Modos de adquirir el dominio Flashcards
Definición titulo
es todo hecho o acto jurídico que sirve como antecedente para la adquisión del dominio o de otro derecho real.
Definición modo.
es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio o de otro derecho real.
Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
Art 588
Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
Naturaleza jurídica de los modos
Ocupación: mixta
Accesión: hecho jurídico
Tradición: acto jurídico
Prescripción adquisitiva: mixta
Sucesión por causa de muerte: hay un hecho jurídico y un acto jurídico.
Ley: siempre es un acto jurídico.
Cuáles son los requisitos de los modos
I. Cosas que se pueden adquirir por cada modo:
II. Solo se puede adquirirse un derecho por un modo:
III. Exigencia de título y modo de acuerdo a la doctrina clásica
¿Qué cosas se pueden adquirir por cada modo?
Ocupación: muebles.
Accesión: muebles e inmuebles.
Prescripción adquisitiva: muebles e inmuebles
Tradición: muebles e inmuebles, DP y DR
Sucesión por causa de muerte: adquisición de cosas corporales muebles e inmuebles, cosas incorporales y de cosas singulares y por regla general universales.
Ley: toda clase de bienes.
¿Qué cosas se pueden adquirir por cada modo?
Ocupación: muebles.
Accesión: muebles e inmuebles.
Prescripción adquisitiva: muebles e inmuebles
Tradición: muebles e inmuebles, DP y DR
Sucesión por causa de muerte: adquisición de cosas corporales muebles e inmuebles, cosas incorporales y de cosas singulares y por regla general universales.
Ley: toda clase de bienes.
¿Por qué una parte de la doctrina señala que solo se requiere de modo?
- Art. 588 solo alude a los modos de adquirir y no se refiere a los títulos. De ahí que se deduzca la existencia del modo de adquirir y que solo requiera un título translaticio de dominio en la tradición (art. 675.).
- En la sucesión por causa de muerte, se puede suceder a una persona parte ab intestado y parte testamentariamente. Si se aceptara la opinión de que siempre es necesario un título para adquirir podría producirse un absurdo de que una persona sucediera en razón de dos títulos.
Modos originarios y modos derivativos.
Originario: aquellos que la adquisición del dominio o del DR ocurre sin tomar en consideración el titular anterior de ese derecho o si no lo tuvo.
o Ocupación, accesión, prescripción, ley.
Derivativo: permiten la adquisición del dominio considerando el derecho que tenía el titular anterior y de qué tipo era, porque nadie puede transferir más derechos de los que tiene sobre una cosa. Tradición, prescripción y SCM
Modos a titulo universal y modos a titulo singular:
Modos a titulo singular: aquellos en que se adquieren cosas singulares, especies o cuerpos ciertos, bienes determinados. Son siempre a titulo singular la ocupación y la accesión.
Modos a titulo universal: se adquiere una universalidad o una cuota o parte de una cosa universal.
La tradición puede ser singular o universal. La sucesión por causa de muerte permite modo a título singular, pero por regla general es universal. La prescripción podría permitir a titulo singular o universal (herencia). Por regla general, la prescripción y la tradición son a titulo singular.
Modos a titulo oneroso y a titulo gratuito:
Normalmente se suele señalar que los modos de adquirir son onerosos o gratuitos según si exigen o no un sacrificio pecuniario o contraprestación al adquirente. Sin embargo, existen otras opiniones doctrinarias que sostienen que más que atender al modo de adquirir es necesario observar el título que antecede al modo.
Otros autores siguen una teoría intermedia que dice que hay que analizar cada uno de los modos de adquirir individualmente.
- Prescripción: sostienen que sería un modo gratuito, no a titulo gratuito, porque no requiere titulo.
- SCM: sostienen que si se sucede por testamento la sucesión es a titulo gratuito, porque la sucesión es el titulo, y si sucede por ley o ab intestato es gratuito, pero no a titulo gratuito.
Por acto entre vivos o por causa de muerte:
Definición de ocupación ART 606
Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.
Características de la ocupación
a) Es un modo originario
b) Es singular
c) Gratuito
d) Opera por acto entre vivos
e) Unilateral
f) Puede operar como titulo para ganar el dominio por prescripción
Requisitos de la ocupación
a. Deben ser cosas que no le pertenecen a nadie.
b. Que la adquisición de las cosas no este prohibida por las leyes chilenas ni por el derecho internacional.
c. Aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla.
