Fuentes del DA Flashcards

1
Q

Conceptos básicos (OJ, orden jurídico y sistema jurídico)

A

OJ: Conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito espacial determinado (Manuel de Rivacoba).

  • este conjunto de normas debe ser unitario, coherente e integro.

Orden jurídico: es sociológico, alude a la realidad social en que personas respetan el OJ.

Sistema jurídico: Alude a la dogmática (instituciones, conceptos, etc).

  • cuando un juez o CGR debe resolver problema no solo recurre a la ley, recurre a precedentes, Dª y normas administrativas.
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2
Q

Ordenamiento Jurídico

A

Def: Conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito espacial determinado (Manuel de Rivacoba).

  • es decir, alude a una realidad normativa.

· Este conjunto de normas es unitario, coherente e integro:

1) Unidad: la validez de toda norma del OJ descansa en la Constitución (teoría normativista) (y unidad de sentido).

  • norma válida es aquella que existe como norma y es obligatoria.
  • art. 6 i. I CPR: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”.

2) Coherencia: no deben haber contradicciones normativas o antinomias, y si las hay el propio OJ entrega herramientas para solucionarlas (criterios clásicos y agregamos dos más):

a) Criterio jerárquico.

b) Criterio de especialidad (art. 13 CC).

c) Criterio cronológico o temporal (derogación tácita).

· Ahora, estos criterios son antiguos y el OJ es complejo, por lo que se agregan:

d) Criterio de competencia: si dos normas son contradictorias sera aplicable aquella que haya sido dictada por el órgano competente.

  • ej: PdlR y Municipalidades pueden dictar normas administrativas, ambas dictan normas que regulan altura de los edificios, pero las Municipalidades son competentes.

e) Criterio de procedimiento: materia de la norma debe ir acorde al procedimiento.

  • una misma autoridad puede dictar varios tipos de norma (ej PdlR reglamentos y circulares), será aplicable la norma que vaya conforme al procedimiento (no materias de LOC en LQC).

3) Integridad: OJ debe ser integro, esto es, si hay materias jurídicamente relevante no puede tener lagunas o vacíos. Se debe relacionar con Pº de inexcusabilidad judicial.

· Instrumentos que integran al derecho público:

a) Pº generales del derecho: ej Pº de proporcionalidad (caso de tirar alcohol en Valparaíso por revueltas, no parece proporcional); Pº de confianza legítima.

b) equidad natural.

c) analogía: método comparativo, a materia semejante de la no regulada se extrae su solución normativa por operador jurídico y se aplica a la materia no regulada.

  • ej solo se regula la cuantificación del daño moral en materia sanitaria, pero se aplica esta regulación si hubo uso excesivo de fuerza pública.
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3
Q

Fuentes del derecho (generalidades)

A

Fuentes del derecho alude a de donde se origina el derecho (sentido metafórico)

· entendemos por fuentes del derecho a las fuentes formales del derecho, esto es, aquellos actos a los que el OJ confiere la capacidad de crear una norma.

· Fuentes tradicionales son: a) las que emanan de la autoridad estatal (ley, fueros, pragmáticas, etc.); b) jurisprudencia; y c) costumbre. Pero a lo largo de la historia había una gran falta de certeza jurídica.

· En Revolución Francesa se quería: a) certeza y seguridad jurídica; y b) que el derecho emane del soberano, que ahora es la Nación, y por la teoría del Contrato Social la voluntad general estaba en el Parlamento.

Así con Revolución francesa comienza la “Estatalidad del OJ”: la ley es la fuente más importante y jurisprudencia y costumbre pasan a segundo plano: “El derecho es la ley y la ley es el derecho”.

Esto está en el CC, ya que Andrés Bello era liberal y positivista:

· Art. 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohíbe o permite”

· Art. 2: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella”.

· Art. 3: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas que actualmente se pronunciaren”.

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4
Q

Panorama de las diversas fuentes del derecho

A

A) Tendencia a la estatalidad y creación de modelo legalista: Derecho dominado por la norma estatal, y se ve al Legislador como capaz de hacer todo, pero no es así, lo que se ve reflejado en el S. XX con la cuestión social.

B) Hipertrofia y crisis de la norma escrita:

· “Legislador puede hacer todo” no es así, lo que se ve reflejado con las problemáticas sociales del S. XX y esto lleva a que el centro de gravedad pase del Legislador a la Administración:

  • potestad normativa del PdlR: reglamentos.
  • potestad legislativa delegada.
  • potestad reglamentaria a otros órganos administrativos distintos al PdlR.

· Ahora, “Hipertrofia” porque está lleno de regulaciones administrativas (solo con ver el Diario Oficial se ve esto).

· Y “Crisis” porque al haber tantas regulaciones es complejo, lo que lleva a que el operador jurídico abandone la seguridad de la norma escrita y empiece a utilizar principios.

Entonces:

1) Dº dominado por norma estatal.
2) Normas estatales dominadas por normas administrativas.
3) Muchas normas administrativas y crisis de la norma escrita.

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5
Q

Clasificación de las fuentes (esquema)

A

A) Fuentes positivas:

I) Constitución.
II) Legislación (LIC, LOC, LQC, Ley ordinaria).
III) Tratados Internacionales.
IV) Normas gubernamentales con rango de ley (DFL, DL).
V) Normas administrativas (reglamentos, circulares e instrucciones).

B) Fuentes racionales:

VI) Doctrina.
VII) Jurisprudencia.

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6
Q

I) La Constitución

A

Durante mucho tiempo se discutía la naturaleza jurídica de la Constitución: si era un texto político, pero no jurídico (representaba un programa político no directamente aplicable). Después de la Segunda Guerra Mundial se asume que la Constitución es una norma jurídica (en EEUU es mucho antes con el caso Marbury vs Madison).

La autoatribución de eficacia normativa de la Constitiución: la CPR es una norma jurídica porque la propia CPR dice que es una norma jurídica:

· art. 6 CPR: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.

· Recursos jurisdiccionales directos: por no reconocimiento de nacionalidad, acción de amparo, acción de protección, etc.

Es decir, propia Constitución dice que es norma jurídica y establece mecanismos para que se respete.

