Generalides y concepto de administración Flashcards
¿Qué es la Administración pública o Aª del Eº?
Se dice que el Dº Aº es el conjunto de normas que regula la administración pública o del Eº ¿Pero que es la Aº Pª?
- la respuesta no es menor, ya que dependiendo de que se consideré por administración se verán los limites al derecho administrativo.
- la Aº es una realidad compleja, una realidad histórica, y como tal se puede acceder a ella desde diferentes perspectivas )jurídica, sociológica, histórica, estadística), pero nosotros accederemos a ella a través de una perspectiva jurídica, lo que no significa que no podamos aplicar conocimiento de otras áreas.
Premisas básicas de nuestro análisis:
a) Nuestro estudio de la Administración es predominantemente jurídico, ya que nos interesa analizar dicha realidad a partir de las normas positivas que se relacionan con la organización y la forma de actuación de las entidades que la integran, así como los instrumentos a través de los cuales se vincula con los particulares. Por consiguiente, no serán objeto central de nuestro estudio otras perspectivas que, siendo plenamente válidas, tienen un objeto formal diverso, como sucede con la ciencia política, la sociología, la economía o la estadística, por solo dar algunos ejemplos.
- Ahora bien, el hecho de que nos centremos en una perspectiva jurídica no significa bajo ningún respecto sostener una suerte de exclusivismo jurídico en el estudio de la Administración, como se afirmó en buena parte del siglo XIX, en donde se puso especial acento en los límites que se debían imponer al ejercicio del poder público para garantizar la libertad y los derechos de los ciudadanos (separación de poderes, principio legalidad, reconocimiento y protección de derechos fundamentales). Sin embargo con el advenimiento del estado social, debido a la necesidad de mayor intervención del estado para satisfacer necesidades básicas el Eº ha tenido que recurrir a disciplinas destinadas a garantizar la eficacia de la acción estatal en dichos ámbitos, como son la economía, la ingeniería, la estadística, las políticas y la buena gestión pública, relegando los temas jurídicos a un lugar secundario o como un instrumento destinado a garantizar dichos fines sociales.
b) Desde la perspectiva jurídica la Administración puede ser estudiada por el Derecho público o privado. Por lo demás, normalmente se habla de administración cuando se gestiona el patrimonio de un tercero, como sería la función de un gerente respecto de los bienes de una sociedad o de los padres en relación con los bienes de los hijos. Así, se habla de Administración privada y Administración pública.
Tradicionalmente se ha dicho que el DA tiene por objeto la AP y no la A privada, pero no ha sido fácil distinguir entre una y otra.
- Jean Rivero sostuvo como elementos determinantes de la distinción los medios y fines que persiguen unas y otras. Así, mientras la Administración privada persigue fines privados y utiliza medios basados en la igualdad de las partes y la coordinación, donde el principal instrumento de actuación es el contrato, la Administración pública se caracteriza por perseguir fines de carácter público, lo cual le permite utilizar mecanismos de imperio o de poder a través de actuaciones unilaterales, como podría ser la expropiación, la clausura de un establecimiento o la aplicación de sanciones.
- la postura anterior adolece de la incapacidad de resolver muchos casos singulares en donde esta relación de medios y fines se ve alterada, como en el caso de entidades privadas que persiguen fines públicos o de empresas públicas y que persiguen fines comerciales e industriales centrados en el lucro de la actividad que desarrollan.
- Siendo así, el elemento determinante parece ser el régimen jurídico que resulta aplicable a una y otra administración: A privada se somete a los principios del Dº privado (Pº de autonomía de la voluntad o Pº de libertad); A pública se somete al Dº Público, que descansa en el principio de legalidad, en cuya virtud solo pueden hacer aquello que expresamente le faculta la Constitución o la ley.
- En definitiva, el Derecho Administrativo tiene por objeto la Administración pública, mas no la Administración privada, que estará sujeta a las normas civiles o mercantiles que rigen sus actos.
