicas. (PREG DE EXAMEN)

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8
Q

Efectos económicos:
Para comprender los efectos que produce el gasto público

A

debe considerarse lo importante que resulta su volumen con relación al producto bruto interno (PBI).
El gasto público suele exceder el 30% del PBI y las modificaciones en su cuantía tienen un inevitable efecto económico (inflación).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los efectos de los gastos públicos no se limitan al impulso momentáneo de la economía de un país, tienen efectos secundarios que amplían su acción económica al crear en la misma medida gastos y producciones, así como ulteriores acciones de intercambio.
No obstante, todas estas consideraciones tienen un alto grado de relatividad, ya que la política financiera depende de cada economía y del estado o coyuntura en que ésta se encuentre. Por esa razón, la aplicación de medidas que dieron buenos resultados en algunos países, puede fracasar en otros.
Así, para poder efectuar una correcta elección de gastos públicos, con efectos que sean lo más previsibles posible, es necesario tener en cuenta los siguientes factores:
a) la estructura económica, es decir, si se trata de una economía desarrollada o en vías de desarrollo;
b) su coyuntura, o sea, si es un estado de recesión o de expansión, y
c) los medios o recursos con los cuales se habrán de financiar tales gastos públicos.
Y sólo teniendo presente estos factores se sabrá cuáles son las políticas de gastos adecuadas para producir los efectos deseados en la economía.
Profe: Los estados modernos llevan un gasto publico de mas del 30%, la disminución de este gasto publico puede traer aparejado consecuencias desventajosas porque se considera al GP como una inversión, como una fuente de riquezas. Entonces cuando hay un incremento del GP influye inmediatamente en la economía de los particulares como por ej. Se crean más puestos de trabajo

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9
Q

b) El crecimiento del Gasto Público.

A

En todos los países del mundo y desde tiempo inmemorial los gastos del Estado han tendido a incrementarse. En períodos cortos se puede observar estabilizaciones o descensos, pero considerándolos en períodos largos, las observaciones pertinentes demuestran que la curva es siempre ascendente.
Los autores especializados, al tratar el tema de los gastos públicos y al referirse a su crecimiento, examinan las causas determinantes del aumento y las dividen en aparentes, relativas y reales.
A) Causas aparentes.
1) Variaciones en el valor de la moneda. La depreciación del signo monetario es un fenómeno constante observable en la generalidad de los países. Esta depreciación obliga a armonizar las cifras.
2) La evolución de las reglas presupuestarias. La adopción de ciertos principios de derecho presupuestario ha llevado a modificar las formas de computar las erogaciones, y esto puede dar lugar también a un incremento aparente del gasto.
4
B) Causas relativas. Algunos autores hablan de estas causas, que si bien no son estrictamente aparentes, tampoco son reales, puesto que se hallan compensadas en sí mismas. Así, las anexiones que incrementan el territorio pueden aumentar los gastos, pero ese incremento puede ser compensado con nuevos ingresos que surjan de las regiones anexadas. Lo mismo puede decirse con los aumentos de población, de producción y de renta nacional.
C) Causas reales.
1) Gastos militares. Sin que sea necesario hablar de las guerras, es notorio que el equipamiento de las fuerzas armadas modernas exige sumas extraordinarias que se incrementan por las tensiones internacionales, la guerra fría, los conflictos parciales, los nuevos descubrimientos científicos en armamentos, la carrera espacial, etc.
2) Expansión de las actividades del Estado. Las nuevas actividades que debe asumir el Estado llevan a la expansión de sus funciones tradicionales y al consiguiente aumento de gastos; así tenemos nuevas actividades por gestiones industriales y comerciales antes desconocidas, cargas de seguridad social (jubilaciones, pensiones, subsidios, ayudas diversas, seguros sociales, sanidad en general, etc.).
3) Aumento de los costos. El aumento internacional de costos de bienes y servicios incide considerablemente en los presupuestos públicos, aparte de que el progreso técnico determina gastos antes desconocidos.
4) Burocracia y presión política. Debe mencionarse finalmente causas que aun siendo morbosas, no son menos reales, como el crecimiento desmesurado de la burocracia administrativa y la presión de grupos o sectores con influencia política que tienden a satisfacer sus intereses particulares a costa del presupuesto del Estado.

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10
Q

El Gasto Público y el Gasto Privado.

A

En primer lugar, la diferencia más importante consiste en que el sujeto del gasto público es el Estado, mientras que el particular lo es del gasto privado. El Estado es perpetuo y el individuo perecedero. De ahí que los gastos del primero estén en relación tanto con el presente como con el porvenir, contrariamente a lo que sucede con el particular que, al realizar sus gastos, tiene en cuenta la limitación de su existencia.
En segundo lugar, mientras el individuo satisface mediante sus gastos sus intereses particulares, el Estado persigue, por lo menos idealmente, fines de interés general al efectuar sus gastos. De allí que los beneficios colectivos resultantes de los gastos públicos son en gran medida inmateriales y no valuables monetariamente (por ejemplo, los gastos en defensa exterior u orden interno), mientras que los gastos privados persiguen finalidades materiales y generalmente lucrativas (p. ej.: adquisición de bienes para consumo e inversión).
En tercer lugar, se advierte que el Estado gasta con recursos que en su mayor parte provienen de la coacción, mientras que los individuos carecen de ese instrumento como forma legal de procurarse ingresos.
En cuarto lugar, se afirma que como el Estado debe satisfacer necesidades públicas, por lo general primero conoce el gasto que va a efectuar y en virtud de éste se procura los recursos. El particular —al contrario— adecúa sus gastos a los ingresos con que cuenta.
Por último, y en quinto lugar, el Estado se halla obligado a realizar los gastos necesarios para cumplir debidamente sus funciones, estando tales gastos previamente calculados y autorizados por la ley presupuestaria. El particular, en cambio, goza de amplia libertad tanto en lo que respecta a la cuantía como al destino de sus erogaciones.

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11
Q

c) Clasificación de los Gastos Públicos.

A

Son múltiples los criterios de clasificación. Así, se divide a los gastos en gastos en especie y en moneda según el instrumento de pago con que han sido efectuados; se los clasifica en internos o externos según el lugar en que se han efectuado, ya sea dentro o fuera de las fronteras del país. También se distinguen en gastos personales, que son los que se pagan en concepto de sueldos y remuneraciones del personal, y gastos reales cuando se emplean para la adquisición de bienes. Otra clasificación los divide en gastos ordinarios, cuando atienden al normal desenvolvimiento del país, y gastos extraordinarios, cuando se trata de aquellos que deben hacer frente a situaciones imprevistas.

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12
Q

Gp
Criterios: administrativo y económico.
Veremos las clasificaciones que modernamente se consideran como las más importantes.

A

A) Criterio administrativo. Según este criterio, los gastos se agrupan según los órganos que realizan las erogaciones y las funciones a que esas erogaciones se destinan, basándose en la estructura administrativa del Estado y en la regulación jurídica de su accionar.
En la República Argentina, y según este criterio, los gastos se distribuyen en orden decreciente (es decir, de lo general a lo particular) de la siguiente manera:
a) anexos: poder legislativo, poder ejecutivo, Presidencia de la Nación, ministerios, entidades descentralizadas de carácter administrativo, Tribunal de Cuentas, deuda pública, obligaciones generales a cargo del tesoro nacional y crédito global de emergencia; b) incisos; c) ítems; d) partidas. Estas últimas son principales si su monto es fijado numéricamente por el presupuesto, y parciales si se trata de la distribución de las anteriores por conceptos sin fijación de cantidades (art. 6, ley de contabilidad nacional).
La ventaja de este tipo de clasificación es que permite apreciar comparativamente la evolución de los distintos sectores de la administración. Empero, al basarse en aspectos íntimamente ligados a la variable organización administrativa de cada país, pierde importancia en cuanto a la posibilidad de dar una idea de cómo influye cada uno de esos gastos en la economía nacional tomada en su conjunto.

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13
Q

Gp
B) Criterio económico.

A

Desde este punto de vista se establece la diferencia entre gastos de funcionamiento (u operativos) y gastos de inversión (o de capital), clasificación, ésta, que ha sustituido a la antigua separación entre gastos ordinarios y extraordinarios.
Los gastos de funcionamiento son los pagos que el ente público debe realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de los servicios públicos y de la administración en general. Pueden ser gastos de consumo (p, ej., conservación y reparación de edificios, renovación de bienes muebles, etc.) o retributivos de servicios (p. ej., sueldos, salarios, dietas y honorarios de funcionarios y empleados). Estos gastos
6
no significan un incremento directo del patrimonio nacional, pero contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión
En líneas generales, los gastos de funcionamiento se asemejan a los “gastos ordinarios”.
Los gastos de inversión son todas aquellas erogaciones del Estado que significan un incremento directo del patrimonio público. Pueden consistir en pagos emanados de la adquisición de bienes de producción (maquinarias, equipos, etc.), en inversiones en obras públicas infraestructurales (presas hidroeléctricas, viaductos, carreteras, puentes) o en inversiones destinadas a industrias claves (siderurgia, petroquímica, fabricación de equipo pesado, etc.), ya sea que éstas sean motivo de explotación pública o privada, en cuyo último caso la inversión se hace en forma de préstamo o aporte de capital.
Mientras los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía.
Aquí el parecido con los antiguos “gastos extraordinarios” desaparece, ya que las erogaciones de inversión no pueden ser consideradas excepcionales o anormales.
Otra clasificación con criterio económico divide a los gastos en gastos de servicio (o con contrapartida) y gastos de trasferencia (o sin contrapartida). En el primer caso se cambia el dinero del gasto por un servicio prestado o una’ cosa comprada (por ejemplo, gastos en remuneración del personal estatal como contrapartida de su trabajo, o gastos en pago a los proveedores como contrapartida a sus entregas de bienes), mientras que en el segundo caso no hay contravalor alguno y el propósito de la erogación es exclusivamente promocional o redistributivo (por ejemplo, subsidios a empresas privadas deficitarias cuya producción es esencial, subvenciones a entidades de bien público, auxilios regionales por calamidades públicas, asistencia médica gratuita, pensiones por accidentes de trabajo, enfermedad, vejez y muerte, etc.).
También suele clasificarse económicamente a los gastos en productivos e improductivos. Los primeros serían aquellos que elevan el rendimiento global de la economía, posibilitando mayor productividad general del sistema (adquisición de equipos productivos, construcción de viviendas, mejoramiento del trasporte, investigación científica, etc.), mientras que los segundos no tienen esa cualidad (por ejemplo, los gastos de cobertura de los servicios públicos esenciales, como ejército, justicia y policía).

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14
Q

UNIDAD 3
LOS RECURSOS PÚBLICOS
a) Concepto de Recursos Públicos.

A

En términos generales puede decirse, siguiendo al profesor uruguayo Ramón Valdés Costa, que recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica.
El concepto sobre las funciones estatales se ha ido ampliando y hoy se admite que el Estado debe intervenir en la economía nacional, tratando de asegurar el bienestar social y el desarrollo económico.
Las concepciones financieras modernas consideran que el recurso no puede limitarse a asegurar la cobertura de los gastos indispensables de administración, sino que es uno de los medios de que se vale el Estado para llevar a cabo su intervención en la vida general de la nación. Esto no significa dejar de admitir su finalidad principal de cubrir los gastos públicos, pero a su vez se advierte que además de esa función, los recursos por sí mismos, pueden ser instrumentos para que el Estado desarrolle su política intervencionista en la economía general.
De allí parte nuestra adhesión a la amplia definición del profeso Valdés Costa, que considera recursos a todos los ingresos en las arcas estatales, sea cual fuere el concepto por el cual los fondos ingresan.
Hacemos una aclaración terminológica. Suele diferenciarse la palabra “recurso”, que sería toda suma devengada, o sea, en potencia, de la palabra “ingreso”, que se referiría específicamente a aquellas sumas que efectivamente entran en la tesorería.

