Capítulo XIV: Autoría y Participación Flashcards

1
Q

Introducción (denominaciones del tema)

A

No todos los autores denominan este tema “Autoría y participación” también se habla de:

  • Codelincuencia.
  • Concurso de personas.
  • Participación.
  • Autoría y participación.
  • Sujetos responsables de los delitos (art. 14 CP).
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2
Q

Introducción (explicación del tema)

A

A) Si bien la gran mayoría de los tipos penales están redactados con referencia a un único sujeto que realiza por sí solo la conducta descrita en ellos, en la práctica es muy común que los delitos se ejecuten por dos o más personas, que se dividen la tarea de realizar la conducta típica.

B) esta ejecución en conjunto (mancomunada) de los delitos plantea problemas al Dº penal:

a) se hace necesario contemplar normas que permitan abarcar las conductas de cada uno de los intervinientes en el hecho delictivo, porque de lo contrario quedarían impunes (ej: quien sujeta a alguien mientras el otro lo mata no realiza la conducta activa de “matar”).

b) además resulta necesario ponderar las diversas aportaciones al delito conjunto, estableciendo alguna diferenciación en cuanto a su gravedad. Tal diferenciación se concreta en las categorías de autor y partícipe, empleadas universalmente, y que se deslindaran más adelante.

De acuerdo con lo expresado, las normas sobre autoría y participación deben ser vistas como ampliaciones de cada tipo penal en particular, del mismo modo que lo son las disposiciones relativas al iter criminis.

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3
Q

Concurso necesario

A

Se excluye del tema de la autoría y la participación el llamado concurso necesario, que se da cuando la propia descripción de la conducta delictiva supone la intervención a lo menos dos personas.

  • En estos casos y respecto de estos individuos, no operan las normas amplificadoras sobre autoría y participación, pues el mismo precepto punitivo prevé la intervención de varios sujetos (todos son autores).
  • Es esto lo que sucede, por ejemplo, en los delitos de asociaciones delictivas y criminales (arts. 292 y 293)
  • y en el de incesto (art. 375).
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4
Q

Paralelo entre DP moderno y CP respecto a la intervención:

A

A) DP moderno: se distingue dos grandes clases de intervención:

a) Los autores.

b) Los partícipes: que incluye a el cómplice y al instigador.

B) Código Penal:

a) Autores.

b) Cómplices.

c) Encubridores.

  • en DP moderno, el encubrimiento es un delito autónomo, ya que el encubridor actúa después de cometido el delito. Así, el encubrimiento afecta otro BJ, este es, la correcta administración de justicia.
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5
Q

La Distinción entre autoría y participación

A

Hay diversos criterios que permitan trazar la linea divisoria entre una y otra clase de intervención:

1) Criterio escéptico o causal: ya no se acepta y nos dice que no debería distinguirse entre actos de autoría y de participación, pues, en la medida en que todos ellos implican una aportación causal al resultado, todos son igualmente condición de éste, sin que quepa diferenciar grados o niveles de gravedad en la aportación al resultado delictivo.

  • no es convincente esta postura, y este ejemplo lo demuestra: A y B desean reunir un millón de pesos, A aporta novecientos mil y B cien mil; si bien ambas aportaciones son causa del resultado, objetivamente A aportó más.

2) Criterio subjetivo: la distinción entre autoría y participación debe hacerse atendiendo a la intención personal del sujeto activo respecto del hecho que se persigue. De acuerdo con este criterio, tendría que fundarse en si el individuo ha querido el hecho delictivo como propio o como ajeno, es decir, si ha buscado la realización del delito para sí mismo o para un tercero.

  • dificultades probatorias.
  • este criterio conduce a sancionar como mero partícipe al individuo que realiza toda la conducta delictiva por encargo de un tercero, y a castigar como autor al tercero que le encomienda su realización.
  • violación al Pº de legalidad, porque implica reemplazar el requisito esencial de la efectiva realización de la conducta tipificada por uno puramente subjetivo, consistente en querer la realización de ésta.