Tener noción de “La huida del Derecho Administrativo”
El concepto objetivo y subjetivo de Administración: la Administración como actividad o como complejo orgánico (Administración V/S administración)
¿Qué se entiende por Administración pública? Esta pregunta puede tener dos respuestas posibles.
1) Administración en sentido subjetivo u orgánico (Administración): la “Administración pública” es un conjunto de personas u organismos públicos, como sucede, por ejemplo, con los ministerios, servicios públicos y municipalidades.
2) administración sentido objetivo o funcional (administración): la “administración pública” es una actividad estatal que tiene un objeto preciso y determinado, cualquiera sea la entidad que la realice.
Constataciones básicas respecto a debate entre ambas posturas:
a) La separación de los poderes del estado no determina una actividad uniforme en cada uno de ellos, pues no existe una correlación exacta entre el órgano y la actividad que realiza.
- Así, el Poder Legislativo no solo legisla, sino que realiza otras actividades similares a las del orden judicial, como sucede con el juicio político o constitucional (artículo 53 de la Constitución), o de orden administrativo, como ocurre con los órganos de gestión interna con los cuales cuenta (secretaría general, comisiones de régimen interno, fiscalías, personal, etc.). A la misma situación se enfrenta el Poder Judicial, el que junto a su función jurisdiccional ejerce una labor normativa (autos acordados y acuerdos) y también dispone de un aparato interno de gestión y administración, como sucede con la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial. Por último, la Administración no solo cumple funciones de gestión, sino también de carácter normativo (reglamentos y circulares), así como cuasi jurisdiccionales, como sucede con la resolución de recursos y conflictos entre partes interesadas que intervienen en los procedimientos que debe conocer.
- Así, no hay no hay una identidad entre el sujeto u órgano (Administración) y la actividad que realiza (administración).
b) Hans Kelsen crítica a una disciplina cuyo objeto de estudio no era unitario, esto es, tal situación se consideraba desde el POV teoría pura del derecho, como una afectación al principio de la homogeneidad del objeto, pues el estudio de la Administración como sujeto llevaba necesariamente al análisis de diversas actividades que no eran asimilables a una categoría única.
- Kelsen nos dice que el PL no solo legisla, el PJ no solo ejerce jurisdicción y la A no solo administra.
- el método determina el objeto formal de conocimiento. Sin embargo, en este caso el objeto de conocimiento (la Administración) estaría determinando una pluralidad de objetos (actividades de la Administración), lo que debe ser corregido cambiando el objeto de estudio, desde el sujeto (Administración), hacia la actividad (administración).
· En razón de lo anterior, la doctrina comenzó a reformular el concepto de Administración desde una perspectiva subjetiva u orgánica –como se había planteado tradicionalmente en el siglo XIX– a una perspectiva objetiva o funcional, es decir, centrada en la actividad administrativa. Sin embargo, la posibilidad de formular un concepto que permitiera aglutinar las más diversas actividades que comprende la administración ha llevado a esfuerzos que no han encontrado una solución definitiva.
- Así, se ha sostenido que la actividad administrativa es aquella que tiene por objeto satisfacer los intereses del Estado o, en una concepción más amplia, los intereses públicos, tal como lo entendió la doctrina italiana de comienzos del siglo XX. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia francesa centraron su análisis a partir del conocido Arrêt Blanco de 1873 en el concepto de servicio público: el Derecho Administrativo es el Derecho de los servicios públicos, sin que existiera una precisión de este concepto (nunca se pudo definir servicio público).
- lo cierto es que la doctrina se ha decantado por un concepto negativo que al final no resuelve el problema: la administración sería aquella función estatal que no es judicial o legislativa, tal como lo sostuvieran Walter JELLINEK y Otto MAYER.
Definición art. 1 de Ley de bases generales de la Administración del Estado: La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
- parte como def orgánica, pero hay elementos de carácter funcional (“los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”) (por lo que pasa con empresas privadas con funciones públicas)
Separación de la administración de otras entidades
1) Del gobierno:
2) de entidades interancionales (ONU, OIT, OMS, etc.)
