Capítulo XIV: Autoría y Participación Flashcards
Introducción (denominaciones del tema)
No todos los autores denominan este tema “Autoría y participación” también se habla de:
- Codelincuencia.
- Concurso de personas.
- Participación.
- Autoría y participación.
- Sujetos responsables de los delitos (art. 14 CP).
Introducción (explicación del tema)
A) Si bien la gran mayoría de los tipos penales están redactados con referencia a un único sujeto que realiza por sí solo la conducta descrita en ellos, en la práctica es muy común que los delitos se ejecuten por dos o más personas, que se dividen la tarea de realizar la conducta típica.
B) esta ejecución en conjunto (mancomunada) de los delitos plantea problemas al Dº penal:
a) se hace necesario contemplar normas que permitan abarcar las conductas de cada uno de los intervinientes en el hecho delictivo, porque de lo contrario quedarían impunes (ej: quien sujeta a alguien mientras el otro lo mata no realiza la conducta activa de “matar”).
b) además resulta necesario ponderar las diversas aportaciones al delito conjunto, estableciendo alguna diferenciación en cuanto a su gravedad. Tal diferenciación se concreta en las categorías de autor y partícipe, empleadas universalmente, y que se deslindaran más adelante.
De acuerdo con lo expresado, las normas sobre autoría y participación deben ser vistas como ampliaciones de cada tipo penal en particular, del mismo modo que lo son las disposiciones relativas al iter criminis.
Concurso necesario
Se excluye del tema de la autoría y la participación el llamado concurso necesario, que se da cuando la propia descripción de la conducta delictiva supone la intervención a lo menos dos personas.
- En estos casos y respecto de estos individuos, no operan las normas amplificadoras sobre autoría y participación, pues el mismo precepto punitivo prevé la intervención de varios sujetos (todos son autores).
- Es esto lo que sucede, por ejemplo, en los delitos de asociaciones delictivas y criminales (arts. 292 y 293)
- y en el de incesto (art. 375).
Paralelo entre DP moderno y CP respecto a la intervención:
A) DP moderno: se distingue dos grandes clases de intervención:
a) Los autores.
b) Los partícipes: que incluye a el cómplice y al instigador.
B) Código Penal:
a) Autores.
b) Cómplices.
c) Encubridores.
- en DP moderno, el encubrimiento es un delito autónomo, ya que el encubridor actúa después de cometido el delito. Así, el encubrimiento afecta otro BJ, este es, la correcta administración de justicia.
La Distinción entre autoría y participación
Hay diversos criterios que permitan trazar la linea divisoria entre una y otra clase de intervención:
1) Criterio escéptico o causal: ya no se acepta y nos dice que no debería distinguirse entre actos de autoría y de participación, pues, en la medida en que todos ellos implican una aportación causal al resultado, todos son igualmente condición de éste, sin que quepa diferenciar grados o niveles de gravedad en la aportación al resultado delictivo.
- no es convincente esta postura, y este ejemplo lo demuestra: A y B desean reunir un millón de pesos, A aporta novecientos mil y B cien mil; si bien ambas aportaciones son causa del resultado, objetivamente A aportó más.
2) Criterio subjetivo: la distinción entre autoría y participación debe hacerse atendiendo a la intención personal del sujeto activo respecto del hecho que se persigue. De acuerdo con este criterio, tendría que fundarse en si el individuo ha querido el hecho delictivo como propio o como ajeno, es decir, si ha buscado la realización del delito para sí mismo o para un tercero.
- dificultades probatorias.
- este criterio conduce a sancionar como mero partícipe al individuo que realiza toda la conducta delictiva por encargo de un tercero, y a castigar como autor al tercero que le encomienda su realización.
- violación al Pº de legalidad, porque implica reemplazar el requisito esencial de la efectiva realización de la conducta tipificada por uno puramente subjetivo, consistente en querer la realización de ésta.
3) Criterio objetivo formal (extremo opuesto a la anterior): plantea la distinción atendiendo a si la actuación ejecutada por el sujeto queda ya comprendida en el tipo o no.
- Es una limitación del enfoque causalista: no toda aportación causal es autoría del delito, sino sólo aquella que encuadra por sí misma en el tipo, las demás son mera participación.