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15
Q

Rp

B) Clasificaciones (PREG DE EXAMEN)

A

En coincidencia con Valdés Costa, entendemos que resulta imprescindible agrupar los distintos ingresos del Estado según sus elementos comunes, y determinar las características específicas de cada grupo, para individualizarlos y determinar el régimen jurídico aplicable.
a)- ECONÓMICOS. Nos referiremos a la tradicional clasificación acuñada por los liberales clásicos, que distinguieron los recursos en ordinarios y extraordinarios:
1- RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
ORDINARIOS: son todos los percibidos por el Estado en forma regular y continua, como, por ejemplo, los impuestos que se recaudan periódicamente. Ej. Los Impuestos
EXTRAORDINARIOS: aquellos excepcionales u ocasionales que carecen de la regularidad de los
anteriores, por ejemplo, los impuestos patrimoniales “por una única vez” y los ingresos obtenidos por préstamos (deuda pública) o mediante manipulaciones monetarias, aparte de otras modalidades tendientes a lograr fondos no periódicos. Ej los recursos obtenids de un empréstito publico
2- RECURSOS EFECTIVOS Y NO EFECTIVOS.
EFECTIVOS: importan un ingreso de dinero para el Estado sin que se produzca una salida patrimonial equivalente. Ej. Los Impuestos
NO EFECTIVOS: son entradas para el Estado compensadas por una salida patrimonial. Corresponden a esta categoría, los recursos pecuniarios provenientes de la venta de bienes del dominio privado del Estado, porque, al mismo tiempo de generarse la entrada de dinero, se produce la baja de un bien en el patrimonio estatal. Ej las tasas
b)- POR SU ORIGEN.

ORIGINARIOS: los que proceden de los bienes patrimoniales del Estado o de diversos tipos de actividades productivas realizadas. Profe: Son los que obtiene el Estado de sus fuentes propias de riquezas. Ej la concesión de una mina
DERIVADOS: son los que las entidades públicas se procuran mediante contribuciones provenientes de las economías de los individuos pertenecientes a la comunidad. Nos referimos a los recursos tributarios, a los derivados del crédito público, a los obtenidos por sanciones pecuniarias, etcétera. Tienen una característica común que es que el Estado los obtiene ejerciendo sus poderes soberanos. Profe: Son los que obtiene el Estado de los contribuyentes.
c)- POR SU RUBRO. se utiliza al preparar el presupuesto general. Está mencionada en la reglamentación del art. 14 de la ley de la administración financiera 24.156 (decr. regl. 2666/92) que describe las estructuras programáticas de la Administración, y también en la reglamentación del art. 20, según la cual el presupuesto general de aquélla debe contener esta clasificación junto con la económica.
Profe: En la clasificación por su rubro se debe describir en forma detallada y por la cifra total cada uno de los recursos, agrupándolos por conceptos y sin mayores pretensiones clasificatorias simplemente se coloca Cuáles son los ingresos en forma detallada y la cifra
Así nuestro sistema presupuestario incluye los siguientes rubros:
RECURSOS CORRIENTES: Éstos se dividen en tributarios, describiéndose allí los diferentes gravámenes e incluso los aportes de previsión social y no tributarios, entre los cuales se consignan rentas, utilidades, tarifas, etcétera.
RECURSOS DE CAPITAL: Se consideran tales los siguientes:
a) la venta de activos fijos con el consiguiente detalle de los bienes de que se trata;
b) el reembolso de préstamos, distinguiendo los efectuados por el sector público y el sector privado;
c) el uso del crédito; dentro de este ítem se sitúan la colocación de títulos públicos y otras medidas derivadas de la utilización de los empréstitos, y
d) remanentes de ejercicios anteriores, están comprendidos los sobrantes de ejercicios anteriores y los derivados de economía de inversión.
RECURSOS DE FINANCIAMIENTO. Son los adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios previos, y las contribuciones de la Administración nacional, en las que se incluyen los aportes para financiar los gastos corrientes, de capital y otras erogaciones diferentes.

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16
Q

C) Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio:

A

Comprendemos dentro de esta categoría los ingresos que el Estado obtiene de los bienes de dominio público y de los de dominio privado.
1) BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: El Estado posee bienes destinados al disfrute de toda la comunidad y que son utilizables por sus componentes en forma directa y general. Estos bienes pueden ser: Naturales (ej. Ríos, lagos y playas) o Artificiales (e. calles, puentes, puertos). Atento a su destino, los bienes mencionados no pueden ser objeto de apropiación privada (son inalienables o imprescriptibles).

Por regla general, la utilización de estos bienes por los particulares es gratuita, pero en ocasiones especiales el Estado puede exigir el pago de sumas de dinero para su uso particularizado, lo cual se materializa en forma de concesiones o autorizaciones de uso, permisos, derechos de acceso o visita.
Estos recursos entran en las arcas estatales y corresponde su inclusión como ingresos del Estado.
2) BIENES DE DOMINIO PRIVADO. El Estado posee, otros bienes que pueden satisfacer necesidades
individuales o colectivas, pero que no se afectan al uso de todos los habitantes, sino al de determinadas personas vinculadas a ellos por algún tipo de contratación. Son bienes generalmente enajenables y sujetos a los efectos de la prescripción.
En cuanto a los ingresos obtenibles de estos bienes, los agrupamos así:
a) Las rentas o resultados provenientes de la explotación (directa o indirecta) o de la venta de bienes patrimoniales, denominados bienes del dominio privado.
b) Las rentas de capitales mobiliarios del Estado, o sea, los dividendos y los intereses percibidos por él como consecuencia de su participación en el mercado financiero
c) Las rentas provenientes de la explotación directa o mediante concesionarios (ej de minas, bosques)
d) Las tarifas o precios cobrados por las empresas que prestan servicios públicos o desarrollan actividades industriales o comerciales.

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17
Q

D) Dominio Financiero:

A
  • El Banco Central de la Republica Argentina: (PREG. DE EXAMEN)
    El Banco Central de la República Argentina (BCRA) es una entidad autárquica que no está sujeta a órdenes del Poder Ejecutivo.
    Regula el crédito y dinero en la economía; y dicta normas financieras, monetarias e impositivas.
    Tiene como funciones vigilar el funcionamiento del mercado financiero; aplicar la ley financiera, actúa como agente financiero del gobierno; administra las reservas (oro, divisas); ejecuta la política cambiaria.
    El Banco Central de la República Argentina (BCRA) es el organismo rector del sistema financiero de la Argentina, encargado de la política monetaria del país. Según expresa su carta orgánica, es una entidad independiente y autárquica del Gobierno Nacional. Fue creado en 1935, bajo el gobierno de Agustín Pedro Justo, mediante las leyes 12.155 a 12.160.
    Según el art 3 de la Carta Orgánica del BCRA “El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social.”
    Según el art. 4 de la Carta Orgánica del BCRA: Son funciones y facultades del banco:
    a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
    b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;
    c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como
    desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;
    d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
    e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
    f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;
h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.
Asimismo, con respecto a la estabilidad financiera en relación con otros bancos el art 43. De la Carta Magna del BCRA establece: “El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a disposición del Directorio y de las autoridades competentes información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificación”. Es decir que ejerce una super intendencia.

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18
Q
  • Recursos monetarios:
A

El manejo de la banca central y el derecho a emitir moneda que corresponde al Estado moderno, constituye
también una forma de obtener ingresos. Así, mediante la moneda, el Estado regula y controla directamente el
intercambio de bienes y servicios y las transacciones públicas y privadas en general.
El emisionismo monetario puede ser considerado desde dos puntos de vista:
a) EL EMISIONISMO COMO REGULADOR ECONÓMICO: la emisión es fundamental, por cuanto la
existencia de medios de pago debe estar en correcta proporción al volumen de los bienes y
servicios disponibles en una economía nacional. Si ese volumen aumenta y la masa monetaria
permanece invariable, se producirían descensos de precios perjudiciales a la producción, es decir,
que los medios de pago deben aumentar al mismo ritmo que sube el volumen producido de bienes
y servicios a pagar.
b) EL EMISIONISMO COMO MEDIO PARA OBTENER INGRESOS: Ello ocurre cuando el Estado cubre su
déficit presupuestario con la emisión de papel moneda, pero si esta medida no va acompañada del
proporcional incremento de bienes y servicios a disposición de los consumidores, constituye un
elemento de presión inflacionaria. Y si provoca inflación, produce los efectos de un tributo injusto
para la comunidad y perjudicial para el propio Estado: Unos pocos se benefician (especuladores,
poseedores de moneda extranjera); otros neutralizan sus efectos (los poseedores de bienes cuyo
valor y rendimiento varía con el costo de la vida -p.ej., inmuebles) y una gran mayoría, formada por
aquellos que cuentan con ingresos fijos, sufre el peso de la desvalorización de la moneda y el
consiguiente aumento de precios con la mayor intensidad (asalariados en general, jubilados).
Pero también este emisionismo perjudica al Estado porque los incrementos de precios aumentan
los gastos públicos, ante esto se hace necesario lograr nuevos ingresos, pero como éstos no
alcanzan,

debe acrecentarse la emisión monetaria, que ocasiona mayores gastos públicos y así
sucesivamente.
En consecuencia, la emisión de moneda con fin fiscal sólo se justifica en casos extremos y si la
necesidad pública lo requiere en forma absoluta y como último recurso.

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19
Q

Recursos por Sanciones Patrimoniales.

A

Una de las misiones más trascendentales del Estado consiste en asegurar el orden jurídico normativo castigando mediante sanciones o penalidades a quienes infringen dicha normatividad. Entre esas sanciones están aquellas de tipo patrimonial (p. ej., multas), que son prestaciones pecuniarias coactivamente exigidas a los particulares para reprimir las acciones ilícitas, para resarcir el daño a la colectividad que significa el impedimento o la turbación en la acción estatal destinada a satisfacer las necesidades públicas y para intimidar a los trasgresores a los fines de que no cometan nuevas infracciones sancionables.
No obstante que estas penalidades proporcionan algún ingreso (aunque reducido) al Estado, carecen de tal finalidad, y de allí su gran diferencia con el tributo. El objetivo esencial del tributo es obtener rentas para el ente público, mientras que las penalidades patrimoniales procuran disuadir de la comisión de actos ilícitos. En tal sentido, cabe decir que la creación de penas con finalidad económico- financiera es rechazada en los Estados modernos.

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20
Q

A) Sistema Tributario:
* Concepto: (PREG DE EXAMEN)

A

El sistema tributario es el conjunto de tributos que establece un país en una determinada época.
✓ Limitacion espacial:
El sistema tributario debe estudiarse en relación a un país concreto. Pueden existir sistemas tributarios semejantes en varios países, pero siempre existirán peculiaridades nacionales.
✓ Limitacion temporal:
El estudio de un sistema tributario debe encontrarse circunscripto a una determinada época. La evolución social y económica general necesita la adecuación de las normas legales.

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21
Q

St
➢ DE GRAVAMEN UNICO Y DE GRAVAMEN MULTIPLE

A

GRAVAMEN UNICO El sistema tributario de gravamen único se aplicaba en la antigüedad. Esta escuela no se puso de acuerdo a que debe aplicarse el impuesto único. Entre los diversos autores propiciaban propugnar el impuesto único sobre la renta de la tierra; o sobre los consumos individuales; sobre los
capitales fijos, etc. También hubo proyectos de impuesto único sobre las rentas, los combustibles, etc.
GRAVAMEN MULTIPLE Los sistemas tributarios de gravámenes múltiples son los que se utilizan en la
actualidad y tienen la ventaja de poder medir la capacidad contributiva de las personas.
➢ CRITICAS AL GRAVAMEN UNICO
Las objeciones más importantes al “impuesto único” son las siguientes:
1) No hay un impuesto perfecto a los efectos de la distribución de la carga tributaria, y, por ende, se considera
conveniente la existencia de impuestos correctores en una pluralidad compensadora, que equilibre los defectos
de unos con las ventajas de otros.
2) Un sistema de impuestos múltiples torna más difícil la posibilidad de evasión tributaria, por la correlación
entre sí de diversos tipos de tributos (ej. cotejo de las declaraciones del impuesto a las ganancias con las del IVA
y con las de los impuestos sobre los ingresos brutos).
3) La capacidad contributiva de los particulares se manifiesta de muy diversas formas, por lo cual debe haber
multiplicidad de hechos imponibles, que no pueden ser abarcados por un único tributo.
4) Ningún sistema de impuesto único tendría la productividad suficiente para cubrir las necesidades financieras
del Estado.

