Capítulo XIII: Teoría del Íter Criminis Flashcards
¿Qué es el íter criminis?
La expresión íter criminis significa camino o curso del delito, y alude al proceso integrado por
una “progresión de etapas sucesivas”, que lleva a su total consumación.
- el castigo de figuras anteriores a la consumación es un problema de tipicidad.
Resumen de etapas en el íter criminis
Etapa interna (Siempre impunes):
Etapa de actos preparatorios (RG impunes):
- proposición
- conspiración
- actos preparatorios especiales
Etapa de actos ejecutivos (RG sancionados):
- tentativa
- Delito frustrado
- Delito consumado
Etapa de agotamiento (penalmente irrelevante)
- delito agotado
Def de cada etapa del íter criminis
I) Etapa Interna: está representada por todos aquellos procesos intelectuales que transcurren en la mente del individuo, antes de que éste exteriorice su voluntad criminal.
- ej: adoptar la decisión de delinquir, elegir los medios de ejecución, evaluar las ventajas y desventajas de la realización de la conducta, etc.
- Todos estos procesos, en la medida en que no se manifiestan externamente, no pueden ser objeto de sanción, porque todavía no hay conducta (art. 19 nº 3 i. IX CPR)
II) Etapa de actos preparatorios: está constituida por hechos externamente apreciables, pero que aún no implican ejecución de la conducta que el tipo respectivo exige.
- ej: pedir consejos, adquirir instrumentos necesarios para realizar la conducta, estudiar las costumbres de la víctima, examinar el lugar en que se ejecutará la conducta, etc.
- por RG no son sancionados, excepcionalmente se castigan la proposición, la conspiración y y algunos actos preparatorios especiales.
III) Etapa de actos ejecutivos: está constituida por hechos que ya importan ejecución de la conducta exigida por el tipo, aunque aún no se haya completado su realización (la conducta puede estar completa o incompleta).
- por RG todos los actos ejecutivos son castigados, aunque no hayan alcanzado la consumación. Sólo se excluye el castigo en aquellos casos en que la ley expresamente contempla una excepción, como sucede con las faltas, respecto de las cuales no se castiga ni la tentativa ni el delito frustrado (art. 9).
IV) Etapa de agotamiento: está representada por aquellos actos que implican el logro de la motivación que impulsa a delinquir.
- ej: vender la cosa hurtada; comprar un objeto con los billetes previamente falsificados; cobrar el dinero que el secuestrador solicitó a cambio de la liberación del rehén, etc.
- Estos actos, por regla general, carecen de trascendencia para los efectos del castigo, porque se trata de hechos que van más allá de lo que el tipo exige. Excepcionalmente, pueden tener alguna importancia en la medida en que sirvan para establecer si concurre alguna atenuante o agravante. Pero aun en esos casos, no tienen ninguna influencia en la decisión acerca de si se ha configurado el delito o no.
Los Actos Preparatorios
Art. 8 i. I: “La conspiración y proposición para cometer un crimen o simple delito solo son punibles en los casos en la ley las pena especialmente”.
I) La proposición: acto por el cual la persona que ha resuelto cometer un delito plantea a otro su ejecución.
- es algo más que un intercambio de opiniones o el emitir a otra persona lo que uno ha resuelto.
- solos e castiga la Pº en ciertos delitos, ej aquellos que atentan contra la seguridad del Eº (arts. 111 y 125).
II) La Conspiración: es el acuerdo o concierto de dos o más personas para la ejecución del delito.
- etapa posterior a la proposición, pues supone aceptación de ejecución del Dº de sujeto que se le propuso.
- también se castiga en ciertos delitos, tales como: el homicidio calificado circunstancia segunda del art. 391 Nº 1 (art. 391 bis); Dº que atentan contra seguridad del estado 111 y 125 y los previstos en art. 17 de ley 20000.
Tanto en el caso de la Pº como de la Cº el desistimiento de la ejecución del Dº antes de empezar a ponerlo en obra y antes que se haya iniciado procedimiento judicial exime de pena, siempre que el o los delincuentes se denuncien y den a conocer a la autoridad el plan y sus circunstancias (art. 8 i. IV).