- Al contrario del anterior, este criterio implica un férreo respeto al principio de legalidad y de taxatividad, pero tampoco es perfecto. La exigencia formal que conlleva lo hace muy estrecho como para explicar situaciones bastante claras de autoría, como la del autor mediato.
4) Criterio Objetivo final o teoría del dominio del hecho (Hans Welzel): debe calificarse de autor a quien tiene el dominio de la ejecución del hecho, y de partícipe, a quien ha intervenido en la realización del delito, pero sin detentar ese dominio.
¿Qué es tener dominio del hecho?
- Determinar si el delito se comete (dominio de decisión).
- determinar cómo es ejecutado el hecho en sus particularidades, esto es, determinar cómo, dónde o cuándo se comete (dominio de configuración).
· el partícipe carece de ese poder.
La autoría y sus formas: formas de autoría
Sobre la base del criterio objetivo final o teoría del dominio del hecho se pueden distinguir tres formas de dominio del hecho y por tanto de autoría:
A) Dominio directo del hecho: Tiene el dominio directo del hecho quien realiza por sí mismo la conducta delictiva (autoría directa)
- aparece descrita en cada tipo penal, de modo que no constituye un supuesto problemático.
B) Dominio indirecto del hecho: Tiene el dominio indirecto del hecho quien realiza la conducta delictiva a través de otro individuo al que utiliza como instrumento (autoría mediata).
- el agente es capaz de determinar la realización del hecho delictivo, utilizando como como instrumento a otro que actúa sin culpabilidad, y cuya voluntad puede, por tanto, manejar.
- Esta forma de autoría supone la existencia de dos sujetos: uno que ejerce el dominio y otro que es empleado como instrumento para la ejecución del Dº.
· desde POV clásica el sujeto instrumentalizado ha de encontrase en alguna de las siguientes situaciones que excluyen a su respecto el delito: inimputabilidad, error de tipo, error de prohibición o inexigibilidad.
Ahora, a estos supuestos clásicos un sector de la doctrina agrega otros más complejos, en los que el ejecutor material es plenamente responsable, por lo que muchos niegan la autoría mediata (no los vimos, por lo que no los explico):
- Error sobre el sentido del comportamiento: ej: A quiere matar a B, pero no ve bien, entonces le pide a C, que le avise el momento oportuno para disparar. Pero C quiere matar a D, de manera que le avisa el momento oportuno para matar a D y no a B. Entonces, C sería autor mediato de la muerte de D porque instrumentaliza a A, mientras que A sería autor directo de la muerte de D porque el error en la persona es irrelevante para el derecho penal.
- Dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder (requisitos: persona que tenga el dominio de la organización; fungibilidad del ejecutor; aparato al margen del derecho).
· En estos casos más complejos se habla de un “autor tras el autor”, porque existiendo un autor que, en principio, es materialmente responsable, se considera que el hombre de atrás también lo es.
C) Dominio Funcional del Hecho: se trata de un dominio compartido por todos los sujetos que detentan a un mismo tiempo el dominio sobre la ejecución del hecho, quienes se han dividido la realización del delito (Coautoría).
- Para este dominio funcional se requiere un acuerdo de voluntades, un plan común, un nexo subjetivo o dolo común en la realización del hecho, indispensable para que podamos imputar recíprocamente lo hecho por los demás (no necesariamente un concierto previo expreso).
La autoría y sus formas: Aspectos subjetivos de las distintas formas de autoría
a) La autoría directa supone dolo (conocimiento y voluntad) o bien culpa (descuido), cuando la ley sanciona cuasidelitos.
· En cambio, la coautoría y la autoría mediata suponen dolo.
b) autoría mediata: es obvio que sin dolo no puede haber dominio de la voluntad del tercero instrumentalizado, por lo que la culpa queda excluida de plano.
c) Coautoría: El delito culposo requiere infracción del deber de cuidado, y tal infracción debe ser apreciada respecto de cada individuo en particular, examinando su intervención concreta.
- ej: si los diversos integrantes de un equipo médico incurren en culpa, causando con ello la muerte del paciente, no hay un delito culposo de homicidio realizado en coautoría por todos ellos.