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22
Q

B) Caracteres del sistema tributario:
Es necesario dilucidar cuáles son los principios fundamentales a que debe idealmente ajustarse un sistema tributario. Tales son:

A

➢ Progresividad y Regresividad: A mayor o menor capacidad contributiva –respectivamente- será mayor o menor el porcentaje de los tributos. (Ej. de tributo progresivo Imp a las Ganancias, Imp a las grandes fortunas)
➢ Justicia y Equidad: El conjunto de tributos debería ser justo y equitativo, tanto desde el punto de vista horizontal, tratando igual a los iguales, como desde la perspectiva vertical, discriminando a los que más tienen en beneficio de los desfavorecidos.
➢ Estabilidad: Es necesario que el sistema tributario sea estable, procurando que sus elementos puedan mantenerse a lo largo del tiempo a pesar de las alteraciones en la ordenación de los objetivos sociales, por ejemplo, por la existencia de cambios de gobierno.
➢ Neutralidad: El sistema de tributos, analizado en su conjunto, debe ser neutral desde un punto de vista económico, de tal manera que no debe dañar sino promover la eficacia de la economía y su crecimiento, introduciendo en sus mecanismos las menores deformaciones posibles. Los tributos carentes de neutralidad son denominados distorsivos. Ello no debe impedir, sin embargo, que los tributos puedan ser utilizados como instrumentos de política económica y coyuntural.
➢ Suficiencia: Implica que con su rendimiento se deberían poder solventar las funciones y servicios públicos necesarios para cubrir el mínimo de necesidades públicas que la población requiere del Estado.
➢ Elasticidad: Significa la posibilidad de obtener mayores recursos en caso de que crezcan las dificultades o necesidades sin que sea forzoso crear nuevos gravámenes.
➢ Simplicidad: Los tributos deben ser comprensibles y sencillos de aplicar, tanto por parte de la Administración como de los contribuyentes.
➢ Certeza: El anterior recaudo solamente se logra si el sistema está compuesto por normas precisas y claras, lo cual requiere que dichos dispositivos sean instrumentados mediante el empleo de una correcta técnica jurídica. Son altamente perniciosas las contradicciones, reenvíos e incoherencias con el resto del ordenamiento.

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23
Q

presión tributaria concepto

A

La detracción de la riqueza soportada por las economías particulares

24
Q
  • Presion tributaria: Concepto e índices de medición: (PREG DE EXAMEN)
A

“La presión tributaria es la relación entre la cantidad de tributos (directos e indirectos; nacionales, provinciales, municipales) que soportan los particulares, un sector económico o toda la Nación, y
su cantidad de riqueza o renta. De ahí surgen los conceptos de presión tributaria individual, sectorial y nacional. Esta última es la relación

entre la cantidad total de recursos tributarios percibidos por un Estado, en un período determinado, y la suma
total de bienes y servicios producidos en ese Estado en tal periodo.
Frecuentemente se limita el concepto a la presión tributaria nacional, cuya fórmula matemática es:
Total de la recaudación tributaria
Monto del producto bruto
Según Griziotti, la fórmula ideal debe restar de la tributación los gastos públicos respecto de los contribuyentes, porque representan ventajas, tornando más soportable o ligera la presión. De ahí que propicia que la presión tributaria sea:
T – G (tributación menos gastos)
R (o PBI) (renta o producto bruto interno)
Sin embargo, como señala Villegas, los efectos específicos de la exacción fiscal deben ponerse de manifiesto independientemente de los gastos, para analizar el problema con claridad, en virtud de que es muy difícil precisar los efectos de los gastos públicos en los distintos sectores de la población. Se debe tener en cuenta que la exagerada presión tributaria produce evasión, emigración de capitales y el decaimiento de la producción.

25
Q

C) Concepto de tributo:

A

Tributo es toda prestación patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia norma determine, y que está dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados.

26
Q

T
* Elementos económicos, político y jurídico:

A

➢ Prestaciones En Dinero Y Prestaciones En Especie (Elemento Económico)
Conforme a la economía monetaria vigente, las prestaciones tributarias son en dinero. Sin embargo, en algunos
países, los ordenamientos fiscales admiten que la prestación pueda ser también en especie. En efecto, lo
importante es que la prestación sea “pecuniariamente valuable”
Asimismo, entendemos sí que la modalidad del pago en especie no puede extenderse ilimitadamente, a riesgo de
provocar un quiebre de las finanzas estatales, pues si el Estado reduce su ingreso en dinero podría quedarse sin
recursos para solventar las necesidades básicas. Por ello, creemos que sólo pueden ser admisibles estas
operaciones ante las siguientes condiciones:
1) Que el pago mediante bienes esté expresamente autorizado por la ley pertinente.
2) Que se trate de situaciones excepcionales.
3) Que los bienes entregados por los contribuyentes sean necesarios para el Estado en el momento del trueque (es
decir que, de no aceptar estos bienes, el gobierno debería concurrir al mercado para adquirirlos).
4) Que la valuación sea efectuada por organismos especializados o peritos y que ésta coincida con los precios del
mercado.
UNIDAD 4 – RECURSOS TRIBUTARIOS
4
➢ Exigidas En Virtud De Su Poder De Imperio (Elemento Político)
La prestación que configura el tributo se exige mediante la coacción, es decir, con sustento en la facultad de
“compeler” el pago de la exacción requerida. La coacción se manifiesta especialmente en la rescindencia de la
voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo. Así, la “bilateralidad” propia de los negocios jurídicos es
aquí sustituida por la “unilateralidad”, en cuanto al nacimiento de la obligación.
En efecto, para que el Estado pueda exigir contribuciones a las personas que se hallan en su jurisdicción, se lo dota
del llamado “poder tributario”. Este poder es de naturaleza política, es expresión de soberanía, es un poder
inherente al de gobernar; porque no hay gobierno sin tributos y su contrapartida es el deber ético-político-social
del individuo de contribuir al sostenimiento del Estado.
➢ En Virtud De Una Ley (Elemento Jurídico)
No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa limitar formalmente la coacción y respetar el
principio de legalidad. La potestad tributaria consiste en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de
tributos, normas que, como todas las que establecen obligaciones, son reglas hipotéticas cuyo mandato se
concreta cuando ocurren las circunstancias previstas en ellas. Tal circunstancia se denomina “hecho imponible”, y
su acaecimiento trae como consecuencia que una persona deba pagar al Estado la prestación tributaria.
➢ Para Cubrir Los Gastos Que Demanda La Satisfacción De Necesidades Públicas.
El objetivo del tributo es fiscal pero también puede perseguir fines extrafiscales, o sea, ajenos a la obtención de
ingresos (ej. las medidas impositivas con fines de desaliento o incentivo de ciertas actividades privadas). Pero la
extrafiscalidad no puede constituir la esencia jurídica de la institución del tributo, sino la utilización para objetivos
económico-sociales de una herramienta de intervencionismo (es adicional)

27
Q
  • Poder tributario. Concepto:
A

El poder tributario, es la facultad o la posibilidad juríndica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge en primer lugar la potestad tributaria, que es la facultad de dictar normas jurídicas de las cuales nace, para ciertos individuos, la obligación de pagar tributos. Por ende, la potestad tributaria es la facultad estatal de crear, modificar o suprimir tributos, lo cual, implica la posibilidad de dictar normas generadoras de contribuciones de exigencia coactiva.

28
Q

pw tributario

  • Caracteres:
A
  • Abstracto: En principio no deviene de nada, está dado por el poder de imperio del Estado en virtud de su soberanía.
  • Permanente: Solo puede extinguirse con el Estado. Mismo, la prescripción y caducidad se refieren a los créditos del estado en casos concretos, no al poder tributario estatal
  • Irrenunciable: Ni el Estado ni los particulares pueden renunciar a ellos. Sin poder tributario el Estado no podría subsistir
  • Indelegable: El Estado no puede delegar la facultad de recaudar tributos.
29
Q
  • Principios constitucionales de la tributación:
A
  • Legalidad: “Artículo 19 CN: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
    El principio de legalidad fija que no hay tributo sin una ley que lo establezca. Todo tributo debe ser sancionado por una ley, entendida ésta como disposición que emana del órgano constitucional que tiene potestad legislativa.
    Haya su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad. Los tributos importan restricciones a este derecho, ya que en virtud de ellas se sustrae, a favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares.
    La ley debe contener los elementos básicos y estructurales del tributo:
    -configuración del hecho imponible;
    -atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado;
    -determinación del sujeto pasivo;
    -elementos necesarios para la determinación del quantum (base imponible y alícuota);
    -exenciones neutralizadores de los efectos del hecho imponible;
    -configuración de infracciones tributarias;
    -imposición de sanciones;
    -procedimiento de determinación.
    En cuanto al alcance del principio, la legalidad rige para todos los tributos por igual. Ni el poder ejecutivo mediante decretos, ni el órgano fiscal (AFIP, DGR) mediante resoluciones generales pueden crear tributos, ni alterar sus aspectos estructurales, aun cuando haya delegación legal. El artículo 99 de la constitución autoriza al poder ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia, pero se excluye de tal posibilidad a las normas que regulan la materia tributaria.
  • Igualdad: “Artículo 16 CN: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”
    El principio de la igualdad fiscal como base del impuesto, significa la contribución de todos los habitantes según su aptitud patrimonial de prestación. Quienes tuviesen mayor capacidad contributiva deberían tener una participación más alta en las rentas del Estado.
    Imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación económica, es tan injusto como que quienes tengan iguales medios sean gravados en distinta forma.
    La jurisprudencia ha aceptado que el principio de igualdad exige trato no dispar ante similitud de capacidad contributiva. No obstante, y cuando el legislador adopte medidas impositivas en procura de los objetivos del artículo 75 inciso 18 de la constitución, es decir prosperidad, progreso y bienestar, puede disponer distingos en tanto no sean arbitrarios.
  • Respeto a la propiedad privada: “Artículo 17 CN: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
    Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”
    La Constitución Nacional asegura la inviolabilidad de la privada, su libre uso y disposición; y prohíbe la confiscatoriedad. La tributación no puede, por vía indirecta, restringir tales garantías.
    La Corte Suprema establece que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La problemática está en determinar qué debe entenderse por parte sustancial.
    No es aconsejable que la constitución establezca un límite fijo y es preferible el análisis de situaciones concretas.
    La Corte ha fijado el 33% como tope de validez constitucional de ciertos tributos (inmobiliario, sucesorio).
    El principio exige que la tributación se adapte a la capacidad económica de los contribuyentes. La confiscatoriedad por un tributo se origina cuando la aplicación del mismo excede la capacidad contributiva del contribuyente disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad.
30
Q

D) Clasificacion de los tributos:

A
  • Vinculados y no vinculados:
    En los tributos NO VINCULADOS (impuestos) no existe conexión del obligado con la actividad estatal que a él se refiere o que lo beneficia. Así su obligación nacerá ante un hecho o situación que, según la valoración del legislador, revele capacidad de contribuir al sostenimiento del Estado (ej., percibir una renta, poseer un patrimonio, realizar un gasto)
    En los tributos VINCULADOS, el hecho o circunstancia que genera la obligación de contribuir está estructurado en forma tal que se integra con una actividad estatal que beneficia al obligado (ej. los organismos que velan por la salud pública). Hay 2 tipos de tributos vinculados: las tasas y las contribuciones esenciales.
    En las tasas la obligación surge ante el aprovechamiento del obligado sin que interese el requerimiento del servicio ni la ocurrencia de un beneficio como consecuencia de su prestación.
    En las contribuciones especiales hay una actividad o gasto estatal en provecho del obligado y esa actividad genera la obligación de pagar el tributo.
  • Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Concepto y diferenciación: (PREG DE EXAMEN)
    Esta clasificación comprende tres categorías que son especies de un mismo género que es el tributo. A saber:
  • Impuesto: es la prestación exigida al obligado independiente de toda actividad estatal relativa a su persona.(Ej. Impuesto Inmobiliario)
  • Tasas: acá la obligación surge de una actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio. (Ej. Alumbrado y barrido)
  • Contribuciones Especiales: acá la obligación surge de una actividad estatal que genera un especial beneficio para el llamado a contribuir. (Ej. Mejoras en pavimento, construcción de cuneta
31
Q

) Concepto de impuestos:

A

El impuesto es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos imponibles), situaciones éstas ajenas a toda concreta acción gubernamental vinculada a los pagadores.
El hecho elegido como generador (o imponible) no es un hecho cualquiera de la vida, sino que está caracterizado por su naturaleza reveladora de la posibilidad de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado (capacidad contributiva).