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7
Q

Efectos de carácter normativo de la CPR

A

1) Interpretación de las normas: Tribunal federal alemán dice que para interpretar una norma se debe interpretar conforme a la Constitución, esto es, de todas las interpretaciones que puede tener una norma (literal, histórico, etc.) se debe preferir aquel más acorde a la Constitución.

· Problema se da cuando el TC debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma legal, ya que para TC es una medida de ultima ratio, por lo que antes de declarar una norma - Cal buscan sentido de la norma conforme a la Constitución.

Lo anterior es peligroso en la medida que ha llevado a que se dicten sentencias declarativas, interpretativas o manipulativas: TC no respeta la voluntad general y da sentidos a las leyes completamente distintos a los que originalmente tenía la ley.

  • TC como legislador positivo (y no negativo como decía Kelsen)
  • ej: Sentencia rol 1032 2008: ley quería superintendencia muy independiente sin control de toma de razón por CGR; TC se da cuenta que esto es inconstitucional, y dice que sería constitucional si se interpreta como que debe haber toma de razón.

2) Derogación tácita de normas legales anteriores a la CPR que sean incompatibles con ella: la validez de toda ley descansa en la CPR, si cambia CPR ¿Qué pasa con legislación anterior incompatible con ella?

a) Alemania dice que todo lo anterior y contrario se deroga tácitamente.

b) Italia (Calamandrei) dice que la derogación tácita tiene que ver con normas de mismo rango, por lo que acá habría un problema de inconstitucionalidad sobreviniente, que solo puede declarar el TC y mientras no se declare la norma sigue siendo vigente.

c) España la solución es híbrida, esto es, sin perjuicio de que tribunales de instancia no apliquen normas contrarias a la Cº el TC puede declarar la inconstitucionalidad de una norma.

d) Chile:

· Hasta 2009 pareciera ser que se sigue la solución española: Se lleva DL 5695 de 1976 (regularización de la pequeña propiedad raíz) al TC; abogado dice que no se puede pronunciar sobre Cad del decreto, porque si fuera - Cal estaría derogado; TC dice que sin perjuicio de eventual - Cal puede conocer.

· 2016: antigua ley de extranjería establecía que no se podía contraer matrimonio si no se estaba regularmente en Chile. Un señor húngaro es expulsado a través de decreto de expulsión y se quiere casar pero oficial del registro civil le dice que no, interpone acción de protección, CA de Antofagasta lo rechaza porque dice que actuar del funcionario del registro civil no es ni ilegal ni arbitrario, CS acoge la acción porque dice que DL de extranjería es anterior a CPR y en el DI está el DF al matrimonio que se ve incorporado por el i. II del art. 5, por lo que sería inconstitucional y estaría derogado tácitamente.

TC (no a través de una sentencia sino que en jornadas de reflexión) se muestra en contra de CS y dice que no hay derogación tácita, sino que - Cald sobrevenida y esto es competencia exclusiva del TC.

  • dice que hay dos modelos de control de constitucionalidad: a) difuso; b) concentrado (y este sería el de Chile).
  • es decir, se contradice con lo que dijo en el 2009.

· Ahora, en la practica uno constata que hay normas que están tácitamente derogadas con entrada en vigencia de CPR de 1980 (o al menos nadie las invoca)

  • ej: DL 2186 dice que se puede pagar expropiación en cuotas (y 19 Nº 24 dice que al contado).

3) El fenómeno de la constitucionalización del derecho: siempre cuando se habla de un área del derecho se vincula a un texto normativo del cual se construye (ej: derecho civil con CC; derecho procesal con CPC; derecho penal con CP). Es decir una visión de estancos normativos. Pero esta visión cambia si se afirma que toda norma tiene validez en CPR, ya que la disciplina jurídica tiene que partir en la CPR.

a) Derecho civil en CPR:

  • noción de persona
  • derechos reales

b) derecho procesal en CPR:

completar esta parte del apunte.

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8
Q

La ley (panorama general)

A

“Dura lex sed lex” (dura es la ley, pero es la ley)

CPR establece:

a) Distintos tipos de leyes (LIC, LOC, LQC, LS)

b) Trata de determinar el ámbito de la ley.

c) Relaciones entre ley y reglamento autónomo:

Respecto al Reglamento autónomo:

· En estado liberal la ley era general; con Eº social esto se pierde, ya que el estado debe ocupar todas las herramientas para garantizar la procura existencial de las personas, por lo que se pude dictar cualquier ley (por esto leyes misceláneas o motorizadas).

  • Legislación del siglo XIX no es la misma que la del S. XX (ley regula lo que quiere).

· Comisión de estudios para una nueva Constitución dice que apliquemos modelo francés: sistema de dominio máximo legal (la ley solo puede regular número determinado de materias), que se vincula con reglamento autónomo.

  • Consejo de estado dice que dominio mínimo de Cº de 1925 era mejor y después Junta de Gobierno.

Finalmente la CPR dice en su art. 63: “solo son materias de ley: Nº 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”.

· según profesor lo que quiere decir el constituyente es entregar una limitación a la ley: la ley puede regular todo, pero si lo hace lo debe hacer de un modo general y obligatorio que estatuya las bases del OJ.

  • y así el reglamento autónomo no existe, es lo mismo que el reglamento de ejecución (que solo puede regular aplicación de la ley, pero que no plantea nada nuevo).
  • por lo demás es lógico lo anterior, ya que si la ley establece normas generales, al reglamento solo le correspondería aspectos de detalles.
  • por lo demás la expresión “reglamento autónomo” aparece en el art. 93 recién en el 2005.

por lo que no existe dominio legal máximo (ley puede regular todo de un modo general), y es la ley la que juridifica las materias.

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9
Q

Leyes interpretativas de la constitución

A

a) antecedentes:

· Cº de 1833 algo se regulaba.

· Cº de 1925 nada se decía, pero se dio practica de decir que al legislador correspondía interpretar la Constitución y por ley simple, pero realmente eran modificaciones a CPR. Así se regula en:

b) regulación de CPR 1980:

  • art. 66 (establece los quorums de leyes)
  • art. 63

c) Quorum de aprobación: antes tenían sentido LIC porque el quorum y procedimiento para modificar constitución era mayor; hoy carece de sentido, ya que para LIC y modificar Cº se exigen 4/7).

