Propiedad y dominio Flashcards

1
Q

¿Cómo se puede definir la propiedad?

A

Art 582

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2
Q

Art 582

A

Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

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3
Q

¿Desde qué puntos de vista se puede analizar el concepto de dominio?

A
  1. Forma analítica: es decir, como una suma de facultades o atribuciones que tiene el dueño de la cosa sobre el que recae el derecho de propiedad. Esta sería la teoría que recoge nuestro CC en su art.582.
  2. Definiciones sintéticas: en oposición a las analíticas. Dussy se inclina por sostener que por definición la propiedad se trata de un señorío unitario independiente y a lo menos virtualmente universal.
    - Independiente: derecho real completamente autónomo, a diferencia de otros que deben subsistir a base de un dominio, como la hipoteca
    - Unitario: todas las facultades jurídicas sobre la cosa se encuentran concentradas en el dominio o propiedad
    - Virtualmente universal: en relación a la autonomía que tiene el derecho de propiedad, pues existe la posibilidad de desmembrarlo, lo que no implica que los titulares de dichos derechos tengan una participación, pues no son copropietarios. Sino que dichos derechos, como una hipoteca, se pasan a mirar como cargas sobre la propiedad
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4
Q

¿Qué facultades tiene el dominio según el art 582? ¿y qué límites?

A
  • Hace referencia a solo 2 facultades: gozar y disponer. Sin perjuicio de lo anterior se ha entendido que dentro de la facultad de gozar se encuentra la facultad de usar.
  • El dueño puede ejercer sus facultades sobre la cosa de forma arbitraria.
  • Tiene límites:
    o Ley
    o Derecho ajeno
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5
Q

¿Cuáles son los principios constitucionales de la propiedad que están consagrados en la CPR?

A

ART 19 N°23 señala que la CPR consagra la libertad de adquirir toda clase de bienes excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y una ley así lo declare (cosas incomerciables). Sin perjuicio de lo anterior una ley de quorum calificado y cuando así lo exija el derecho nacional puede establecer deberes o requisitos para adquirir el dominio de algunos bienes, por ejemplo, la ley de pesca y acupuntura regula la captura de especies marinas.

Art 19 n°24 La CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes sean corporales e incorporales. De acá nace el derecho de propiedad sobre los derechos y la cosificación de estos mismos
Solo la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella.
Solo la ley puede establecer los modos de adquirir
Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
a. En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación.
b. Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad publica o en interés nacional.

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6
Q

¿Qué comprende la función social de la propiedad?

A

i. Interés general de la nación
ii. Seguridad nacional
iii. Utilidad pública.
iv. Salubridad pública.
v. Conservación del patrimonio ambiental.

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7
Q

¿En qué circunstancias se puede privar a alguien de su propiedad?

A

Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
a. En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación.
b. Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad publica o en interés nacional.
c. Que dicha causa haya sido debidamente calificada por el legislador

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8
Q

¿Qué derechos tiene el expropiado? ¿qué reglas de expropiación existen?

A

i. Indemnice el daño patrimonial efectivamente causado.
ii. El expropiado tiene la posibilidad de reclamar de la legalidad del acto expropiatorio lo que debe efectuar a través de los tribunales ordinarios de justicia

Reglas indemnización:
1. El indemnizado o sujeto pasivo tiene derecho a que se indemnice el daño patrimonial efectivamente causado, lo que supone que no se indemnizan daños morales.
2. El monto de la indemnización debe ser fijado como un acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales.
3. A falta de acuerdo la indemnización debe ser pagada en dinero efectivo al contado.
4. El fisco no puede proceder a tomar posesión material de los bienes expropiados mientras no realice el pago total de la indemnización. La que en caso de faltar acuerdo debe ser determinada por peritos en la forma que señala la ley (LOC).
5. En caso de reclamo sobre la procedencia de la expropiación el juez puede decretar las suspensión de la expropiación.

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9
Q

Características del dominio

A
  1. Real
  2. Absoluto
  3. Exclusivo
  4. Perpetuo
  5. Abstracto y flexible
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10
Q

¿Qué es la facultad de excluir?