III) Actos preparatorios especiales: hipótesis expresamente sancionadas en relación con algún delito en particular
- ej: art. 445: quien fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos (…)
- art. 481 respecto a artefactos para causar incendios y otros estragos.
Distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución (Importancia y criterios)
Importancia: los primeros por RG no se castigan y los segundos si.
Diversos criterios y no hay uno general, por lo que se pueden mezclar:
1) Criterio subjetivo extremo: sostiene que distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución es prácticamente imposible y jurídicamente irrelevante, ya que ambos son expresión de voluntad contraria al derecho y deberían castigarse.
- no se aplica porque nuestro OJ si da un trato diverso a AP y AE.
2) Criterio escéptico: Plantea que es imposible encontrar una fórmula para trazar la distinción. Ésta debe quedar entregada al juez de manera discrecional.
- Difiere del criterio anterior, en cuanto reconoce la necesidad de efectuar el distingo entre ambas clases de actos.
3) Cº subjetivo: Sostiene que debe atenderse al plan del autor. Cuando el sujeto sólo quiere preparar, pero aún no tiene la voluntad final de ejecutar la conducta, el acto es preparatorio; si, en cambio, posee tal voluntad final, el acto es ejecutivo. En la práctica, implica entregar la decisión al propio autor del hecho.
4) Criterio objetivo-pragmático: Plantea que son preparatorios, los actos equívocos, es decir, aquellos que, considerados objetivamente, pueden estar encaminados tanto a la obtención de un resultado típico, como a una consecuencia jurídicamente irrelevante. Son ejecutivos, por el contrario, los actos unívocos, es decir, aquellos que sólo pueden estar orientados a la ejecución de un delito.
- La decisión debe adoptarse tomando como referencia el punto de vista de un observador objetivo. Si bien los tribunales suelen tomar en consideración este criterio, la doctrina generalmente lo impugna, en razón de que no ofrece pautas seguras para trazar la distinción: en muchos casos, un mismo acto es unívoco en relación con un delito, pero es equívoco respecto de otro.
5) Criterio objetivo-formal: Postula que son actos ejecutivos aquellos que están directamente vinculados con el núcleo del tipo.
- Se parte del supuesto de que el principio de ejecución a que alude el art. 7 es principio de ejecución de la conducta típica.
- De modo que el acto que no obstante encontrarse subjetivamente orientado a la comisión del delito, todavía no realiza parte de la acción descrita por el tipo, debe ser considerado como preparatorio.
6) Criterio objetivo material: Sostiene que son actos de ejecución aquellos que importan, al menos, un peligro para el bien jurídico.
- Se critica esta fórmula, porque importa utilizar un parámetro relacionado con la - Jad, en circunstancias de que la determinación acerca de si un acto es preparatorio o ejecutivo tiene que ver con la Tad.
La Tentativa (Concepto y requisitos)
Art. 7 i. I: “Son punibles, no solo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa”.
A) Concepto:
art. 7 i. III: “Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”.
B) Requisitos desde POV objetivo:
a) Que el delincuente haya comenzado (o “principiado”) a ejecutar la conducta exigida por el tipo, o alguna de ellas, si el tipo requiere más de una conducta.
b) Que los actos ejecutados sean directos, lo que supone:
- que los hechos estén encaminados a la consumación del delito
- y que sean aptos o idóneos para lograrlo.
c) Que falten otros actos (uno o más) para la consumación del delito, de modo que todavía no pueda estimarse completa la ejecución de la conducta o de todas las conductas que el tipo exige.
- En caso de que la conducta sea una sola, esta exigencia supone que ella sea fragmentable, lo que es posible en todos los delitos de resultado y en algunos de mera actividad.
Requisitos POV subjetivo:
· la tentativa exige dolo: el mismo que para la consumación: querer la realización total y completa del hecho delictivo.
- Dª considera que todo dolo, incluso eventual, pero si no hay aceptación del hecho típico no se puede castigar, por lo que no hay tentativa culposa.