  • poner cuadro de apunte.
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10
Q

Leyes Orgánicas Constitucionales

A

a) antecedentes: Cº francesa de 1958, acá sale LOC y la idea básica era que existían ciertas materias importantes, pero no se quería sobrecargar constitución (la complementaban), por lo que tiene quorum especial (mayoría absoluta). Cº española de 1978 también tiene LOC y también quorum de mayoría absoluta.

En Chile al redactar CPR se dice que hay determinadas materias más importantes que requieren mayor quorum, por lo que LQC. Pero se enteran de caso de Francia y se van al exceso: establecen LOC:

· 4/7 de quorum.
· Control preventivo de Cad.
· más de 15 materias.

  • consecuencia de esto es efecto antidemocrático, se le da poder a las minorías.
  • Gobierno Militar se demora más de 10 años en dictar todas las LOC.

b) Problema que plantean las LOC: ¿Misma jerarquía o mayor jerarquía que leyes simples? Misma jerarquía.

· TC dice en un principio que mayor jerarquía.

· Eduardo García de Enterría dice que no tienen mayor jerarquía, ya si ley ordinaria es contraria a LOC esta es inconstitucional, pero por la competencia.

· Profesor dice que tampoco es correcto el criterio de la competencia (ya que es el mismo legislador), sino que el problema es el procedimiento (ley simple sería - Cal por no respetar el procedimiento).

Ahora, hay dos excepciones a esto (dos leyes que si tienen mayor jerarquía):

  1. Leyes interpretativas de la Constitución.
  2. LBGAE, ya que es una ley de leyes y el propio TC lo ha reconocido así.

c) Concepto unitario y sistemático: en un inicio TC dice que las LOC son cuerpos unitarios y sistemáticos. Pero esto no es así, ya que lo que lleva a una ley ser LOC es la materia, por lo que pueden existir LOC con arts. que se deban aprobar como ley simple, y leyes simples con arts que traten de materias de LOC y por tanto deban ser aprobados como LOC.

  • se rompe el concepto unitario y sistemático y se da la “expansión de LOC”
  • caso de art. 32 i. II de LOC de Municipalidades: establece que ante deuda de municipalidad eventualmente procede el arresto del art. 238 del CPC, pero solo respecto del alcalde deudor. Entonces Municipalidad de Arauco no paga deuda de arrendamiento, se demanda y cuando se intenta aplicar el art. 32 el alcalde dice que no puede porque la deuda la contrajo el anterior alcalde; se lleva al TC pidiendo que se declare inaplicable este art. en cuanto fue introducido en la LOC por una ley simple; TC dice que no es inconstitucional, ya que lo que determina que algo sea LOC es la materia.
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11
Q

Leyes de Quorum Calificado

A

a) antecedentes: intención original del constituyente (materias importantes)

b) concepto: se caracterizan por dos cosas: 1) materia que tratan (son específicas) y 2) quorum (mayoría absoluta y no es necesario control preventivo de constitucionalidad del TC). Ejemplos de materias:

  • pena de muerte (art. 19 Nº 1).
  • actividad empresarial del estado (Nº 21)
  • reserva y secreto de actos del estado (art. 8)
  • limitaciones y requisitos para adquirir el dominio (Nº 23).
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12
Q

Ley Ordinaria

A

Toda otra materia que se pueda regular por ley y no sea materia de LOC o LQC, y tiene como único requisito que regule tal materia de un modo general y obligatorio.

“lo que sobra”

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13
Q

Quorums de leyes

A

LIC: primero 3/5, ahora 4/7 (lo que lleva a que no se utilicen ya que quorum para reformar es de 4/7 también)

LOC: primero 4/7 y ahora mayoría absoluta.

LQC: mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.

Ley ordinaria: mayoría simple de mínimo de 1/4 de senadores y diputados.

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14
Q

Decretos con fuerza de ley

A

a) concepto: normas que dicta el gobierno que tienen rango de ley.

  • típico ejemplo de delegación legislativa.

· de art. 64 se extraen límites: a) delegación a través de ley; b) plazo máximo de un año; c) debe tratarse de materias de ley claramente señaladas en la ley.

art. 64: ElPresidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

b) Historia:

· surge bajo Cº de 1925 como practica en que Parlamento delegaba muchas materias (muchas leyes importantes son DFL de esta época: Loteos irregulares; código de aguas).

· en 1970 se dicta norma para limitar DFL (se aplica poco)

· CPR de 1980 mantiene la regla introducida en 1970. Art. 64 dice que DFL puede regular cualquier materia salvo aquellas que versen sobre la nacionalidad, la ciudadanía, materia de LOC o LQC, elecciones, plebiscitos y materias comprendidas en las garantías constitucionales.

  • este art. es la lápida de los DFL, ya que todo esta comprendido en las garantías constitucionales (ej: dictar CP y legalidad de las penas). Además toda norma está destinada a regir la conducta humana y por tanto afecta su libertad. ¿qué puede regular DFL entonces?
  • Así DFL fue muy importante bajo Cº de 1925, pero hoy en día no importan.

c) DFL en la actualidad:

a) salón de belleza: se delega facultad de dictar textos refundidos, coordinados y sistematizados (ej: CC y LBGAE)

b) al interior de la propia administración: cuando se debe reorganizar un servicio público.

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15
Q

Tratados Internacionales

A

A) Concepto y regulación constitucional:

· hasta el año 2000 se le dio en Chile por la Jª de la CS a los TI tratamiento de una ley, por lo que podían ser derogados.

· cuando aparece en el i. II del art. 5 de la CPR que la soberanía tiene como límites los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana comprendidos en la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes TI empiezan a ser tratados de forma diferente.

· en el 2005 se entiende a los TI como una fuente autónoma.

B) negociación y ratificación:

· negociación es entre estados.

· ¿cómo se ratifica? CPR dice que depende de la materia que se regule:

  • materia de ley por el reglamento.
  • si tratado no regula materia de ley por decreto supremo (casi todos los tratados que ha tratado de ratificar el PdlR por decreto supremo han sido representados por la CGR, lo que confirma que no hay dominio legal máximo).

