Bienes parte 2 Flashcards

1
Q

¿Qué son las cosas registrales y las inregistrales?

A

Registrales: aquellos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que se encuentran sujeto a registro publico por disposición de la ley.

Inregistrables: aquellos muebles o inmuebles, corporales o incorporales que la ley no ha establecido ley de registro publico.

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2
Q

¿Qué razones existen para que el legislador exija el registro de ciertos bienes?

A
  1. Para realizar la tradición de derechos reales que puedan constituirse sobre estos bienes.
  2. Temas de publicidad de transmisión de las cosas.
  3. Para conocer la historia o secuencia de los propietarios.
  4. Entrar en la posesión de los bienes raíces.
  5. Para que los herederos puedan disponer de los bienes muebles registrables.
  6. Para que actos jurídicos puedan ser oponibles a terceros.
  7. Para la existencia y validez del acto jurídico sobre el cual ellos recaen.
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3
Q

¿Cuáles son los criterios para clasificar las cosas o bienes?

A

1) Atiende a las calidades físicas y jurídicas de las cosas
2) Se refiere a la relación de un bien con otros bienes:
3) Sujeto al que pertenecen las cosas o bienes:

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4
Q

¿Qué es la cosa principal y qué es la accesoria?

A

Principal: aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otra.
Accesoria: aquellas que se encuentran subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.

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5
Q

¿Cuáles son los criterios para determinar si una cosa es accesoria o principal?

A

Subsistencia
Finalidad
Valor de la cosa
Volumen.

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6
Q

¿En qué radica la importancia de la clasificación entre lo principal y lo accesorio?

A

Se resume en la premisa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. A partir de esa premisa se desprenden subprincipios:

  • El derecho sobre la cosa principal se extiende sobre las cosas accesorias a ella. Por ejemplo: el dueño del árbol es dueña de los frutos que produzca ese árbol.
  • Extinguido el crédito se extingue también la caución (art 46). Por ejemplo: si se constituye una hipoteca con un predio, pagada la hipoteca se extingue la obligación principal y deja de estar sujeta a hipoteca al bien raíz.
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7
Q

¿Desde que puntos de vista jurídicos se puede entender la divisibilidad?

A

I. Divisibilidad material: aquellas cosas que pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo no sufriendo un menoscabo considerable al valor del conjunto de aquellas en relación al valor de este

II. Divisibilidad intelectual: cosas intelectualmente divisibles son aquellas que pueden ser fraccionadas o subdividirse en partes ideales o imaginarias aunque no lo puedan ser materialmente.

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8
Q

¿Los derechos personales son divisibles o indivisibles?

A
  • Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será divisible la de pagar una suma de dinero. (art 1524).
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8
Q

¿Los derechos personales son divisibles o indivisibles?

A
  • Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será indivisible la de pagar una suma de dinero. (art 1524).
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9
Q

¿Desde el punto de vista de la divisibilidad intelectual es todo divisible? ¿qué salvedades se deben hacer?

A

Desde este punto de vista todos los bienes corporales e incorporales son intelectualmente divisibles
Si se atiende a la clasificación de corporales e incorporales, se puede pensar que todo es divisible. Los derechos, es decir, los incorporales, se deben hacer salvedades:
- Hay derechos que no admiten una división intelectual porque el legislador así lo ha mandatado como las servidumbres.
- En otros casos el legislador también lo ha mandatado, como en la prenda e hipoteca, pero en esos casos nada impide que las partes lleguen a pactar divisibilidad.
- Dominio: en un principio es divisible. Lo que genera consecuencias:
o Se pueden ejecutar desmembraciones de las facultades del dominio.
o Posibilidad de que sobre un mismo objeto o cosa varios sujetos puedan ser titulares de un derecho de dominio (comunidad o copropiedad).
- Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será indivisible la de pagar una suma de dinero. (art 1524

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10
Q

¿Qué son las cosas singulares y las universales?

A

Singulares: aquellas que constituyen una unidad natural o artificial simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.

Universales: agrupaciones de cosas singulares sin una conexión física entre ellas que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. Las universalidades o cosas universales pueden ser subclasificadas en universalidades de hecho y de derecho.

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11
Q

¿Qué son las universalidades de hecho y cómo se caracterizan?

A

Universalidades de hecho: agrupaciones de cosas muebles, de naturaleza idéntica o distinta, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad forman una sola cosa por estar vinculados con un lazo común de destinación económica. Según se desprende de la definición, los bienes agrupados pueden ser de naturaleza idéntica o diferente. Ejemplos: biblioteca, al ser conjunto de libros. Establecimiento de comercio. Rebaño, ganado.