32
Q

Así según Villegas, la mejor definición es la que proporciona la ley general española, que dispone que “impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.
Asimismo, podemos enumerar los siguientes elementos propios del impuesto:

A

a) Su independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. Este producto podrá o no vincularse al contribuyente, pero esta vinculación es una cuestión de hecho desprovista de toda significación en lo que respecta a la existencia de la obligación de pagar el gravamen.
b) Su cobro debe hacerse a quienes se hallan en las condiciones consideradas como generadoras de la obligación de tributar.
e) Dichas condiciones no pueden consistir en hechos o circunstancias que no sean abstractamente idóneos para reflejar capacidad contributiva.
d) El impuesto debe estructurarse de tal manera que las personas con mayor aptitud económica aporten en mayor medida, salvo que esta regla medular sufra excepciones basadas en la promoción del bienestar general (capacidad contributiva).

33
Q
  • Diferencias con otros tributos: (PREG DE EXAMEN)
A
  • Impuesto: es la prestación exigida al obligado independiente de toda actividad estatal relativa a su persona.
  • Tasas: acá la obligación surge de una actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio.
  • Contribuciones Especiales: acá la obligación surge de una actividad estatal que genera un especial beneficio para el llamado a contribuir.
34
Q

B) Clasificacion de los impuestos: (PREG DE EXAMEN)

A
  • INTERNOS Y EXTERNOS
    INTERNOS: que son aquellos que se perciben dentro de los límites del país
    EXTERNOS: que se cobran con motivo de la entrada o salida de bienes de las fronteras.
    Profe:
    EXTERNOS: son los que viene de las exportaciones, todo lo que se cobra por aduana son derechos de
    importación y exportación, los recauda exclusivamente la nación
    INTERNOS: son los que se cobran dentro del país, aun cuando sean de fuente extranjera, ejemplo si tengo 3
    deptos. en Miami, declarados en la AFIP, y 2 en nuevo york, y tengo una renta de 100mil dólares al año, eso es
    un impuesto interno, yo estoy pagando ganancias por más que sean de fuente extranjera. Ejemplo impuesto al
    cheque, impuesto inmobiliario. Automotor, nacionales y provinciales.
    UNIDAD 5 - IMPUESTOS
    3
  • ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS (PERMANENTES Y TRANSITORIOS)
    IMPUESTOS PERMANENTES son aquellos cuya vigencia no tiene límite de tiempo; es decir, que rigen mientras
    no sean derogados (p.ej., el impuesto al valor agregado).
    IMPUESTOS TRANSITORIOS los que tienen un lapso determinado de duración, transcurrido el cual, deberían dejar de existir (p.ej., el impuesto sobre los bienes personales).
  • REALES Y PERSONALES
    REALES son aquellos que consideran en forma exclusiva la riqueza gravada, con prescindencia de la situación personal del contribuyente (p.ej., los impuestos a los consumos).
    PERSONALES son aquellos que tienen en cuenta la especial situación del contribuyente, valorando los elementos que integran su capacidad de pago (p.ej., el impuesto a la renta, en tanto toma en cuenta cargas de
    familia o el origen de las ganancias).
    Profe: Impuestos personales: Son si se grava la actividad de las personas
    Impuestos reales son los que gravan los bienes que tiene una persona
    También tenemos algunas diferencias entre los personales y los Reales, por ejemplo cuando el contribuyente colabora con el fisco desarrollando actividades qué se manifiestan en declaraciones juradas o en inscripción en registros vamos a decir que son personales y reales cuándo pretenden de esta colaboración.
    Los personales o subjetivos los impuestos que determinan a la persona del contribuyente cómo objeto del hecho imponible, se denominan personal y reales u objetivos surgen del carácter y del concepto de hechos imponibles, es decir por ejemplo, cuando no van a gravar a la persona a las personas o a las actividades las personas sino a los bienes de ella.
    También un concepto de definición entre personales y reales va a ser un concepto jurídico los impuestos reales son los que tienen una garantía real, es decir, tiene una garantía través de los inmuebles y los personales son cuando no existe está garantía
35
Q
  • DIRECTOS E INDIRECTOS
A

Esta clasificación es la más importante en nuestro país, conforme la delimitación de facultades impositivas entre la Nación y las provincias establecida en la Constitución nacional (art. 75, inc. 2°). Por ello se pueden mencionar los siguientes criterios clasificatorios:
Según Su Posibilidad De Traslación (Traslación es la transferencia económica de la carga impositiva de su pagador a un tercero).
DIRECTOS: son aquellos que no pueden trasladarse; es decir, que se exigen de las mismas personas que se pretende que los paguen.
INDIRECTOS: son los trasladables; lo que significa que se cobran a una persona dando por sentado o suponiendo como algo probable que ésta se indemnizará a expensas de alguna otra.
Según Su Modo De Cobro.
DIRECTOS: son los que se recaudan según listas o padrones, porque gravan situaciones más o menos estables (ej., el impuesto inmobiliario-)
INDIRECTOS: no se pueden incluir en listas.

Esta distinción se basa en que los impuestos directos gravan periódicamente situaciones que suelen durar en el tiempo, mientras que los indirectos alcanzan actos o situaciones accidentales, como los consumos.
Según El Tipo De Riqueza Gravada
DIRECTOS: gravan la riqueza por sí misma e independientemente de su uso
INDIRECTOS: no gravan la riqueza en sí misma, sino sólo en cuanto a su utilización (que hace presumir
capacidad contributiva)
Según Se Refieran Al Sujeto O Al Objeto Gravado.
DIRECTOS: son los adjudicados al rédito o a la posesión de un patrimonio por parte de un sujeto
INDIRESCTOS: son los relativos a la transferencia de bienes, a su consumo o a su producción
Según Villegas
La aptitud económica de los obligados al pago lleva a las creaciones tributarias del legislador, las cuales, para
determinarlas hay distintas formas de exteriorización, estas son:
a) La exteriorización es inmediata, cuando ciertas circunstancias o situaciones objetivas revelen aproximadamente
un determinado nivel de riqueza (ej. el patrimonio). Los impuestos que toman como hechos imponibles esas
circunstancias son DIRECTOS independientemente de su posibilidad de traslación.
b) La exteriorización es mediata cuando las situaciones objetivas tenidas en cuenta, hagan presumir, a modo de
mero indicio, un determinado nivel de riqueza del ciudadano (ej. el ejercicio de una profesión con fines de lucro).
Los impuestos cuyos hechos imponibles se construyen atendiendo a tales circunstancias objetivas son, entonces,
INDIRECTOS, y su posibilidad de traslación (aunque generalmente mayor que la de los directos) es un elemento
variable que no incide en la clasificación.
Profe: Acá tenemos distintos criterios:
1°Criterio Economico
Según la posibilidad de traslación van a hacer impuestos directos son aquellos que no pueden ser trasladados e
impuestos indirectos son aquellos que pueden trasladarse por ejemplo un ejemplo de traslación es el impuesto al
valor agregado llamado comúnmente IVA
2° Criterio el administrativo
Son impuestos directos los que se gravan por padrones o por lista como por ejemplo el impuesto inmobiliario,
motor y son indirectos cuando gravan cuándo gravan acto, situaciones o actos accidentales o de consumo. No
cuando gravan situaciones específicas como el inmobiliario el automotor. Entonces los indirectos serían por
ejemplo el IVA, los ingresos brutos, que gravan la actividad de la persona.
3° Criterio es la exteriorización de la capacidad contributiva
Son directos cuando gravan exteriorizaciones inmediatas de las riquezas en cambio son indirectos cuando gravan
el consumo o transferencia es decir graban exteriorizaciones mediatas de la riqueza
4° Criterio según la situación estática o dinámica de la riqueza
UNIDAD 5 -
Los directos gravan las riquezas por sí misma por ejemplo al impuesto inmobiliario el impuesto automotor en
cambio los indirectos gravan la riqueza dependiendo de alguna actividad, transferencia, consuma, es una situacion
más dinámica
* Clasificacion económica:
* PROPORCIONALES y PROGRESIVOS.
PROPORCIONALES: un impuesto es cuando mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la
riqueza gravada (impuesto al consumo).
PROGRESIVOS: cuando aumenta a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada (impuesto a la
renta).
* FINANCIEROS y DE ORDENAMIENTO
FINANCIEROS: son las prestaciones exigidas por el Estado, y su fin exclusivo o principal es el de cubrir los gastos
públicos, sin retribución específica.
ORDENAMIENTO: son las prestaciones de dinero a las que recurre el Estado, no prioritariamente para lograr
ingresos sino para determinar una conducta, un hecho u omisión. Suelen tener por objeto fomentar algunas
actividades estimulando a los contribuyentes para que las emprendan o, por el contrario, disuadirlos de
llevarlas a cabo.* DIRECTOS E INDIRECTOS
Esta clasificación es la más importante en nuestro país, conforme la delimitación de facultades impositivas entre
la Nación y las provincias establecida en la Constitución nacional (art. 75, inc. 2°). Por ello se pueden mencionar
los siguientes criterios clasificatorios:
Según Su Posibilidad De Traslación (Traslación es la transferencia económica de la carga impositiva de su
pagador a un tercero).
DIRECTOS: son aquellos que no pueden trasladarse; es decir, que se exigen de las mismas personas que se
pretende que los paguen.
INDIRECTOS: son los trasladables; lo que significa que se cobran a una persona dando por sentado o
suponiendo como algo probable que ésta se indemnizará a expensas de alguna otra.
Según Su Modo De Cobro.
DIRECTOS: son los que se recaudan según listas o padrones, porque gravan situaciones más o menos estables
(ej., el impuesto inmobiliario-)
INDIRECTOS: no se pueden incluir en listas.
UNIDAD 5 - IMPUESTOS
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Esta distinción se basa en que los impuestos directos gravan periódicamente situaciones que suelen durar en el
tiempo, mientras que los indirectos alcanzan actos o situaciones accidentales, como los consumos.
Según El Tipo De Riqueza Gravada
DIRECTOS: gravan la riqueza por sí misma e independientemente de su uso
INDIRECTOS: no gravan la riqueza en sí misma, sino sólo en cuanto a su utilización (que hace presumir
capacidad contributiva)
Según Se Refieran Al Sujeto O Al Objeto Gravado.
DIRECTOS: son los adjudicados al rédito o a la posesión de un patrimonio por parte de un sujeto
INDIRESCTOS: son los relativos a la transferencia de bienes, a su consumo o a su producción
Según Villegas
La aptitud económica de los obligados al pago lleva a las creaciones tributarias del legislador, las cuales, para
determinarlas hay distintas formas de exteriorización, estas son:
a) La exteriorización es inmediata, cuando ciertas circunstancias o situaciones objetivas revelen aproximadamente
un determinado nivel de riqueza (ej. el patrimonio). Los impuestos que toman como hechos imponibles esas
circunstancias son DIRECTOS independientemente de su posibilidad de traslación.
b) La exteriorización es mediata cuando las situaciones objetivas tenidas en cuenta, hagan presumir, a modo de
mero indicio, un determinado nivel de riqueza del ciudadano (ej. el ejercicio de una profesión con fines de lucro).
Los impuestos cuyos hechos imponibles se construyen atendiendo a tales circunstancias objetivas son, entonces,
INDIRECTOS, y su posibilidad de traslación (aunque generalmente mayor que la de los directos) es un elemento
variable que no incide en la clasificación.
Profe: Acá tenemos distintos criterios:
1°Criterio Economico
Según la posibilidad de traslación van a hacer impuestos directos son aquellos que no pueden ser trasladados e
impuestos indirectos son aquellos que pueden trasladarse por ejemplo un ejemplo de traslación es el impuesto al
valor agregado llamado comúnmente IVA
2° Criterio el administrativo
Son impuestos directos los que se gravan por padrones o por lista como por ejemplo el impuesto inmobiliario,
motor y son indirectos cuando gravan cuándo gravan acto, situaciones o actos accidentales o de consumo. No
cuando gravan situaciones específicas como el inmobiliario el automotor. Entonces los indirectos serían por
ejemplo el IVA, los ingresos brutos, que gravan la actividad de la persona.
3° Criterio es la exteriorización de la capacidad contributiva
Son directos cuando gravan exteriorizaciones inmediatas de las riquezas en cambio son indirectos cuando gravan
el consumo o transferencia es decir graban exteriorizaciones mediatas de la riqueza
4° Criterio según la situación estática o dinámica de la riqueza
UNIDAD 5 - IMPUESTOS
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Los directos gravan las riquezas por sí misma por ejemplo al impuesto inmobiliario el impuesto automotor en
cambio los indirectos gravan la riqueza dependiendo de alguna actividad, transferencia, consuma, es una situacion
más dinámica
* Clasificacion económica:
* PROPORCIONALES y PROGRESIVOS.
PROPORCIONALES: un impuesto es cuando mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la
riqueza gravada (impuesto al consumo).
PROGRESIVOS: cuando aumenta a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada (impuesto a la
renta).
* FINANCIEROS y DE ORDENAMIENTO
FINANCIEROS: son las prestaciones exigidas por el Estado, y su fin exclusivo o principal es el de cubrir los gastos
públicos, sin retribución específica.
ORDENAMIENTO: son las prestaciones de dinero a las que recurre el Estado, no prioritariamente para lograr
ingresos sino para determinar una conducta, un hecho u omisión. Suelen tener por objeto fomentar algunas
actividades estimulando a los contribuyentes para que las emprendan o, por el contrario, disuadirlos de
llevarlas a cabo.