3) Criterio objetivo formal (extremo opuesto a la anterior): plantea la distinción atendiendo a si la actuación ejecutada por el sujeto queda ya comprendida en el tipo o no.

  • Es una limitación del enfoque causalista: no toda aportación causal es autoría del delito, sino sólo aquella que encuadra por sí misma en el tipo, las demás son mera participación.
  • Al contrario del anterior, este criterio implica un férreo respeto al principio de legalidad y de taxatividad, pero tampoco es perfecto. La exigencia formal que conlleva lo hace muy estrecho como para explicar situaciones bastante claras de autoría, como la del autor mediato.

4) Criterio Objetivo final o teoría del dominio del hecho (Hans Welzel): debe calificarse de autor a quien tiene el dominio de la ejecución del hecho, y de partícipe, a quien ha intervenido en la realización del delito, pero sin detentar ese dominio.

¿Qué es tener dominio del hecho?

  • Determinar si el delito se comete (dominio de decisión).
  • determinar cómo es ejecutado el hecho en sus particularidades, esto es, determinar cómo, dónde o cuándo se comete (dominio de configuración).

· el partícipe carece de ese poder.

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6
Q

La autoría y sus formas: formas de autoría

A

Sobre la base del criterio objetivo final o teoría del dominio del hecho se pueden distinguir tres formas de dominio del hecho y por tanto de autoría:

A) Dominio directo del hecho: Tiene el dominio directo del hecho quien realiza por sí mismo la conducta delictiva (autoría directa)

  • aparece descrita en cada tipo penal, de modo que no constituye un supuesto problemático.

B) Dominio indirecto del hecho: Tiene el dominio indirecto del hecho quien realiza la conducta delictiva a través de otro individuo al que utiliza como instrumento (autoría mediata).

  • el agente es capaz de determinar la realización del hecho delictivo, utilizando como como instrumento a otro que actúa sin culpabilidad, y cuya voluntad puede, por tanto, manejar.
  • Esta forma de autoría supone la existencia de dos sujetos: uno que ejerce el dominio y otro que es empleado como instrumento para la ejecución del Dº.

· desde POV clásica el sujeto instrumentalizado ha de encontrase en alguna de las siguientes situaciones que excluyen a su respecto el delito: inimputabilidad, error de tipo, error de prohibición o inexigibilidad.

Ahora, a estos supuestos clásicos un sector de la doctrina agrega otros más complejos, en los que el ejecutor material es plenamente responsable, por lo que muchos niegan la autoría mediata (no los vimos, por lo que no los explico):

  • Error sobre el sentido del comportamiento: ej: A quiere matar a B, pero no ve bien, entonces le pide a C, que le avise el momento oportuno para disparar. Pero C quiere matar a D, de manera que le avisa el momento oportuno para matar a D y no a B. Entonces, C sería autor mediato de la muerte de D porque instrumentaliza a A, mientras que A sería autor directo de la muerte de D porque el error en la persona es irrelevante para el derecho penal.
  • Dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder (requisitos: persona que tenga el dominio de la organización; fungibilidad del ejecutor; aparato al margen del derecho).

· En estos casos más complejos se habla de un “autor tras el autor”, porque existiendo un autor que, en principio, es materialmente responsable, se considera que el hombre de atrás también lo es.

C) Dominio Funcional del Hecho: se trata de un dominio compartido por todos los sujetos que detentan a un mismo tiempo el dominio sobre la ejecución del hecho, quienes se han dividido la realización del delito (Coautoría).

  • Para este dominio funcional se requiere un acuerdo de voluntades, un plan común, un nexo subjetivo o dolo común en la realización del hecho, indispensable para que podamos imputar recíprocamente lo hecho por los demás (no necesariamente un concierto previo expreso).
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7
Q

La autoría y sus formas: Aspectos subjetivos de las distintas formas de autoría

A

a) La autoría directa supone dolo (conocimiento y voluntad) o bien culpa (descuido), cuando la ley sanciona cuasidelitos.