A

Es una facultad que deriva de la exclusividad del dominio. Implica impedir del uso y goce a terceros de lo que es propietario. Sin perjuicio de eso, existen limitaciones:

i. Derecho de uso inocuo: facultad que se tiene sobre los bienes de otro para obtener un provecho sin causar daño alguno al dueño como el caso de generarse. Servidumbre de transito

ii. Derecho a acceso forzoso: facultad que tiene el dueño o administrador de una cosa para entrar transitoriamente a una propiedad ajena para efectuar o ejecutar un acto de utilización de aquel objeto.

iii. Principio del mal menor: cualquier persona ante un mal inminente un puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar a otra cosa o a un bien jurídico de mayor valor del daño que pueda causar.

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11
Q

Compatibilización del concepto de dominio con la copropiedad:

A

i. La doctrina en una primera teoría busca tratarlas como situaciones o figuras jurídicas distintas: una cosa es dominio y la otra es copropiedad.

ii. Para otros sujetos el dominio y la copropiedad son el mismo derecho, solo que el primer caso pertenece a un solo sujeto y en el segundo pertenece a varios.

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12
Q

¿Cómo era el derecho de propiedad en los pueblos primitivos?

A

Pueblos primitivos: históricamente se ha cuestionado la forma de propiedad que predomino sobre esta cultura, es decir, una propiedad colectiva o una individual. Se suele señalar que la propiedad individual habría precedido a la comunitaria.

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13
Q

¿Cómo era el derecho de propiedad en Roma?

A

se discutía si existía la propiedad individual o no. Se conoce como propiedad individual el patrimonio mueble, la casa y el huerto. Recaen en el pater familias. Pero la tierra era de propiedad colectiva. A partir de la Ley de las XII tablas (499 a.C) la propiedad ya se encuentra individualizada por completo. Se ve por dos puntos de vista:

a. Derecho de la ciudad (ius civile): la propiedad es una institución normada por el derecho civil que se denominada “propiedad o dominio quiritario”. Se caracteriza porque solo los ciudadanos romanos podían ser sus titulares y solo las cosas romanas pudieron ser frente a propiedad quiritaria. La propiedad o dominio quiritario para transferir el dominio se hacía a través de la mancipatio.

b. Derecho de la gente (ius Gentium): se caracteriza por la existencia de una propiedad de hecho que se encontraba amparada por el pretor, quien crea la figura del contrato de compraventa respecto de la cual para celebrarla no era necesario el vendedor ser dueño de la cosa, sino que su obligación se limitaba a la vaccua possesio o posesión pacifica de la cosa. Esta posesión pacifica se realizaba a través de la traditio.

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14
Q

¿Cómo era el derecho de propiedad en la edad media, en la moderna y cómo es en la actualidad?

A

Edad media: a partir del derecho de propiedad se van configurando figuras de concesiones, como el feudo y el censo. El señor era el titular del derecho de propiedad y el vasallo el que ocupaba la tierra sin tener derecho sobre esta. A finales de la edad media se reconfigura este criterio, al vasallo se le considera el verdadera propietario bajo una carga o servidumbre respecto al señor.

Edad moderna: se empieza a construir la noción de Estado y se empieza a debilitar la nobleza, ya con la llegada de la Revolución Francesa el poseedor material de la cosa era el verdadero propietario.

Actualidad: se observan dos tendencias. Los muebles han ido alcanzando mayor relevancia que los inmuebles, debido a las diferentes tecnologías que existen. Se vive desarrollando propiedades colectivas, como la estatal.

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15
Q

¿Cómo se distinguen las facultades del dominio?

A

Se suelen distinguir en 2 tipos:
1. Facultades materiales: aquellas que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento de la cosa. Son: uso, goce y disposición de la cosa.
2. Facultades jurídicas: las que se realizan mediante actos jurídicos.

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16
Q

¿Qué es la facultad de uso? ¿cuál es su amplitud? ¿cómo se relaciona con el goce?

A

Consiste en la posibilidad de aplicar la cosa a todos los servicios que es capaz de proporcionar sin tocar los productos ni realizar una utilización que implique su destrucción.
Tiene importancia la facultad de uso cuando entra a compartir espacio con otros derechos reales: derecho real de uso y derecho real de usufructo.