3) De las entidades públicas extra estatales (no todo lo público es estatal)
- Confesiones religiosas no se rigen por el DA.
- Caso curioso de Chile: En todo el mundo los Colegios Profesionales son entidades pública (por lo que los profesionales están sometidas a estos, siendo una entidad extra estatal que cumple función pública). En Chile hasta 1981 también era así, pero pasó a ser voluntario formar parte de la colegiatura.
4) Como se estructura la administración en Chile (esquema)
Administración central
- Presidente de la República
- ministerios
- subsecretaria (s): división, departamento, sección, oficina.
- delegado presidencial regional (ex intendente)
- delegado presidencial provincial (ex gobernador regional)
- Secretarias regionales ministeriales (SEREMIS)
- servicios públicos centralizados.
Administración descentralizada:
a) descentralización territorial
- Gobiernos regionales
- Municipalidades
b) descentralización funcional:
- servicios públicos descentralizados
- empresas públicas creadas por ley.
Administración central
Administración central
- Presidente de la República
- ministerios
- subsecretaria (s): división, departamento, sección, oficina.
- delegado presidencial regional (ex intendente)
- delegado presidencial provincial (ex gobernador regional)
- Secretarias regionales ministeriales (SEREMIS)
- servicios públicos centralizados.
Características:
a) no tienen personalidad jurídica propia, ni patrimonio propio, sino que actúan con la personalidad del fisco y utilizan su patrimonio.
b) están todos bajo la jerarquía del P de la Rª (obediencia, sanciones, potestades disciplinarias, normas internas - circulares-).
¿Fisco y Eº son lo mismo? Si (postura anterior está superada).
- El fisco como persona jurídica actúa extra judicialmente (lo representa el PdlR) y judicialmente (lo representa el Consejo de Defensa del Eº, antes llamado Consejo de defensa fiscal -excepciones por falta de legitimación pasiva-).
· Entonces: Aº central esta compuesta por órganos públicos sin Pad Jª propia ni patrimonio propio y están sometidos a la jerarquía del PdlR.
Importancia de las subsecretarias:
art. 24 LBGAE: “En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley”
Funciones:
- coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector
- actuar como ministros de fe (quien autoriza un decreto supremo es el subsecretario).
- Ejercer la administración interna del Ministerio (más importante): la SA son órganos administrativos (la CGR reconoce esto y dice que debe fiscalizarlas, mientras que a los ministerios no).
- Postura profe: PdeR y Ministerios son gobierno, y la Administración empieza con las SA.
- ¿si hay más de un subsecretario quien es el jefe de servicio? extraño, pero se le entrega a la SA más fuerte (ej: en Mº de Jª y DDHH SA de Justicia SA de DDHH).
Aº descentralizada
Características:
a) todos estos órganos tienen Pa Jª propia y patrimonio propio (distinto del fisco)
b) no están bajo la jerarquía del PdlR, sino bajo su Tutela y Supervigilancia:
- que puede ser más o menos intensa: nombrar jefes de servicios, dar instrucciones (cuando es muy intensa autores hablan de descentralización ficta)
- se traduce en que el presidente no tiene jerarquía a menos que la ley le de tal facultad).
c) Aº descentralizada se divide en:
A) descentralización territorial: porque sus competencias no se pueden dividir por funciones.
- municipalidades.
- gobiernos regionales (GORE).
B) descentralización funcional:
- servicios públicos descentralizado
- empresas públicas creadas por ley (una diferencia con SP es que acá hay lucro) (ENAP, TVN, Banco Estado, Codelco, Correos de Chile, Empresas Portuarias, ASMAR). No son las únicas empresas que el Eº puede crear, en estas su estauto está en la ley.
d) la autonomía puede ser otorgada por la CPR (CGR, BC, MP) o la ley (Consejo de transparencia o universidades públicas)
5) Concepto básico y elemental de Administración del Eº
La Administración del Eº en Chile está integrada por un conjunto de personas jurídicas y órganos que por RG están bajo la dependencia (jerarquía) o tutela (supervigilancia) del PdlR, y la excepción son las entidades autónomas.