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Q
  • Efectos económicos de los impuestos:
A

Es útil para el legislador conocer de que manera se distribuye la carga tributaria en la economía, a fin de determinar el merito o el demerito de un impuesto.
Los estudios sobre los efectos económicos de los impuestos son relativos, ya que múltiples factores intervienen para que se produzcan, como así también, influyen las condiciones políticas y jurídicas de un país, así no son idénticos los efectos de los impuestos en un Estado totalitario, en los cuales, por la falta de libertad, resultan más difíciles las reacciones económicas. Así entre los efectos económicos tenemos:
a) NOTICIA
Este efecto se produce cuando el ciudadano se entera por trascendidos, anuncios en los medios de comunicación, rumores o infidencias que se va a crear un nuevo impuesto o se va a modificar uno existente en forma más gravosa para él.
b) PERCUSION
Es el efecto por el cual el impuesto recae sobre el “contribuyente de iure”. Si bien se trata de un fenómenonetamente jurídico, desde la perspectiva económica se puede observar algunas veces éste no transfiere a persona alguna la carga tributaria, por lo cual se dice que en este caso el contribuyente percutido, es, asimismo, el contribuyente incidido (contribuyente de “facto”). Por el contrario, si el contribuyente de “iure” logra transferir el peso del gravamen a otro, nos encontramos, frente a la traslación.
Además, al necesitar disponer de cantidades liquidas para pagar el tributo, puede ser indispensable que el contribuyente de “iure”, acuda al crédito en sus diversas formas, produciendo consecuencias económicas no solo en su conducta, sino también en el mercado.
El efecto económico de la percusión puede agudizarse cuando los organismos recaudadores fijan fechas de vencimientos de las obligaciones anteriores a las fechas de percepción de las rentas.
c) TRASLACION
En principio, el impuesto es exigido a quienes están encuadrados en los distintos hechos imponibles descriptos normativamente. Esas personas, denominadas “contribuyentes de iure”, son, por ende, los designados por la ley para pagarlo. Pero suele ocurrir que quien ingresa el importe al fisco no es en realidad quien soporta su carga, sino que ésta recae en un tercero, a quien se denomina “contribuyente de facto”.
La transferencia de la carga impositiva se llama traslación, y a veces es prevista por el legislador.
Distintos tipos de traslación
UNIDAD 5 - IMPUESTOS
8
Los complejos fenómenos de la traslación no se manifiestan siempre del mismo modo, y por ello se suele distinguir distintas formas en que ella se produce.
1. Traslación hacia adelante, hacia atrás y oblicua.
La traslación hacia adelante (o protraslación) es aquella que sigue la corriente de los bienes en el circuito económico. Es el caso más común, que ya hemos visto, y en el cual el productor trasfiere el impuesto al consumidor mediante aumento de precios.
La traslación hacia atrás (o retrotraslación) es aquella que sigue el proceso inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico. Por ejemplo, el comerciante que compra una mercadería o el industrial que adquiere una
materia prima gravada por un impuesto obtiene de su suministrador una reducción del precio en compensación con ese impuesto. La traslación hacia atrás es menos frecuente que la traslación hacia adelante, pero en algunos casos suele ocurrir.
La traslación es oblicua o lateral cuando el contribuyente de jure trasfiere el peso del impuesto a sus compradores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que fueron gravados con el tributo.
2. Traslación simple y de varios grados. Traslación simple es la que se cumple en una sola etapa. Una persona traslada a otra el peso impositivo, y esta última es la que sufre la respectiva carga. Pero puede suceder que esta segunda persona trasfiera a su vez esa carga impositiva a una tercera persona, ésta a una cuarta, y así sucesivamente. En este último caso estaremos ante una traslación de varios grados.
3. Traslación aumentada. El contribuyente de jure traslada el impuesto con exceso aumentando sus beneficios, o sea, valiéndose del impuesto para incrementar sus ganancias. Naturalmente, estas ganancias derivadas del impuesto no son escrupulosas y dependen de las condiciones del mercado.
d) INCIDENCIA
La incidencia se materializa cuando una persona se hace efectivamente cargo del impuesto. Esta persona recibe el nombre de “contribuyente de facto”. El impuesto pasa a “reposar definitivamente” en la persona que lo soporta.
La incidencia es por vía directa cuando el contribuyente “de iure” no traslada el gravamen, por el cual es asimismo contribuyente de “facto”, siendo, por lo tanto, contribuyente definitivo.
La incidencia es por vía indirecta cuando el contribuyente de “iure” traslada el gravamen, o seas que el contribuyente de facto es el contribuyente incidido, total o parcialmente.
e) DIFUSION
Consiste en la irradiación a todo el mercado de los efectos económicos del impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de mercaderías y también en los precios. Como
consecuencia del impuesto, se producen variaciones en el consu1no, en la producción y en el ahorro.
f) AMORTIZACION Y CAPITALIZACION
La amortización y la capitalización de los impuestos son dos fenómenos contrarios producidos por la aplicación o derogación de un impuesto sobre un inmueble o un bien de capital que produzca renta.
UNIDAD 5 - IMPUESTOS
9
a) La amortización consiste en que la aplicación de un nuevo impuesto sobre los bienes mencionados supra, disminuye su renta y consiguientemente su valor venal. Por ejemplo, un inmueble alquilado produce determinada renta anual (el importe del alquiler que paga el inquilino, menos los gastos de manutención del inmueble). Si surge un nuevo gravamen antes inexistente o se incrementa un gravamen preexistente, la renta del inmueble se ve disminuida. Como, a su vez, el valor venal de los inmuebles se establece teniendo en cuenta, entre sus pautas fundamentales, la renta que ellos producen, es lógico deducir que, a menor rendimiento, menor valor patrimonial.
b) La capitalización, inversamente, consiste en el incremento que se produce en el valor de un bien de capital, como consecuencia de la supresión o disminución de un impuesto que gravaba su renta. Conforme dijimos, rendimiento y valor venal están íntimamente relacionados, y a mayor renta, mayor precio del bien.

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Q

Clasificación Económica.

A
  • Proporcionales: Mantienen relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada (ej. impuesto al consumo).
  • Progresivos: Aumentan a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada (ej. impuesto a la renta).
  • Financieros: Son prestaciones exigidas por el Estado y du fin exclusivo es el de cubrir gastos públicos sin retribución específica.
  • De ordenamiento: Son prestaciones de dinero a las que recurre el Estado para determinar una conducta, un hecho u omisión. Suelen tener por objeto fomentar algunas actividades o disuadir de llevar a cabo actividades indeseables (ej. multas)
38
Q

Catalina Vizcaíno: De acuerdo con la asignación de competencias tributarias que hace la constitución nacional, corresponde al gobierno federal:

A

a) exclusivamente y de manera permanente derechos de importación y exportación y tasas postales (arts. 4, 9, y 75 inc. 1, y 126 de la CN);
b) en concurrencia con las provincias y en forma permanente, impuestos indirectos (arts. 4, 17, 75 inc. 2, y 121 de la CN);
c) con carácter transitorio y en situaciones de excepción, impuestos directos, que deben ser
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación (art. 75 inc. 2 de la CN);
21
d) las provincias pueden establecer impuestos directos e indirectos en forma permanente, con excepción de los impuestos aduaneros;
e) la Nación debe participar del producido de la recaudación de los impuestos comprendidos en el art. 75 inc. 2 de la CN a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen de las leyes convenio;
f) la Ciudad de Buenos Aires, a la cual se le ha reconocido un régimen de gobierno autónomo, con
facultades propias de legislación y jurisdicción, tienen las mismas facultades tributarias que las
provincias y debe ejercerlas conforme las previsiones de la ley 23,548 (art. 129 de la CN, y art. 12 de la ley 24,588).
Existe concurrencia plena en el ejercicio del poder tributario entre la Nación y las provincias en materia de impuestos indirectos, con excepción de los tributos aduaneros, reservado con exclusividad a la Nación. A su vez, en materia de impuestos directos, la facultad concurrente de la Nación se halla limitada por la prescripción del artículo 75 inciso 2.
El cuadro precedente de reparto de competencias tributarias se complementa con el poder tributario de que gozan las municipalidades, cuya autonomía formal ha sido reconocida por algunas constituciones provinciales, y recibido acogida en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, para finalmente quedar consagrada en el artículo 123 de la Constitución

39
Q

Difusión.
d) Difusión:

A

la difusión es la irradiación en todo el mercado de los efectos económicos del impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de mercaderías y también en los precios. Como consecuencia del impuesto se verifican variaciones en los consumos, en las producciones y en el ahorro.

40
Q

Amortización y Capitalización.

