Capítulo XVI: Teoría de la Responsabilidad Penal Flashcards

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Q

Concepto de responsabilidad penal

A

En términos generales la responsabilidad penal es la consecuencia de un delito. Pero no es en ningún caso la única consecuencia, ya que de este pueden derivar diversas responsabilidades:

  • responsabilidad penal
  • responsabilidad civil (indemnizar perjuicios causados)
  • administrativa (una medida disciplinaria, si el autor es funcionario público).
  • política (como la inhabilidad a ejercer derecho a sufragio).

· Def de responsabilidad penal: el estado de sometimiento en que se encuentra el individuo que ha tomado parte en la ejecución de un delito frente a la potestad punitiva estatal, y que se traduce en tener que soportar la pena prevista en la ley para la ejecución de ese hecho delictivo.

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Q

Presupuestos de la responsabilidad penal (explicación general)

A

1) El delito: Puesto que la “responsabilidad penal” es la “consecuencia” del delito, este es, sin duda el primer presupuesto.

2) Punibilidad (delito punible): que exista delito no es el único presupuesto de la responsabilidad penal, ya que hay situaciones en que pese a haberse configurado el delito no surge responsabilidad penal, en cuanto este no es punible. Así, para que surja responsabilidad penal, además de la existencia de delito, es necesario que este sea punible.

3) Sentencia condenatoria firme: pero la responsabilidad penal tampoco surge por el hecho de existir delito y que se de el requisito de la punibilidad, ya que en Chile rige la presunción de inocencia, que se traduce en que un individuo mantiene su condición de inocente hasta que no se pronuncie sentencia condenatoria firme en su contra. Así, la condición de responsable solo surge en la medida que exista sentencia condenatoria firme en contra del delincuente.

  • art. 4 CPP: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada como culpable, ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme”.

· Entonces, la responsabilidad penal tiene como presupuestos: 1) el delito, 2) punibilidad (que el delito sea punible), y 3) que exista sentencia condenatoria firme en contra del delincuente.

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Q

I) Primer presupuesto: el delito

A

Debe existir un delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable.

Pensamos en delito en SA, esto es:

· delitos dolosos y delitos culposos.

· delitos activos y delitos omisivos.

· atendiendo a la gravedad: faltas, simples delitos y crímenes,

· atendiendo a su consumación, no es necesario que este consumado, ya que también puede surgir RP de en etapas previas a la consumación, esto es, frustración y la tentativa, e incluso de los actos preparatorios cuando están excepcionalmente sancionados.

· Por último, la RP surge tanto para el autor de un delito como para los partícipes (instigadores, cómplices e encubridores), aunque no con la misma intensidad que el autor.

Ahora, el delito se compone de una serie de elementos (conducta típica, antijurídica y culpable), por lo que si falta alguno de estos (es decir, concurre una eximente de responsabilidad penal) no habrá delito y por tanto faltará el primer presupuesto para el surgimiento de la responsabilidad penal.

  • es decir, no debe concurrir una eximente de responsabilidad penal, tanto de las contempladas en el art. 10 como otras.
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Q

II) Segundo presupuesto: la punibilidad

A

A) La legitimidad del ejercicio de la potestad punitiva no depende solamente de la configuración del delito y por tanto de su desvalor de acción y de resultado, sino que además se encuentra supeditado a que la pena sea necesaria, tomando en cuenta otros factores ajenos a la infracción delictiva.

  • Esto por una manifestación del Pº de intervención penal mínimo: el Pº de necesidad de la intervención penal.

B) Por RG si se configura un delito este va a ser punible, pero hay casos excepcionales, en que debido a la necesidad de que la pena sea necesaria, el Legislador no se conforma solamente con la configuración del delito, sino que:

  • exige además la concurrencia de algunas condiciones ajenas al delito (condiciones objetivas de punibilidad).
  • y en otros casos, pese a haberse configurado el delito, libera de sanción a las personas que han tomado parte en su ejecución por estimar que respecto de ellas la pena no es necesaria (excusas legales absolutorias).
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5
Q

Condiciones objetivas de punibilidad

A

def: un hecho no dependiente de la voluntad del delincuente, a cuya verificación se supedita el castigo de una conducta que reúne todos los requisitos exigidos para ser considerada como delito.

  • así, par estar en presencia de una auténtica COP es necesario que el hecho en que ella consiste sea completamente ajeno a la esfera de actuación del delincuente (no se relaciona ni con lo injusto ni lo culpable de su actuación). De ahí su denominación de “objetiva”, ya que en la medida que no forman parte del tipo no necesitan estar cubiertas por el dolo.

· las COP son un requisito positivo para el surgimiento de responsabilidad penal, en el sentido de que deben concurrir para que esta pueda surgir.

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Q

Principales casos en que la doctrina dice que hay condiciones objetivas de punibilidad:

A

1) un caso no discutido es el “protesto del documento” respecto del delito de giro fraudulento de cheques.

  • esta decisión depende enteramente de la decisión que adopte un órgano ajeno al delincuente (porque el banco en ves de protestar podría pagar la suma, o la víctima podría no cobrar nunca el cheque).

2) La “muerte del suicida” en el caso del delito de auxilio al suicidio, art. 393: “ El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte”.

  • se discute si es una COP, ya que para algunos la expresión “con conocimiento de causa” aludiría a que la muerte debe quedar comprendida en el ánimo de quien auxilia.

