Derecho Constitucional - La teoría de los derechos sociales Flashcards

1
Q

¿En qué consisten los derechos sociales?

A

Aquellos derechos fundamentales de prestación que reclaman una actuación por parte del Estado mediante la organización de un servicio público destinado a cubrir una necesidad social básica como puede ser la sanidad, la educación o la Seguridad Social.

Son derechos de prestación. Si lo observamos desde un plano vertical, en la relación entre el Estado y los particulares, no brilla una obligación negativa, sino positiva. El Estado no se reprime, sino que actúa. La condena no iría en la desmesura de su poder, sino en la escasez.

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Q

¿Por qué la doctrina tradicional le niega eficacia jurídica a los derechos sociales?

A

Carl Schmitt esgrime la tesis de que, a diferencia de los derechos civiles y políticos, que implican una abstención del Estado y parten del concepto de libertad negativa que desarrollaron los liberales clásicos, los derechos sociales requieren de prestaciones ajenas. Estos tienen una limitación, contrario a los otros, que son absolutos. “En esta perspectiva, estos derechos no serían más que simples aspiraciones de la comunidad, normas programáticas, declaraciones de buenas intenciones, de compromiso político, con una eficacia ético-política meramente directiva y que no son, por tanto, directamente aplicables ni judicialmente exigibles”, señala Jorge Prats.

En otras palabras, como los derechos sociales “no están destinados a garantizar la libertad frente al Estado y la protección contra el Estado, sino que son pretensiones del individuo o del grupo colectivo ante el Estado”, el “Estado tiene, primero, que actuar para satisfacer estos derechos fundamentales”, por lo que “no son derechos en el sentido jurídico, ya que no pueden ser exigidos judicialmente del Estado, antes de que no hayan sido institucionalizados por una acción estatal”.

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3
Q

¿Por qué no procede esta crítica de la doctrina tradicional a la eficacia de los derechos sociales?

A

Porque, según Jorge Prats, tanto los derechos sociales como los civiles y políticos gozan de rasgos positivos y negativos. A saber: los primeros requieren de una obligación negativa del Estado, por cuanto no debe dañar la salud, empeorar la educación, ofrecer viviendas de calidad pésima, no destruir el patrimonio cultural, etcétera. Los otros, por su parte, necesitan que el Estado ejerza una acción positiva para garantizar instituciones de seguridad y protección de los derechos fundamentales, o sea, el mantenimiento de las instituciones políticas, jurídicas y sociales, labor que ya le competía al Estado en un modelo liberal si pretendía ser eficaz en el uso de la fuerza para asegurar los derechos individuales, proteger al ciudadano, mantener el orden público y la paz y brindar un servicio judicial admisible.

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4
Q

¿Cuáles son los modos en que pueden ser positivadas las normas sociales?

A

Hay cuatro modos para la positivización de las normas sociales: las normas programáticas, las normas de organización, las normas de garantías institucionales y las normas como derechos fundamentales.
Las normas programáticas reglamentan “las prestaciones sociales y pueden ser implementadas en el momento de la concretización constitucional”. Un ejemplo es el artículo 51.3 de la Constitución, que declara de interés social “la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio”. Prevé un ‘programa’ que implica la actuación del Estado.

Las normas de organización responden a cómo deben articularse las facultades recogidas en la Constitución para que puedan configurarse armoniosamente en una sociedad. Un ejemplo lo ofrece el artículo 51.6: “La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.

Las normas como garantías institucionales “traducen una imposición dirigida al legislador que lo obliga a respetar la esencia de una institución y la protege en atención a datos económicos, sociales y políticos”. El artículo 138 de la Constitución es claro al respecto, y se desenvuelve en la Ley núm. 107-13.

Las normas como derechos fundamentales se presentan en la batería de los derechos sociales. Han de ser interpretadas como derechos subjetivos que se despliegan por una dimensión subjetiva y otra objetiva.

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5
Q

¿Cuáles son las características de los derechos sociales?

A

● Derechos relativos. La característica primordial de los derechos, opuesta a la tesis de Schmitt de que todos los derechos fundamentales son absolutos y que no se podían admitir a los sociales por su grado de relatividad, es que no son ilimitados. Errado sería afirmar que los derechos, ejecutados por seres finitos, incapaces de conocer la realidad, restringidos por el lenguaje, tengan que una cualidad que sobrepasa el arte de su creador y se permeen en este. El principio de interpretación expansiva (art. 74.1) o el pro homine (art. 74.4) gustan de hablar del territorio de libertad de los derechos.

● Derechos universales. La teoría de los derechos humanos es la que inspira la actual Constitución dominicana. En ella, los derechos gozan de características como la imprescriptibilidad, la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad o la interdependencia.