A

La amortización y capitalización de los impuestos son dos fenómenos contrarios producidos por la
aplicación o derogación de un impuesto sobre un inmueble o un bien de capital que produzca renta.
a) La amortización consiste en que la aplicación de un nuevo impuesto sobre los bienes mencionados supra,
disminuye su renta y consiguientemente su valor venal. Por ejemplo, un inmueble alquilado produce
determinada renta anual (el importe del alquiler que paga el inquilino, menos los gastos de manutención del
inmueble). Si surge un nuevo gravamen antes inexistente o se incrementa un gravamen preexistente, la renta del
inmueble se ve disminuida. Como, a su vez, el valor venal de los inmuebles se establece teniendo en cuenta,
entre sus pautas fundamentales, la renta que ellos producen, es lógico deducir que a menor rendimiento, menor
valor patrimonial.
b) La capitalización, inversamente, consiste en el incremento que se produce en el valor de un bien de capital,
como consecuencia de la supresión o disminución de un impuesto que gravaba su renta. Conforme dijimos,
rendimiento y valor venal están íntimamente relacionados, y a mayor renta, mayor precio del bien.

41
Q

A) Cconcepto de tasa:

A

Las tasas son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal.

la tasa es un tributo exigido por el Estado en su virtud de
imperio y el hecho imponible está dado por un hecho o una circunstancia imperial contribuyente y por otro lado
una actividad del estado que lo afecte en mayor o menor medida.

42
Q

Tasa
* Naturaleza jurídica:

A

La tasa tiene carácter tributario, es decir, que el Estado la exige en virtud de su poder de imperio (siendo esta circunstancia decisiva para diferenciarla del precio y de la tarifa). Así, por tratarse de un tributo, el sometimiento de las tasas al principio de legalidad, es ineludible.

43
Q

tasas
* Elementos caracterizantes:

A

a) ACTIVIDAD ESTATAL EFECTIVA: el hecho imponible de las tasas se integra con una actividad que el Estado
cumple, y que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante, por ende, es el elemento
caracterizador más importante de este instituto.
b) PRESTACIÓN POTENCIAL: es suficiente la organización y descripción del servicio, así como su ofrecimiento a los
eventuales contribuyentes, para que surja la exigibilidad del tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de
que la actividad estatal se cumpla para que el cobro del tributo sea legítimo, aun cuando el particular decida no
utilizarlo, o aun llegue a rehusarlo.
c) DIVISIBILIDAD DEL SERVICIO: si se tratara de tasas que requieren del elemento “individualización del servicio”,
su divisibilidad es necesaria, dado que, si no puede fragmentarse en unidades de uso o consumo, será imposible
su particularización en persona alguna (p.ej., una tasa por permiso de caza requiere de cazadores concretos). De
otra manera, si la tasa retribuyera servicios que no se prestan en forma estrictamente individualizada, el elemento
“divisibilidad” pasará a un plano secundario de relevancia (p.ej., la organización de servicios de control del tránsito
vehicular, las normas de estacionamiento y sentido de las calles, etcétera).
Profe: Divisibilidad del servicio: si se puede individualizar a la persona, en este caso la tasa puede estar
individualizado, en un servicio en particular, por ejemplo, tasa para un permiso de caza, el destinatario de ese
servicio va a ser un particular, no lo va a pagar toda la comunidad, por otro lado, tenemos tasas que no se
encuentran individualizadas en el caso de transitar por una ruta.
d) OBLIGATORIEDAD DE LOS SERVICIOS: la actividad vinculante que retribuye el pago de las tasas debe ser
realizada gratuita y obligatoriamente por el Estado.
Así se ha discutido sobre cuáles son los servicios estatales que pueden ser retribuidos mediante el cobro de tasas,
y para ello es necesario recordar la división entre servicios esenciales y no esenciales teniendo en cuenta el grado
de prioridad de estos servicios para una determinada población. Y así se le ha asignado el carácter de servicios
esenciales a la seguridad social, a la instrucción en sentido amplio y a la salud individual y general de la comunidad.
En este sentido los actuales Estados de derecho no pueden prescindir de suministrar obligatoria y gratuitamente
estos servicios. Pero cabe aclarar, que tanto la CN, como las leyes fundamentales autorizan a que si existen
poseedores con capacidad contributiva que son receptores en mayor o menor medida de ellos esta gratuidad
puede ser alterada y el Estado puede exigir tasas, las cuales serán justas y equitativas.
Profe: La obligatoriedad de los servicios: son servicios esenciales, el estado de cierta manera debe brindarlos de
forma gratuita, con respecto a la obligatoriedad, el Estado debe prestar este servicio, y debe determinar por sus
estudios, por la capacidad contributiva de los individuos y con este servicio se está beneficiando cierto porcentaje
UNIDAD 6 – TASAS Y CONTRIBUCIONES
3
de la sociedad, el Estado puede exigir en virtud de su poder de imperio el pago de las tasas. Es necesario que el
contribuyente pague y después recurre o reclama.
e) PRUEBA DE LA PRESTACIÓN: Tradicionalmente, incumbe la carga de la prueba a quien alega el hecho
controvertido del que se trata. No obstante, la teoría dinámica, en este asunto, impone que quien esté en mejores
condiciones probatorias sea el obligado a producirla. En este sentido, alguna jurisprudencia ha sostenido que la
carga de la prueba con relación a la prestación del servicio correlativo a la tasa corresponde al contribuyente
Sin embargo, en “Llobet de Delfino, María T. e/Provincia de Córdoba”, y también en “Quilpe SA
s/inconstitucionalidad” (9/10/12), la Corte Suprema ha afirmado que corresponde al fisco la prueba acerca de la efectividad de los servicios invocados
Profe: Carga probatoria, si uno esta desconforme con el pago de una tasa puede presentarse ante la autoridad competente y manifestarlo, todo debe llevar su prueba, caso de la Corte Suprema de Justicia, “Llobet de Delfino, María T. e/Provincia de Córdoba” es una contribuyente que recurre en queja y manifiesta que un servicio sanitario
de veterinario que no se había realizado en la provincia de córdoba y ella si había pagado la tasa pero no se había
visto beneficiada en el servicio, en este caso la Corte Suprema dijo el que debía probar que se realizó el servicio era
la provincia de córdoba, o sea que era el estado, posteriormente en fallos de tribunales inferiores se entendió que
el que debía probar la no prestación del servicio era el contribuyente.
f) DESTINO DEL PRODUCIDO: Algunos autores sostienen que a circunstancia de que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo también es una característica de la tasa. Así, una vez logrado el fin perseguido mediante la tasa (la obtención del recurso), el tributo se agota en su contenido y cesa el aspecto fiscal de la actividad financiera, ya que todo lo atinente al destino y administración del recurso obtenido es materia de orden presupuestario y no tributario.

44
Q

Diferencias con otros tributos: impuestos y precios públicos.

A
  • Diferencia con el impuesto: La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una actividad estatal cuyas características hemos descrito, actividad, ésta, que no existe en el impuesto, lo cual lleva al jurista brasileño Ceraldo Ataliba a decir que se trata (el impuesto) de un tributo no vinculado.
    Se ha pretendido encontrar otras diferencias que no responden, sin embargo, a la realidad de lo que es esencialmente la tasa. Por ejemplo, se ha argumentado que una diferencia entre ambas figuras es la ventaja que proporciona la tasa y que no existe en el impuesto. Pero si bien es cierto que en la mayoría de los casos el
    obligado obtiene provecho del servicio que da lugar a la tasa (por ejemplo, el pago de la tasa que se cobra para
    autorizar la utilización de espacios públicos para propaganda), en otras ocasiones ese provecho no se da en
    absoluto, y ello no altera la naturaleza de las sumas que se ve obligado a pagar el contribuyente, por el solo
    hecho de particularizarse la actividad a su respecto (por ejemplo, tasa por sellado que paga quien tramita una
    autorización administrativa que le es denegada, o la tasa por sellados de actuación que paga el perdidoso en
    juicio civil o el condenado en juicio penal).
    Tampoco es nota característica de la tasa y diferenciadora del impuesto, el hecho de que la tasa sea
    voluntaria, puesto que su cobro depende de que el particular demande el servicio.
    A veces es cierto que la tasa surge de la voluntariedad, en cuyo caso se diferenciaría del impuesto por tal razón;
    pero esa regla no tiene valor constante, puesto que como la voluntariedad no constituye la esencia de la tasa,
    puede darse el caso de tasas exigidas con motivo de servicios que si bien se particularizan con respecto a
    determinada persona que se ve obligada a su pago, no dependen en absoluto de la concreta solicitud del sujeto en
    cuestión. Tal lo que sucede, por ejemplo, con el control de pesas y medidas, con las inspecciones de tipo
    higiénico, con las tareas de salubridad y desinfección.
  • Diferencia con el precio: La tasa es indudablemente el tributo más cercano a los ingresos de derecho privado
    denominados ““precios”, y de allí que la distinción entre uno y otro sea uno de los más intrincados problemas del
    derecho tributario.
    Este difícil problema ha originado diversas teorías. Entre ellas mencionamos:
    a) Algunos teóricos sostienen que hay precio cuando la prestación del servicio deja margen de utilidad, y tasas
    cuando el producto se limita a cubrir el costo del servicio (Einaudi y Cammeo).
    b) Otro criterio sostiene que cuando el Estado presta el servicio en condiciones de libre competencia nos
    hallamos ante un precio, y que en cambio, cuando lo hace en monopolio, da lugar a tasas (Duverger).
    c) Según otra posición, el carácter de tasa o de precio debe deducirse esencialmente del modo en que la relación
    aparezca legalmente disciplinada, teniendo en cuenta sobre todo su desenvolvimiento histórico. Se sostiene que
    según el régimen jurídico que se haya adoptado para regular determinada relación, se desprenderá si ésta ha sido
    configurada con arreglo al esquema del contrato (precio) o de una obligación emanada no de la voluntad de las
    partes sino directamente de la ley (tasas). En esta posición se hallan Giannini, Giuliani Fonrouge y Ataliba.
    d) Una última posición diferencia “tasa” de “precio”, afirmando que la ejecución de actividades inherentes a la
    soberanía (que tengan la posibilidad de ser divisibles), sólo puede dar lugar a tasas, y que todas las otras sumas
    que el Estado exija como contraprestación de un bien, la concesión de un uso o goce, la ejecución de una obra o
    la prestación de un servicio no inherente, da lugar a un precio, que podrá ser un precio público, pero que no es el
    tributo denominado “tasa”.
    Para esta concepción, las sumas de dinero que se exigen, por ejemplo, con motivo de servicios postales, telegráficos, telefónicos, y de comunicaciones en general, de provisión de electricidad y energía, de provisión de gas natural, de agua corriente y servicios cloacales, de instrucción pública, de trasporte estatizados, etc., no son otra cosa que precios públicos.
    Aceptamos desde el plano conceptual esta última posición, aunque reconocemos que en nuestro derecho positivo varias actividades que no pueden considerarse inherentes a la soberanía dan lugar a prestaciones que los legisladores denominan “tasas”.
    Así, en la legislación argentina suele considerarse tasas las de barrido y limpieza de las calles, de recolección de basura, alumbrado público, correo y comunicaciones, no así las sumas pagadas en retribución de trasportes y energía eléctrica, existiendo grandes dudas y discrepancias jurisprudenciales sobre la provisión de aguas corrientes y desagües cloacales.
45
Q

b) Carácter obligatorio del servicio o actividad. Evolución de la Jurisprudencia.

