Capítulo XVII: Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal Flashcards
Circunstancias Modificatorias (generalidades)
Consisten en un hecho, relación o dato concreto, que el legislador tiene en cuenta para efectos de graduar la responsabilidad penal.
- Una def sería: aquellos hechos, situaciones o datos, ajenos a la estructuración del tipo, a los cuales la ley les confiere la virtud de servir como instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en el caso concreto.
Características de CM de Rad penal
1) carácter extraordinario u ocasional: quiere decir que las CM pueden concurrir o no en cada caso concreto, y la responsabilidad penal no se vera afectada.
2) carácter accidental: CM son algo superfluo, esto es, no son constitutivas ni del injusto, ni de la culpabilidad del delito.
3) carácter accesorio o secundario: requieren o presuponen de un tipo penal que ha de servirles de base (requieren una conducta punible).
Clasificación de CM
1) según sus efectos:
- atenuantes: disminuyen intensidad de responsabilidad penal.
- agravantes: aumentan intensidad de responsabilidad penal.
- Mixtas: producen alternativamente disminución o agravación de la pena dependiendo del tipo en que concurran. Es el caso del parentesco (art.13).
2) según su aplicación:
a) genéricas: resultan aplicables a todos los delitos.
b) específicas: legislador las contempla respeto a uno o más delitos determinados.
- ej: la alevosía del 12 Nº 1 (delitos contra las personas)
- ej: motivación de honor en el aborto propio (aborto para ocultar deshonra).
3) según intensidad de sus efectos:
a) comunes o generales: aquellas CF cuyos efectos se rigen por las reglas generales relativas a la determinación de las penas (art 65 a 68).
b) especiales: la propia ley dice el efecto que estas CM tienen.
- ej: en la motivación de honor, la pena baja un grado.
4) según su comunicabilidad o incomunicabilidad (art 64):
a) personales: aquellas que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal. Estas no se comunican.
b) materiales: Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo. Estas se comunican siempre que las conozcan quienes ejecutan el delito.
5) atendiendo al momento en que ocurre el hecho o situación que sirve de base a CM:
a) antecedentes: antes de ejecución de conducta típica.
b) concomitantes: con ocasión de esta.
c) consiguientes: con posterioridad a la misma.
Incomunicabilidad de las circunstancias personales
Previsto en el art 64 y nos dice que las CM de índole personal que concurran en uno de los intervinientes del hecho no se comunican a los demás.
a) ley no define circunstancia personal, pero debemos entender por tal cualquier hecho, situación o dato que solo afecte a un individuo determinado.
- disposición moral del delincuente (se vincula con el dolo en su aspecto cognitivo y volitivo, en otra intencionalidad o incluso con la motivación)
- relaciones particulares entre el ofendido y el ofensor.
La inherencia de las circunstancias agravantes (situaciones en que circunstancias agravantes no producen efecto)
El juez en principio debería conceder efecto a cualquier hecho contemplado como agravante o atenuante, por mucho que su verificación fuera imprescindible para la ejecución del delito.
pero el art. 63 i. II dispone, respecto de las las agravantes, que estás no han de ser consideradas como tales, cuando consistan en un hecho sin cuya concurrencia el delito no hubiera podrido cometerse. Esto es la “inherencia” de las circunstancias agravantes.
Doctrina distingue dos grupos de casos de inherencia:
a) casos en que la inherencia de la agravante a la realización del hecho punible se encuentra implícita el el tipo.
- ej: en la comisión de un infanticidio (art 394) es inherente la agravante de alevosía.
b) casos en que la inherencia de la agravante no está implícita en el tipo, pero deriva de las circunstancias concretas en que el delito se comete.
- ej: homicidio de persona discapacitada, donde la alevosía también es inherente.
Ahora, art 63 en su inciso primero contempla otros dos casos en que ordena no tomar en cuenta la agravante por razones diferentes a la inherencia.
c) cuando la agravante constituye por si misma un delito especialmente penado por la ley.
- ej: agravante de ejecutar el delito por medio de incendio u otros estragos (12 n 3) coincide con los delitos de incendio y estragos.
d) cuando la agravante ha sido expresada por la ley al describir y penar un delito.
- ej: el parentesco (art 13) no podría agravar la responsabilidad por la comisión de un delito de parricidio.
II) CA: 1) La alevosía (general)
Art 12, N° 1: (son circunstancias agravantes) “cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro”.
