Capítulo XIX: Proceso de Indiviudalización de la Pena Flashcards
¿Qué es el proceso de indiviudalización de la pena?
Proceso reglado mediante el cual se determina, a partir de la pena abstracta prevista en un tipo penal, cual es la pena concreta que se aplicará al condenado en la sentencia.
Regulado en arts. 50 a 78.
Principios rectores del proceso de indiviudalización
I) Pº de legalidad: la ley debe establecer la pena que corresponde a cada hecho delictivo (art. 19, Nº 3 i. VIII CPR).
- la pena abstracta.
- el proceso de indiviudalización.
II) Pº de non bis in ídem: en términos generales la prohibición de no considerar más que en una sola oportunidad la ilicitud y el reproche que mereciere cada conducta contraria al ordenamiento jurídico.
- en el proceso de individualización se traduce en que un mismo hecho no puede dar lugar más que a un criterio de medición para la responsabilidad penal y no puede ser considerado más que una vez.
- art. 63.
III) Pº de individualidad: nos dice que el proceso de determinación de la pena es estrictamente individual (ya que la responsabilidad penal es personal).
- No se busca determinar cual es la sanción al delito, sino cuál es el castigo que ha de imponerse a cada una de las personas que intervino en el hecho.
- Si hay más de un responsable, será necesario repetir el proceso tantas veces como sujetos sean.
IV) Pº de incomunicabilidad: Pº muy ligado a la individualidad que nos dice que al repetirse el proceso de individualización de la sanción para cada uno de los sujetos penalmente responsables de un mismo hecho, sólo deben considerarse las circunstancias personales que en ellos concurran, sin tomarse en cuenta aquellas de la misma índole que concurran en los demás.
- manifestación art. 64.
Reglas para aplicar el sistema de determinación de las penas
1) La pena prevista para cada tipo se entiende fijada para el autor de delito consumado (art. 50).
2) Cuando la ley contempla una pena que se compone de varios grados, cada uno de ellos se considera como una pena distinta (art. 57).
- ej: presidio mayor en su grado mínimo a medio.
3) Cuando la ley contempla penas diversas para un mismo delito, cada una de esas penas se considera como si fuera un grado distinto, siendo la más leve el mínimo y la más grave el máximo (art. 58).
- ej: presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
4) La pena que en definitiva se aplique a una persona puede resultar mayor o menor que aquella que la ley fija de modo abstracto para el delito respectivo.
5) El aumento o disminución de las sanciones ha de efectuarse utilizando las escalas graduales de penas (art. 59).
- faltando pena inferior se aplicara siempre la multa (art. 77).
6) Cuando para un delito la ley contempla penas alternativas, el tribunal puede escoger una de ellas para alguno(s) de los intervinientes en el hecho y una distinta para otro(s) (art. 61 regla tercera).
7) Si la ley asigna a un delito penas copulativas comprendidas en escalas distintas o si agrega la multa a la(s) de la misma escala, unas y otras deben ser aplicadas a todos los responsables. Pero cuando alguna de dichas penas se impone al autor del delito por circunstancias peculiares a él que no concurren en los demás, no se hace extensiva a éstos (art. 61 regla cuarta).
- manifestación de la individualidad y la incomunicabilidad.
8) Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, según lo prescrito en el Párrafo 3 del Título III del Libro Primero del Código Penal, condenará también al acusado expresamente en estas últíma (art. 76).
- es decir, las penas accesorias.
Etapas del proceso de determinación de la pena
Se deben observar cuatro etapas:
I) Primera etapa: determinación del marco penal.
II) Segunda etapa: ponderación de la etapa de desarrollo del delito y de la intervención del sujeto.
III) Tercera etapa: ponderación de las circunstancias modificatorias.
IV) Cuarta etapa: determinación de la cuantía exacta.
I) Primera etapa: determinación del marco penal: generalidades
¿qué se busca en esta etapa? Precisar cual es el título de castigo, es decir el delito (el tipo) o delitos por los que se va a sancionar al individuo.