· En cambio, la coautoría y la autoría mediata suponen dolo.

b) autoría mediata: es obvio que sin dolo no puede haber dominio de la voluntad del tercero instrumentalizado, por lo que la culpa queda excluida de plano.

c) Coautoría: El delito culposo requiere infracción del deber de cuidado, y tal infracción debe ser apreciada respecto de cada individuo en particular, examinando su intervención concreta.

  • ej: si los diversos integrantes de un equipo médico incurren en culpa, causando con ello la muerte del paciente, no hay un delito culposo de homicidio realizado en coautoría por todos ellos.
  • De este modo, no habrá un delito culposo único, sino tantos delitos culposos como actuaciones individuales infractoras del deber de cuidado existan (No te puedes organizar para faltar el deber de cuidado, o sino habría dolo).
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8
Q

La autoría en los delitos de infracción de deber (no lo vimos en clases)

A

hemos estudiado el problema de la autoría tal como se presenta en la mayoría de los tipos delictivos, los que se pueden caracterizar como delitos de dominio. En ellos, se describe una conducta que pone en peligro un bien jurídico, sin que ello implique quebrantamiento de un deber jurídico extrapenal. Por ejemplo, homicidio, violación, lesiones, robo, hurto, estafa, secuestro, etc.

Pero también existe otra clase de delitos, conocidos como delitos de infracción de deber, en los que se lesiona o pone en peligro un bien jurídico mediante el quebrantamiento de un deber extrapenal.

  • Es decir, en ellos existe un deber diferente del que emana de la norma punitiva y su infracción constituye el fundamento del injusto del hecho respectivo. Por ejemplo, la prevaricación, el falso testimonio, etc.

En los delitos de infracción de deber sólo pueden ser autores los sujetos a quienes les incumbe el deber de que se trate, y ellos son autores siempre, sin importar el dominio que pudieren tener sobre los hechos.

  • En cambio, los que no están especialmente obligados, sólo pueden llegar a ser partícipes en el delito, aun cuando detenten el señorío material sobre el hecho. Por ejemplo, es lo que ocurre si un funcionario encargado de custodiar unos documentos le dice a su secretaria que los destruya (art. 242).
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9
Q

La Participación y sus formas: formas de participación

A

De acuerdo con la teoría del dominio del hecho, toda intervención en el suceso delictivo que no conlleve dominio sobre él debe ser calificada de mera participación.

  • Negativamente, por lo tanto, la participación se caracteriza por una ausencia de control sobre la ejecución del hecho delictivo.
  • Pero en términos positivos, la participación supone una intervención en el hecho, que puede revestir dos modalidades: instigación o complicidad.
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10
Q

I) La instigación o inducción

A

I) La instigación o inducción:

A) Concepto: Consiste en crear en otro sujeto la voluntad de cometer un delito.

  • Hay 2 sujetos, pero el instigado es el autor.
  • diferencia respecto de la autoría mediata: el instrumento, en los supuestos tradicionales de autoría mediata, no comete delito, porque actúa sin dolo o sin culpabilidad, a diferencia del instigado, quien no se encuentra en ninguno de estos supuestos.
  • La inducción es un instituto que tiene sentido sólo respecto del instigador, no respecto del instigado. Éste, si llega a realizar el hecho delictivo, será un autor (directo, mediato o coautor) del mismo. Es el instigador quien debe ser tenido por partícipe del delito.

B) Requisitos: la instigación debe ser

a) eficaz: debe efectivamente crear en otro individuo la resolución delictual (sino es un mero comentario sin relevancia penal).