- se habla de alevosía cómo actuar a traición (ocultar intenciones) o sobre seguro (minimizar posibilidad de fracaso), lo que refiere a la misma idea que es la de facilitar la ejecución del hecho a través del estado de indefensión de la víctima.
- la traición y obrar sobre seguro son perfectamente conciliables entre si, ya que ambos producen indefensión y se pueden dar conjuntamente (ej: atacar por la espalda)
A) Alevosía inherente al hecho delictivo (tema discutido): ¿procede aplicar la agravante de alevosía cuando esta es inherente al hecho delictivo? Ej cuando se ataca un niño o discapacitado. El art 63 establece que no se podría aplicar, ya que dice que no agravan la responsabilidad aquellas circunstancias de tal modo inherentes al delito que sin su concurrencia no podría cometerse.
- pero si procede concederle efecto agravatorio a la alevosía cuando esta es inherente al delito en caso de que se aumente aún más la indefensión de la víctima o se evite auxilio de terceros (ej: se ataca a un niño en despoblado)
II) CA: 1) La alevosía (números específicos)
Además de la modalidad genérica de alevosía contemplada en el N° 1 del art 12, el CP contempla algunas formas específicas de la misma agravante:
- y hay que tener cuidado, ya que la alevosía general sólo aplica a los delitos contra las personas (CM específica), pero algunas formas específicas de alevosía aplican a todos los delitos.
a) N° 5 segunda parte: en los delitos contra las personas (…) emplear astucia, fraude o disfraz.
b) N° 6: abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
c) N° 11: ejecutarlo con auxilio de de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
d) N° 12: ejecutarlo de noche o en despoblado.
e) N° 20: ejecutándolo portando armas de aquellas referidas en el art. 132.
II) CA: 2) Precio, recompensa o promesa
Art. 12, N° 2: cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
- dos personas: quien ofrece precio, recompensa o promesa y quien actúa.
A) fundamento: legislador estima más disvalioso cometer delito por motivación económica que otro motivo (se sanciona las mayores posibilidades de éxito).
B) discusión respecto a naturaleza de prestación pagada o prometida:
- postura 1: solo algo que pueda ser avaluado pecuniariamente.
- postura 2: algo avaluable pecuniariamente como cualquier otra ventaja, ya que se habla de precio (algo pecuniario), recompensa y promesa (otras ventajas). Ej: ventaja honorífica (entrar a la mafia); ventaja sexual.
C) discusión respeto a quien se aplica la agravante: dos posturas:
1) únicamente a quien recibe compensación y actúa:
a) la circunstancia de entregar un precio o efectuar recompensa constituye el fundamento del castigo del instigador (esta persona es un instigador).
b) Que el sentido que corresponde atribuir al término mediante es en razón de, o bien en atención a, porque de entendérselo como sinónimo de por medio de, si bien quedaría incluido quien paga la compensación, implicaría excluir al ejecutor material, que sería precisamente la persona a quien indudablemente está dirigida la agravante.
c) Que la motivación reprobable –esto es, la codicia- sólo se da en quien recibe la recompensa, siendo perfectamente posible que quien la da u ofrece, aparezca impulsado por un motivo honorable o excusable.
d) La disposición es aplicable específicamente a quien “comete” el delito, expresión que, en su sentido natural y obvio, alude a quien realiza actos de ejecución, es decir, a quien se comporta como autor material.
2) quien entrega o promete compensación y quien la recibe y actúa:
a) El aplicarla respecto del primero, en modo alguno importa vulnerar el principio non bis in idem, porque el fundamento de su castigo a título de instigador radica en el poder corruptor que ejerce respecto de otra persona y el de la agravación de su responsabilidad, en cambio, en el empleo de un medio específico.
b) El vocablo mediante ha de ser entendido según la forma como en Chile más corrientemente se lo utiliza en el lenguaje cotidiano, es decir, como una exigencia de que haya mediado un determinado elemento a propósito de la verificación de un acontecimiento.
c) la circunstancia que nos ocupa consiste en cometer el delito de una forma determinada, y más precisamente, utilizando el pago de una recompensa como medio de ejecución, lo cual deja en evidencia, no sólo que las motivaciones carecen de trascendencia como fundamento, sino también que el principal destinatario de la norma es, precisamente, quien realiza el pago o formula la oferta.
II) CA: 3) Ensañamiento
art. 12 Nº 4: “aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución”
Dos elementos:
a) Aumento de mal debe ser deliberado (dolo directo), no por descuido o caso fortuito.
b) ¿Qué aumento?