C) Problemas que plantea el tratado internacional:

1) procedimiento y quorum de aprobación: la materia determina el quorum y procedimiento, por lo que si materia de LOC procedimiento y quorum de LOC.

  • es problemático, ya que tratados no se pueden modificar, solo se ratifican o no, y si hay un TI con solo un art de materia de LOC, por este efecto de aprobación en bloque, todo el tratado debe ser aprobado con procedimiento y quorum de LOC.

2) relación entre TI y CPR: tratados tienen fuerza de ley, pero la dificultad es por el art. 5 i II:

· ej: 19 Nº 1 dice que pena de muerte por LQC; CADDHH dice que si se elimino pena de muerte de un delito no puede volver a ponerse ¿cual norma prima?

· Varias posiciones que se vinculan a las teorías de las formas de vinculación del derecho nacional con el derecho internacional (dualismo y Pº de la soberanía y la ratificación v/s monismo):

  • tesis 1: por art. 5 i. II derogación tácita (pero hace ruido el que se estaría modificando CPR por procedimiento no contemplada en ella).
  • En Chile manda la CPR y si se permite algo por este y no por TI si se incumple se incumple TI y surgirá responsabilidad internacional.

¿Qué ha dicho el TC? Posición dualista: TI contrario a la CPR no puede modificarla, sino que se debe modificar CPR previamente (se dijo a propósito de ratificación Corte Penal Internacional, porque era darle competencia jurisdiccional. tribunal externo a Chile y eso es ceder soberanía).

  • pero norma que versa sobre DDFF tiene mayor rango que la ley.

3) Derogación tácita de TI: ley no puede derogar TI, solo se pueden derogar por las normas del propio tratado o por las normas generales del derecho internacional.

4) Denuncia o retiro de un tratado es facultad del Presidente de la República.

5) Facultad de formular reservas es facultad del PdlR, pero CPR permite al Congreso hacer presiones (revisar esto).

6) Ejecución del tratado internacional puede ser por decreto supremo o DFL.

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16
Q

Los reglamentos y otras normas administrativas (generalidades)

A

a) Concepto:

· No solo PdlR puede dictar reglamentos, ya que potestad reglamentaria es muy amplia (PdlR, Municipalidades, Gobiernos Regionales, etc.).

· def en SA: Norma que emana de un órgano de la administración del Estado en virtud de una potestad que le confiere la Constitución (ej PdlR) o la ley y esta tiene un carácter secundario a la ley.

b) Antecedentes: Viene de una disputa entre el gobierno y el parlamento (ver bien esto).

· Carta Magna de 1215 establece legalidad de los tributos y legalidad de los delitos y penas (“Nullum vestigae, nullum crimen, nullum pena sine lege”).

· Vuelve monarquía y no se respeta lo estatuido.

· Revolución francesa: Poder legislativo debe radicar en el parlamento, y se razona que detrás de los principios señalados de la Carta Magna está que la propiedad y la libertad deben ser solo regulados por ley (tributos afectan a la propiedad y delitos y penas a la libertad).

  • Pº de legalidad: todo lo que afecte la libertad y la propiedad debe hacerse por ley.
  • ya que la ley representa la voluntad general.

· Aún así era necesario dictar normas que complementaran la ley. Se dice que no debería ser así, pero que se va a permitir que gobierno dicte normas siempre y cuando: a) solo complementen la ley; b) haya subordinación a la ley.

  • y estas características de la potestad reglamentaria se mantienen en todas las constituciones (reglamento puede complementar ley, pero nunca afectar la esfera de libertad del ciudadano).
17
Q

Reglamentos y otras normas administrativas: características: 1) carácter normativo

A

1) carácter normativo; y 2) reglamento es secundario a la ley.

1) carácter normativo: ¿qué importancia tiene?

A) Distinción entre reglamento y acto administrativo (ej: entregar concesión).

· Soto Kloss dice que Rº es AA general, pero hay una diferencia cualitativa o sustantiva: el reglamento es NORMA y forma parte del bloque de legalidad; el acto administrativo es ACTO y debe someterse al bloque de legalidad

  • ej: plan regulador es reglamento y permiso de edificación es acto administrativo y debe someterse al plan regulador (no concederse si es plan regulador dice que no). A pesar de que OJ trate estos conceptos de forma unitaria.

· características de una norma (reglamento):

a) general.
b) abstracto: no se agota en su primera aplicación.

· características de un acto admnistrativo:

a) particular (pero puede ser general, por ejemplo un concurso público).

b) Siempre es concreto: se agota en su primera aplicación.

B) Distinción entre reglamento y otras normas internas (circulares e instrucciones):

· Todo jefe de servicio tiene jerarquía y por tanto potestad de mando, y así puede dar ordenes singulares a funcionarios, que se llaman instrucciones, y si se da esta orden de forma general se llaman circulares.

  • así, las instrucciones y las circulares son expresión de la jerarquía, y si funcionario incumple instrucción o circular incumple deber de obediencia.
  • los particulares no están obligados por las circulares e instrucciones porque no son funcionarios, pero si están obligados por los reglamentos.

a) fundamento de instrucciones y circulares es la jerarquía; fundamento de reglamentos es la ley.

  • todo jefe de servicio puede dictar instrucciones y circulares, pero no todo jefe de servicio puede dictar reglamentos, ya que requiere de una potestad legal.

b) Los reglamentos obligan a todo órgano e incluso particulares, y las circulares solo obligan a órganos determinados.

c) reglamentos para entrar en vigencia requieren ser publicados, en cambio circulares no se publican (circulan dentro del servicio, por ejemplo a través de correo electrónico).

· Pero la realidad es más compleja: hay circulares que se dictan por potestad legal, que obligan a particulares y se deben publicar.

¿Qué es esto? un jurista decía que eran “circulares reglamentarias”, pero profesor dice que no es así: en el derecho las cosas son lo que son, no lo que dicen ser. Así, si se tiene circular que tiene fuente legal, que obliga a particulares y se debe publicar es un reglamento.