A

1) Prestación meramente potencial: Para la legalidad del tributo es suficiente la organización y descripción del
servicio, y el ofrecimiento a eventuales contribuyentes.
26
Basta con la real y concreta posibilidad de que la actividad estatal se cumpla. No es imprescindible que el
servicio se preste a un individuo en particular.
2) Prestación efectiva y particularizada: Exige la efectiva prestación del servicio particularizado en el obligado.
“Caso Ca. Química”: Es requisito fundamental respecto de la tasa que al momento del cobro de dicho tributo
debe existir una concreta, efectiva y particularizada prestación de dicho servicio individualizado en el
contribuyente.
3) Prestación efectiva del servicio aún sin particularización: El servicio debe ser efectivamente prestado; sin
embargo, e admite que en algunos casos el tributo se cobre por servicio particularizado mientras que en otros el
servicio efectivizado debe ser evaluado en contexto general.
- Tesis restringida: solo dan derecho al cobro de tasas los servicios en los que el administrado queda
particularmente alcanzado.
- Tesis amplia: En los servicios que benefician a toda la comunidad, los obligados al pago son aquellos a los que
beneficia en mayor medida (higiene, seguridad).
- Existencia de un servicio prestado por el Estado: Si bien la jurisprudencia estableció que la tasa solo se debe
existiendo una efectiva prestación del servicio, también se aceptó la posibilidad de cobro del tributo con
anterioridad a la actividad estatal y esta es la posición seguida por la doctrina dominante. Con esto se dejó de
lado el criterio por el cual la graduación del monto de la tasa se realizaba de acuerdo con la ventaja recibida con
el servicio, para adoptar el criterio de la existencia del servicio mismo que presta el Estado. Lo importante como
fundamento del gravamen es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar
el servicio que da origen a la imposición del tributo.

46
Q

c) Clasificación de las tasas: judiciales y administrativas.

A

Coincidiendo en líneas generales con las concepciones de Pugliese y Valdés Costa, proponemos la
siguiente sistematización de las tasas:
I) Tasas judiciales:
a) De jurisdicción civil contenciosa (juicios civiles propiamente dichos, comerciales, rurales, mineros,
contencioso-administrativos, etc.).
b) De jurisdicción civil voluntaria (juicios sucesorios, informaciones sumarias, habilitaciones de edad, venias
supletorias, etc.).
c) De jurisdicción penal (procesos de derecho penal común y derecho penal contravencional).
II) Tasas administrativas:
a) Por concesión y legalización de documentos y certificados (autenticaciones, legalizaciones, documentos de
identidad, pasaportes, etc.).
b) Por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, seguridad en las
construcciones, etc.).
c) Por autorizaciones, concesiones y licencias (permisos de edificación, de conducir, de caza y pesca, de espacio
para puestos de venta o para publicidad en la vía pública, etc.).
d) Por inscripción en los registros públicos (registro civil, del automotor, prendario, de propiedades, etc.).
e) Por actuaciones administrativas en general (sellado por trámites y actuaciones en vía administrativa).
El primer grupo deriva de la actividad jurisdiccional con poder de imperio, que sólo al Estado incumbe,
mientras que las segundas emanan del poder de policía en sentido amplio y entendiendo como tal el complejo de
medidas reguladoras del orden interno y tendientes primordialmente a proteger la seguridad y sanidad públicas

47
Q

Principales tasas en la legislación tributaria Argentina.

A
  • Tasas Nacionales: Por servicios aduaneros y aeronáuticos; y tasas consulares, portuaria y migraciones.
  • Tasas Provinciales: Recaudadas por registros provinciales; y tasas por actuación ante poderes judiciales.
  • Tasas Municipales: Por alumbrado y limpieza; arrendamiento de nichos en cementerios; habilitación e
    inspección de actividades lucrativas comerciales.
48
Q

Graduación del monto de la tasa: criterios.

A

Comencemos por afirmar que éste sea probablemente el punto más dificultoso de dilucidar sobre la tasa,
y de ahí las múltiples teorías contradictorias acerca de la cuestión. Esta dificultad es tan notoria que la propia
Corte Suprema nacional ha sostenido disímiles criterios a través del tiempo.
27
Veamos, en primer lugar, cuáles son los criterios sustentados sobre el punto:
- La ventaja que obtenga el particular con el tributo: a) Una parte de la doctrina (Laferriére, Mehl) sostiene que
la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado. De obtener ventaja
el particular en quien el tributo se individualiza, ella puede ser un elemento a tener en cuenta en la fijación del
monto, pero como no es característica esencial de la la obtención de la ventaja, el criterio no será útil en todos
los casos, por lo cual pierde su validez general. Tampoco es admisible sostener que en el caso de real obtención
de provecho, éste sea el único criterio valorable para la fijación de la cuantía, y por último se debe también tener
en cuenta la dificultad en apreciar en cifras el provecho objetivo y subjetivo que proporciona el servicio.
- Costo del servicio en relación a cada contribuyente: b) Otra teoría sostiene que la tasa debe graduarse por el
costo del servicio en relación con cada contribuyente. La Corte Suprema nacional argentina llegó a sostener que
es de la “naturaleza de la lasa tener relación con el costo del servicio”. Autores como Alberto Spota afirman que
la “causa” de la tasa es la relación entre el servicio y el quantum, de lo percibido.
Esta teoría sufrió una evolución y la jurisprudencia admitió que aun cuando el monto de la tasa exceda el costo
del servicio, la tasa no es jurídicamente inválida, de donde surge la elasticidad de este criterio de medición, que
consiguientemente pierde rigor científico. La concepción señalada, en la actualidad, se inclina por afirmar que la
relación “costo-importe”, aun necesaria como elemento de la tasa, no puede ser una igualdad matemática o una
equivalencia estricta. Lo que sí debe existir es una prudente, razonable y discreta proporcionalidad entre ambos
términos.
Es evidente que el costo del servicio puede ser uno de los elementos valorables para la fijación de la
cuantía del tributo y quizá el más importante, pero no el único criterio. Por otra parte, la fijación de lo que se
debe entender por “costo” real de un servicio en relación a cada contribuyente, es muy difícil de determinar, y de
allí las oscilaciones de la jurisprudencia argentina, que ha debido hacer una serie de disquisiciones al respecto.
Así, por ejemplo, se ha afirmado que el costo del servicio a retribuir no es el “costo por contribuyente” sino el
gasto total que demanda el funcionamiento del servicio, que ese costo no significa sólo los gastos de la oficina
que presta concretamente el servicio, ni que debe medirse en relación a las inspecciones concretas realizadas
cuando la tasa se cobra por un servicio de fiscalización. Por otra parte, tampoco es exacto afirmar que el costo (y
la consiguiente cuantía) haga a la naturaleza de la tasa o sea su “causa”.
La tasa tiene también límites que son naturales a su propia conformación objetiva y que están referidos a
su cuantía. Esos límites deben partir de la noción básica según la cual ella es un tributo vinculado, estando
constituido su hecho generador por una determinada actividad estatal que puede ser individualizada con respecto
a determinada persona. De allí que la fijación del monto no pueda tomar en cuenta circunstancias inherentes a la
persona o a los bienes del obligado (que son hechos generadores del impuesto), sino únicamente circunstancias
atinentes a la actividad vinculante en sí misma, por ser ella, y no otra cosa, lo que genera la obligación de tributar
tasas.
Resulta indudable, entonces, que la base de medición de las tasas debe estar relacionada con su hecho
generador (la actividad vinculante), así como, en los impuestos, tal base de medición se conecta con situaciones
relativas al sujeto pasivo, a sus bienes o actividades, que son consideradas hechos imponibles por la ley.
En consecuencia, tales criterios de graduación tendrán en cuenta una serie de aspectos relativos a la
actividad que desarrolla el Estado y al servicio que surge prestado como consecuencia de tal actividad. Podrá ser
la importancia o necesidad del servicio, la jerarquía del órgano estatal que lo ejecuta, el grado de utilidad que el
servicio presta la a colectividad en general, la utilidad que él significa para el individuo en quien la actividad se
singulariza (en caso de existir tal utilidad, ventaja o provecho), el costo general del servicio y el costo por
individuo (si fuera factible de establecer), etc. En definitiva, todas las circunstancias relativas a la actividad
estatal que sean útiles como elementos valorativos para que el legislador decida en qué medida razonable deben
contribuir a solventar los gastos del Estado, aquellos que concretamente se ven afectados directamente por dicha
actividad y los servicios consiguientes.
De la consideración precedente, deducimos como lógica conclusión que para que la tasa sea legítima, y
no arbitraria, tiene que existir una discreta y razonable proporción entre el monto exigido y las características
generales de la actividad vinculante.
Es indudable que en ejercicio de su poder fiscal el Estado puede elegir, para solventar sus gastos, la
forma tributaria no inconstitucional que más convenga a los lineamientos de su política fiscal, pero al mismo
tiempo es necesario que el sistema tributario tenga cierta coherencia desde el punto de vista jurídico. Los
servicios que el Estado presta a la colectividad, inherentes o no a su soberanía, pueden ser financiados con
cualesquiera de sus recursos, los principales de los cuales son —evidentemente— los tributarios. Si se trata
concretamente de servicios inherentes a su soberanía, ya sean divisibles (como la administración de justicia) o
indivisibles (como la defensa militar), ellos son en principio gratuitos, porque hacen a su esencia, y su
28
financiación provendrá principalmente del más importante de sus recursos tributarios, que es el impuesto. Para
distribuir la carga impositiva, el legislador dentro de las valoraciones que le son propias, recurrirá, sin embargo,
a todos aquellos elementos que trasformen esa distribución en lo más justa posible, para lo cual tendrá en cuenta
preponderantemente la capacidad contributiva real o presunta de los obligados a contribuir. De donde surge que
tales personas, coercitivamente llevadas a tributar mediante impuestos, están contribuyendo al financiamiento de
los servicios indivisibles del Estado, por un lado, pero también al funcionamiento de los servicios divisibles que
en la mayoría de los casos sólo ilusoriamente podrán financiarse íntegramente con tasas.
Por ésta razón, si el Estado resuelve recurrir a un tributo diferente como forma de lograr otros ingresos,
además de los impositivos, y para ello se vale de la circunstancia concreta del ejercicio de determinadas
actividades que presta obligatoriamente, pero que son divisibles y susceptibles, por lo tanto, de ser singularizadas
en lo que respecta a determinadas personas, la tributación que se exige a esas personas que se ven involucradas
por el servicio, no puede ser también graduada por su mayor o menor riqueza, puesto que esa misma
potencialidad económica ya ha sido tenida en cuenta para la aplicación de los impuestos que tales personas han
abonado, habiendo ellas contribuido también (al igual que el resto de los contribuyentes) a financiar ese mismo
servicio respecto al cual ahora quedan afectadas.
Que paguen una suma tributaria “extra” por esa especial afectación del servicio a su respecto, es
equitativo, pero que vean acrecentada o alterada su obligación de tributar, por su situación patrimonial ya tenida
en cuenta al cobrárseles el impuesto, y que nada tiene que ver con el servicio concreto que les atañe, es una
superposición tributaria inaceptable que trae una situación tributaria injusta y que se presta a abusos y a la
muchas veces irracional doble imposición interna.
Aparte del inevitable problema de superposición que se crea y que contribuye a elevar la presión fiscal
individual en forma inconveniente, se da otra situación que puede ser ilegítima, cual es el hecho de que,
basándose la graduación de la tasa en la potencialidad económica del obligado, el monto de ella llegue a resultar
manifiestamente desproporcionado con el servicio recibido.
- Capacidad contributiva del obligado: Cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida
a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio.
Creemos que graduar las tasas sobre la base de la capacidad contributiva es incorrecto y origina confusión entre
figuras específicas que deberían estar diferenciadas, como lo exige la debida construcción de la ciencia jurídica
tributaria; además puede dar lugar a superposiciones tributarias confiscatorias y a fallas estructurales del sistema
en su conjunto, aspectos estos últimos que influyen en detrimento de una coherente política fiscal.
- Cuantía global: Capacidad contributiva más (+) monto total recaudado proporcionalmente al costo total.
d) Contribuciones Especiales.
Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la
realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a
beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales determinados.
Cuando se realiza una obra pública (por ejemplo, una pavimentación) se produce —o así lo supone el
legislador— una valorización de ciertos bienes inmuebles o un beneficio personal de otra índole.
Lo mismo ocurre en caso de crear entes de regulación económica o para fomento de determinada actividad. En
todos estos casos, la actividad estatal satisface intereses generales que simultáneamente proporcionan ventajas a
personas determinadas.
El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial, puesto que entraña una
ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza, y, por consiguiente, de capacidad contributiva .
La particularidad de la contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible. Se diferencia del
impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficio, en el
impuesto la prestación no es correlativa a actividad estatal alguna.
Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tasa
sólo se exige un servicio individualizado en el contribuyente, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o
beneficio es esencial en la contribución especial.