El Delito Frustrado
art. 7 i. II: “Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.”
A) Como esta disposición exige que el delincuente haya hecho todo lo que el tipo respectivo requiere de su parte, será necesario que aquél haya realizado la conducta o las conductas exigidas, por lo que POV de la acción no hay diferencia entre Dº Fº y uno consumado.
y como se exige la realización de todas las conductas lo único que puede faltar es el resultado.
- Por esto es que la figura del delito frustrado sólo tiene cabida en los delitos materiales o de resultado externo; en los delitos formales o de mera actividad la realización de la(s) conducta(s) coincide con la consumación.
B) En lo subjetivo el DF también supone dolo.
C) A pesar de que la definición de delito frustrado exige que el hecho no se consume por razones independientes a la voluntad del sujeto (exigencia que no aparece en la definición de tentativa), no es esto lo que marca la diferencia entre delito frustrado y tentativa.
- La distinción radica exclusivamente en la importancia de lo que el sujeto ha realizado: todo el comportamiento exigido por el tipo, en el caso del delito frustrado; sólo parte del comportamiento exigido, en el caso de la tentativa.
¿La Tentativa y la Frustración admiten dolo eventual?
1) Postura que solo admite dolo directo: Esta afirmación se sustentaría en la imposibilidad de compatibilizar la idea de intentar un delito –en concordancia con la concepción del iter criminis como un proceso orientado a la consecución de una meta delictiva– con la mera aceptación de su resultado como un hecho posible.
- Asimismo, el art. 7, al exigir que el comienzo de ejecución del crimen o simple delito tenga lugar por hechos directos, estaría imponiendo un requisito implícito consistente en que dichos actos deben estar orientados o dirigidos precisamente a la consumación del ilícito, lo cual sólo puede satisfacerse con la concurrencia de dolo directo, en tanto intención que apunta a la obtención del resultado típico.
2) Postura que admite el dolo eventual (mayoritaria): A propósito de esta interpretación, resulta decisivo advertir que la calificación de un delito como tentado, frustrado o consumado sólo puede ser constatada ex post, de modo que, si el dolo eventual se reputa suficiente para la imputación de un delito de homicidio consumado, también debiese serlo para aquellos casos en que no se superen las etapas de ejecución imperfecta de dicho ilícito.
VI) Desistimiento y arrepentimiento (concepto, fundamento Nº y naturaleza jurídica)
La doctrina distingue dos situaciones en las cuales el sujeto queda exento de pena: el desistimiento y el arrepentimiento.
A) Concepto:
- El desistimiento, figura vinculada con la tentativa, consiste en abandonar voluntariamente la ejecución de la(s) conducta(s) exigida(s) por el tipo.
- El arrepentimiento, figura vinculada con el delito frustrado, consiste en impedir voluntariamente la consumación del delito, después de haber ejecutado toda(s) la(s) conducta(s) exigida(s) por el tipo.
B) Fundamento normativo:
el propio art. 7 i. II CP, el cual dispone que, en el caso del delito frustrado, la no consumación ha de ser por causa independiente de la voluntad del hechor. A contrario sensu, debe entenderse que, si ello obedece a la propia voluntad del sujeto, no se da la figura del delito frustrado y aquél queda exento de pena.
- Aunque no existe una disposición similar respecto de la tentativa, ha de concluirse que si queda exento de sanción quien se arrepiente después de haber ejecutado toda(s) la(s) conducta(s), con mayor razón deberá quedar sin castigo quien se desiste cuando sólo ha ejecutado una parte de ella(s).
C) Naturaleza jurídica:
Dos posiciones:
a) Causal de atipicdad: ya que en ambos supuestos faltan elementos exigidos por el tipo de delito frustrado o de tentativa:
- en el caso del arrepentimiento, que la ausencia de resultado sea por causa independiente de la voluntad del sujeto, requisito explícitamente recogido en el tipo de delito frustrado
- en el caso del desistimiento, que la falta de realización de toda(s) la(s) conducta(s) se deba a un motivo independiente de la voluntad del sujeto, exigencia que sería implícita en el tipo de tentativa.
b) Excusas legales absolutorias: causas personales de ausencia de responsabilidad penal que no afectan a la configuración del delito y que se sustentan en razones de política criminal.