  • si el sujeto ya había adoptado su decisión con anterioridad el proponente será solo eso.

b) concreta y dirigida a persona determinada: no hay instigación si el sujeto simplemente se limita a emitir juicios generales.

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11
Q

II) La complicidad

A

II) La Complicidad:

A) Concepto: Consiste en colaborar en la realización de un delito del que otro es autor, por actos anteriores o simultáneos.

  • hay ausencia de control sobre su ejecución y se une un un elemento positivo, que es el aporte concreto que efectúa el cómplice a la realización del delito (aportación que puede ser material, intelectual, por acción u omisión).

B) Requisitos de la colaboración para ser complicidad:

a) Debe ser anterior o simultánea a la ejecución del delito, pues una vez que éste ha sido consumado ya no es posible colaborar ni participar en el (sería encubrimiento).

b) Debe ser útil en la colaboración del delito: Requiere una relación causal entre el aporte efectuado y el delito cometido.

c) La complicidad es colaboración a la “ejecución de un delito”, no la hay cuando un sujeto colabora con el cómplice: no hay complicidad en la complicidad.

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12
Q

¿Qué pasa si el instigador o el cómplice se involucran demasiado en la realización del delito?

A

Si el instigador o el cómplice se involucran a tal grado en la ejecución, que llega a realizar o colaborar en la ejecución misma, compartiendo el dominio del hecho, se transformará en un autor (coautor).

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13
Q

La Participación y sus formas: Principios que rigen la participación criminal

A

Al margen de los requisitos particulares de cada una de sus formas, la participación criminal se encuentra regida por dos principios básicos, sin cuya concurrencia no puede decirse que haya participación. Son los principios de accesoriedad y de convergencia.

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14
Q

1) Pº de accesoriedad

A

1) Pº de accesoriedad:

A) Concepto: nos dice que la punibilidad de las formas de participación depende de que el hecho principal efectivamente llegue a ejecutarse y de que reúna determinados caracteres jurídicos.

a) Por una parte, el Pº implica que el castigo del cómplice o del instigador dependerá de que el o los autores lleguen a dar comienzo a la ejecución del delito.

  • idea es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” por lo que si lo principal no se castiga porque no se realizan conductas ejecutivas del delito, lo accesorio tampoco puede castigarse.
  • No es necesario que el hecho alcance la consumación, pero sí se requiere como mínimo que haya alcanzado la fase de tentativa (esto último es conocido por un sector de la doctrina como principio de exterioridad).

b) además, el principio de accesoriedad expresa una exigencia relativa a la calidad jurídica del hecho principal (el hecho principal debe reunir ciertos elementos del Dº).

· El problema es determinar qué elementos de la estructura del delito debe reunir el hecho principal para que sea procedente el castigo de las formas de participación en él.

  • criterio de accesoriedad mínima exige que la conducta principal sea típica.
  • accesoriedad media: conducta principal típica y - Ja.
  • criterio de accesoriedad máxima: conducta típica, - Ja y culpable.
  • criterio de hiperaccesoridad: conducta típica, - Ja culpable y punible.

· No se consideran actualmente ni la accesoriedad mínima ni la accesoriedad máxima:

  • al menos debe ser ilícita la conducta, sino se castigaría la participación en un hecho no prohibido por el OJ.
  • resulta desmesurado hacer depender el castigo de la participación de la punibilidad de los autores, ya que este presupuesto de la responsabilidad penal se funda en consideraciones de política criminal que pueden ser totalmente inaplicables al partícipe.

· El problema se circunscribe entonces a averiguar si la culpabilidad de la acción principal es o no un presupuesto del castigo de las formas de participación, pues tanto la tesis de la accesoriedad media como la máxima demandan que el hecho sea típico y antijurídico, pero esta última exige que, además, sea culpable.