Generalmente es una tarea que no ofrece dificultades:
- tipo simple: una conducta
- delitos de hipótesis copulativas:
- delitos habituales
- delitos complejos
Si ofrece dificultades en lo que se conoce como:
- Delitos continuados
- Concurso ideal
- Concurso material
- Concurso aparente de leyes penales
I) Determinación del marco penal: hipótesis que no generan dificultades
· Tipo simple: es la mayor parte de los casos y se trata de la ejecución de una sola conducta que configura un solo delito.
· Delitos de hipótesis copulativas: aquellos en los cuales el tipo demanda la ejecución de dos o más circunstancias diversas.
- ej: ejercicio ilegal de profesión (comportarse como y realizar actos de).
· Delitos habituales: aquellos en los cuales el tipo demanda la ejecución de una misma conducta varias veces.
- lo característico es que la ilicitud no está dada por realizar una conducta, sino que por su reiteración en el tiempo.
- ej: encubrimiento por favorecimiento personal habitual y delito de maltrato habitual.
· Delitos complejos: aquellos en los que el tipo reúne dos o más conductas diversas que consideradas de forma aislada, de todos modos, son constitutivas de un delito.
- ej: violación con homicidio.
- son verdaderas ficciones legales.
a) Delito continuado: concepto, regulación y elementos
def: aquel que está constituido por dos o más acciones u omisiones separadas por un cierto tiempo que, no obstante integrar cada una de ellas por separado la misma figura fundamental de delito, se valoran como un solo delito, en razón de la homogeneidad de sus elementos.
A) No tiene consagración legal alguna, pero se reconoce en la Dª y Jª.
B) Elementos:
Objetivos:
1) Pluralidad de acciones u omisiones (y cada una es típica en si misma).
2) Unidad de ley violada: las conductas deben ser constitutivas del mismo tipo básico o de delitos semejantes (ej: hurto y robo).
3) Identidad del sujeto pasivo: que se trate de la misma víctima.
- discusión en la Dª y se tiende aceptar en aquellos delitos que afecten bienes personales (ej: delitos sexuales), no así en delitos de significación patrimonial.
Subjetivo: la pluralidad de conductas requiere de un factor aglutinante de índole subjetiva, es decir, una unidad de designio, propósito, intención o dolo.
· Dos posturas principales:
a) Unidad del dolo: continuidad del dolo o persistencia desde la primera conducta hasta la última.
b) Homogeneidad de situaciones: ceder ante la misma situación varias veces.
- se verificaría el delito continuado cuando el sujeto haya actuado sucumbiendo varias veces a la tentación provocada por circunstancias iguales o semejantes (hay una voluntad débil).
- más coherente con el efecto atenuatorio del delito continuado.
Secundarios: unidad o identidad de ocasión; conexión espacial y temporal; el empleo de medios semejantes.
a) Delito continuado: indeterminación procesal
Una corriente jurisprudencial suele apreciar el delito continuado como una solución ante la indeterminación procesal: solución ante dificultades probatorias procesales que impiden acreditar el número exacto de hechos delictivos, las fechas o el monto total del perjuicio producido.
a) Delito continuado: tratamiento penal
La consecuencia de considerar que el delito continuado es uno solo es la de aplicar una pena única al hecho único cometido, es decir, la pena por un delito único (trato más favorable).
- es fácil cuando las conductas realizadas se castigan con penas que se establecen sobre una base acumulable (ej: en el hurto la pena se calcula sobre la base de los valores económicos involucrados).
- en los demás casos, esto es, cuando las penas no admiten integración en una sola corresponde aplicar solo una de ellas, la más grave.
b) Concurso ideal de delitos
primero, concurso de delitos se refiere a la concurrencia de dos o más delitos. La diferencia entre el concurso ideal y el material es que el ideal supone una sola conducta y el material varias.
A) Concepto:
def: aquella situación en que un solo hecho configura dos o más delitos (art. 75 i. I, primera parte).
- ej: de un mismo atentado resultan 10 muertos.
B) Clases:
- homogéneo: el hecho realizado configura dos o más veces el mismo delito.