C) Al ser norma el reglamento obliga (es obligatorio), lo que se ve en el art. 6 CPR. Obliga a ciudadanos y a órganos del Estado (que deben aplicar el reglamento).

La Particularidad es que el reglamento obliga a todos los poderes del Eº:

a) Poder Legislativo: ¿cómo si principal producto del Congreso es la ley y la ley incide en los reglamentos? Porque esto último solo ocurre en la medida que se dicte una ley, antes de eso el reglamento obliga al Congreso.

  • ej: si parlamento decide que quiere dar alimentos a todos los funcionarios debe respetar el reglamento sanitario y la autoridad sanitaria puede sancionar.

b) Poder Judicial: La función jurisdiccional que sale expresada en el art. 76 se expresa a través de una sentencia, la que debe incluir fundamentos de derecho, por lo que jueces deben aplicar la CPR, la ley y los reglamentos (reglamento es una norma decisoria litis).

  • ej: Autoridad ambiental ordena que deje de funcionar fábrica porque según reglamento contamina más de lo que puede. Empresa impugna judicialmente esta decisión. Tribunal debe aplicar el reglamento en la sentencia.

· Ahora, nuestra Jª estima que jueces tienen la facultad de clarar inaplicable un reglamento por estimar que es ilegal (Facultad de inaplicación). Pero no anulan el reglamento, sino que para el caso concreto que reglamento es contrario a la ley y no lo aplican.

  • si se estima que reglamento es ilegal no se debe llevar al TC (solo se llevan leyes), sino que a la CGR o pedir al propio tribunal que lo declare ilegal.

c) ¿Rº obligan a la administración? Respecto de cualquier reglamento que emane de autoridad competente obliga a toda la administración.

· Ej: la paya y el terreno de playa está controlado por la autoridad marítima, por lo que está otorga concesiones en esta parte. Pero si la autoridad marítima quiere otorgar concesión para edificar debe respetar el plan regulador que emana de la Municipalidad.

  • ej: Muelle Barón solo tenía uso portuario, y se quería construir centro comercial, por lo que se tuvo que modificar el plan regulador.
  • incluso reglamentos obligan al PdlR (ej: debe respetar el plan regulador).

d) Incluso obligan al propio órgano administrativo que dictó el reglamento:

· acá aparece un argumento falaz: “ad maius ad minus” (quien puede lo más puede lo menos”: si una autoridad puede dictar un reglamento y derogarlo o modificarlo de forma general también lo puede hacer con carácter particular. Esto se conoce como “Derogación particular del reglamento”.

  • Ej: empresa quiere construir edificio de 10 plantas y plan regulador dice que máximo 7. Entonces inspector de obra (creo que ese era el nombre) le dice al Alcalde “si usted dictó el reglamento general, también puede derogarlo para caso particular”.

Autor Italiano (siguiendo a autor alemán) dice que esto no se puede hacer ¿Por qué?

  • algunos dicen que atenta contra el Pº de igualdad.
  • realmente es un problema de legalidad: si se dicta un reglamento este pasa a formar parte del bloque de legalidad y los actos administrativos no pueden ir en contra de este.

· Autor habla de “Pº de inderogabilidad particular del reglamento”, pero lo que se vulnera es el Pº de legalidad (el Pº de inderogabilidad particular del reglamento es expresión del Pº de legalidad). Y esto es manifestación de que los reglamentos obligan a todos los órganos del Eº incluso al que dictó el reglamento.

· Excepción (realmente no lo es): que el propio reglamento lo permita (ej: ordenanza de ruidos molestos de Municipalidad de Viña del Mar dice que aplica todo el año, salvo en febrero en la quinta Vergara). Pero acá no hay derogación particular del reglamento, sino excepción general del reglamento.

18
Q

Reglamentos y otras normas administrativas: características: 2) reglamento tiene carácter secundario a la ley

A

Primero: subordinado a la ley porque la ley tiene mayor jerarquía.

Segundo: ley regula materias de mayor importancia institucional.

Tercero: Pº de reserva legal.

¿Qué es el Pº de reserva legal y por qué es tan importante?

· Hay materias que solo pueden ser reguladas por ley, por ninguna otra norma, y reglamento solo puede regular detalles (creo).

  • ciertas materias por su importancia institucional siempre quedan entregadas a la ley (cualquiera sea el sistema de distribución de competencias).

· esto constituye una garantía normativa (las garantías no son derechos, sino que medios o instrumentos a través de los cuales se protegen los DDFF, y pueden ser de diversos tipos, como jurisdiccionales o normativas): ¿por qué? porque no es irrelevante la autoridad que está llamada a regular una materia: parlamento tiene fundamento democrático y reglamento carácter autocrático.

  • ley tiene origen democrático: todos podemos saber la historia de la ley.
  • reglamento tiene origen autocrático: nadie sabe la historia del reglamento.

Origen de esta garantía normativa (el Pº de reserva legal): En la Carta Magna se establecía que los crímenes, las penas y los tributos debían estar en la ley. Después con estados nacionales (absolutos) no se respeta esto. Pero con la Revolución Francesa y Rosseau vuelve esta idea y aparecer en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que debe haber legalidad en la libertad y la propiedad.

  • en el fondo se extrae la idea general que está detrás de la Carta Magna (crímenes y penas afectan la libertad y tributos afectan la propiedad).
  • está en nuestra CPR: art. 19, Nº 23, 24, 21, 16, etc. Y además la garantía del Nº 26: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, ya que dice “preceptos legales”.

¿Cuál es el problema? la sociedad es cada vez más compleja, cada vez más sofisticada y el Lº no puede regular todo, por lo que establece que determinadas materias se regularán por reglamento.

  • ej: en materia penal las leyes penales en blanco.
  • ej: sociedades no pueden crecer de forma descontrolada, por lo que debe haber regulación de la construcción: se dicta ley en Santiago, se dicta ley en Valparaíso, se dicta ley en Concepción y el Legislador finalmente dicta Ley General de Urbanismo y Construcciones que se remite a ordenanzas municipales (así, el derecho de propiedad no estaría limitado por ley, sino que por reglamento).

¿En Chile la reserva legal es relativa o absoluta?