La doctrina comparada y nacional se inclina decididamente en favor de la accesoriedad media. Por:

a) La culpabilidad es un juicio de carácter estrictamente personal, en el que entran en consideración las capacidades o características propias de cada individuo, de modo que la culpabilidad o inculpabilidad de un sujeto no tiene por qué influir en la procedencia del castigo aplicable a otros.

b) Por razones de texto: hay preceptos que permiten estimar que la inculpabilidad del autor no obsta al castigo del partícipe:

  • Es indicativa la circunstancia de que los arts. 15 y 16 aludan en todo momento a la autoría o a la complicidad en el hecho, y no en el delito, porque de haberse empleado el término delito, el castigo del partícipe habría dependido de la configuración de todos los elementos de aquél.
  • También es revelador el hecho de que los arts. 72 y 456 bis Nº 5 contemplen como circunstancia de agravación el actuar con personas inculpables; en el primer caso, por tratarse de menores de edad, y en el segundo, por tratarse de sujetos exentos de responsabilidad penal en conformidad al Nº 1 del art. 10. En ambos supuestos, el autor del hecho podría ser el individuo inculpable, obrando el otro como mero partícipe, lo que demuestra que puede castigarse a este último sin necesidad de que el autor actúe con culpabilidad.
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15
Q

Pº de accesoriedad y el encubrimiento

A

Respecto del encubrimiento –que, como sabemos, es considerado por nuestro Código como una forma de participación–, piensa Etcheberry que rige la accesoriedad máxima, fundado en que el art. 17 CP alude al encubrimiento de crímenes y simples delitos, lo que denotaría una exigencia de culpabilidad en el autor.

El resto de los autores nacionales, sin embargo, discrepa de este parecer, señalando que tal referencia del art. 17 a crímenes y simples delitos ha tenido únicamente por objeto excluir la tipicidad del encubrimiento de faltas, sin que ello implique una alteración del criterio de accesoriedad media que inspira a nuestro Código.

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16
Q

2) Pº de convergencia

A

2) Pº de Convergencia:

A) Concepto: las conductas de autores y partícipes deben estar orientadas al mismo fin delictivo. Sólo podrá haber participación criminal, si la voluntad de los diversos intervinientes se encamina a un objetivo común.

· Esta exigencia determina que las formas de participación sólo admiten dolo.

  • No hay participación culposa en un hecho doloso de un tercero, pues no puede haber participación en un delito si no se tiene conciencia y voluntad de colaborar o instar a él.
  • Tampoco cabe la participación en un delito culposo, pues no puede haber descuidos convergentes.

B) Excesos delictivos: La dificultad que se plantea en este punto viene dada por los llamados excesos delictivos, es decir, aquellas desviaciones del plan delictivo que se traducen en la ejecución, por parte de los autores, de un delito más grave o de otros delitos asociados con el que había sido objeto de acuerdo.

La Dª distingue si la desviación es esencial o no:

  • Si la divergencia no es esencial, sea ésta cualitativa, como cuando se planea un hurto, pero el autor comete un robo con fuerza en las cosas, o bien sea meramente cuantitativa, como cuando se acuerda un delito de lesiones menos graves, pero resultan lesiones de mayor entidad, el hecho más grave ejecutado por el autor será imputable al partícipe, pues podrá entenderse comprendido en su dolo.
  • En cambio, si es esencial, como cuando se planea un hurto y se comete una violación (divergencia cualitativa), o como cuando se acuerda matar sólo a una persona y se mata a varias (divergencia cuantitativa), el hecho más grave ejecutado por el autor no será imputable al partícipe, ya que no podrá entenderse comprendido en su dolo.
17
Q

Dos principios más que rigen la participación:

A

3) Pº de exterioridad:

4) Pº de la comunicabilidad:

18
Q

La autoría en el CP

A

art. 15: “Se consideran autores:

1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él".