- De este modo, no habrá un delito culposo único, sino tantos delitos culposos como actuaciones individuales infractoras del deber de cuidado existan (No te puedes organizar para faltar el deber de cuidado, o sino habría dolo).
La autoría en los delitos de infracción de deber (no lo vimos en clases)
hemos estudiado el problema de la autoría tal como se presenta en la mayoría de los tipos delictivos, los que se pueden caracterizar como delitos de dominio. En ellos, se describe una conducta que pone en peligro un bien jurídico, sin que ello implique quebrantamiento de un deber jurídico extrapenal. Por ejemplo, homicidio, violación, lesiones, robo, hurto, estafa, secuestro, etc.
Pero también existe otra clase de delitos, conocidos como delitos de infracción de deber, en los que se lesiona o pone en peligro un bien jurídico mediante el quebrantamiento de un deber extrapenal.
- Es decir, en ellos existe un deber diferente del que emana de la norma punitiva y su infracción constituye el fundamento del injusto del hecho respectivo. Por ejemplo, la prevaricación, el falso testimonio, etc.
En los delitos de infracción de deber sólo pueden ser autores los sujetos a quienes les incumbe el deber de que se trate, y ellos son autores siempre, sin importar el dominio que pudieren tener sobre los hechos.
- En cambio, los que no están especialmente obligados, sólo pueden llegar a ser partícipes en el delito, aun cuando detenten el señorío material sobre el hecho. Por ejemplo, es lo que ocurre si un funcionario encargado de custodiar unos documentos le dice a su secretaria que los destruya (art. 242).
La Participación y sus formas: formas de participación
De acuerdo con la teoría del dominio del hecho, toda intervención en el suceso delictivo que no conlleve dominio sobre él debe ser calificada de mera participación.
- Negativamente, por lo tanto, la participación se caracteriza por una ausencia de control sobre la ejecución del hecho delictivo.
- Pero en términos positivos, la participación supone una intervención en el hecho, que puede revestir dos modalidades: instigación o complicidad.
I) La instigación o inducción
I) La instigación o inducción:
A) Concepto: Consiste en crear en otro sujeto la voluntad de cometer un delito.
- Hay 2 sujetos, pero el instigado es el autor.
- diferencia respecto de la autoría mediata: el instrumento, en los supuestos tradicionales de autoría mediata, no comete delito, porque actúa sin dolo o sin culpabilidad, a diferencia del instigado, quien no se encuentra en ninguno de estos supuestos.
- La inducción es un instituto que tiene sentido sólo respecto del instigador, no respecto del instigado. Éste, si llega a realizar el hecho delictivo, será un autor (directo, mediato o coautor) del mismo. Es el instigador quien debe ser tenido por partícipe del delito.
B) Requisitos: la instigación debe ser
a) eficaz: debe efectivamente crear en otro individuo la resolución delictual (sino es un mero comentario sin relevancia penal).
- si el sujeto ya había adoptado su decisión con anterioridad el proponente será solo eso.
b) concreta y dirigida a persona determinada: no hay instigación si el sujeto simplemente se limita a emitir juicios generales.
II) La complicidad
II) La Complicidad:
A) Concepto: Consiste en colaborar en la realización de un delito del que otro es autor, por actos anteriores o simultáneos.
- hay ausencia de control sobre su ejecución y se une un un elemento positivo, que es el aporte concreto que efectúa el cómplice a la realización del delito (aportación que puede ser material, intelectual, por acción u omisión).
B) Requisitos de la colaboración para ser complicidad:
a) Debe ser anterior o simultánea a la ejecución del delito, pues una vez que éste ha sido consumado ya no es posible colaborar ni participar en el (sería encubrimiento).
b) Debe ser útil en la colaboración del delito: Requiere una relación causal entre el aporte efectuado y el delito cometido.
c) La complicidad es colaboración a la “ejecución de un delito”, no la hay cuando un sujeto colabora con el cómplice: no hay complicidad en la complicidad.
¿Qué pasa si el instigador o el cómplice se involucran demasiado en la realización del delito?
Si el instigador o el cómplice se involucran a tal grado en la ejecución, que llega a realizar o colaborar en la ejecución misma, compartiendo el dominio del hecho, se transformará en un autor (coautor).