- heterogéneo: el mismo hecho configura dos o más delitos diversos (ej: lesiones que se causan con violación que por su gravedad no se ven absorbidas en la pena del tipo de violación).
C) Tratamiento penal: art. 75 dice que “se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave”.
- un sector de la doctrina dice que solo se aplica al concurso ideal heterogéneo (la mayoría dice que a ambos).
- lo primero que se debe hacer es determinar cual es el delito más grave (no gravedad intrínseca, sino que sus penas).
- la pena mayor asignada al delito más grave hace referencia, en el caso de las penas compuestas de grados, al más alto entre estos; y dentro de tal grado el juez procederá a fijar la pena exacta de acuerdo al art. 69.
- si por aplicar la regla del art. 75 se llega a una pena mayor que a la que se llegaría aplicando la regla del art. 74 (concurso material) se debe aplicar esta última, ya que la intención del legislador es dar un tratamiento más benigno en cuanto hay menor desvalor de acción.
c) Concurso real o material de delitos: concepto
def: situación que se da cuando hay diversos delitos imputados a un solo individuo y que tienen su origen en hechos también diversos e independientes, ninguno de los cuales ha sido objeto de juzgamiento.
- la sentencia condenatoria rompe el concurso material y podría haber reincidencia.
c) Concurso real o material de delitos: sistemas posibles de penalidad
1) acumulación aritmética: consiste en la aplicación de todas las penas correspondientes a cada delito (se suman las penas).
2) acumulación jurídica: lleva a la aplicación de una pena más severa que la correspondiente al delito más grave, pero inferior a la suma de todos los delitos. Se puede llegar a esto por dos caminos:
- se agrava la sanción más grave.
- se atenúa la suma de todas las penas.
3) absorción: se aplica solo la pena del delito más grave (que absorbe a los demás).
4) combinación de marcos penales: consiste en la creación de un nuevo marco penal a partir de las sanciones de cada uno de los delitos.
- el mínimo de este marco penal coincidiría con el más alto de los mínimos y el máximo con el más alto de los máximos.
c) Concurso real o material de delitos: tratamiento penal: regla general
Regla general en el art. 74
· Se imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones y se deben cumplir simultáneamente, a menos que no sea posible o resulte ilusoria alguna de las penas;
- si no se pueden cumplir simultáneamente o se hace ilusoria una pena se deben cumplir por orden sucesivo principiando por la más grave, a menos que se trate de penas restrictivas de libertad que siempre se cumplen después de las privativas de libertad.
· Entonces la RG es el sistema de acumulación aritmética.
c) Concurso real o material de delitos: tratamiento penal: excepciones a la RG
I) Reiteración de delitos de la misma especie (art. 351 CPP):
a) ¿misma especie? que afecten a un mismo BJ.
b) Soluciones:
1) Si las diversas infracciones se pueden estimar como un solo todo, se impone la pena resultante de considerarlos como un solo todo, pero aumentada en 1 o 2 grados.
¿un solo todo?
- infracciones en que las penas se calculan sobre una base común acumulable.
- la realización del mismo tipo penal varias veces.
2) Si las diversas infracciones no se pueden considerar como un solo todo el tribunal impondrá la pena que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada una pena mayor, pero aumentada en 1 o 2 grados según sea el número de delitos.
· i. III nos dice que el tribunal puede utilixar la regla del art. 74 si esto lleva a una pena más favorable.
· art. 397 extiende la aplicación de estas reglas a la reiteración de una misma falta.
II) Reiteración de ciertos hurtos (art. 451):
· Si hay hurtos a una misma persona o a personas distintas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria recinto o lugar, el tribunal debe imponer la pena correspondinte al importe total de los objetos sustraidos, pero en su grado superior.
III) Concurso medial o concurso ideal impropio:
Está tratado en el art. 75 que nos dice que el art. 74 no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya 2 o más delitos, o cuando uno de ellos constituya el medio necesario para cometer el otro.
en este caso se debe imponer la pena mayor asignada al delito más grave.
a) ¿concurso ideal o material? concurso material.
b) ¿qué significa que un delito sea el medio necesario para cometer el otro? se debe ver en cada caso concreto.