· Muchos autores consideran la calificante del homicidio calificado (art. 391, Nº 1, circunstancia cuarta: el que mate a otro: con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido). Así este aumento debiera ser inhumano.
· para otros autores el aumento se refiere al mal del “delito”, lo que no tiene que ver con el dolor causado a la víctima (por ejemplo, no es necesario causar dolor antes de que muera).
- así, la relación entre la agravante de ensañamiento y la calificante del art. 391, Nº 1 circunstancia cuarta es de género y especie. De esta forma no se podría aplicar la agravante a ese delito en particular, pero si a otra figura del homicidio en que se aumente deliberadamente el mal del delito, pero que esto no consista en causar más dolor a la víctima.
II) CA: 4) Premeditación
art. 12 Nº 5: “en los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida”
· Esta agravante se critica y está en desuso, ya que que se confunde con lo que se entiende por dolo directo (y por tanto se consideraría una misma circunstancia como elemento fundante y como agravante de la responsabilidad penal, lo que atenta contra el Pº de Non bis in idem).
Criterios de la doctrina para determinar cuando se está ante esta agravante:
a) Criterio ideológico o de la reflexión: atiende ha si ha habido un proceso de reflexión acerca de la realización del hecho delictivo.
b) criterio cronológico: atiende a la persistencia de delinquir durante un tiempo determinado.
c) criterio psicológico o del ánimo: atiende a la actitud anímica que ha revelado el sujeto durante el periodo que media entre el momento en que se adopta resolución de delinquir y aquel en que comienza efectivamente su ejecución, y que generalmente se identifica con una actitud de frialdad y tranquilidad (un ánimo frío).
d) criterio sintomático: atiende a la mayor perversidad o peligrosidad demostrada por quien previamente delibera acerca de la comisión de un hecho delictivo.
- a) y d) son inaplicables, por lo que Dª y Jª se decantan por combinación de b) y c): habría premeditación cuando el culpable, después de haber resuelto cometer un delito, mantiene fría y tranquilamente dicha resolución durante cierto tiempo hasta la ejecución del hecho punible.
· Respecto la exigencia de que la premeditación ha de ser conocida, que para muchos es inútil, otros consideran que sirve para:
a) excluir la posibilidad de que la premeditación se pruebe solo con presunciones; y
b) para subrayar que la premeditación no puede deducirse del simple transcurso de un lapso de tiempo entre el momento de la ideación y de la comisión del delito.
II) CA: 5) Reincidencia
· en términos generales podemos decir que corresponde a aquella situación en que sujeto habiendo sido condenado por sentencia firme vuelve a delinquir (hay varios tipos de reincidencia).
· Agravante muy discutida, porque a) no representa lesión a BJ específico ni tiene relación alguna con la lesión que va implícita en el delito al cual está llamada a acceder; b) violación a Pº de non bis in idem.
- entran en conflicto Pº de non bis in idem y la política criminal.
- ahora, la reincidencia está muy acotada en Chile.
Se distinguen tres tipos de reincidencia:
a) Reincidencia impropia:
· art. 12 Nº 14: “cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento”
- cometer el delito en la cárcel (o en otro lado si hay pena alternativa o sustitutiva a la privación de libertad; o si escapa cometer delito en el plazo que puede ser castigado por el quebrantamiento).
- lo señalado en el apunte del art. 90 (no considerar supuesto de quebrantamiento porque este en si se castiga).
b) reincidencia genérica:
· art. 12 Nº 15: “haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena”.
- debe haber sido CONDENADO.
- por dos o más delitos, ya que dice DELITOS.
- delitos que la ley señale igual o mayor pena (sujeto que es condenado por 20 hurtos antes y comete violación no).
c) Reincidencia específica:
· art. 12 Nº 16: “haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie”
- delito de la misma especie: que afecte mismo bien jurídico (pero también se debe considerar otros factores, como la forma que adopte ataque a BJ).
Prescripción de la reincidencia
Art. 104: Nos dice que las agravantes comprendidas en los Nº 15 y 16 del art. 12 no deben ser tomadas en cuentas después de 10 años en los crímenes o de 5 años en los SD desde que tuvo lugar el hecho
- únicamente respecto números 15 y 16.
- plazo se cuenta después de la comisión del hecho (el delito) y no desde la sentencia condenatoria.
- no se mencionan las faltas, lo que da dos interpretaciones:
a) no se aplica la reincidencia en las faltas;
b) la reincidencia en las faltas no prescribe: Nº 14, 15 y 16 hablan de “delito”; art. 494 bis alude una falta (hurto - falta) en que se reconoce posibilidad de aplicar reincidencia.