La Participación y sus formas: Principios que rigen la participación criminal
Al margen de los requisitos particulares de cada una de sus formas, la participación criminal se encuentra regida por dos principios básicos, sin cuya concurrencia no puede decirse que haya participación. Son los principios de accesoriedad y de convergencia.
1) Pº de accesoriedad
1) Pº de accesoriedad:
A) Concepto: nos dice que la punibilidad de las formas de participación depende de que el hecho principal efectivamente llegue a ejecutarse y de que reúna determinados caracteres jurídicos.
a) Por una parte, el Pº implica que el castigo del cómplice o del instigador dependerá de que el o los autores lleguen a dar comienzo a la ejecución del delito.
- idea es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” por lo que si lo principal no se castiga porque no se realizan conductas ejecutivas del delito, lo accesorio tampoco puede castigarse.
- No es necesario que el hecho alcance la consumación, pero sí se requiere como mínimo que haya alcanzado la fase de tentativa (esto último es conocido por un sector de la doctrina como principio de exterioridad).
b) además, el principio de accesoriedad expresa una exigencia relativa a la calidad jurídica del hecho principal (el hecho principal debe reunir ciertos elementos del Dº).
· El problema es determinar qué elementos de la estructura del delito debe reunir el hecho principal para que sea procedente el castigo de las formas de participación en él.
- criterio de accesoriedad mínima exige que la conducta principal sea típica.
- accesoriedad media: conducta principal típica y - Ja.
- criterio de accesoriedad máxima: conducta típica, - Ja y culpable.
- criterio de hiperaccesoridad: conducta típica, - Ja culpable y punible.
· No se consideran actualmente ni la accesoriedad mínima ni la accesoriedad máxima:
- al menos debe ser ilícita la conducta, sino se castigaría la participación en un hecho no prohibido por el OJ.
- resulta desmesurado hacer depender el castigo de la participación de la punibilidad de los autores, ya que este presupuesto de la responsabilidad penal se funda en consideraciones de política criminal que pueden ser totalmente inaplicables al partícipe.
· El problema se circunscribe entonces a averiguar si la culpabilidad de la acción principal es o no un presupuesto del castigo de las formas de participación, pues tanto la tesis de la accesoriedad media como la máxima demandan que el hecho sea típico y antijurídico, pero esta última exige que, además, sea culpable.
La doctrina comparada y nacional se inclina decididamente en favor de la accesoriedad media. Por:
a) La culpabilidad es un juicio de carácter estrictamente personal, en el que entran en consideración las capacidades o características propias de cada individuo, de modo que la culpabilidad o inculpabilidad de un sujeto no tiene por qué influir en la procedencia del castigo aplicable a otros.
b) Por razones de texto: hay preceptos que permiten estimar que la inculpabilidad del autor no obsta al castigo del partícipe:
- Es indicativa la circunstancia de que los arts. 15 y 16 aludan en todo momento a la autoría o a la complicidad en el hecho, y no en el delito, porque de haberse empleado el término delito, el castigo del partícipe habría dependido de la configuración de todos los elementos de aquél.
- También es revelador el hecho de que los arts. 72 y 456 bis Nº 5 contemplen como circunstancia de agravación el actuar con personas inculpables; en el primer caso, por tratarse de menores de edad, y en el segundo, por tratarse de sujetos exentos de responsabilidad penal en conformidad al Nº 1 del art. 10. En ambos supuestos, el autor del hecho podría ser el individuo inculpable, obrando el otro como mero partícipe, lo que demuestra que puede castigarse a este último sin necesidad de que el autor actúe con culpabilidad.
Pº de accesoriedad y el encubrimiento
Respecto del encubrimiento –que, como sabemos, es considerado por nuestro Código como una forma de participación–, piensa Etcheberry que rige la accesoriedad máxima, fundado en que el art. 17 CP alude al encubrimiento de crímenes y simples delitos, lo que denotaría una exigencia de culpabilidad en el autor.
El resto de los autores nacionales, sin embargo, discrepa de este parecer, señalando que tal referencia del art. 17 a crímenes y simples delitos ha tenido únicamente por objeto excluir la tipicidad del encubrimiento de faltas, sin que ello implique una alteración del criterio de accesoriedad media que inspira a nuestro Código.