Características de las universalidades de hecho:

  1. Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas
  2. Lo que permite considerarlas cosas que formen un solo todo es el lazo o común destinación especialmente económica.
  3. Están conformadas solamente por activos, más no pasivos.
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12
Q

¿Qué son las universalidades de derecho? ¿cuáles son sus características?

A

Universalidades de derecho: conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes reguladas de forma especial por el legislador y que forman desde el punto de vista jurídico un todo. Por ejemplo: herencia.

Características:

  1. Se conforma tanto por bienes activos como por pasivos.
  2. Existe una correlación funcional entre los elementos activos y los pasivos.
  3. Dentro del conjunto de bienes que conforman la universalidad de derechos se entiende que opera una subrogación real. Es decir, si algo sale es porque algo ingresó.
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13
Q

¿Cuáles son las diferencias entre las universalidades de hecho y de derecho?

A
  1. UH está compuesta por solo activos,
    UD por activos y pasivos.

2.DH: por regla general no tienen regulación jurídica especial
DD: tienen regulación especial.

  1. DH: solo se conforman por muebles.
    DD: se pueden conformar por muebles e inmuebles
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14
Q

¿Qué son las cosas comerciables y las incomerciables?

A

Cosas comerciables: aquellas que pueden ser objeto o susceptibles de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos pueden recaer un derecho real o constituirse a su respecto un derecho personal.

Cosas incomerciables: aquellos que no pueden ser susceptibles a relaciones jurídicas por los particulares. Se subdividen:

  • Incomerciables en razón de su naturaleza: cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo, el aire, el altamar
  • Incomerciables en razón de su destino: bienes nacionales de uso público, por ejemplo, calles, plazas, puentes, caminos. Se trata de bienes que por su naturaleza en principio se puede decir que son comerciables, pero han sido sustraídos del comercio jurídico para ser destinadas a un fin público.
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15
Q

¿Qué son las cosas no comerciables y como se subdividen?

A

Cosas incomerciables: aquellos que no pueden ser susceptibles a relaciones jurídicas por los particulares. Se subdividen:

  • Incomerciables en razón de su naturaleza: cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo, el aire, el altamar.
  • Incomerciables en razón de su destino: bienes nacionales de uso público, por ejemplo, calles, plazas, puentes, caminos. Se trata de bienes que por su naturaleza en principio se puede decir que son comerciables, pero han sido sustraídos del comercio jurídico para ser destinadas a un fin público. Sin perjuicio de lo anterior los bienes nacionales de uso publico pueden ser objeto de relaciones jurídicas de carácter publico como son las concesiones o permisos.
16
Q

¿Hay limitaciones a la facultad de disponer de bienes comerciables?

A

Hay ciertos casos en que el legislador ha limitado la facultad de disponer de ciertos bienes pero dichos bienes siguen siendo comerciables, es decir, susceptibles de relaciones jurídicas por los particulares
1. Bienes sobre los cuales existe una prohibición legal de celebrar determinados actos o contratos.
• Por ejemplo: cuando una persona se le vende una casa en subsidio, ese bien raíz es comerciable, pero su facultad de disposición esta limitada por un plazo de 5 años contados desde la entrega del inmueble.
2. Derechos que no pueden traspasarse por acto entre vivos o por causa de muerte. Es decir, los derechos personalísimos, como el uso y la habitación, derecho a alimentos futuros.

17
Q

¿Las cosas consagradas al culto divino son comerciales o incomerciales?

A

El CC las establece en el art 586 y las denomina “cosas consagradas”, es decir, aquellas destinadas a la consagración o bendición de un culto divino. El Derecho Canónico establece que estas cosas consagradas al culto divino sí pueden ser susceptibles de dominio por los particulares, siempre que sean tratadas con reverencia y no estén destinadas a usos impropios.

18
Q

¿Qué son las cosas apropiables, como se subclasifican? ¿qué son las cosas inapropiables?

A

Apropiables: aquellas que son susceptibles de apropiación. Estas cosas se subclasifican en:
- Cosas apropiadas: aquellas que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho.
- Cosas inapropiadas: actualmente aquellas que no pertenecen a nadie pero podrían llegar a tenerlo si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada. Se subdistinguen:
• Cosas que nunca han tenido cosas (animales salvajes). Res nullius.
• Cosas que tuvieron dueño pero fueron abandonadas. Res derelictae.

Inapropiables: las que no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres.

19
Q

¿Qué son las cosas particulares y las cosas nacionales? ¿cómo se subclasifican las ultimas?

A

Particulares: aquellas que pertenecen a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado o ha personas jurídicas de derecho público distintos a la nación o el fisco.

Nacionales: aquellas que pertenecen a la nación toda. Se subclasifican en:

1) Bienes nacionales de uso publico: aquellos cuyo dominio pertenece a la nación todo y su uso a todos los habitantes de la misma. Por ejemplo: espectro radioeléctrico, calles, plazas, puentes.
2) bienes del fisco

20
Q

¿Qué son los bienes nacionales de uso público y qué los caracteriza?

