Bienes parte 2 Flashcards
¿Qué son las cosas registrales y las inregistrales?
Registrales: aquellos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que se encuentran sujeto a registro publico por disposición de la ley.
Inregistrables: aquellos muebles o inmuebles, corporales o incorporales que la ley no ha establecido ley de registro publico.
¿Qué razones existen para que el legislador exija el registro de ciertos bienes?
- Para realizar la tradición de derechos reales que puedan constituirse sobre estos bienes.
- Temas de publicidad de transmisión de las cosas.
- Para conocer la historia o secuencia de los propietarios.
- Entrar en la posesión de los bienes raíces.
- Para que los herederos puedan disponer de los bienes muebles registrables.
- Para que actos jurídicos puedan ser oponibles a terceros.
- Para la existencia y validez del acto jurídico sobre el cual ellos recaen.
¿Cuáles son los criterios para clasificar las cosas o bienes?
1) Atiende a las calidades físicas y jurídicas de las cosas
2) Se refiere a la relación de un bien con otros bienes:
3) Sujeto al que pertenecen las cosas o bienes:
¿Qué es la cosa principal y qué es la accesoria?
Principal: aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otra.
Accesoria: aquellas que se encuentran subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.
¿Cuáles son los criterios para determinar si una cosa es accesoria o principal?
Subsistencia
Finalidad
Valor de la cosa
Volumen.
¿En qué radica la importancia de la clasificación entre lo principal y lo accesorio?
Se resume en la premisa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. A partir de esa premisa se desprenden subprincipios:
- El derecho sobre la cosa principal se extiende sobre las cosas accesorias a ella. Por ejemplo: el dueño del árbol es dueña de los frutos que produzca ese árbol.
- Extinguido el crédito se extingue también la caución (art 46). Por ejemplo: si se constituye una hipoteca con un predio, pagada la hipoteca se extingue la obligación principal y deja de estar sujeta a hipoteca al bien raíz.
¿Desde que puntos de vista jurídicos se puede entender la divisibilidad?
I. Divisibilidad material: aquellas cosas que pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo no sufriendo un menoscabo considerable al valor del conjunto de aquellas en relación al valor de este
II. Divisibilidad intelectual: cosas intelectualmente divisibles son aquellas que pueden ser fraccionadas o subdividirse en partes ideales o imaginarias aunque no lo puedan ser materialmente.
¿Los derechos personales son divisibles o indivisibles?
- Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será divisible la de pagar una suma de dinero. (art 1524).
¿Los derechos personales son divisibles o indivisibles?
- Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será indivisible la de pagar una suma de dinero. (art 1524).
¿Desde el punto de vista de la divisibilidad intelectual es todo divisible? ¿qué salvedades se deben hacer?
Desde este punto de vista todos los bienes corporales e incorporales son intelectualmente divisibles
Si se atiende a la clasificación de corporales e incorporales, se puede pensar que todo es divisible. Los derechos, es decir, los incorporales, se deben hacer salvedades:
- Hay derechos que no admiten una división intelectual porque el legislador así lo ha mandatado como las servidumbres.
- En otros casos el legislador también lo ha mandatado, como en la prenda e hipoteca, pero en esos casos nada impide que las partes lleguen a pactar divisibilidad.
- Dominio: en un principio es divisible. Lo que genera consecuencias:
o Se pueden ejecutar desmembraciones de las facultades del dominio.
o Posibilidad de que sobre un mismo objeto o cosa varios sujetos puedan ser titulares de un derecho de dominio (comunidad o copropiedad).
- Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será indivisible la de pagar una suma de dinero. (art 1524
¿Qué son las cosas singulares y las universales?
Singulares: aquellas que constituyen una unidad natural o artificial simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.
Universales: agrupaciones de cosas singulares sin una conexión física entre ellas que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. Las universalidades o cosas universales pueden ser subclasificadas en universalidades de hecho y de derecho.
¿Qué son las universalidades de hecho y cómo se caracterizan?
Universalidades de hecho: agrupaciones de cosas muebles, de naturaleza idéntica o distinta, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad forman una sola cosa por estar vinculados con un lazo común de destinación económica. Según se desprende de la definición, los bienes agrupados pueden ser de naturaleza idéntica o diferente. Ejemplos: biblioteca, al ser conjunto de libros. Establecimiento de comercio. Rebaño, ganado.
Características de las universalidades de hecho:
- Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas
- Lo que permite considerarlas cosas que formen un solo todo es el lazo o común destinación especialmente económica.
- Están conformadas solamente por activos, más no pasivos.
¿Qué son las universalidades de derecho? ¿cuáles son sus características?
Universalidades de derecho: conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes reguladas de forma especial por el legislador y que forman desde el punto de vista jurídico un todo. Por ejemplo: herencia.
Características:
- Se conforma tanto por bienes activos como por pasivos.
- Existe una correlación funcional entre los elementos activos y los pasivos.
- Dentro del conjunto de bienes que conforman la universalidad de derechos se entiende que opera una subrogación real. Es decir, si algo sale es porque algo ingresó.
¿Cuáles son las diferencias entre las universalidades de hecho y de derecho?
- UH está compuesta por solo activos,
UD por activos y pasivos.
2.DH: por regla general no tienen regulación jurídica especial
DD: tienen regulación especial.
- DH: solo se conforman por muebles.
DD: se pueden conformar por muebles e inmuebles
¿Qué son las cosas comerciables y las incomerciables?
Cosas comerciables: aquellas que pueden ser objeto o susceptibles de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos pueden recaer un derecho real o constituirse a su respecto un derecho personal.
Cosas incomerciables: aquellos que no pueden ser susceptibles a relaciones jurídicas por los particulares. Se subdividen:
- Incomerciables en razón de su naturaleza: cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo, el aire, el altamar
- Incomerciables en razón de su destino: bienes nacionales de uso público, por ejemplo, calles, plazas, puentes, caminos. Se trata de bienes que por su naturaleza en principio se puede decir que son comerciables, pero han sido sustraídos del comercio jurídico para ser destinadas a un fin público.