49
Q

Concepto.
Las contribuciones especiales

A

son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

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Q

Contribución de Mejoras.

A

En la contribución de mejoras el beneficio de los contribuyentes deriva de obras públicas. Cuando el ente público construye, por ejemplo, un desagüe, un jardín o plaza pública, abre una ruta, pavimenta, ensancha o prolonga una calle urbana o un camino rural, suele haber inmuebles cercanos que se valorizan con el consiguiente enriquecimiento del propietario. Atento a esa circunstancia, se estima equitativo gravar a esos beneficiarios, y se instituye un tributo cuyo hecho generador se integra con el beneficio obtenido por la realización de la obra pública.

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Q

Relación entre el beneficio de la obra pública y el monto de la contribución.
Los elementos necesarios para la configuración correcta de este tributo son:

A

A) Prestación personal. La obligación de pagar la contribución es de carácter personal, como sucede en todos los tributos. Se hace hincapié en esta circunstancia porque en algunas oportunidades se han confundido conceptos, y se ha dicho que la obligación es del inmueble valorizado y no de su propietario, lo cual es erróneo.
La obligación de pagar la contribución de mejoras nace en el momento en que se finaliza la obra pública beneficiante. Si la propiedad se vende estando la obra ya terminada, quien adeuda el gravamen es el vendedor, pero si se finaliza la obra después de la venta, el deudor es el comprador del inmueble valorizado.
B) Beneficio derivado de la obra. El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella. En la práctica, sin embargo, es difícil determinar con exactitud este valor
Las leyes suelen establecer distintos procedimientos para fijar el monto de la valorización, como, por ejemplo, el de la doble tasación (antes y después de la obra), o recurrir a presunciones como la fijación de una alícuota proporcional al valor del inmueble, presumiéndose que esa alícuota es indicativa de la valorización. También es un índice presuntivo de valorización el reparto del costo de la obra entre quienes se considera beneficiados.
C) Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida. Es necesario que el
importe exigido sea adecuadamente proporcionado al presunto beneficio obtenido. Para determinar esta
proporción lo más aproximadamente que resulte posible, las leyes de contribución de mejoras suelen establecer
tres pasos:
1°) Se especifica cuáles son los inmuebles influidos o valorizados por la obra pública. Para quitar vaguedad a
este criterio se establecen bases concretas, como, por ejemplo, la fijación de un determinado límite geográfico dentro del cual están comprendidos los inmuebles que se considera valorizados.
2°) Se especifica qué parte del costo de la obra debe financiarse por los beneficiarios.
3°) Se establece cómo va a ser distribuida esa porción a cubrir entre esos beneficiarios, para lo cual se recurre a parámetros variables. Puede ser, por ejemplo, la diferencia de distancia en kilómetros o metros de cada inmueble en relación a la obra. Pero es evidente que estos procedimientos técnicos sólo conducen a presunciones de beneficio. Lo que interesa por sobre todo es que la contribución sea graduada en prudente y razonable relación
con el presunto beneficio obtenido por el obligado, ya que éste es el elemento justificativo del tributo.

Destino del producto.
D) Destino del producto. Algunos autores, como Valdés Costa, consideran que es de la esencia de este tributo
que el producto de su recaudación se destine efectivamente al financiamiento de la obra. El Modelo de Código
Tributario para América Latina recoge este criterio al establecer que “el producto no debe tener un destino ajeno
a la financiación de la obra o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” (art. 17).
Concordamos, sin embargo, con Jarach en sus críticas al Modelo. Dice este autor que es controvertible el requisito de la afectación del producto a la financiación de las obras, y en la práctica ello es imposible o inconveniente. Mucho más razonable —dice Jarach— es la recuperación de los costos de las obras para su utilización en el financiamiento de otras obras futuras, facilitándose así la recaudación de fondos para gastos de inversión con tributos de mayor aceptación por los contribuyentes, por la conciencia que en ellos se crea de la justificación del gravamen en correlación directa con los beneficios que obtienen.
Por otra parte, y si bien el ideal es que los fondos de las contribuciones se destinen a financiar las obras productoras del beneficio u otras futuras, la no afectación no puede conducir a negar validez o especificidad a este tributo. Es aplicable al respecto lo que sostuvimos en relación a la tasa.

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e) El peaje.

A

El peaje es un tributo cuyas peculiares características hace necesaria su consideración aparte. En su acepción más amplia y general, significa la prestación dineraria que se exige por la circulación en una vía de comunicación vial o hidrográfica (camino, autopista, puente, túnel subfluvial, etc.).

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Naturaleza Jurídica.
Los autores disienten en cuanto a la naturaleza jurídica del peaje.

A

I) Una primera corriente de opinión (Buchanan, Del Prete, Valdés Costa) sostiene que estas prestaciones tienen
una naturaleza contractual que las aleja del ámbito tributario y las convierte en precios. Dice Valdés Costa:
“Desde el punto de vista jurídico, las cantidades que pagan los particulares por la utilización de las obras de
vialidad e hidrografía, destinadas a la construcción, conservación y mejoramiento de éstas, no tienen naturaleza
tributaria, constituyendo la remuneración de los servicios económicos recibidos por los usuarios. En
consecuencia, deben ser calificados como precios en sentido genérico”.
II) Una opuesta posición doctrinal (ampliamente mayoritaria) ubica el peaje entre los tributos, pero ello no
significa el fin de las discrepancias, por cuanto tampoco hay acuerdo sobre cuál debe ser el encuadramiento
dentro de las diferentes especies del género “tributo”. Muchos escritores consideran que el peaje es una tasa,
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otros creen que es una contribución especial, no faltando quienes ven en esta prestación “un impuesto con fines
específicos”.
Por nuestra parte, y en coincidencia con Giuliani Fonrouge, pensamos que el peaje es genéricamente un tributo,
y específicamente un tributo vinculado que puede ser comprendido dentro de las contribuciones especiales.
Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente y ejerciendo su poder
de imperio.
Es una contribución especial porque existe actividad estatal vinculante productora de un beneficio
individual que ciertas personas reciben como consecuencia del aprovechamiento de determinadas obras públicas
de comunicación.
El peaje, en su concepción actual, se percibe generalmente ante la circulación en ciertos vehículos
(automotores) en vías de comunicación de peculiares características. Puede tratarse, por ejemplo, de autopistas
de alta calidad de diseño que conectan puntos geográficos ya unidos por otras más terrestres de comunicación.
En tales casos, se ofrece a los conductores los beneficios del ahorro de tiempo, de la posibilidad de viajar en
mejores condiciones de seguridad y confort, así como de un menor desgaste del automotor en cuanto a su motor,
suspensión, cubiertas, lubricantes, etc.
En otros casos, el peaje se percibe en rutas construidas para unir zonas que antes no lo estaban en
forma directa, generalmente por problemas de altos costos derivados de dificultades topográficas. El provecho
que en este caso se ofrece al usuario es el ahorro de tiempo y combustible que le significa transitar por la vía más
corta. También se utiliza el sistema de peaje en otras obras públicas de gran adelanto técnico (ciertos puentes y
túneles subfluviales) que sustituyen formas anacrónicas o menos perfectas de tránsito (por ejemplo, el efectuado
mediante balsas) y cuyo uso proporciona ventajas que no necesita destacarse.
3. VILLEGAS: sostiene que el peaje es genéricamente un tributo, específicamente comprendido dentro de las
contribuciones especiales. Así Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige
coactivamente y ejerciendo su poder de imperio. Las vías de comunicación son bienes de dominio público, por
naturaleza gratuitos. Su onerosidad puede ser admisible ante determinadas y especiales circunstancias;
entonces, el Estado cobra por su uso particularizado. Y es una contribución especial, porque existe actividad
estatal vinculante productora de un beneficio individual que ciertas personas reciben como consecuencia del
aprovechamiento de determinadas obras públicas de comunicación.

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Q

Su constitucionalidad en la Argentina.

A

La libertad de circulación territorial, derecho expresamente consagrado por nuestra Constitución (arts. 9 y ss.), puede ser objeto de violación si el gravamen del peaje se convierte en un instrumento obstaculizante del tránsito de personas y bienes por el territorio de la Nación.
El asunto fue motivo de preocupación doctrinal, y diversos especialistas de derecho público se ocuparon del tema, llegándose a la conclusión casi unánime de que el peaje, como contribución que debe satisfacer el usuario de una obra pública de comunicación, no es violatorio del principio de libertad de circulación territorial.
En líneas generales, concordamos con la legalidad constitucional de la contribución de peaje, y según nuestro criterio, las condiciones requeridas para ello son:
1) Que el quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable en relación a los usuarios de la obra pública por cuyo aprovechamiento se cobra peaje (es decir, los conductores de los vehículos que la ley determine para cada caso). De tal forma, el tributo no se convertirá en una traba de tipo económico a la libre circulación.
2) Que el hecho imponible se integre por la sola circunstancia de circular en los vehículos que la ley determine, con prescindencia de todo otro aspecto relativo al contribuyente. Consiguientemente, la base imponible se fijará exclusivamente en función de cada unidad vehicular que utilice la obra pública, con prescindencia de otras circunstancias, como número de personas que viajan en los vehículos, o cantidad o valor de mercadería trasportada.
3) Que exista vía accesible de comunicación alternativa, aunque no de la misma calidad de diseño, ni de igual perfeccionamiento técnico o aun cuando la vía de utilización facultativa no sea directa.
4) Que atento a su naturaleza jurídica de tributo, sea establecido, en cuanto a sus elementos esenciales, por ley especial previa.
5) Que sea producto de una ley nacional si se trata de una vía interprovincial, pudiendo ser facultad provincial únicamente en cuanto a vías de comunicación situadas dentro de su territorio.
No compartimos, en cambio, la opinión de la generalidad de los tratadistas según la cual también es condición de constitucionalidad del peaje que su producto sea exclusivamente destinado a costear la construcción y mantenimiento de la obra.
- Tendencia legislativa Argentina: Otorgar peaje en concesión a empresas privadas.

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Contribuciones parafiscales.

A

Se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su
financiamiento autónomo. Este tipo de exacciones ha adquirido modernamente gran importancia, y bajo la denominación de “parafiscales” han aparecido contribuciones destinadas a la previsión social, a cámaras agrícolas, a fondos forestales, centros de cinematografía, bolsas de comercio, centros de estudios, colegios profesionales, etc., o sea, a entidades de tipo social o de regulación económica. Por ejemplo, contribuciones destinadas a la previsión social, cámaras agrícolas, colegios profesionales, aportes sindicales, etc

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Características.

A

Se dan generalmente las siguientes características en cuanto a estas exacciones:
a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales (de la Nación, provincias o municipios);
b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado (Dirección General Impositiva,
Direcciones Generales de Rentas);
c) No ingresan en las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los
fondos.

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contribuciones parafiscales
* Naturales Juridica:

A
  1. Para algunos autores las contribuciones parafiscales no son tributos por carecer del carácter político
    esencial de estos, y sostienen que responden a exigencias más bien económico-sociales
  2. Otros autores sostienen que son tributos, más específicamente, “contribuciones especiales”. Por tal
    motivo, se oponen a su denominación de “parafiscales”
  3. Otros Duverger sostienen que estas contribuciones son “impuestos corporativos”
  4. Villegas sostiene que en la Argentina se trata de verdaderos tributos.