Amplitud: dueño puede usar la cosa según el destino que estime más conveniente sin perjuicio de que se encontrara obligado en su ejercicio por la ley o por el derecho ajeno.
Para el dueño de la cosa la facultad de uso es de gran magnitud, entendiéndose que su limitación es la ley y el derecho ajeno

Art. 582 al definir propiedad no incluye la facultad de uso. Sin embargo, de lo anterior dicha facultad influye en la facultad de goce y sería la razón por la cual el CC no la incluyo expresamente en la definición. Lo anterior no significa que tal supuesto siempre ocurra, es decir, que el goce incluya el uso, así por ejemplo, el CC en ocasiones se refiere de forma especifica al uso, art. 575, 1916, 1946.

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17
Q

¿Qué es la facultad de goce?

A

facultad que habilita al propietario para apropiarse de los frutos y los productos de la cosa.

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18
Q

¿Cuál es la diferencia entre fruto y producto?

A

a) Fruto: aquellas cosas que provienen periódicamente de otras sin alterar su substancia, como los frutos de un árbol, las flores de una planta, el grano de los cereales
b) Productos: provienen de una cosa, pero una vez extraídos no se renuevan en ella y si ocasionan un detrimento, por ejemplo, los minerales que produce una mina.

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19
Q

¿Qué es la facultad de disposición material?

A

Implica que el dueño de una cosa puede servirse de ella y destruirla materialmente transformarla o degradarla. Normalmente el único derecho real que contiene esta facultad es el derecho de dominio. Por regla general, todos los otros derechos reales no lo otorgan.

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20
Q

¿Cuál es el límite de las facultades del dominio?

A

todas estas facultades, aún más la de disposición material, tiene que ejercerse de acuerdo a la ley y al derecho ajeno, que son sus limitaciones inherentes.

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21
Q

¿Cuál es la facultad jurídica del dominio?

A

La facultad es la de disposición jurídica, se puede desglosar o ejercer en 3:
1. Renuncia: puede tomar dos formas:
a. El titular de un derecho en lugar de realizar actos para incorporar a su patrimonio otra cosa, otros bienes, etc., renuncia a ellos.

b. En los casos en que el titular de un derecho manifiesta definitivamente su intención o su voluntad de desprenderse de una cosa o de no ejercitar un derecho.

Por regla general, al renunciar a un derecho real se debe tener presente que es un acto jurídico unilateral. En cambio, cuando se trata de un derecho personal, es un acto jurídico bilateral, que requiere de ambas voluntades.
- Real  unilateral
- Personal  bilateral.

  1. Abandono: el dueño manifiesta su voluntad de desprenderse de una cosa y el CC se refiere a la cosas muebles, pues son los únicos casos donde puede producir efectos jurídicos, la cosa mueble abandona pasa a denominarse “res derelictae” y pasa a considerarse objeto de apropiación.
  2. Enajenación: puede entenderse de manera:
    a. Amplia: todo acto de disposición entre vivos, por el cual el titular de un derecho transfiere su derecho a otra persona o constituye un derecho real en favor de un tercero.

b. Restrictiva: solo se refiere a la transferencia de dominio.

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22
Q

¿En qué se diferencia la renuncia del abandono?

A

en los casos de renuncia el dueño se desprende de una cosa en relación a otro. En cambio, en los casos del abandono el dueño se estaría desprendiendo de la cosa sin importar quien la va a tomar.

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23
Q

¿Cuál es la diferencia entre enajenación amplia y restrictiva?

A

a. Amplia: todo acto de disposición entre vivos, por el cual el titular de un derecho transfiere su derecho a otra persona o constituye un derecho real en favor de un tercero. Es decir, implica:
i. Transferencia de dominio
ii. Constitución de derechos reales

b. Restrictiva: solo se refiere a la transferencia de dominio.

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24
Q

¿Se puede suspender la facultad de enajenación?

A

puede estar suspendida esta facultad por disposición de la ley, por sentencia judicial, y también en algunos casos por acuerdos entre las partes.
- Art 1464 : se suspende la facultad de disposición.
- Usufructo: se prohíbe al usufructuario disponer de este.

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25
Q

¿Cuál es la diferencia entre capacidad y facultad de disposición?

A

Capacidad de disposición: es la aptitud general del sujeto para disponer libremente de sus derechos.