- La adopción de uno u otro criterio es básica para pronunciarse acerca de si cabe castigar a terceros que no obran voluntariamente en el sentido de abandonar la ejecución del hecho.
El Desestimiento (requisitos)
a) El hechor debe haber realizado actos constitutivos de tentativa.
b) El hechor debe haber abandonado la ejecución de la conducta, y este abandono debe ser:
- oportuno, es decir, ha de ocurrir antes de la ejecución total de la(s) conducta(s).
- espontáneo, es decir, la decisión no tiene que obedecer a factores externos.
- definitivo, lo cual quiere decir que el sujeto debe haber desechado su plan. No hay un abandono efectivo si aquél decide posponer la ejecución para otra oportunidad (aunque hay quienes sostienen una posición diversa).
El Arrepentimiento (requisitos)
a) El sujeto debe haber realizado actos susceptibles de ser calificados como delito frustrado.
b) El delincuente debe haber actuado positivamente para impedir la producción del resultado. Esta actuación debe ser:
- espontánea (en realidad la exigencia es mayor que la simple voluntariedad a que alude el Código)
- eficaz, es decir, determinante en la no producción del resultado;
- oportuna, en el sentido de que ha de materializarse antes de la producción del resultado.
· La doctrina, en general, acepta que no es necesario que el delincuente actúe por sí mismo; se dice que hay arrepentimiento eficaz, aunque el hechor recurra a otra persona para evitar que el resultado se produzca.
Fundamento del castigo de los actos anteriores a la consumación
Tres formas de justificar el castigo de la T y el DF:
1) Riesgo a al BJ: el castigo de las etapas anteriores a la consumación se funda en el riesgo que se ha hecho correr al bien jurídico protegido. Aunque éste no es lesionado (como sí ocurre en el caso de la consumación), el peligro de lesión es motivo suficiente para imponer castigo al individuo (énfasis en desvalor de resultado).
2) Externalización de voluntad antijurídica: el castigo de las etapas anteriores a la consumación se funda en que el delincuente, aunque no haya consumado el hecho, de todos modos, exterioriza una voluntad contraria al ordenamiento jurídico, es decir, una voluntad de rebeldía frente a los valores que éste pretende resguardar (énfasis en el desvalor de acción).
3) posición ecléctica: funda el castigo de las etapas previas a la consumación, al igual que el criterio anterior, en el hecho de expresar el delincuente una voluntad de rebeldía frente al derecho. Pero agrega que la sanción sólo se justifica en la medida en que los actos realizados provoquen una conmoción en la sociedad, materializada en una pérdida de confianza en la efectividad del ordenamiento jurídico.
- De aceptarse los criterios 2 y 3 no es posible justificar la diferenciación entre tentativa y delito frustrado, porque en ambas figuras se da la expresión de una voluntad de rebeldía, la cual no admite medición en términos de mayor o menor intensidad.
- De aceptarse el criterio 1 en cambio, es posible justificar aquella distinción, porque en un delito frustrado el peligro a que es expuesto el bien jurídico es mayor que el peligro que éste enfrenta en el caso de una tentativa.
- Dª critica la división entre T, DF y DC, ya que dice que la diferencia entre T y DF es artificial (CP modernos solo distinguen entre T y consumación)
- Sin embargo, puesto que el Derecho nacional conserva el distingo entre tentativa y delito frustrado, sólo cabe concluir que en Chile el castigo de estas figuras se funda en un criterio objetivo, es decir, aquel que considera el riesgo experimentado por el bien jurídico.
La Tentativa Inidónea (concepto y posibles causas)
concepto: el hecho de dar comienzo a la ejecución de un delito cuya consumación no es materialmente posible, atendidas las circunstancias que lo rodean.