· legislador muchas veces se remite a un reglamento, incluso con materias muy importantes y que están comprendidas en los DDFF:

  • ej: ley 20000 y parte de la conducta típica está en reglamento.
  • en el código sanitario es repleto de remisiones a reglamentos (ej: art. 35 reglamento define condiciones sanitarias para naves y aeronaves; art. 37 reglamento determinará que profesiones no pueden ejercer personas que tengan enfermedades transmisibles).
  • en materia de urbanismo está repleto de reglamentos, lo que conlleva que la propiedad no se regule por ley, sino que por reglamento.

Explicación de autores (naturaleza jurídica de esta remisión al reglamento):

· Respuesta de Enrique Silva: cuando ley se remite a reglamento lo que hay es una delegación legislativa.

  • reglamento producto de una remisión en al ley es un DFL (ej: reglamento del conservador de bienes raíces muchos autores dicen que es un DFL porque CC dice que habrá un reglamento).
  • esta tesis no se puede sostener, porque CPR (y la regla está dese 1970) establece como límite a la delegación legislativa el que no se pueda delegar materias comprendidas en las garantías constitucionales.

· Respuesta de García de Enterría: es una remisión normativa, no hay delegación, sino que simplemente se abre la posibilidad de que reglamento regule determinadas materias.

  • el límite es que el núcleo de la regulación este en la ley y que reglamento solo regule detalles.
  • si es reglamento y no DFL la administración puede modificar o derogar reglamento (potestad que se mantiene en el tiempo).

Pero sigue habiendo un problema de constitucionalidad: ¿puede el legislador permitir que reglamento regule materias de ley?

Diferentes Posturas del TC:

· Primer periodo (1990 a 1997): reserva legal es absoluta.

  • ej: en los 90 se dictó ley que regulaba trasplante de órganos y se remitía a reglamento para que este dijera cuando se considera a la persona muerta. TC dice que es -Cal en cuanto reglamento estaría diciendo cuando se pone fin a la existencia de una persona.

· Segundo periodo (desde 1997): TC dice que la reserva legal puede ser absoluta o relativa según la forma en que la CPR se refiera a la reserva legal:

  • ej: art. 19 Nº 21 dice que “solo la ley podrá establecer los MAD” en cambio Nº 21 dice que la libertad económica tiene como limite la moral, el orden público y la seguridad nacional y que se se ejerce “respetando las normas legales que la regulen”.
  • pero aún cuando la reserva legal es absoluta eso no es óbice para que el reglamento complemente a la ley.

Pero hay mucha discusión y algunos autores ponen límites a la remisión al reglamento:

  • regla de previsibilidad:
  • regla de complitud:

Hoy en día, en la práctica, dado que sociedad es cada vez más compleja muchas materias el legislador no las puede regular: basta una remisión legislativa y hay sectores enteros que están administrizados:

  • ej: comercio externo regulado por reglamentos de sector aduanero; medicamentos regulado por reglamentos farmacéuticos.
  • pero hay cosas que no se pueden tolerar: no sanciones, no entregar potestades jurisdiccionales.
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Decreto Supremo

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A) Concepto:

¿qué es? decreto es un acto que emana de una autoridad, pero cuando emana del PdlR tiene carácter de decreto supremo.

Def: forma a través de la cual el presidente de la república ejerce sus potestades o atribuciones.

· muy importante lo de “forma”, hay que distinguir entre forma y sustancia: DS no tiene una naturaleza jurídica determinada, es solo una formalidad externa.

  • PdlR tiene muchas facultades: cuando ejerce alguna de sus facultades debe hacerlo a través de DS. “El decreto supremo es un continente que puede abordar distintos contenidos”. “PdlR habla jurídicamente a través del DS”.
  • no se puede decir a priori que contenido tiene un DS (reglamento, promulgación de una ley, nombramiento de ministro, expropiación).
  • una clasificación clásica (pero rara) es aquella que dice que hay: decretos supremos reglamentarios (contiene reglamentos) y simples decretos supremos (todos los demás).

· ¿y si la facultad es de Ministro o secretario regional o provincial? no dictan decretos supremos, sino “resoluciones” (toda otra autoridad).

B) Regulación:

  • DFL 7912 de 1927 “ley orgánica de ministerios”.
  • ley 10336 LOC de CGR.

C) Tramitación:

· Se redacta en subsecretaría y se debe firmar por PdlR y Ministros.

· tiene un número, un año y el ministerio del cual emanan.

· si conlleva gasto debe haber referendaración CGR.

· Toma de razón.

· Transcripción si afecta a una persona (ej: se nombra autoridad, se le debe entregar copia la persona del DS).

· Siempre se deben publicar.

· Todos Los DS pueden ser controlados por TC según CGR.

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Decreto supremo: decreto de insistencia y decreto de emergencia constitucional

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Dos figuras que requieren una explicación y contexto

I) El decreto de insistencia:

· bastante singular bajo CPR de 1980, pero práctica muy común bajo Cº de 1925.

· Explicación: cuando el PdlR dicta un decreto este debe ir al trámite de toma de razón que hace la CGR (control de legalidad). La CGR puede tomar razón del decreto o estimar que es ilegal y representarlo. Ante representación el PdlR puede:

1) simplemente archivar el decreto (mucha discusión respecto a si existió o no el decreto).

2) Tomar consideraciones de la CGR y modificar el decreto.

3) Insistir en el decreto: facultad del PdlR para obligar a CGR a tomar razón del decreto (conflicto entre dos órganos constitucionales).

  • decreto de insistencia debe llevar la firma de todos los ministros y ene se evento el contralor está obligado a tomar razón. Lo único que puede hacer el contralor es enviar antecedentes a la Cámara de Diputados (eventual solución política a problema jurídico).

Pero la CPR contempla casos en que no procede la insistencia:

a) cuando la representación tiene por base una inconstitucionalidad. Acá lo único que puede hacer el PdlR es pedir al TC que declare constitucional el decreto.

  • ocurrió con lo de la objeción de conciencia institucional y causales excepcionales que permitían el aborto: se dictó reglamento que planteaba discusión entre el PdlR y la CGR lo que se llevo al TC.

b) Cuando se trata de un DFL: decreto que va más allá de la delegación.