La Aº del Eº en Chile:
a) está integrada por un conjunto de personas jurídicas y órganos públicos (Municipalidades, CGR, BC, Servicios Públicos, etc.)
· prevención: una cosa son las personas jurídicas y otra los órganos públicos, que son las entidades funcionales a través de las cuales actúa la persona jurídica (por lo que Ministerios, SA, SEREMIS, etc. son órganos públicos) (ej Municipalidad: Alcalde y dirección de obras son órganos -se demanda a persona jurídica-).
b) Por RG están bajo la dependencia (jerarquía) o tutela (supervigilancia) del PdlR
c) la excepción son las entidades autónomas (CGR, BC, Universidades Públicas) (en Dº Cº: administraciones independientes en Europa y Agencies en EEUU).
Sometimiento de la administración a derecho
A) Antiguo régimen:
- No existe constitución ni sometimiento a derecho: no existía una norma que pudiera someter la voluntad del monarca, se le concedía libertad pensando que éste buscaría el bien de la comunidad.
- Poderes concentrados en el monarca: poder jurisdiccional estaba en manos del monarca.
- Soberanía radicaba en el rey: “Monarca = Soberano”.
- No se reconocen derechos a los súbditos: los miembros de la comunidad no tenían ningún tipo de derecho.
- “Estado de policía”
B) Estado liberal de derecho (1789 Revolución francesa, gran cambio)
- Supremacía constitucional y sometimiento a derecho: un estado para ser un estado de derecho debe tener constitución.
- Separación de poderes: “equilibrio de frenos y contrapesos” lograr que los poderes se controlen a sí mismos para asegurar la libertad de la persona. Este tiene como mecanismo asegurar los derechos de las personas.
- Soberanía popular: Radica en el pueblo.
- Reconocimiento de derechos fundamentales.
- declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano “Sin separación de poderes no hay constitución”.
Para la historia de la humanidad la revolución francesa implicó un cambio drástico, generó una
enorme influencia tanto en Europa como América. Sin embargo, para Latinoamérica, especialmente Chile este cambió se empezó a reflejar recién en 1818 con el periodo de independencia donde se determinó dejar atrás la monarquía por la República. El fenómeno de cambio estructural del Estado se da, por lo tanto, con el periodo de independencia. Existieron países como Estados Unidos que este cambio se produjo antes de la revolución francesa.
· La administración del Estado está sometida a derecho cuando termina el antiguo régimen y comienza el Estado Liberal de Derecho.
Formas de sometimiento de la administración a derecho: 1) Teoría del Fisco o doble personalidad del Eº
1) Teoría del Fisco – doble personalidad del Eº: Sometimiento parcial al derecho privado.
- Surge en los principados germánicos siglo XVI (principalmente Prusia), donde existía el Estado de policía (el estado absoluto), no había constitución, no había separación de poderes, el príncipe tenía la soberanía, etc.
· Aquí es donde la doctrina alemana planteo que los asuntos de imperio no pueden ser sometidos a derecho y, por lo tanto, no puede estar sometido al control de los tribunales. “En los asuntos de policía no cabe apelación”.
Pero, el Estado actúa como autoridad y también muchas veces como particular. Por lo tanto, cuando el estado actúa como particular surge una persona jurídica distinta que se llama “Fisco”. En definitiva, el Estado tiene una doble personalidad.
- cuento del Molinero (Federico dice “para eso hay tribunales en Berlín”)
- Este Fisco se somete al derecho privado (derecho común, ius comune como se llamaba en la época), y puede ser demandado y llevado a tribunales.
Comentarios a la teoría del fisco:
a) significó un avance comparado con lo que existía.
b) desde POV del Eº de Dº signfica un retroceso, ya que el Eº es uno solo y debe estar todo sometido a Dº.