Habría 6 hipótesis:

1) Los que toman parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa
2) Los que toman parte en la ejecución del hecho impidiendo o procurando impedir que se evite.
3) Los que fuerzan directamente a otro a ejecutarlo
4) Los que inducen directamente a otro a ejecutarlo
5) Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho
6) Los que, concertados para su ejecución lo presencian sin tomar parte inmediata en él

A) interpretación amplia: En general, al art. 15 del CP se le da una interpretación amplia o extensiva, de modo que incluye en él a algunas formas que en realidad son modalidades de participación en el delito (Ej: 15 Nº 2, segunda parte, y 15 Nº 3)

  • Por eso usa la expresión “se consideran autores ” y no la expresión “son” autores.
  • postura minoritaria: “se consideran autores” solo se utiliza para incluir al instigador (las demás figuras serían autentica autoría).

B) Alcance del Nº 1: Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

  • para mayoría de autores da cabida a los autores directos.
  • para Cury incluiría ciertos casos de autoría mediata, esto es, cuando el instrumento está en un error (ya que al no sacarlo del error se impide que se evite el delito).

C) Alcance del Nº 2: Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

· acuerdo en Dª de que primera parte sería autoría mediata y segunda instigación o inducción.

  • si bien la inducción se la considera como auotoría, igualmente debe cumplir con los principios que rigen la participación (accesoriedad y convergencia).
  • Que la inducción sea “directa” significa que debe ser concreta y a persona determinada.

D) Alcance del Nº 3: Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

  • concierto se interpreta como acuerdo y puede ser expreso o tácito y previo coetáneo al delito.
  • Se parece a la complicidad, por eso se habla de “autores cómplices”.

Autores responden con pena abstracta.

19
Q

La complicidad en el CP

A

art. 16: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos”.

· La complicidad es una figura de participación concebida residualmente: es tal toda colaboración en el hecho que no constituya autoría.

  • concepto “jibarizado”.

· Complicidad es colaboración en la ejecución del delito (no hay complicidad en la complicidad), y la ayuda del cómplice debe ser efectivamente utilizada.

· cooperación previa o simultanea.

· Corresponde al cómplice pena un grado inferior a la del autor (art. 51).

20
Q

El encubrimiento en el CP

A

Legislador considero erróneamente al encubrimiento como figura de participación, siendo que realmente sería un delito autónomo (lo hace porque parece razonable castigar al encubridor dependiendo del delito que se encubre).

art. 17: “Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo".

Requisitos o condiciones del encubrimiento:

a) hecho encubierto debe ser un crimen o simple delito (no se castiga encubrimiento de faltas, por que art. 17 dice “crimen o simple delito”). Puede encubrirse tanto un delito consumado como una tentativa o frustración.

b) Encubridor ha de tener conocimiento de perpetración de hecho delictivo.

c) Encubridor ha de actuar con posterioridad a la consumación o etapa ejecutiva de que se trate.

d) Encubridor no ha de haber intervenido como autor o como cómplice.

e) Encubridor debe haber actuado en alguno de los modos previstos en art. 17.

Formas de encubrimiento (los números del art. 17):

1) Aprovechamiento real o de los efectos del delito (o encubrimiento-receptación): Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

  • Cuando hay aprovechamiento propio y los efectos provienen de la perpetración de un delito de hurto o robo o de algunos otros delitos contra la propiedad, debe aplicarse, por especialidad, el artículo 456 bis A, que sanciona para estos casos el delito de receptación.

2) favorecimiento real: Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.

  • mayoría de la Dª sostiene que en virtud de exigencia subjetiva (impedir su descubrimiento) no habría favorecimiento si oculta o inutiliza el cuerpo, los efectos o instrumentos del C o SD con finalidad de que no se pueda identificar identidad del autor si el delito ha sido descubierto.

3) favorecimiento personal o de delincuentes (modalidad ocasional): Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

4) favorecimiento personal o de delincuentes (modalidad habitual): Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.

  • lo central es que exige habitualidad y no efectivo conocimiento del encubridor de los delitos cometidos por delincuentes que encubre.

