Derecho Constitucional - Orígenes de los derechos fundamentales y las libertades públicas Flashcards
¿En qué consiste la concepción inglesa de los derechos fundamentales?
El surgimiento de los derechos en Inglaterra sufrió una pequeña metamorfosis, que radicaba en que la primera muestra hablaba de privilegios —la Magna Carta de 1215— y la segunda de libertades que limitaban las actuaciones del monarca —el Bill of Rights de 1689—. Pero todas estas pendían de un hilo: “los derechos originales ingleses tenían, pues, validez, no obstante, sólo en tanto el pueblo permanecía leal a Inglaterra y no violaba sus leyes”. Una independencia como la que se estaba fraguando en Norteamérica implicaba que los derechos ingleses se tradujeran a los estadounidenses, escritos específicamente para el nuevo pueblo, y dejaran de ser meras voluntades de los miembros de un estamento social para que se fundamentaran en la ley natural y se consagraran por la Constitución.
¿Cuál es la concepción norteamericana?
Es esto cuanto viene a proponer Estados Unidos con su nueva receta de los derechos: un modelo constitucional que reconociera “la existencia de unos derechos naturales por los que había abogado a ambos lados del Atlántico, de uno u otro modo, toda la filosofía de la Ilustración”, cuya garantía de protección se ‘constitucionalizaba’ a través de la Carta Magna de 1787. Aparecen los derechos constitucionales. El principio de igualdad ante la ley es reconocido en la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, reafirmada en la Declaración de Independencia de Estados Unidos de 1776.
¿Cuál era la disputa entre federalistas y antifederalistas?
Los antifederalistas querían que la constitución instaurara una reserva de derechos para no otorgar un terreno libre al gobierno, mientras que los federalistas veían que eso era innecesario y peligroso.
Al final, los antifederalistas aceptaron las diez enmiendas más una que consagraba los derechos implícitos, para evitar limitar los derechos única y exclusivamente a los expresamente enumerados en la constitución.
Esta obra de transacción fue facilitada por un el hecho de que tanto los federalistas como los antifederalistas comparten esa concepción norteamericana de “cautela ante al ley”, de “potencial mal que habría que neutralizar”, de desconfianza “de las asambleas omnipotentes, en las que se diluyen las conciencias individuales” y de confianza en una balanced constitution como “instrumento para frenar la natural ambición personal de los legisladores y crear un sistema de gobierno ‘republicano’ (no democrático), favorable para el mantenimiento de los derechos mediante un sistema de checks and balances”.
¿Cuál era la concepción francesa?
Los franceses partían del iusnaturalismo para explicar el origen de los derechos individuales. Según el politólogo italiano Nicola Matteucci, “todos —los derechos— maduraron en el mismo clima cultural dominado por el iusnaturalismo y por el contractualismo: los hombres tienen derechos naturales anteriores a la formación de la sociedad, derechos que el estado debe reconocer y garantizar como derechos del ciudadano”.
Las diferencias, sin embargo, se dieron en el terreno de la distribución del poder estatal. En Estados Unidos, hubo una separación entre la soberanía popular y la soberanía parlamentaria, siendo el ejecutivo el beneficiario de esta distribución, subordinado a la voz del pueblo. En el país galo ocurría lo opuesto: el parlamento tenía mayor predicamento y podía frenar los desmanes del mandatario. Esto llevó a que la voluntad general residiese en esa cámara y, con ello, que los derechos naturales estuviesen subordinados a los dictados de las leyes. Si en Estados Unidos el derecho tenía preponderancia sobre la ley, en Francia, a contracorriente de su fundamento, la ley tenía preponderancia sobre el derecho y se sometía a un “control de legalidad”. Se le calificó a esto como legicentrismo. “De manera que los derechos, dado que no tienen un fundamento y una eficacia jurídica propia e independiente de la ley, pasan en Francia a ser los derechos que el parlamento, a través de la ley, establece o regula”, apunta Jorge Prats. Por eso se les llamó libertades públicas, que no son lo mismo que derechos fundamentales.
En otras palabras, ¿cómo se ilustraba la soberanía del pueblo en Francia y Estados Unidos?
La soberanía popular era independiente del parlamento en Estados Unidos, pero en Francia era personificada en el parlamento.
En el país galo se guardaba el recelo del abuso de poder del mandatario.
¿Qué prevaleció en América Latina en sus albores?
Los privilegios corporativos, heredados de la sociedad medieval. Supone esto que unos grupos tenían unas facultades legítimas, pasibles de revocarse, frente a otros. Influyeron hasta en las primeras constituciones, cuando le concedían prerrogativas a ciertos grupos sociales, como la Iglesia o las fuerzas armadas.
¿La Escolástica influyó en América Latina? ¿Cómo se articulaba el bien común con las enseñanzas de Rousseau?