- Pero hay una herencia histórica en el CC y el CPC. Además jurisprudencia de la CS se baso en esta teoría hasta 1989 (En Chile no existían tribunales especializados, por lo que la Corte Suprema sostuvo que los tribunales ordinarios eran incompetentes para pronunciarse, conocer un acto de la administración, salvo que el Estado actué como Fisco, porque al hacerlo actúa como cualquier particular y así se puede controlar).
formas de sometimiento de la A a D°: el Rule of Law
Se basa en trabajo de Albert Venn Dicey, quien compara sistema francés con el inglés (en época victoriana), y concluye que le sistema inglés es mejor y garantiza mejor la libertad de los ciudadanos por:
a) autoridad (la corona) y particulares se encuentran ambos sometidos al mismo Dº (el common law, que no es lo mismo que el ius commune) y a los mismos tribunales.
b) entidades locales gozan de autonomía frente a la corona.
- es decir, no hay un derecho especial, tantos gobernantes como gobernados están sometidos al mismo derecho, no se le reconoce a la administración una situación especial.
Ahora, todo lo que dice Dicey es verdad, pero en el S. XIX, ya que en el S. XX cambia tanto en Inglaterra como EEUU:
· Inglaterra: se dio un cambio radical, por la primera guerra mundial donde si dicto la ley de la defensa del reino donde es muy intervencionista en la economía, sobre
todo en la industria. La ley continúo en vigencia después de esta guerra.
· EEUU: En la decada de 1920 EEUU está en su pleno apogeo (locos años 20), pero con la Crisis de 1929 Roosevelt empieza con el New Deal (medidas muy interventoras) (CS no le gusta y dice que es - Cal).
- se crean técnicas de intervención a través de las Agencias Independientes (Agencies).
- explicación de las agencies con la libre competencia: si se quieren satisfacer necesidades básicas opera el mercado, pero si este es insuficiente se deben introducir órganos regulatorios (ej: un banco, agencia de transporte en el s. XIX).
- las agencias no dependen del gobierno, tienen facultades regulatorias, sancionadoras y de fiscalización (ej: agencia de remedios y alimentos -FDA- , agencia de medioambiente, la NASA, agencia migratoria, agencia de la libre competencia).
A todo esto se le conoce como derecho regulatorio.
Así en EEUU E Inglaterra no rige el modelo del Rule of Law.
En Chile se sigue un poco con el BC y completamente con la Comisión de Mercados Financieros (servicio de impuestos internos partió como agencie, pero mal y se convirtió en servicio público).
formas de sometimiento de la A° a D°: 3) El régimen administrativo francés (Regimen administratif)
sometimiento total al derecho público. Surge en Francia a comienzos del siglo XIX. El derecho administrativo es un derecho especial que tiene dos características, la primera es que es un derecho que recoge
elementos liberales, pero en segundo lugar, mantiene elementos autoritarios, es decir, a
la administración se le atribuye privilegios que los particulares no tienen.
· es decir, la adminsitración está sometida totalmente a derecho, pero a un derecho público y especial.
· Jean Rivero excplica este derecho dicendo que la administración en relación a los particulares tiene privilegios en más y privilegios en menos.
- Privilegios en +: La administración tiene potestad reglamentaria (puede regular), tiene potestad
expropiatoria, potestad de fiscalización, sancionadora, tiene la potestad auto
tutela administrativa (con cuidado) e ibembargabilidad de los bienes. - privilegios en - : la administración solo puede hacer aquello que la ley
expresamente le faculta, por lo tanto, está sometido al principio de legalidad mientras que
el particular tiene libre albedrio. Los procedimientos de la administración son más rigurosos, los presupuestos, el control
judicial es mucho más profundo. La administración no tiene casi espacio para la libertad.
Ahora, para que el sistema funcione debe haber control judicial, pero hay un problema, los tribunales ordinarios no pueden conocer de los asuntos de la administracin, ya que esto atenta contra la separación de poderes. ¿entonces quien controla la administración? El jefe de estado.
