PENAL Flashcards
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la
pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos
o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de
especial protección.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
148
El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones
será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona
con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con
discapacidad necesitada de especial protección.
149.2
- El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad
de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de
prisión de seis a 12 años.
149.1
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la
deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
150
El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos
anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se
tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo
149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
artículo 150.
152.1
El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere
el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren
las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de
tres meses a doce meses.
152.2
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una
lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o
maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o
mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte
de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años.
153.1
Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a
que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado
anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un
año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo
caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con
discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
153.2
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados
por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis
a 24 meses.
154
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y
expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección.
155
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente
y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual
realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o
mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente
de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus
representantes legales
156
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados
a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de
seis meses a tres años.
156TER
Artículo 188.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o
explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines,
será castigado con
p 2-5 y m12-24
Artículo 188.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o
explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, si la víctima fuera menor de dieciséis años
será castigado con
p4-8 y m12-24
El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de
superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor
de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con
p2-5 y m12-24
quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento
de la misma
p2-4 y m12-24
El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción,
venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración
hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo
poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere
desconocido.
189.1.b p1-5
El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que
participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección
p6-2 189.4
El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración
se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será
castigado con
p3-1 o m6-2 189.5
El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de
su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la
custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será
castigado con
p3-6 o m6-12 189.6
MESI SALON
El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de
carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con
p6-2 182.1
El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga
concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en
los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales
encaminados al acercamiento, será castigado con
p1-3 o m12-24 183.1
El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos
dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes
pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con
p6-2 183.2
Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años
constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de
p1-3 182.2