  • solución pasa al TC.

c) Decreto que excede el límite de gastos: DS que ordena gasto y este está fuera de los límites del presupuesto.

  • es algo muy objetivo (se excede o no).

· Respecto al último punto (decreto que excede gasto autorizado): esta figura (no se puede insistir decreto que excede gasto) dio origen al decreto de emergencia constitucional en reforma de 1943.

II) Decreto de emergencia constitucional:

· Origen en reforma de 1943.

· Pasaba que parlamentarios dictaban muchas leyes que autorizaban gasto (por lo que para Hacienda era difícil) y además el gobierno gastaba más allá del limite de presupuesto (a través del decreto de insistencia).

· Lo anterior lleve a que se cree una regla: a) toda iniciativa legal que implique gastos solo puede provenir por el Presidente de la República (crear impuesto, modificar impuesto, crear subsidio, nuevo servicio público, etc.); y b) y para impedir que PdlR gastara más de lo que podía se plantea límite de no poder insistir ante representación por ir más allá del límite presupuestario.

  • esto lleva a Pº de equilibrio presupuestario (art. 32 Nº 20 CPR: “Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley (…)”.

· Pero puede ocurrir situación excepcional (ej: desastre natural) que requiera gasto extraordinario: la salida es el decreto de emergencia constitucional, que está regulado en el art. 32 Nº 20:

a) debe constar con firma de todos los ministros (responsabilidad solidaria).

b )causales expresamente señaladas: necesidades impostergables derivadas de:

  • calamidades públicas.
  • agresión exterior.
  • conmoción interna.
  • grave daño o peligro para la seguridad nacional
  • del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país (esto paso en 2007 con el transantiago y se dictó decreto de emergencia constitucional).

c) Permite excederse anualmente hasta el 2% de lo que autorice la ley de presupuestos.

Comentarios de estos dos decretos bajo CPR de 1980:

1) Dº de insistencia prácticamente no se ocupa.

  • se ocupó una vez por gobierno de Alwyn para hacer cesar a rectora de Universidad de Playa Ancha (CGR representó y se PdlR insistió).

2) Decreto de emergencia constitucional solo aparece en 2007 por el transantiago.

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Las resoluciones administrativas

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def: la forma que adoptan los actos de las autoridades administrativas que no son el PdlR.

  • así como las actuaciones formales del PdlR se expresan a través de DS, las demás autoridades que no son el PdlR (Ministros, subsecretarios, delegados presidenciales, Jefes de servicio) dictan resoluciones.
  • art. 3 de ley 19880 (procedimiento Aº) dice que que los actos administrativos son DS o son resoluciones.
  • si superintendencia de medio ambiente establece multa la forma del acto es una resolución; Servicio de Vivienda y Urbanización expropia bien es a través de una resolución.

A) Resoluciones exentas y afectas: se refiera han pasado por el tramite de toma de razón o no (no todos los actos administrativos están sometidos al trámite de toma de razón).

  • exentas los que no (conviene impugnar estas, ya que la principal defensa de la autoridad administrativa frente a un reclamo de la legalidad de su acto va a ser que la CGR estableció que eran legales) .
  • afectas los que si.

B) Excepción: cuando se trata de los alcaldes, art. 1 de LOC de Municipalidades establece que sus actos no se llaman ni DS ni resoluciones, sino que “Decretos Alcaldicios” (ej: el acto por el que el alcalde adjudica un contrato o el que nombra un funcionario son decretos alcaldicios).

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Las Ordenanzas

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· Ej: “Ordenanza general de urbanismo y construcciones”; “La ordenanza de aduana”; “Ordenanzas Municipales”.

¿De donde vienen las ordenanzas? Vienen de una doble tradición en nuestro OJ:

1) Nuestro derecho viene del derecho castellano y en la época de la colonia la monarquía dictaba dos tipos de normas: las pragmáticas (aquellas que dictaba directamente el monarca); y las ordenanzas (requería de acurdo con el consejo real), por ejemplo: la Ordenanza de minería del nuevo poder y la ordenanza de minería para nueva España.

2) Derecho francés: acá las ordenanzas son reglamentos.

¿Qué son las ordenanzas en Chile? No tienen carácter de fuente autónoma del derecho,sino que es una denominación histórica.

  • puede ser que norma de rango legal por tradición histórica se le denomine “Ordenanza”, por ejemplo la Ordenanza de aduanas, pero que es un DFL.
  • generalmente las ordenanzas son reglamentos (RG), por ejemplo la ordenanza general de urbanismo y construcciones.

Tema de las ordenanzas municipales (son reglamentos):

· Art 12 de LOC de Municipalidades dice que estas pueden dictar dos tipos de reglamentos:

a) reglamentos internos: regula organización de la municipalidad (se llaman reglamentos municipales).

b) Ordenanzas que se aplican a la comunidad (ej: regulan ruidos molestos, ferias libres, extracción de áridos).

  • ley permite que Ordenanzas establezcan sanciones de hasta 5 UTM ($335000).

· Problema: la ley no establece con claridad las materias que se pueden regular con las ordenanzas y alcaldes utilizan las ordenanzas para ir más allá de su competencia. Por ejemplo:

  • se discute ley en el Congreso sobre acoso sexual callejero y Municipalidad de las Condes dicta ordenanza que establece multa a quien acose (parece falta penal).
  • COVID y antes de mascarillas obligatorias Mad de las condes dicta ordenanza que dice que son obligatorias.
  • Las Condes, prohíbe fumar en lugares públicos.
  • Ordenanza de Mad de Recoleta que prohíbe el rodeo (CGR dice que no puede ser ya que la ley si lo permite).
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La Jurisprudencia

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1) Jurisprudencia judicial: aquellos pronunciamientos constantes y uniformes que emiten nuestros más altos tribunales (CS).

  • para el derecho administrativo sobre todo importan la jurisprudencia de la tercera sala (constitucional y contencioso administrativa).
  • el realismo jurídico dice que el derecho es lo que declaran los jueces.

