Derecho Constitucional - Conflictos de derechos fundamentales Flashcards
¿Pueden chocar los derechos fundamentales?
Sí. Mientras algunos autores entienden que el conflicto surge del derecho fundamental y sus límites, otros propugnan por un encuentro tenso entre dos derechos fundamentales distintos. El artículo 74.4, que también recoge el principio pro homine, establece que los poderes públicos se darán a la tarea de armonizar los derechos.
¿Cómo se resuelven los choques o conflictos de derechos fundamentales?
El principio de concordancia práctica abre las puertas a que resuelvan las tensiones entre derechos. Por sí mismo establece que “los bienes y los derechos constitucionalmente protegidos o establecidos deben ser ejercidos y aplicados de manera concordante, amparados de manera armoniosa, de modo que, cuando así lo exija la razonabilidad, un bien o derecho ceda ante otro”.
Al legislador le corresponde la tarea, como cita Jorge Prats, de establecer fórmulas para que la coexistencia de derechos que pueden resultar antagónicos no se torne caótica.
Uno de los métodos, muy desarrollado por la escuela española, es la teoría de la ponderación. En su Sentencia TC 320/1994, el Tribunal Constitucional de España apuntó lo siguiente: “La solución al problema que plantea la colisión o encuentro entre derechos y libertades fundamentales consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio”.
¿Puede ser peligrosa la ponderación? ¿Cómo se evitaría?
Sí, puede serlo. La particularidad de cada caso reserva la solución al arbitrio del juez. La ponderación de derechos relativiza el contenido al desatender sus límites y enfocarse en los matices del planteamiento. Según Jorge Prats, el conflicto no surge por la colisión de los derechos fundamentales per se, sino en los intereses y valores encarnados en estos, de manera que la decisión recaerá en cuál deberá sacrificarse en pro del otro.
En cada caso particular, empero, hay un valor preferente en uno de los derechos que lo hace más capaz de salir airoso de la litis, pero que tampoco está revestido de supremacía. No prevalece de modo absoluto en todas las circunstancias.
¿Qué es lo que provoca en verdad la erosión de los derechos fundamentales?
Según Zagrebelsky, no se debe a una condición innata, explícita de los derechos fundamentales, sino a un factor exógeno, más asociado al significado y al lenguaje. A la idea del derecho. “La idea es tan determinante que, a veces, cuando está particularmente viva y es ampliamente aceptada, puede incluso prescindirse de la ‘cosa’ misma, como sucede con la Constitución de Gran Bretaña o en el Estado de Israel”. Es como en la actual sociedad de consumo en la que nos ubicamos, atravesada por la posmodernidad, en donde el estimulante de los bienes proviene de sus características irrelevantes (nombre, marca, historia, ornamentos) en vez de sus características relevantes (funciones, uso). La idea de los derechos fundamentales puede ir más allá del concepto mismo, el derecho positivo, que puede causar una erosión a causa de su “elevado peso”. Si su significado no es compartido por la sociedad, aceptado, respetado y obedecido por la mayoría, sufrirán los síntomas que sepultaron a lenguas como el latín.
¿Tiene el Estado derechos fundamentales?
Históricamente, los derechos individuales se constitucionalizaron como escudos de
protección de los ciudadanos contra los abusos de poder del Estado. Partían de los particulares contra el Estado y ellos mismos. Relaciones verticales y horizontales. Pero hablar de derechos del Estado frente a los particulares resulta una incongruencia. Más bien tiene prerrogativas, como el monopolio de la justicia y la violencia, la facultad de limitar los derechos, establecer leyes, proveer de medios para la consecución de los derechos sociales, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley.
¿Tienen derechos los grupos sin personería jurídica como los colectivos?
Sí. Paradójicamente, estos gremios guardan interés colectivos y difusos que les permiten ser tenedores de la acción de amparo cuando, por ejemplo, los residuos de una petrolera afectan a un vecindario. “Y es que respecto de los intereses difusos no es posible la titularidad, sino que el interés se imputa a sujetos determinados que exista un vínculo directo entre ellos. (…) La titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorgue un título sobre el objeto del interés, no es en absoluto importante en el caso de los intereses difusos”.
¿Tienen derechos los animales? ¿Y la naturaleza?
Según el penalista Eugenio Raúl Zaffaroni, los animales son seres dotados de sensibilidad que ameritan un escudo de protección contra la crueldad, los maltratos y el abandono que le pueda proporcionar un ser humano. Para ello, requieren ser considerados como sujetos de derecho.
Por otro lado, los movimientos ecologistas han sido firmes en abanderar los derechos de la naturaleza como mecanismo de protección al medio ambiente contra los atropellos de los seres humanos. Tanto Ecuador como Bolivia la regulan en sus leyes fundamentales, y en Colombia se emparenta con el derecho a un medio ambiente sano. El argumento que presentan es que hay relación interdependiente entre las personas y el medio ambiente. Internacionalmente, la doctrina de los derechos bioculturales ha propuesto una nueva forma sociojurídica de entender estas interacciones, de tal manera que a la naturaleza le corresponde la capacidad de ser sujetos de derecho. La concepción pasa del humanismo a una pensamiento basado en el ser humano como “parte integral y no como simple denominador de la naturaleza”.
¿Quiénes son los deudores de los derechos fundamentales?
Por un lado, están los poderes públicos, cuya obligación negativa, como deudores de los derechos fundamentales, es respetarlos, sin que realicen intervenciones, usen la violencia desmesuradamente o coaccionen a las personas.
Por algo Montesquieu esbozó los principios del republicanismo, basados en la separación de poderes del Estado para evitar abusos y tropelías contra las personas. Por el otro, están las personas, quienes deben sujetarse a la Constitución.
Explique las diferentes teorías interpretativas de los derechos fundamentales
● Teoría liberal. Concibe el derecho únicamente desde una perspectiva negativa e individualista. Esto significa que las personas poseen una serie de derechos individuales que deben ser respetados por todos, máxime por el Estado. Los derechos existen con anterioridad a la creación de la autoridad política. No considera las prestaciones y subsidios como derechos sociales, pues niega toda “libertad positiva” y ensalza sólo la “libertad negativa”.
● Teoría del orden de valores. Consagrada durante la República de Weimar, fundante del Estado de bienestar, comprende la noción de que los derechos fundamentales pueden sistematizar y armonizar las normas, instituciones y metas políticas.
● Teoría institucional. Se divide en dos esferas: la funcionalista y la multifuncional. La primera no concibe el derecho como facultades de los individuos, sino sistemas o instituciones que consagran la efectividad del ordenamiento jurídico. La segunda abre un panóptico de utilidades en el derecho. Los derechos fundamentales cumplen funciones de defensa, prestaciones sociales, protección ante los terceros y no discriminación.
● Teoría social. A contracorriente de la teoría liberal, observa los derechos fundamentales a partir de una tridimensionalidad que, entre otras cosas, exige la obligación positiva del Estado de brindar prestaciones.
● Teoría democrático-funcional. El sujeto y sus derechos fundamentales son la piedra angular y están puestos al principio democrático. Los derechos son conferidos a los ciudadanos a través de las leyes.
● Teoría de la garantía procesal. Expresa que los derechos son efectivos en la medida en que abriguen garantías legales que permitan defenderlos judicialmente. El eje transversal es el derecho procesal, que empapa todo derecho consagrado en la carta magna.