A

aquellos cuyo dominio pertenece a la nación todo y su uso a todos los habitantes de la misma. Por ejemplo: espectro radioeléctrico, calles, plazas, puentes.
La tuición o administración de estos bienes depende de la naturaleza del bien de que se trate, puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas, de las municipalidades, del Ministerio de Bienes nacionales, etc.

Características:

  1. Pertenecen a toda la nación
  2. Su uso pertenece a todos los habitantes del país.
  3. Están fuera del comercio humano. La CS ha señalado múltiples veces que no son susceptibles de apropiación de particulares (art 700 inc 2).
  4. Imprescriptibles (art 2498).
  5. Inalienables: no pueden enajenarse, venderse, hipotecarse, embargarse.
  6. Nada impide que sobre los bienes nacionales de uso publico la autoridad pueda conceder derechos de concesión o permisos sobre estos bienes.
21
Q

¿Un bien de uso público se puede volver comerciable?

A

Por su naturaleza son comerciables, sin perjuicio de que por ley son abstraídos por el legislador para establecer su incomerciabilidad. Pero el legislador por una ley puede descalificarlo como bien de uso público y lo convierte en comerciable.

22
Q

Subclasificación de los Bienes Nacionales de Uso Público:

A

a) Dominio nacional marítimo: art 593 CC entiende el Mar Territorial, que es aquel mar adyacente hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base.
b) Dominio nacional terrestre: comprende todos los bndup situados en la superficie del territorio del Estado
c) Dominio nacional fluvial y lacustre: se suele indicar que las aguas interiores son parte del territorio nacional. El Art 595 CC y el 5 del Código de Aguas establecen el principio que indica que las aguas son BNDUP y sobre ellos se le otorgan a los particulares derechos de aprovechamiento de aguas.
d) Dominio nacional aéreo:

23
Q

¿Qué son los bienes fiscales? ¿cómo se caracterizan? ¿quién los administra? ¿qué clases o ejemplos hay?

A

Bienes fiscales: aquellos que son propiedad del Estado.

Características:

  1. Están dentro del comercio humano.
  2. Pertenecen al Estado.
  3. Su uso pertenece a entes públicos. ministerio.
  4. Pueden adquiriese por prescripción

Por regla general la administración de los bienes fiscales recae en el ministerio de bienes nacionales en especifico la división de bienes nacionales.

Clases:

  • Bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los diferentes servicios públicos.
  • Herencia yacente
  • Nuevas islas que se formen en el mar territorial o en los ríos o lagos navegables por buques de más de 100 toneladas (art 597 CC).
  • Impuestos, contribuciones.
  • Tierras que estén ubicadas dentro del territorio nacional pertenecen al fisco.
24
Q

¿Cuál es la naturaleza del derecho de concesión?

A

• La naturaleza del derecho concesionario se discute: una primera teoría postulada por Maurice Hauriou dice que son un derecho real administrativo que se caracteriza por ser eminentemente precario, por ende, revocable.

A nivel chileno Leopoldo Urrutia establece que los derechos del concesionario tienen carácter de derecho real de uso por diversos motivos:

  1. Los art 577 y 579 CC presentan una enumeración, pero esta no sería taxativa, puesto que no menciona en forma expresa la existencia de un derecho legal de retención que sí existe, por ejemplo, bajo el derecho real de usufructo.
  2. Los derechos del concesionario tienen una característica propia de los derechos reales, que se ejercen sin respecto de otra persona.

Claro Solar contraargumenta a Urrutia, señala que la posición no tiene sustento y cuando se habla de derecho del concesionario se debe entender como un permiso de ocupación para un objeto determinado pero a titulo eminentemente precario

25
Q

¿Sobre quien recae el riesgo de un cuerpo cierto?

A

A cargo del acreedor

26
Q

¿Sobre quien recae la prueba de la identidad de una cosa cierta?

A

La prueba de la identidad de la cosa debida recae sobre el deudor probar que le deben dar o cual cosa especifica recae en el deudor

27
Q

¿Dónde se paga una obligación de cuerpo cierto y otra de cuerpo genérico?

A

Si las partes nada han estipulado en cuanto al lugar donde se debe hacer el pago el artículo 1588 dispone que la especie o cuerpo cierto debe entregarse en el lugar donde se encontraba al momento de contraerse la obligación, en cambio, quien debe cosas genéricas deberá pagarlas en el domicilio del deudor. Salvo que las partes dispongan algo distinto.
o Cuerpo cierto: lugar donde estaba la cosa al momento de contraerse la obligación.
o Cosa genérica: domicilio del deudor.

28
Q

¿Quién debe probar el caso fortuito?

A

El que alega, deudor.