· Pena de dos grados menos que la del autor (art. 52)

  • hay ciertas excepciones a esta regla. La primera de ellas es que en el supuesto del favorecimiento personal 3), de adoptar la modalidad de albergue se impondrá una pena de inhabilitación especial perpetua si se tratase de un crimen, o inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere por SD La segunda excepción a esta regla general ocurre en el numeral 4°, en el cual se aplicará una pena fija de presidio menor en cualquiera de sus grados.
21
Q

IX) La Comunicabilidad de las exigencias personales del tipo

A

En relación a el sujeto activo de los tipos estos se clasifican en:

a) delitos de sujeto indiferente o delitos comunes: no hay exigencias especiales en relación con sujeto activo;

b) delitos de sujeto activo cualificado o delitos especiales: se exige determinada calidad al sujeto activo.

Y respecto a los delitos de sujeto activo cualificado estos se clasifican en

  • a) D SC propios: la calidad exigida por el tipo es determinate en su ilicitud;
  • b) D SC impropios: la calidad exigida por el tipo no es determinante de su ilicitud, sino que es un factor de atenuación o agravación.

El problema: en delitos especiales (se exige calidad especial) puede ser que intervengan dos o más individuos en la realización del delito, y que alguno de ellos no reúna la calidad especial de exigida por el tipo: puede acontecer que sujeto cualificado actúe con individuos no cualificados (ya sea que obren como coautores o partícipes); o que sujeto cualificado se valga de tercero para cometer delito especial (ya sea como autor mediato o instigador)

Sujeto que reúne calidad exigida por el tipo se le denomina “intraneus” y al que no reúne calidad exigida por el tipo “extraneus”.

¿Qué se hace con sujetos que no reúnen la calidad especial?

  • se les castiga igual y por tanto se les “comunica” calidad especial o no se les castiga porque no se comunica calidad especial.
22
Q

IX) La comunicabilidad de las exigencias personales del tipo: soluciones

A

1) Solución mayoritaria: incomunicabilidad restringida o limitada

  • CP no soluciona problema, por lo que la doctrina recurre al art. 64, el cual establece la incomunicabilidad de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal (atenuantes y agravantes) de índole personal.

a) delitos especiales impropios: sujeto cualificado se castiga con el tipo especial y sujeto no cualificado con tipo paralelo correspondiente: no se comunica al extraneus la calidad del intraneus.

  • ya que en estos casos la calidad especial exigida opera como atenuante o agravante.
  • ej: X mata a su padre e Y colabora como complice: X autor de parricidio e Y complice de homicidio simple.

b) delitos especiales propios: se castiga a sujeto no cualificado con mismo título que sujeto cualificado: se comunica la calidad de intraneus al extraneus.

  • no se puede aplicar regla del art 64 ya que en estos casos la calidad especial no opera como agravante o atenuante, sino que determina la ilicitud de la conducta.
  • ej: juez comete delito de prevaricación y alguien que no es juez actúa como complice, este último debe ser castigado como complice de prevaricación.

2) comunicabilidad extrema: nos dice que art 64 se refiere exclusivamente a circunstancias modificatorias, y que si fue necesario expresamente establecer incomunicabilidad acá es porque la RG es la comunicabilidad: en delitos especiales propios e impropios se comunica la calidad especial.

3) incomunicabilidad extrema: nuca se comunica calidad especial tanto en delitos especiales propios e impropios, ya que si el CP establece incomunicabilidad de circunstancias modificatorias, que solo agravan o atenúan responsabilidad penal, con mayor razón no se debería comunicar la calidad especial, de cuya concurrencia no depende la simple atenuación o agravación de la pena, sino que la propia existencia del delito y la pena.

23
Q

Encubrimiento de parientes

A

Art. 17 i. final: “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consaguinidad o afinidad en toda la linea recta y en la colateral hasta el segundo, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1) de este artículo”.

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