Facultad de disposición: es el poder especifico para poder disponer de un derecho determinado, la ley es más estricta en el tratamiento de la facultad de disposición que en cuanto a la capacidad de disposición. Por ejemplo: en la tradición (art 670) exige al tradente facultad de disposición y al adquirirente solo exige capacidad de disposición. Es decir, el poder especifico de disponer de la cosa, en cambio al adquiriente solo le exige capacidad

26
Q

¿Cuáles son los requisitos de la facultad de disposición?

A
  1. Capacidad de disposición
  2. En ciertas circunstancias aún teniendo capacidad de disposición puede faltar la facultad de disposición en ciertos casos particulares o en relación a ciertas personas
  3. Ser el titular del derecho, de la cosa o del bien del que se trata o en caso de no ser uno el titular debe uno tener la representación legal o la autorización de la ley para poder disponer de esa cosa.
  4. Aptitud del derecho para ser objeto de disposición
  5. Que no existan factores legítimos que impidan el acto de disposición.
27
Q

¿Se puede renunciar a la facultad de disposición?

A

En algunos casos la ley autoriza estas limitaciones, en otros casos la ley guarda silencio y uno se pregunta si en el silencio las partes pueden o no puede, en otros casos la ley las prohíbe la disposición.

28
Q

Casos en que la ley señala que no se puede restringir la facultad de disposición

A
  1. Fideicomisos y usufructos sucesivos
  2. Legados (art 1126)
  3. Pacto de no enajenar la cosa arrendada.
  4. No vale en la constitución de un censo el pacto de no enajenar la finca acensuada.
  5. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
29
Q

Casos en que la ley permite las prohibiciones de enajenar

A
  1. En el fideicomiso o propiedad fiduciaria el legislador le permite al constituyente de la propiedad fiduciaria prohibir su enajenación. (art 751 inc 2)
  2. En el caso del usufructo puede el constituyente prohibir la cesión de su derecho real de usufructo (art 793)
  3. Caso de donación por acto entre vivos puede el donante imponer al donatario la prohibición de enajenar la cosa donada (art. 1432 n°1)
30
Q

Casos en que la ley guarda silencio respecto a si se puede o no renunciar a la facultad de disposición

A

Hay distintas teorías:
a) Hay autores que opinan que la prohibiciones de enajenar son validas, porque:
a. Rige el principio de la autonomía de la voluntad y entonces si el acto no está prohibido por la ley el acto es valido.
b. Si la ley prohíbe en determinados casos significa que en los otros casos lo permite
c. Si el dueño o propietario puede desprenderse o realizar actos en relación a todas las facultades del dominio no tendría sentido que no pudiera renunciar a la facultad de enajenación.
d. Reglamento del conservador de bienes raíces: art 53 establece que pueden inscribirse las prohibiciones de no enajenar.

b) Niega el valor de las clausulas:
a. Traban la libre circulación de los bienes y desde el mensaje del CC el principio de la libre circulación de los bienes es especialmente resguardado y por lo tanto no pueden permitirse en forma amplia están prohibiciones
b. Si pudieran pactarse con libertad las prohibiciones no tendría sentido que el legislador las planteara en forma especifica.
c. Sostienen que el argumento del conservador de bienes raíces carece de peso jurídico porque es una norma de tipo reglamentaria que tiene desde el punto de vista jurídico a una norma legal.
d. Estas clausulas que prohíben la enajenación son contrarias a normas importantes del CC como el art 582 y el 1810. Si existen esas normas las prohibiciones que estipulan los particulares vendrían a infringir normas no solo normas generales sino que también serían contrarias a normas especificas del CC.

c) Doctrina ecleptica: aquella que concilia las dos posiciones. Sostiene que si una prohibición de no enajenar no viola derechos de terceros ni es contraria a una norma especifica debiese poder permitirse.

31
Q

¿Cuáles son las limitaciones al derecho de propiedad?