Sí. A diferencia de Francia y los países anglosajones, los nutrientes de las constituciones latinoamericanas no provinieron, en su mayoría, del liberalismo clásico, sino de la tradición grecorromana y cristiana. El bien común, un concepto desarrollado por Santo Tomás de Aquino, fue uno de los principios elementales para los primeros constitucionales modernos, quienes gustaban de rescatar los apuntes de Rousseau, pues en “El contrato social” expresaba que los derechos individuales debían ceder ante el interés social, “ya que la voluntad general incorpora el bien colectivo fundamental”.
No se trata, pues, de un proceso aritmético, que narra que es la sumatoria de las voluntades individuales cuanto configura la voluntad general. Esta última puede dimanar del veredicto del soberano, cuyo cuerpo de carne y hueso ha sido elegido por Dios para cumplir con sus dictados en la tierra. La puerta está abierta para tiranías atroces y despiadadas.
¿Cuál es la concepción que plasma la Constitución de 2010 y qué caracteriza a esta concepción?
La teoría de los derechos fundamentales, que viene a amparar aquellos derechos, de diversas generaciones, que figuren en la constitución y admitan, ya no sólo un deber de abstención del Estado, sino uno filantrópico, que amerite una serie de prestaciones sociales para que puedan ejercerse libremente.
Los derechos fundamentales son el pilar axiológico de la mirada jurídica de la Constitución dominicana de 2010 y “responde al Derecho común de los derechos fundamentales, en específico, a la idea de que la garantía efectiva de los mismos es una tarea de todos los poderes públicos, lo que explica el hecho de que el artículo 74 de la Constitución se cuida de establecer principios que orienten a estos poderes en al interpretación y aplicación de los derechos fundamentales”.
Un derecho, para ser considerado fundamental, ¿tiene que ser fundamental?
No tiene que serlo, que corresponde eso a un estudio metafísico, pero sí deben serlo; a saber, tiene que estar consagrado en una carta magna o en una norma fundamental
¿En cuáles casos hay que determinar la fundamentalidad de un derecho?
Cuando se está frente a un derecho implícito.
¿Qué es el bloque de constitucionalidad? ¿Se encuentran en un mismo nivel de simetría? ¿Pueden contradecirse?
El bloque de constitucionalidad consiste en la incorporación de los tratados y documentos internacionales, ratificados y firmados por el país, al rango fundamental de la jerarquía kelseniana de la ley.
No hay una que se sitúe por encima de la otra, sino que se respetan en un mismo plano de simetría; “forman una cabecera en la que todas sus normas se encuentran en idéntico nivel entre sí”. A su vez, ninguna de estas normas puede antagonizar con la otra. Debe, ante todo, prevalecer el principio de concordancia práctica. Si una norma internacional pugna con la Constitución, no puede ser incorporado en el bloque de constitucionalidad, porque terminaría con la congruencia legal.
¿Qué son los derechos implícitos?
Aquellos que no han sido definidos explícitamente, pero cuya omisión textual no supone un menoscabo de su puesta en escena.
¿En qué se diferencian los derechos fundamentales de las libertades públicas?
Las libertades públicas eran la denominación que los franceses usaban en su modelo de legicentrismo, cuando los derechos se subordinaban a la ley. En ese sistema hay un Estado legal. Por el contrario, el sistema dominicano realizó un cambio de eje hacia un Estado de derecho, cuyos derechos constitucionales son fundamentales.
Mientras que las libertades públicas son un freno contra el poder ejecutivo, los derechos fundamentales lo hacen contra los tres poderes del Estado. La primera se limita al ordenamiento jurídico local, a cuanto la ley establezca; la segunda puede recurrir a la normativa internacional y a principios jurídicos, valores y reglas de derecho —mírese, por ejemplo, la actual Ley de Casación, en cuyo artículo 7 establece que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”—. Las libertades públicas se limitaban a la relación vertical entre el Estado y los particulares; los derechos fundamentales abarcan tanto las relaciones verticales como las horizontales. Otra característica es que las libertades públicas eran invocadas sólo por los individuos, al contrario de los derechos fundamentales, que hasta las personas morales pueden usarlas.
¿Son derechos las garantías fundamentales?
Sí. Si las personas pueden ejercer una acción en justicia para atacar la vulneración de derechos, y esto es consagrado como una garantía, entonces la ley presupone que hay un derecho de defender el derecho vulnerado y reivindicarlo.
¿Qué son las garantías institucionales?
Protección constitucional de derechos fundamentales y de algunas instituciones para evitar que la regulación de los mismos, llevada a cabo por el legislador, los desnaturalice, haga perder su esencia o pueda impedir su ejercicio. Por ejemplo, el Defensor del Pueblo.