·En 1799 se creó en Francia el consejo de estado, una de las instituciones republicanas más
tradicionales de Francia. Se creó como un órgano asesor del jefe de estado. El consejo está
encabezado por el ministro de justicia, pero está integrado por reconocidos juristas,
hombres de enorme calidad académica. Entonces quien controla la adminsitración es el jefe de estado, pero en la práctica este le enviaba el caso al consejo de estado y ho,ologaba la decisión de este
- esta primera etapa se comcoe como de justica retenida (el jefe de estaso debía ratificar la decisión)
- El consejo de estado francés desarrolla todo un sistema, toda una disciplina a partir de los
casos que debía ir resolviendo. En el año 1872 se dictó una ley donde le otorgo poderes
directos al consejo de estado como tribunal, ya no depende del jefe de estado. Se
denomina como un sistema de jurisdicción delegada. El consejo de estado francés desarrolla todo un sistema, toda una disciplina a partir de los
casos que debía ir resolviendo. - Acá se planteó un problema: el consejo de estado francés estableció que el tribunal
determina el derecho aplicable. Por lo que en principio no se aplica el código civil, porque
para eso están los tribunales ordinarios, no es un tema de relación entre iguales, hay un
órgano público.
Se comienzan a construir categorías jurídicas para el derecho administrativo
independiente del derecho civil.
· En síntesis, lo que caracteriza al régimen administrativo francés es que la administración
tiene privilegios que no tienen cualquier particular, y restricciones que no tiene cualquier
particular, regido bajo el principio de legalidad y con la existencia de control judicial.
Formas de sometimiento de la Aº a Dº ¿Cual sistema rige en Chile?
Estado liberal y el Derecho administrativo como compromiso: Chile es heredero de un Eº liberal (revolución francesa es una revolución de la burguesía), y los burgueses quieren libertad, pero también seguridad, así que se llega a ciertos “compromisos” en relación al sometimiento de Dº de la Aº:
a) Poder normativo: ley y potestad reglamentaria
- si bien se dice que se deben dictar las normas solo por quien represente la voluntad general (asamblea legislativa) se acepta que la administración tenga una facultad normativa (es imposible que no sea así), pero esta potestad reglamentaria siempre está subordinada a la ley.
b) Reconocimiento de potestades y privilegios a la administración (otro compromiso con el ideal liberal absoluto): como dice Jean Rivero, privilegios en más y privilegios en menos. Pero privilegios y potestades con ciertas condiciones:
- siempre estos privilegios establecidos por ley.
- siempre sometidos a control judicial.
c) Control judicial: pero un tribunal distinto, no jurisdicción ordinaria, sino un tribunal especial denominado “Contencioso - administrativo”
- en Francia el Consejo de Eº francés.
- en España dentro del PJ sala Contencioso administrativa en CS.
- Acá Chile falla.
· Pero en Chile hasta el día de hoy no ha existido una jurisdicción contencioso administrativa con carácter general.
Jurisdicción contencioso administrativa en Chile
Hasta el día de hoy no existe en Chile una jurisdicción CA con carácter general.
A) CPR de 1833 consideró un consejo de Eº (a la chilena, con miembros eclesiásticos), que se avocaba sobre todo a temas de contratación con el Eº.
- surgen grandes críticas, sobre todo de Jorge Hunneus (libro “La Constitución ante el Congreso”), quien seguía a Dicey y criticaba el modelo francés considerándolo autoritario.
- así se suprime el Cº de Eº y solo se podía demandar al fisco (teoría del fisco). Por esto los Juicios de Hacienda regulados en arts. 748 y ss del CPC solo se refieren a problemas patrimoniales que se puedan tener con el Eº (no se podría reclamar la ilegalidad de un acto) (¿qué pasa si se dicta acto ilegal que no produce problema patrimonial? Ej: expropiación en que el expropiado no quiere discutir el monto sino la legalidad de la expropiación)
B) CPR de 1925 dice en su art. 87 que “van a haber tribunales contenciosos admnistrativos”, pero nunca se dicta la ley que los crea.