A
  1. Obligaciones reales o propter rem: aquellas que incumben al propietario o al poseer de una cosa por el simple hecho de serlo. Presenta dos particularidades fundamentales:
    i. El deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa.
    ii. La obligación se traspasa al sucesor de forma automática: cambia el titular de la posesión o del dominio y cambia también, al mismo tiempo, el sujeto pasivo de la obligación
  2. Cargas reales que afectan al dominio: integran el contenido pasivo del derecho de propiedad. Son aquellos gravámenes que, con carácter periódico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el que es dueño o poseedor de una cosa, precisamente por tal razón, y pueden consistir en entregar cualquier cosa (productos de un predio, dinero) o en realizar prestaciones de naturaleza personal.
    i. Por ejemplo: las contribuciones de bienes raíces que las gravas no tiene importancia quien es el propietario de la cosa.
    ii. Por ejemplo: los automóviles no tiene importancia quién es el dueño, sino quien tiene el tag. Porque son cargas que gravan a la cosa misma sin importancia de su poseedor o su propietario.
  3. Responsabilidad por la propiedad: hay casos en que la ley impone específicamente responsabilidad al dueño de las cosas.
    i. Por ejemplo: en los casos del dueño de un animal (art 2326-2327)
    ii. En los edificios que están a punto de caer si eventualmente causasen daño habrá responsabilidad para el dueño (art 2323)
    iii. Ley de vehículos motorizados: el propietario de ese o el tenedor a cualquier titulo son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. Sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de acuerdo a la ley.
32
Q

¿En qué consiste el derecho del comunero en la copropiedad?

A

El derecho de los comuneros se extiende a todas y a cada una de las partes de la cosa común. Significa que son titulares del todo y de cada una de las partes.

33
Q

Concepto de copropiedad

A

Es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente. El derecho de cada copropietario recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes y no sobre una cosa materialmente determinada de la misma.

34
Q

¿Qué naturaleza jurídica o teorías explican la copropiedad?

A
  1. Romana: considera la comunidad como una modalidad del dominio, forma en la que se puede dar el dominio en la que cada comunero solo es dueño de una cuota parte intelectual de la cosa que se considera en forma abstracta y además tiene derecho a la cosa en su totalidad. Ha recibido criticas desde 2 puntos:
    a. De carácter jurídico: es contradictorio o pugna hablar de un derecho exclusivo y a la vez plural.
    b. De carácter económico: porque como nadie es dueño de nada todos los actos de disposiciones deben ejecutarse cuando todos los copropietarios estén de acuerdo, lo que hace que en muchos casos la comunidad no sea rentable económicamente, puesto que disminuye su productividad.
  2. Germánica: considera la copropiedad como una comunidad colectiva, que a diferencia de la románica los comuneros se miran desde un punto de vista del interés colectivo, es decir, cuál es el interés colectivo que está detrás de está comunidad, lo que es distinto de la romana. Todos los comuneros son considerados individualmente e impide que se produzcan los perjuicios económicos que tiene la copropiedad románica.
35
Q

¿Qué es el ius prohibendi?

A

derecho a oponerse sobre las actos de administración que otro de los comuneros ejecuta.

36
Q

¿Cuáles son las fuentes de la indivisión o copropiedad?

A
  • Hecho (principal): la muerte, la comunidad que más se observa es la que se observa con el fallecimiento de una persona que origina la comunidad hereditaria.
  • Voluntad: pero también puede nacer de un hecho voluntario, como por ejemplo en un testamento, donde el testador deja en su testamento determinado que dos o tres van a ser comuneros sobre un determinado bien, también puede ocurrir que la propia voluntad de dos partes pueden ser comuneros de un bien común, un contrato como la compraventa puede dar lugar a una comunidad. La comunidad puede nacer de un acto jurídico unilateral o bilateral.
  • Ley: ejemplo, la comunidad inmobiliaria, la medianería, en las servidumbres, la sociedad conyugal, etc. Todos del CC
37
Q

¿Cómo se clasifica la indivisión?

A
  1. Según el objeto en que recae –> Se discuten 3 cosas:
    a) Si entre el derecho civil chileno existe la comunidad sobre una universalidad jurídica o solo sobre una universalidad de hecho.
    b) Si en nuestro derecho, la partición o la adjudicación tiene efecto declarativo o atributivo de dominio
    c) Si la naturaleza de los bienes comunica a la cuota el carácter que tienen esos bienes
  2. Según la duración.
    a) Perpetuo.
    b) Temporal.
  3. Según su fuente
    a) Hecho.
    b) Voluntad.
    c) Ley.
38
Q

¿Cuál es la diferencia entre que se le atribuya efecto declarativo o atributivo a la partición?