Clases de ocupación
Cosas animadas –> pesca y caza
Cosas inanimadas
- Hallazgo
- Descubrimiento de un tesoro
-Captura bélica.
- Cosas aparentemente perdidas
Ocupación de las cosas animadas
Opera normalmente a través de la caza y de la pesca (Arts. 607, 608, 609, 610) y de las leyes particulares que regulan la materia. Pueden cazarse los animales bravíos y los animales domesticados cuando salieron del amparo del hombre vuelven a su condición de bravíos o salvajes.
¿En qué lugares se puede cazar?
a) Se puede cazar en tierras propias.
b) Tierras ajenas con permiso del dueño a menos de que estas tierras estuvieran cercadas, plantadas o cultivadas, ahí se necesita un permiso. Si se caza en tierras ajenas sin permiso del dueño cuando es obligatorio obtenerlo, las reglas son que lo que se logre cazar pertenece al dueño del predio y el cazador deberá indemnizar perjuicios al dueño del terreno.
¿En qué momento se entiende que uno se hace dueño de la especie que se pesca o se caza?
c) Uno adquiere el dominio cuando ha herido al animal o lo ha herido y este no puede escapar
d) Si cae en trampas o redes del cazador o pescador siempre que estas trampas o redes se hayan ubicado en lugares donde este permitido colocarlas.
Art. 618 si un animal entra en tierras ajenas o es cazado por otro cazador se debe respetar las reglas de quien es el dueño del terreno. Y si hay otro cazador el animal pertenece al primero.
¿Qué subtipos de ocupación de cosas inanimadas existen?
1.Invención o hallazgo. art 624
2. Descubrimiento de un tesoro art. 625
3. Captura bélica. art 640-642.
4. Especies al parecer perdidas y especies naufragas. Art 629-639.
¿Qué es la invención o el hallazgo? ¿Cuáles son sus requisitos? ¿Cómo se adquieren mediante hallazgo las cosas abandonadas?
Art 624.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
Es un subtipo de ocupación de cosas inanimadas.
Requisitos:
a) Inanimadas.
b) No pueden tener dueño.
c) El que encuentra la especie inanimada puede aprehenderla materialmente con ánimo de señor y dueño.
Respecto a las res delelictae es esencial de que quien abandona la cosa lo haga con el animo de abandonarla, de lo contrario se clasifica como una especie al parecer perdida. También el abandono debe ser evidente.
¿Qué es el descubrimiento de un tesoro? ¿Cómo funciona la atribución de dominio de un tesoro?
Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Es un subtipo de ocupación de cosas inanimadas.
Atribución de dominio:
- Si el descubridor del tesoro es el dueño del predio el tesoro le pertenece.
- Cuando el descubridor no es el dueño del predio hay dos posibilidades:
o Que excave o busque en predio ajeno con permiso del dueño: pertenece por mitades al descubridor y al dueño del predio.
o Si excava y entra oculto sin permiso del dueño del predio: lo que encuentre o descubra pertenecerá al dueño del predio.
¿Qué es la captura bélica? ¿Cómo se atribuye el dominio de estas cosas?
Es el despojo de los bienes del vencido en provecho del vencedor. Se denomina botín si se trata de una guerra terrestre o presa si se trata de una guerra marítima.
Atribución del dominio:
- En guerra terrestre se establece que no pueden ser adquiridos por ocupación bienes del dominio privado, porque hay una prohibición internacional de no tocar las pertenencias privadas.
- En guerra marítima, el CC no establece esa restricción sobre la propiedad privada, porque la lógica del CC es que las guerras marítimas no habría forma de ganar la guerra si no es por destruyendo o apropiándose de las naves o barcos del otro Estado.
¿En qué consiste la ocupación de especies muebles al parecer perdidas y especies naufragas?
La ocupación como modo de adquirir solo opera respecto de res nullius y res delelictae. Entonces el CC entre los arts 629 a 639 regula el procedimiento en relación a las especies perdidas. Sin embargo, el Derecho Administrativo actual a establecido una serie de normas en relación a las especies perdidas, donde hay plazos y eventualmente si nadie reclama la especie queda para la municipalidad respectiva entregándole al descubridor una recompensa por haber entregado la cosa.
Especies naufragas: tienen una reglamentación especial propias de marina mercante que sigue normas diferentes a lo que ocurre con objetos encontrados en tierra.