2) Jurisprudencia administrativa: aquellos pronunciamientos que emite la CGR en virtud de sus potestades dictaminadoras (art. 6 LOC de CGR, que también dice que estos pronunciamientos constituyen Jª administrativa).

  • son pronunciamientos que la CGR emite en virtud del art. 6 de su LOC que son en definitiva informes en derecho, pero vinculantes para la administración del Estado.
  • ej: vecinos no están de acuerdo que se construya edificio y reclaman ante la CGR que vera si el permiso estuvo bien otorgado y si no está bien otorgado ordenará que se deje sin efecto.
  • ej: Pº de confianza legítima ha sido reconocido por jurisprudencia de la CGR.

· Particularidad: doble efecto:

a) Jª administrativa (los dictámenes de la CGR) son obligatorios para la administración (a diferencia de la Jª judicial en que aplica el efecto relativo).

b) CGR no puede emitir pronunciamiento si la cuestión está sometida a conocimiento de los tribunales, esto es, si el asunto está radicado en sede judicial o es de naturaleza litigiosa.

3) Jurisprudencia Constitucional: sentencias que emanan del Tribunal Constitucional.

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Principios generales del derecho

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Son fuentes del derecho administrativo y se utilizan mucho por parte de los tribunales.

  • no se puede negar que los tribunales los utilizan mucho para fallar (no solo aplican la ley), por ejemplo, el Pº de confianza legítima.

· muchos autores valoran los principios en cuanto dicen que implican utilizar un criterio de orden material o de justicia para resolver un asunto.

· Muchos autores critican los prinicpios:

  • Se moldean a quien los aplica.
  • Muchos principios y principios (Mundo principal o principesco).
  • autores dicen que se abandona la certeza de la norma jurídica y que se entrega a la marea de los principios que son ambiguos.

¿De donde se extraen los principios?

a) Algunos dicen que vienen de los aforismos romanos, pero esta tesis está abandonada en cuanto los juristas romanos no crearon principios, sino que fue una creación medieval, y que se critico mucho (Federico de Castro decía que a) sirven para decir verdades a medias; y b) fomentan la pereza del pensar jurídico).

b) otros autores, como Giorgio del Vecchio, dicen que viene del derecho natural (pero la pretensión de Giorgio del Vecchio más que establecer principios generales del derecho era establecer principios generales del derecho).

c) Nuestros tribunales (TC, CS, CGR incluso) siguen tesis positivista: al desarrollar los principios buscan norma positiva y principio que subyace a esta a través del método inductivo.

  • ej: Pº de subsidariedad se dice que descansa en art. 1 i. III y art. 19 Nº 21 CPR.

¿Por qué importan los principios?

a) Porque los tribunales los utilizan para interpretar las normas jurídicas.

b) Porque los tribunales lo utilizan para integrar los vacíos legales.

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La costumbre

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Primero, def de costumbre jurídica (que no cambia en el ámbito del derecho administrativo): comportamiento constante y uniforme frente a situaciones análogas que se realizan con la conciencia de estar cumpliendo con un imperativo jurídico.

  • elemento objetivo y elemento subjetivo o opinio iuris.

En el ámbito del derecho público produce cierta resistencia, ya que si en el derecho privado su aplicación es restringida con mayor razón lo es en el derecho público por el Pº de legalidad.

Pero se admiten supuestos en que la costumbre puede operar (lo vemos según la clásica división de la costumbre en relación a la ley):

a) Costumbre secundum legem (conforme a la ley): no hay duda que acá se aplica la costumbre.

ej: en materia de derechos de agua, la RG es que estos sean otorgados por la autoridad, pero también hay usos consuetudinarios ancestrales de pueblos originarios, y la CPR y la ley no solo reconocen que derechos de agua se constituyen por actos de autoridad sino que también aquellos que se constituyen por “uso inmemorial” (se debe regularizar después) (caso Chusmiza).

b) costumbre praeter legem (según la ley): a veces se considera como un mecanismo que permite la aplicación de la ley.

c) Costumbre contra legem (contraria a la ley): discusión en doctrina, hay autores que la legitiman y autores que la rechazan

  • confianza legítima y el régimen de los consumidores.
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Comente la siguiente afirmación: El reglamento autónomo está limitado en su alcance a los aspectos internos de la Administración, solapándose con las materias propias de las circulares

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I) Primero, a partir del art. 32 Nº 6 de la CPR que señala que es una atribución especial del PdlR “Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propia del dominio legal, sin perjuicio de dictar los demás reglamento, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes” se distingue entre:

  • reglamento de ejecución: que tiene por objeto complementar la ley.
  • reglamento autónomo: aquel que recaería sobre materias que no son de ley.

II) Ahora, sostener que existen los reglamentos autónomos implica sostener que tenemos un sistema de dominio legal máximo, en el sentido de que la ley solo puede regular determinado números de materias y lo demás se debe regular por el reglamento autónomo.

Si uno ve el art. 63 pareciera ser que este es el sistema que nos rige, ya que dice “Solo son materias de ley”, el problema está en el Nº 20 que señala como materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales del OJ”.

Así realmente no existen los reglamentos autónomos, ya que la ley es la juridifica las materias y el reglamento solo puede regular detalles (ya que la ley regula de forma general y obligatoria).

  • por lo demás la expresión “reglamento autónomo” solo aparece en el 2005.

III) Relación con las circulares:

· dado que no existen los reglamentos autónomos estos se relacionarían principalmente con aspectos internos de la administración por parte del PdlR y por tanto se podrían confundir con las circulares.

· Diferencias con las circulares:

a) reglamentos se dictan en virtud de una facultad legal y circulares en virtud de la potestad de mando del jefe de servicio.

b) los reglamentos son de carácter general y las circulares solo vinculan a los funcionarios del servicio público.

c) los reglamentos deben ser publicados, las circulares circulan.

Por último, en relación a las materias que pueden tratar las ciruclares y reglamentos autónomos, pareciese ser que sí se da un solapamiento entre ambos, en cuanto que las circulares pueden abarcar aquellas materias que en teoría pudiesen regular los reglamentos autónomos, es decir aspectos secundarios o complementarios a las leyes, en este caso sobre el funcionamiento interno de la administración.