● Derechos originarios y derivados. Se trata de un derecho originario cuando le permite a las personas exigir al Estado que cumpla con su deber de prestar el servicio. Verbigracia, el derecho a la asistencia médica. El derecho derivado puede parecer similar, pero la nota que la distingue es que, aquí, el sujeto de derechos logra acceder a esos servicios sociales cuando el Estado asegura su provisión.

● Derechos justiciables. La justiciabilidad expresa la capacidad de las personas de exigir a los tribunales que se cumplan las exigencias constitucionales.

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6
Q

¿Cómo son justiciables los derechos sociales?

A

Debe alegarse un incumplimiento de las obligaciones negativas del Estado.

Ahora bien, ¿a qué se debe la importancia de la justiciabilidad de los derechos sociales? Al zarpar del mismo plano de igual protagonismo como el resto de derechos fundamentales, mal sería negarle un billete en el tren judicial para proteger su expresividad. Como señala Jorge Prats, este mecanismo coadyuva a la formulación de políticas públicas. Contribuye a que el pueblo sea actor dinámico en las auditorías sobre la eficacia de una norma. “Más aún, es crea un círculo virtuoso porque esta participación ciudadana en al justicia legitima al Poder Judicial frente a la población que ya no ol ev como un poder público alejado de los temas cruciales, sociales y vivenciales que preocupan al ciudadano de a pie y solo concernido con temas eminentemente formales o teóricos”.

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7
Q

¿Qué significa el principio de progresividad?

A

Según la RAE, es un “principio por medio del cual los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura”. Tampoco pueden permitirse retrocesos, salvo casos extraordinarios5. La Constitución dominicana lo alberga en el artículo 8, y tratados internacionales como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de San José de 1978 lo señalan en sus artículos 2 y 26, respectivamente. Significa que los Estados no pueden retroceder en materia de derechos, sino seguir adelante y recoger más que se vinculen a los nuevos escenarios que vayan surgiendo en el futuro. No pueden permitirse medidas que socaven los derechos sociales.

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8
Q

¿Qué implica la pobreza extrema como violación de los derechos?

A

La inviabilidad de la persona de ejercer sus derechos, pues enfrenta una situación deplorable, humillante, que no congenia con la materialización de su libre personalidad y, en definitiva, sus derechos. “La pobreza implica impotencia, mudez, vergüenza, humillación, exclusión, invisibilidad y discriminación”, anota Jorge Prats.

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9
Q

¿Cuáles son los deberes fundamentales según la Constitución?

A

El artículo 75 de la Constitución consagra una serie de deberes: respetar todas las leyes del Estado y las autoridades públicas, votar, participar en las Fuerzas Armadas en defensa de la patria y cuando sea necesario, no cometer tropelías contra la estabilidad y la soberanía nacional, pagar impuestos, dedicarse a un trabajo digno, asistir a los centros de enseñanza, realizar acciones humanitarias, cooperar en la seguridad social, difundir la cultura dominicana y velar por el fortalecimiento de la democracia.

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10
Q

¿Son exigibles jurídicamente los deberes fundamentales por su sola consagración constitucional?

A

Sí, pero esto hay que tomarlo con pinzas. Para que sean exigibles, requieren de la participación del legislador. Por sí solos no pueden. A través del poder público, quien perfila cómo van a dirigirse los deberes, es que se ejecutan. El Estado está obligado a diseñar los protocolos y procedimientos por los cuales van a aplicarse. Sin embargo, si bien son dependientes del poder público, esto no quita que su ejecución no sea directa e inmediata como sí se dan con los derechos fundamentales. La disparidad en la eficacia jurídica de los derechos y deberes reside en el nivel de socorro. La primera es independiente. La segunda, dependiente. No en vano, sigue conservando su efectividad frontal y pronta.

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11
Q

¿Existen deberes fundamentales implícitos?

A

La cláusula numerus apertus, ubicada en el artículo 74.1 de la Constitución, sólo reconoce que la interpretación de los derechos no tiene carácter limitativo y no puede excluir otros derechos y garantías constitucionales. Tampoco se puede crear ex nihilo esta categoría, pues conllevaría “restricciones a la esfera jurídica de las personas”.

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12
Q

¿Son los deberes fundamentales límites a los derechos fundamentales?

A

No. Es cierto que los deberes poseen un régimen de restricción equivalente al de los derechos fundamentales, pero de ahí a igualarlo como el límite de estos últimos hay un trecho importante. El deber de votar no puede suponer la valla del derecho al voto. Afirmar esto sería despojar a los deberes de su autonomía constitucional.

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