La imposibilidad de obtener la consumación puede provenir de tres causas:
a) La inexistencia del bien jurídico que se pretende lesionar (por ejemplo, disparo sobre el cuerpo
de una persona muerta).
b) La circunstancia de no encontrarse el bien jurídico en situación de ser atacado (por ejemplo, creyendo que la víctima duerme, disparo contra su cama, sin darme cuenta de que ella acaba de levantarse y salir del lugar).
c) La falta de eficacia de los medios utilizados para lesionar el bien jurídico (tomo un revólver y disparo en contra de la víctima, pero el arma está descargada).
La tentativa inidónea (castigo)
Dª dividida:
1) debe castigarse toda tentativa, tanto la idónea como la inidónea, porque en ambos casos hay manifestación de una voluntad de rebeldía en contra del ordenamiento jurídico. Argumentos:
a) No puede sostenerse que la sanción de la tentativa se funde en la puesta en peligro de un bien jurídico, porque el delito tentado se caracteriza por la imposibilidad de hacer correr peligro alguno a ese bien. Toda tentativa es, por definición, inidónea: si los medios y el objeto fueran idóneos, la consumación habría sobrevenido fatalmente.
b) Si se acepta, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, que todas las condiciones son causa del resultado que se produjo, también habrá que aceptar que cuando el resultado no llegó a producirse, todas las condiciones que a su causación tendían, fueron equivalentemente inidóneas para alcanzarlo. Así se demuestra que, en realidad, ninguna tentativa puede ser considerada inidónea.
2) la tentativa inidónea no debe ser sancionada. Esta posición se funda en que el castigo de la tentativa sólo puede justificarse en el peligro a que se ve expuesto un bien jurídico. Como en el caso de la tentativa inidónea no existe riesgo para dicho bien, faltaría el fundamento que hace posible sancionar las etapas anteriores a la consumación.
3) se debe distinguir entre tentativa inidónea absoluta y relativa.
- La inidoneidad es absoluta cuando el bien jurídico no existe y también cuando los medios utilizados son totalmente ineficaces para lograr la consumación.
- La inidoneidad es relativa, en cambio, cuando el bien jurídico no está en situación de ser lesionado y también cuando los medios utilizados, si bien son aptos para conseguir el resultado, no lo son atendidas las circunstancias que rodean el caso concreto.
· Los partidarios de esta posición afirman que en el caso de la inidoneidad absoluta, el hecho sería atípico, por faltar uno de los elementos que integran el tipo subordinado de tentativa: que los hechos ejecutados sean directos (art. 7) (esta última exigencia supone que lo ejecutado por el hechor sea eficaz para lograr la consumación). En el caso de la inidoneidad relativa, en cambio, se dan todos los elementos exigidos por el tipo subordinado de tentativa: el objeto jurídico existe y los medios utilizados son eficaces, luego los hechos que el individuo alcanzó a ejecutar son directos. Por este motivo, se sostiene que la tentativa relativamente inidónea debe ser castigada.
- La jurisprudencia se inclina por la impunidad de la tentativa inidónea, aunque suelen castigarse tentativas inducidas por un agente provocador, las cuales son inhábiles para alcanzar la consumación del delito (por ejemplo, la policía, advertida de que unos sujetos van a cometer un robo, acude al lugar y deja que éstos actúen para apresarlos).
Delito putativo y delito imposible
la tentativa inidónea se relaciona con las figuras que la doctrina denomina delito putativo y delito imposible.
a) El delito putativo es un delito que sólo existe en la imaginación de un individuo. El sujeto que actúa conoce todos los elementos del tipo, pero está equivocado acerca de la ilicitud de la conducta ejecutada: cree realizar algo ilícito, cuando en realidad es lícito (error de prohibición al revés).
- Por ejemplo, un sujeto fuma marihuana en su casa, creyendo que el consumo personal se encuentra prohibido.
b) El delito imposible es otra denominación para designar lo que anteriormente llamamos tentativa absolutamente inidónea. El sujeto, en este caso, se equivoca respecto de un elemento del tipo, creyendo que concurre, cuando en realidad no es así (error de tipo al revés).
· La doctrina concuerda en que ambas figuras no son punibles.