A
39
Q

¿Qué se entiende por cuota? ¿Qué efectos tiene su determinación?

A

parte ideal o porción determinada o determinable que cada comunero tiene sobre el derecho en la cosa común.

Efectos:
o La cuota determina la proporción en que los comuneros podrían gozar antes de la indivisión de los beneficios de la cosa.
o También la proporción que los comuneros han de sufrir sobre las cargas y gastos de los bienes comunes.
o Además determina lo que en definitiva recibirá materialmente (a lo menos desde el punto de vista de cantidad) el comunero.

40
Q

¿En qué consiste la coposesión?

A

Varias personas son poseedoras de una o más cosa, el animo de señor y dueño tiene que concurrir en todos los coposeedores. aunque algunos no detenten materialmente la cosa que en común se posee; basta con que uno de ellos posea a nombre de todos.

41
Q

¿Cómo se extingue la copropiedad?

A

Art. 2312. La comunidad termina:
1º. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; → un comunero le compra las otras cuotas a los demás comuneros
2º. Por la destrucción de la cosa común; → se incendia el predio que se tenía en comunidad
3º. Por la división del haber común. → partición con los efectos propios de la adjudicación

42
Q

¿Qué es la propiedad fiduciaria o fideicomiso?

A

Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución (porque el verdadero propietario es el fideicomisario).

43
Q

Requisitos de constitución del fideicomiso

A

Requisitos:
- Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso
- Que existan tres personas
o Constituyente
o Fiduciario
o Fideicomisario
- Que exista una condición en virtud de la cual pase la propiedad del fiduciario al fideicomisario.

44
Q

¿Cuánto es el máximo que puede tardar la condición de la PF en cumplirse?

A

La condición no puede tardar más de 5 años en cumplirse, de lo contrario se tendrá por fallida,

45
Q

¿Puede la PF recaer sobre un bien consumible?

A

No recae la PF sobre cosas consumibles. Sin embargo, puede recaer sobre cosas singulares o universales, si recae sobre una universal puede haber cosas consumibles, lo que no genera problemas porque esa cosa es mucha más de otra, pero si recae sobre una singular no puede ser consumible.

46
Q

Puede la PF recaer sobre un mueble o un inmueble?

A

Puede recaer sobre un mueble o un inmueble, si recae sobre inmuebles será necesario su inscripción en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces, porque es una forma de avisar a los terceros que ese bien está sujeto a PF, es decir, que el dueño que hay en algún momento va a dejar de serlo

47
Q

Qué tipo de acto es la constitución de la PF?

A

Siempre es un acto solemne: escritura publica (entre vivos) o acto testamentario

48
Q

¿Quién es el propietario fiduciario?

A

aquel que recibe la propiedad con el gravamen de restituirla a un tercero en el evento de cumplirse la condición de que pende esta propiedad.

49
Q

Que son los propietarios fiduciarios sustitutos?

A

CC permite designar fiduciarios sustitutos porque eventualmente si antes de adquirida la propiedad por el propietario fiduciario este faltase antes de que haya recibido la propiedad es necesario que el constituyente haya determinado sustitutos.

50
Q

Qué ocurre si falta el fiduciario y el constituyente no ha designado sustitutos?

A

Si falta el fiduciario y no se han designado sustitutos se dice que es necesario analizar si hay lugar o tiene lugar un derecho de acrecimiento.
Podrán acrecer cuando reciben la PF sin designación de cuota. Podría no operar el acrecimiento ya sea cuando no se ha designado sustituto o cuando habiendo varios propietarios fiduciarios no pueden acrecer, la parte de la PF que no acrece a los otros de acuerdo al art. 748 regresa a manos del constituyente que se entiende propietario fiduciario de esa parte.

51
Q

¿Quién es el fideicomisario?

A

persona que espera que se cumpla una condición para recibir la propiedad fiduciaria, es un acreedor condicional bajo condición suspensiva, es quien va a ser el propietario absoluto del bien una vez cumplida la condición

52
Q

¿Qué pasa si falta el fideicomisario?