- ej: delito de estafa en que se falsifica carnet de identidad; acá el delito de falsificación de instrumento público es el medio necesario para cometer la estafa.
· hay casos de concurso medial que hay reglas diferentes: asociación ilícita y tráfico de dorgas (se aplica art. 74).
d) Concurso aparente de leyes penales
def: Se produce cuando uno o más hechos, pese a configurar las hipótesis de dos o más figuras penales, sólo una de ellas es suficiente para aprehender o considerar el desvalor de todos ellos.
- La conducta del sujeto puede encuadrarse en más de una figura delictiva, sin embargo, razones de lógica y debida valoración conducen a concluir que sólo debe aplicarse un tipo penal y no todos los que aparentemente concurren en el mismo supuesto.
Un “concurso aparente de leyes penales” se soluciona con la aplicación alguno de los siguientes principios:
1) Pº de especialidad: Es un principio general de interpretación del derecho y nos dice que la ley especial prima sobre la general.
- Hay relación de especialidad entre dos o más preceptos penales cuando, si bien todos cubren el supuesto de hecho, uno de ellos lo describe en mayor detalle que los restantes.
- Ej: la conducta de quien mata a su padre coincide tanto con el tipo de homicidio como con el de parricidio, pero solo se aplica este último en cuanto es más específico.
2) Pº de subsidariedad: se usa cuando una determinada figura delictiva sólo puede tener aplicación por defecto de otra, sea porque lo señala la ley de forma expresa o por que se deduce del sentido de sus normas (tácita, acá queda abierto al debate de la Dª y la Jª).
- ej: art. 391: “El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado (…)”.
- ej: art. 168 castiga al que, sin haber tomado parte en la emisión o introducción al país de moneda falsificada (a que se refriere el art. 167) se la hubiere procurado a sabiendas y la hubiere puesto en circulación. Acá se describen situaciones diversas, pero no hay relación de género especie, por esto, si no se le hubiera dado carácter subsidiario al art.168, tanto este como el art. 167 serían aplicables a quien habiendo tomado parte en la emisión de dinero falso lo pusiera luego en circulación.
- art. 15 y 16 CP.
· Subsidariedad tácita: en general está relación tácita de subordinación entre dos tipos puede afirmarse siempre que del sentido de una norma se desprenda que ella no puede ser aplicada en presencia de otra calificación más grave del hecho, lo que acontecerá cuando una de ellas constituya una forma más grave o acabada de ataque a un mismo bien jurídico.
- ej: el delito de amenazas de cometer un atentado en contra de una persona es subsidiario respecto a la realización efectiva de tal propósito.
- en general los delitos que se configuran en el curso hacía la realización del ataque más grave al mismo bien jurídico (lesiones y muerte; delitos de peligro respecto a los de lesión del mismo bien).
· Así, casi todas las hipótesis tratadas como concreciones del Pº de absorción son concreciones del Pº de subsidariedad. Ya que no se trata que el desvalor de una conducta absorba a otro, sino que de acuerdo al sentido de determinada norma, se desprende que esta deja de tener vigencia frente a hechos subsumibles en otros preceptos que describen manifestaciones más intensas del mismo atentado.
3) Pº de consunción o absorción: Ante la concurrencia de dos o más preceptos aparentemente aplicables, se aplicará sólo aquel tipo penal que incluya en sí el desvalor de los demás.
- El legislador ya ha considerado el desvalor de una conducta al sancionar otra, por ende, no es posible sancionar dos veces el mismo desvalor. Esto es la diferencia con el Pº de subsidariedad que se da cuando un precepto es de aplicación auxiliar, esto es, cuando solo opera a falta de otro más grave que venga al caso. En cambio la relación de consunción supone que una figura comprende también el desvalor de la otra.
- Esto también se expresa diciendo que un delito absorbe el injusto de los demás.
- ej: robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, que generalmente va acompañado de violación de morada.