- así, cuando se tenían problemas con la Aº se llevaban a la jurisdicción ordinaria, y finalmente la CS se declaraba incompetente, ya que CPR entregaba esa materia a tribunales CA, salvo que la propia ley le diera competencia.
- en materia tributaria el propio servicio era tribunal en primera instancia
Paliativos al problema de CPR de 1925:
a) Creación Contraloría General de la República en 1927: órgano de control interno de la administración, que ejerce un control preventivo de la legalidad de los actos administrativos a través del trámite de toma de razón. Si bien ayuda a controlar la legalidad la CGR tiene dos grandes problemas:
- El año 1964 se estableció que no todos los actos iban al trámite de toma de razón. Esto se denomina “actos exentos”, la lista es larga, es decir, más del 90% de los actos de administración no van a este trámite.
- El segundo defecto es que el presidente podía insistir ante el contralor con la firma de todos los ministros. Hoy en día, no se puede insistir cuando se represente por inconstitucionalidad.
b) Creación de la acción de protección en 1976: pero no siempre ante ilegalidad de la administración se pasan a llevar DDFF (por muy ilegal que sea un acto, sino afecta DDFF los tribunales no van a acoger el recurso).
- esto lleva a fenómeno de vulgarización del Dº: todo es propiedad “propietarización de los derechos” (después con igualdad ante al ley).
C) Plebiscito de 1989: uno de los temas es “eliminar toda referencia en CPR a tribunales contenciosos administrativos”
- así, los jueces de tribunales ordinarios pasaron de ser incompetentes a competentes en materias CA de un día para otro, ya que se entiende que sin referencia de la CPR a tribunales CA serían competentes.
· Finalmente, se llega a que hoy en día quienes conocen de materia CA son los tribunales civiles, salvo que la ley entregue competencia a tribunal especial.
Dº Aº en la actualidad (def y características)
Def: conjunto de normas y principios que regulan la organización y funcionamiento de los órganos que forman parte de la Aº del Eº, tanto en sus relaciones internas como en sus relaciones con los particulares.
Características:
1) Es de derecho público.
2) Regula a un sujeto: la administración (carácter estatutario). El Derecho administrativo es el estatuto de la administración pública. Estatuto que se aplica a un sujeto en particular.
- lo de la teoría de los estatutos.
- que el Dº Aº sea el estatuto de la Aº pública se traduce en que detrás de toda norma de Dº Aº va estar vinculado un órgano de la Aº pública (mejor reclamar ante órgano fiscalizador que SERNAC).
3) Multiplicidad y diversidad de fuentes.
Dº Aº en la actualidad (elementos clásicos y nuevas tendencias)
Los elementos clásicos:
1) El concepto estatutario: art 1 ley de bases. Supone que el régimen jurídico es un estatuto llamado administración pública. Estos órganos que forman parte de la administración tienen un conjunto de privilegios
2) Privilegios en más y privilegios en menos:
- Privilegios, Potestad de dirección, de reglamentación, auto tutela, pueden expropiar, fiscalizadoras, de sanción.
- Limitaciones, solo pueden hacer aquello que expresamente faculta la ley, control judicial mucho más intenso. Presupuestos estrictos, procedimientos más rigurosos.
Las nuevas tendencias:
1) El desplazamiento del derecho administrativo por el derecho privado, lo que se conoce como la huida del derecho administrativo: Tendencia de huir en cierto ámbito del derecho administrativo. Significa darles un mayor rol a los particulares. Actos públicos son sometidos al D. privado (antes llamado economía mixta, hoy sociedades estatales) Por ejemplo, el metro (S.A.). Generalmente se pone un freno por el TC y la CGR.
- Metro de Santiago es una sociedad anómina donde los socios son El Fisco (30%) representado por el ministro de hacienda y la CORFO (70%).
2) Teoría de los actos separables: La administración realiza actuaciones que en parte están regidas por el derecho público y privado. Ejemplo: compra de un terreno al fisco, lo vende la seremi se dicta una resolución de compraventa, y también debe hacerse la compraventa por escritura pública.
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