Otras agravantes
- 12 Nº 3: Inundación incendio o veneno.
- acá se refiere a medios estragosos, por lo que si se utiliza veneno se debe hacer de un modo estragoso.
- 12 Nº 7: abuso de confianza.
- 12 Nº 8: carácter público del culpable.
- 12 Nº 9: Ignominia.
- 12 Nº 10: incendio o desgracia.
- 12 Nº 13: desprecio de la autoridad pública.
- 12 Nº 17: Lugar destinado al culto.
- 12 Nº 18: ofensa de la dignidad.
- 12 Nº 19: fractura o escalamiento.
- 12 Nº 21: Motivación discriminatoria.
- 12 Nº 22: Víctima menor de edad, adulto mayor o persona con discapacidad.
- art. 72: actuación con menores.
III) CA: 1) La atenuante de las eximentes incompletas
recibe este nombre la atenuante contempolada en el art. 11: “son circunstancias atenuantes”:
Nº 1: “Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”
- es decir, operarán como atenuantes aquellas eximentes de responsabilidad penal que no reúna todos los requisitos para operar como eximentes.
¿Todas las eximentes pueden operar como atenuantes si están incompletas? solo las que admiten división.
· Se acostumbra dividir por la doctrina a las circunstancias eximentes en tres grupos:
1) las que consisten en un solo hecho material: acá se incluye a la circunstancia del 10 Nº 2 (minoría de edad, causal de inmputabilidad) y la del Nº 13 (cuasidelito).
- se discute que pasa con la fuerza física irresistible (para algunos 10 Nº 9, que habla de fuerza irresistible), ya que se podría dividir en cuanto puede haber una fuerza, pero esta es resistible.
2) las que consisten en un hecho intelectualmente divisible: acá se reúnen aquellas eximentes que no contemplan requisitos enumerados en al ley, pero que intelectualmente es posible encontrarlos:
- la locura o demencia: actualmente se entiende por una enfermedad mental grave, por lo que podría existir una enfermedad mental y nos ser lo suficientemente grave (esta es la que tiene más aplicación).
- el trastorno mental transitorio.
- el miedo insuperable.
- la fuerza moral irresistible.
- el ejercicio legítimo de un derecho.
- el cumplimento de un deber.
- la omisión por causa legítima o insuperable.
3) las que constan de varios requisitos por disposición expresa de la ley: acá se incluyen la legítima defensa (10 Nº 4, 5 y 6), el estado de necesidad justificante (10 Nº 7) y el estado de necesidad exculpante (Nº 11).
- ahora, en estos casos siempre debe concurrir el requisito esencial: la agresión ilegítima en la LD; la realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar en los estados de necesidad.
· Ahora, no toda eximente que sea intelectualmente o materialmente divisible puede convertirse en esta atenuante, ya que deben concurrir dos requisitos esenciales:
a) debe estar contemplada en el art. 10, lo que se desprende tenor del art. 11 Nº 1 (expresadas en el art. anterior) y del art. 73 (en los respectivos casos de que trata el art. 10). Así no darían lugar a esta eximente el consentimiento del ofendido y la obediencia debida.
b) No debe estar sometida a una regla especial en caso de no concurrir todos los requisitos:
- el 10 Nº 8 (eximente de caso fortuito) no da lugar a esta eximente porque existe regla especial prevista en art. 71.
Efectos: hay que distinguir:
a) atenuante privilegiada (art. 73): si concurre la mayor parte de los requisitos exigidos en la eximente el tribunal puede bajar la pena en uno, dos o hasta tres grados (solo aplica a las eximentes que tengan requisitos exigidos por la ley, ya que solo en estas es posible que concurran la mayoría de los requisitos - deben haber tres o más-).
b) si no se da la situación anterior la eximente incompleta produce los efectos normales previstos para las atenuantes.
III) CA: 2) las atenuantes emocionales
acá se agrupan diferentes atenuantes que tienen en común que el sujeto activo actúa con una motivación excepcional.
a) Provocación o amenaza: art. 11 Nº 3: “La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito”.
b) Vindicación de una ofensa: Nº 4: “La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave (…)”.
- ej: le pegan patada al hijo.
c) arrebato y obcecación: Nº 5: “La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación”
- estimulo poderoso que causa ira.
- debe verse desde POV del hombre medio.
· En todas estas atenuantes el fundamento es una inexigibilidad disminuida, por lo que no proceden conjuntamente (según Dª y Jª).