3) La efectiva verificación del duelo en el delito de incitación del duelo (Art 407 CP): Se castiga a quien “incitare a otro a provocar o aceptar un duelo (….) si el duelo se lleva a efecto”. Entonces, habría delito sólo si el duelo se lleva a efecto, lo que no depende de quien lo incita.

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Q

Excusas legales absolutorias

A

def: aquellas circunstancias de orden personal, fundadas en razones político criminales, cuya concurrencia impide el surgimiento de responsabilidad criminal, a pesar de haberse configurado un delito.

1) Sentido de esta figura: en la ELA el Lº toma en consideración los hechos más diversos, que los aglutina una pura finalidad político criminal, cual es la falta de sentido práctico de la pena.

2) Efectos: tales excusas, si bien no afectan la configuración del delito, si en cambio, impiden el surgimiento de la responsabilidad criminal, por faltar el segundo de sus presupuestos, esto es, la punibilidad.

  • es decir, si concurre una ELA queda excluida la punibilidad, pero queda subsistente el delito. Así lo demuestra el hecho de que sea posible imponer sanción a otros individuos que hubieren intervenido en el mismo como coautores o partícipes.

3) También, la circunstancia de que la concurrencia de las ELA deje subsistente el delito, trae como consecuencia de que sea perfectamente perseguible la responsabilidad civil emanada de ese mismo hecho, aún cuando no exista un individuo penalmente responsable.

4) Por su condición de circunstancias “personales”, las ELA solo operan en beneficio de aquellas personas en quienes concurre aquella calidad que les sirve de fundamento (al ser circunstancias personales no se comunican).

5) Obedecen a razones de política criminal.

6) Las ELA, a diferencia de las COP, son un requisito negativo para el surgimiento de la responsabilidad penal, en el sentido de que para que esta surja no deben concurrir en aquellas personas que llevan a cabo el delito.

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8
Q

Excusas legales absolutorias en el CP

A

1) la exclusión de pena por los hurtos, defraudaciones y daños que recíprocamente se causaren los cónyuges y determinados parientes (art. 489).

  • art. 489: “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren (…)”. Después agrega que “la excepción de este art. no es aplicable a los extraños que participaren del delito” y que “esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años”.
  • es el único caso en que la Dª no discute que es una auténtica ELA.

2) El encubrimiento del cónyuge y de ciertos parientes (art. 17 i. final):

  • art. 17, i. final: “ Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes (…)”
  • se discute que sea una ELA: a) para Cury es una eximente de responsabilidad penal, en concreto una causal de inexigibilidad de una conducta diferente (presunción de derecho de que a nadie le es exigible que se abstenga de encubrir a personas con las que se encuentra parental o matrimonialmente vinculado); b) para el profesor Mario Garrido es una ELA, ya que esta figura opera siempre, sin atender a las circunstancias concretas en que el hecho sucedió, las cuales si debieran ser tenidas en cuenta tratándose de causales de inexigibilidad.

3) Los demás casos (como la compensación de injurias, o el arrepentimiento activo y el desistimiento en las etapas inferiores de desarrollo del delito) algunos autores plantean que se trata más bien de causales de extinción de responsabilidad penal, porque en todos estos casos, al operar la causa respectiva el delincuente ya estaría en situación de tener que responder ante el Estado por el delito cometido).

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9
Q

III) Tercer presupuesto: una sentencia condenatoria firme

A

Solo en ese momento se puede vencer completamente la presunción de inocencia que favorece a toda persona y por ende surge la responsabilidad penal.

Es establecida por sentencia, la cual debe ser condenatoria, definitiva, debe estar firme y debe ser dictada por un tribunal competente.

¿Cuando una sentencia está firme?

Art. 174 CPC:

· Si no proceden recursos contra ella desde que se notifica a las partes.

· Si proceden recursos desde que se notifique el decreto que la manda a cumplir una vez se hayan deducido todos los recursos.

· Si proceden recursos desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

  • en este último caso en sentencias definitivas certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme a partir de ese momento, sin más trámites.
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10
Q

Exención, Exclusión y Extinción de la Responsabilidad Penal

A

Se debe tener claridad en la siguiente distinción:

· Eximentes de responsabilidad penal: acá no llega a surgir responsabilidad penal, en cuanto las eximentes impiden que se configure el primer prepuesto de esta, esto es, el delito.

hechos o situaciones cuya concurrencia determina la eliminación de algunos de los elementos del delito, y como consecuencia que este en definitiva no se configure.

· Excluyentes de responsabilidad penal: la concurrencia de una ELA o el incumplimiento de una COP son situaciones que también excluyen la responsabilidad penal, pero no ya por afectar la configuración del primer presupuesto de esta (el delito), sino por afectar el segundo, esto es, la punibilidad. Impiden que surja responsabilidad penal, pero no por no haber delito, sino porque pese a que este se configura, falta la punibilidad.

· Extinción de responsabilidad penal: es posible que dándose todos los prepuestos de la responsabilidad penal y habiendo surgido esta consecuencia jurídica, el sujeto resulte beneficiado por una causal de extinción de responsabilidad penal. Estas causales no impiden el surgimiento de la responsabilidad, sino que una vez surgida la extinguen por un hecho que ocurre con posterioridad (por ejemplo, el otorgamiento de un indulto).

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