A

Se distingue:
a) Falta después de cumplida la condición: no hay problema porque llevan el fideicomiso sus herederos, se transmite por causa de muerte.

b) Falta antes de cumplirse la condición: se debe ver si existen sustitutos:
o Si existen y falla el primer fideicomisario la expectativa de la PF pasa al segundo fideicomisario, así sucesivamente con cuantos haya constituido el constituyente.
o Si falta el fideicomisario y no se han designado sustitutos y se cumple la condición a pesar de que se cumpla la propiedad se consolida en manos del propietario fiduciario, porque el fideicomisario solo tiene una mera expectativa, su derecho depende de una condición suspensiva, por lo tanto, fallece, falta o se incapacita antes de cumplirse la condición significa que ha fallado y que la propiedad se consolida en manos del propietario fiduciario

53
Q

¿Cuál es el tercer requisito para constituir una PF?

A

Que exista una condición en virtud de la cual pase la propiedad del fiduciario al fideicomisario.
o Condición resolutoria  propietario fiduciario
o Condición suspensiva  fideicomisario pues solo la puede reclamar cuando se cumpla.
El CC establece que normalmente la condición solo puede tardar 5 años en cumplirse, si tarda más de ese plazo se entiende como fallida y la propiedad se consolida en el propietario fiduciario.

54
Q

¿A qué se refieren los efectos de la PF?

A

Cuando se habla de efectos se habla del conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea para las partes.

55
Q

Derechos del propietario fiduciario:

A

o Administrar el bien que fiduciariamente se le entregó art 758
o Gozar de la PF y de los frutos de ella.
o Derecho a enajenar la cosa entre vivos y transmitirla por causa de muerte excepto si el constituyente le hubiese entregado una prohibición de enajenar
o Gravar su propiedad fiduciaria

56
Q

Obligaciones del propietario fiduciario:

A

o Practicar un inventario solemne de los bienes que está recibiendo en fideicomiso.
o Debe conservar la cosa en estado de poder restituirla a la época de cumplimiento de la condición.
o Restituir el fideicomiso al fideicomisario cumplida la condición.
o Mientras penda la condición se considera tenedor fiduciario y debe restituir los frutos porque no tiene facultad de goce

57
Q

Dentro de las obligaciones del propietario fiduciario: ¿debe pagar las expensas?

A

 Expensas y mejoras ordinarias: son las de conservación. Son de cargo del propietario fiduciario sin que pueda exigir nada a cambio o el valor de estas al fiduciario.
 Expensas y mejoras extraordinarias o mayores: aquellas que se realizan por una vez o en largos intervalos de tiempo y que conciernen a la permanente utilidad y conservación de la cosa. Debe en principio al momento de hacerlas pagarlas el fiduciario pero tendrá derecho a que se le reembolse, ya se una parte o su totalidad, por parte del fideicomisario.
el reembolso está sujeto a ciertas reglas:
• Los gastos realizados deben reducirse a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar las expensas.
• Si las expensas se invirtieron en obras materiales (diques, puentes) solo se reembolsa lo que valga la obra material al momento de la restitución. En cambio, si las expensas se utilizaron o tenían como objeto cosas inmateriales como el pago de una hipoteca o los honorarios de un abogado por un juicio de propiedad, se rebajara un 5% por cada año desde el periodo que hubiesen ocurrido desde la restitución. (art. 798, 756,754 y 800)

58
Q

Derechos del fideicomisario:

A

o Pedir medidas conservativas (art. 761).
o Vender su expectativa (art. 1813)
o Derecho a ser oído en los casos en que el propietario fiduciario quiera gravar la PF.
o Solicitar indemnización de perjuicios en los casos donde haya sido ocasionado por el fiduciario
o Pedir la restitución del fideicomiso cuando se cumpla la condición.

59
Q

Obligaciones del fideicomisario:

A

o Reembolsar las expensas extraordinarias que haya realizado el fideicomisario según las reglas anteriores.
o Si hubiere el propietario fiduciario tenido que realizar pagos de cargas hereditarias o de deudas hereditarias sobre la cosa dejada en fideicomiso tendrá que reembolsarlos (art. 1372).

60
Q

Copropiedad inmobiliaria

A

forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes.