6.- Procedimiento Ejecutivo Flashcards

1
Q

¿Qué es el Juicio Ejecutivo?

A

Es un procedimiento de aplicación general, de carácter compulsivo, cuyo objetivo es el cumplimiento de las obligaciones que consten en un título indubitado.

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2
Q

¿Qué características tiene el Juicio Ejecutivo?

A

1.- Es un procedimiento de aplicación general: se aplica supletoriamente a las disposiciones de los JE Especiales

2.- No tiene como único objetivo el cumplimiento de resoluciones judiciales: esto lo diferencia del procedimiento incidental. Sirve para el cumplimiento o ejecución de toda obligación que consten en un documento indubitado al que se le considere T. Eje.

3.- Es un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio: todo conduce a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el TEje.

4.- Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada: el legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación (al constar en el T. Ejec.)

5.- Se limitan los medios de defensa del Demandado: i.- Legislado enumera taxativamente los medios de defensa del Demandado en el art. 464 del CPC; ii.- Existe un plazo breve para que se defienda, desde el requerimiento de pago (8 días, o 8 días + tabla de emplazamiento), y es de carácter fatal; iii.- Las apelaciones son en el solo efecto devolutivo por RG (salvo que se conceda la ONI por el Tribunal de Alzada)

6.- En caso de que el ejecutado no oponga excepciones, la tramitación del cuaderno principal termina en el instante mismo que ha vencido el plazo para que el ejecutado deduzca oposiciones, omitiéndose el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y el MEE hará las veces de ésta, considerándose ejecutoriada para todos los efectos,

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3
Q

¿Cómo se clasifica el Juicio Ejecutivo?

A

A) De acuerdo a su naturaleza:

a.1) Juicio Ejecutivo de obligación de dar
a.2) Juicio Ejecutivo de obligación de hacer
a.3) Juicio Ejecutivo de obligación de no hacer

B) De acuerdo a su campo de aplicación:

b.1) Procedimientos ejecutivos de aplicación general
b.2) Procedimientos ejecutivos de aplicación especial

C) De acuerdo a la cuantía:

c.1) Juicio Ejecutivo de mayor cuantía (incluye menor cuantía)
c.2) Juicio Ejecutivo de mínima cuantía

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4
Q

¿Cuál es la Estructura del JE?

A

Principales:

A) Cuaderno Principal

B) Cuaderno de Apremio

Eventuales:

C) Cuaderno de Tercerías

D) Cuaderno de Incidentes

E) Cuaderno de la Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva.

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5
Q

¿Qué es el Cuaderno Principal?, ¿Qué gestiones encontramos en él?

A

El Cuaderno Principal es donde se constituye el juicio mismo, es decir, la contienda jurídica y actual que las partes someten a la decisión del Juez.

Dentro de él podemos encontrar las siguientes gestiones:

a) Demanda Ejecutiva
b) Oposición de excepciones
c) Respuesta a las excepciones
d) Resolución que recibe la causa a prueba
e) Trámites y actuaciones relativos a la rendición de la prueba
f) Observaciones a la prueba rendida
g) Citación a oír sentencia
h) Medidas para mejor resolver
i) Sentencia definitiva

*No procede la Conciliación (art. 262 del CPC).

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6
Q

¿Qué es el Cuaderno de Apremio?, ¿Qué gestiones encontramos en él?

A

El Cuaderno de Apremio representa el aspecto compulsivo o de fuerza que va envuelto en todo juicio ejecutivo. La resolución que siempre se encontrará en este cuaderno y que iniciará es el “Mandamiento de Ejecución y Embargo” (MEE).

Dentro de él podemos encontrar las siguientes gestiones:

a) Mandamiento de Ejecución y Embargo (inicia el cuaderno de apremio)
b) Diligencias tendientes a la realización de los bienes, que varían de acuerdo a la naturaleza de los bienes embargados, tales como:
b.1) Como procedimiento general: Embargo, Retiro de especies y Remate;
b.4) Respecto de inmuebles: Embargo, aprobación de tasación de bienes, aprobación de bases del remate, publicación de aviso, acta de remate.

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7
Q

¿Cuáles son los requisitos o presupuestos del Juicio Ejecutivo?

A

a) Existencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir;

b) La obligación debe ser Líquida;

c) La obligación debe ser actualmente exigible;

d) La obligación no debe estar prescrita.

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8
Q

¿Qué quiere decir que la obligación no este prescrita?

A

a) Regla General (art. 442 del CPC): Las acciones para exigir el cumplimiento de una obligación prescriben en el plazo de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Y puede subsistir como acción ordinaria por dos años más, haciéndose efectiva a través del Juicio Sumario.

b) Excepciones: algunas acciones ejecutivas tienen plazos especiales de prescripción:

b.1) LDC o pagaré: 1 año contado desde el día del vencimiento del documento;
b.2) Cheque protestado: prescribe en el plazo de 1 año contado desde la fecha del protesto.

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9
Q

¿Debe el Tribunal declarar la prescripción de oficio del Título Ejecutivo?

A

RG: la prescripción debe ser alegada para que proceda su declaración

Excepción: art. 442 del CPC, obliga al Tribunal declarar de oficio la prescripción, denegando la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años (se realiza al momento de proveer la demanda).

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10
Q

¿Debe el Tribunal negarse a despachar el MEE respecto de las obligaciones cuyas acciones ejecutivas tienen un plazo de prescripción especial, inferior a los 3 años?

A

Los Tribunales carecen de esta Facultad (debiendo alegarse en este caso la prescripción por la parte interesada).

El art. 442 del CPC tiene una interpretación restrictiva: habla solo de las obligaciones cuyo título tiene más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

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11
Q

¿Qué quiere decir que la obligación sea actualmente exigible?

A

Que sea actualmente exigible quiere decir que no esta sujeta a su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad (condición, plazo o modo)

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12
Q

¿Cuándo se hace exigible la obligación?

A

Existen dos tesis:

a) La primera considera que se hace exigible al momento de analizarse los requisitos para dictar dictar la resolución “Despáchese” (al momento de entablarse la Demanda Ejecutiva)

b) La segunda considera que se hace exigible al momento de requerirse de pago al Deudor, según los siguientes argumentos:

b.1) La exigibilidad no es objeto de control del art. 442 del CPC (solo hace referencia a la declaración de oficio de la prescripción, y no de su falta de exigibilidad)

b.2) El art. 256 del CPC señala que el Tribunal puede no dar curso a la Demanda que no contenga las indicaciones de los 3 primeros números del art. 254 del CPC (Designación del Tribunal; Nombre, domicilio y profesión u oficio del Demandante y las personas que los representen, y la naturaleza de la representación; Nombre, domicilio y profesión u oficio del Demandado).

b.3) No puede aplicarse el art. 84, ya que el cumplimiento de este requisito no conlleva la Nulidad del procedimiento, sino sólo el rechazo de la Demanda.

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13
Q

¿Qué quiere decir que la obligación sea líquida?

A

Que sea líquida quiere decir que se encuentra determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo aquellas que pueden liquidarse por simples operaciones aritméticas.

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14
Q

Respecto a la liquidez de la obligación: ¿sobre qué puede recaer la ejecución?

A

Art. 438 del CPC. La ejecución puede recaer sobre:

1.- Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y exista en poder del deudor;

2.- Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el Tribunal;

3.- Sobre cantidad líquida de dinero;

4.- Sobre cantidad de un género determinado cuya avaluación pueda realizarse en la forma que establece el número anterior.

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15
Q

¿Qué sucede con la avaluación de las obligaciones expresadas en moneda extranjera? (art. 438 inciso final)

A

No existen disposiciones dentro del CPC, pero sí dentro de la Ley 18.010 (arts. 20 a 24):

1.- Las que deban pagarse en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile: acreedor puede exigir su cumplimiento en dicha moneda;

2.- Las que deban pagarse en el equivalente en moneda nacional: solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día de pago.

*El ejecutante debe acompañar a su Demanda Ejecutiva, certificado de un Banco de la plaza que acredite el tipo de cambio de la moneda extranjera.

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16
Q

¿Qué es un Título Ejecutivo?

A

Es un instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita, al cual la ley le otorga mérito ejecutivo.

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17
Q

¿Qué características tienen los Títulos Ejecutivos?

A

A) Deben estar establecidos por Ley: no pueden originarse por vía convencional.

B) Son autónomos: se bastan a sí mismos;

C) Debe ser perfecto: reunir todos los requisitos legales para iniciar la ejecución;

D) Constituye un presupuesto para el inicio del Juicio Ejecutivo, generando una presunción de veracidad a favor del Ejecutante (y altera la carga de la prueba, al presumirse cierto lo que consta en el título)

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18
Q

¿Cómo se clasifican los Títulos Ejecutivos?

A

A) Si permiten iniciar de inmediato el Juicio Ejecutivo:

a.1) Títulos Ejecutivos Perfectos: sentencia firme o que cause ejecutoria, definitiva o interlocutoria; copia autorizada de escritura pública; acta de avenimiento pasada ante Tribunal competente y autorizada por Ministro de Fe o por dos testigos de actuación; LDC o pagaré, respecto de su aceptante o suscriptor, que haya sido protestada personalmente, siempre que en el momento del protesto no tachen su firma de falsa; LDC, pagaré o cheques respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada ante Notario o por Oficial del RC en comunas dónde no tenga su asiento un Notario;

a.2) Títulos Ejecutivos Imperfectos: LDC no protestada personalmente o que las firmas de los obligados al pago no hayan sido autorizadas ante Notario; Confesión Judicial; Notificación del protesto del cheque; Avaluación para obtener una deuda líquida;

B) En cuanto a su origen inmediato:

b.1) Títulos Ejecutivos Judiciales: sentencia firme o que cause ejecutoria, definitiva o interlocutoria, acta de conciliación y acta de avenimiento pasada ante Tribunal competente y autorizada por Ministro de Fe o por dos testigos de actuación;

b.2) Títulos Ejecutivos Convencionales: copia de escritura pública, LDC o pagaré protestado notarialmente por falta de pago en forma personal sin que se haya opuesto tacha de falsedad de firma en el acto del protesto, LDC, pagaré o cheques respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada ante Notario o por Oficial del RC en comunas dónde no tenga su asiento un Notario;

b.3) Títulos Ejecutivos Administrativos: la administración general cobra ejecutivamente una obligación.

C) En cuanto al número de voluntades:

c.1) Títulos Ejecutivos Unilaterales: sentencia, LDC, pagaré y cheque, Confesión Judicial;

c.2) Títulos Ejecutivos Bilaterales: acta de avenimiento, acta de conciliación, obligación que nace de un contrato que consta en una copia de escritura pública;

D) De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos:

d.1) Títulos Ejecutivos Ordinarios: contemplados dentro del art. 434 del CPC;
d.2) Títulos Ejecutivos Especiales: contemplados en otras leyes;

E) En cuanto al número de títulos que concurren a determinar la existencia de la obligación:

e.1) Títulos autosuficientes: la existencia de la obligación líquida y actualmente exigible consta en un solo título;

e.2) Títulos complementarios: la existencia de la obligación se determina mediante la concurrencia de 2 o más títulos ejecutivos.

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19
Q

¿Qué es un Título Ejecutivo Perfecto?

A

Es aquel instrumento que es suficiente para que el Tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado.

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20
Q

¿Dónde se encuentran regulados los Títulos Ejecutivos Perfectos?

A

Art. 434 del CPC.

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21
Q

¿Cuáles son los Títulos Ejecutivos Perfectos del art. 434 del CPC?

A

1) Sentencia definitiva o interlocutoria, firme o ejecutoriada;

2) Copia autorizada de escritura pública;

3) Acta de Avenimiento pasada ante Tribunal competente y autorizada por un Ministro de Fe o por dos Testigos de actuación;

4) Los títulos de crédito: i) Letra de Cambio y Pagaré que hayan sido protestado personalmente, por falta de pago, por un Notario, no habiendo el aceptante de la Letra de Cambio o Suscriptor del Pagaré opuesto tacha de falsedad a su firma, al momento de protestarse el documento; y ii) LDC, Pagaré o Cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada por Notario:

5) Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva (Ejemplo: sentencia que cause ejecutoria; contrato de prenda agraria otorgado por instrumento privado ante Notario u Oficial del RC; contrato de prenda industrial celebrado por escritura privada, autorizada por Notario; Copia del acta de asamblea de copropietarios válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración o por el Administrador, en que se acuerden gastos comunes, y los avisos de cobro de gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que estén firmados por el administrador; contrato de CV de bienes muebles a plazo, otorgada en instrumento privado, autorizado por Notario u Oficial del RC, entre otros.)

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22
Q

¿Qué es el Título Ejecutivo Imperfecto?

A

Es aquel instrumento que, para lograr eficacia como título ejecutivo perfecto, requiere de una Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva, con el fin de complementar los requisitos de un Título preexistente, o para originarlo.

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23
Q

¿Cuáles son los Títulos Ejecutivos Imperfectos?

A

1) El reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y la confesión de deuda;

2) La confrontación de títulos y cupones;

3) La notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques;

4) La avaluación;

5) La notificación del Título Ejecutivo a los herederos.

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24
Q

¿Qué es la Gestión Preparatorio de la Vía Ejecutiva?

A

Es aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta.

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25
Q

¿Cuál es la finalidad de la GPVE?

A

a) Crear un título por la gestión misma (Ejemplo: confesión judicial, en dónde no existe antecedente previo que consigne la obligación);

b) Complementar, mediante actuaciones judiciales, ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación (Ejemplo: Notificaciones no personales de los protestos);

c) Complementar las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial (Ejemplo: avaluación);

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26
Q

¿Cuál es la diferencia entre el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y la confesión judicial?

A

En la primera existe un germen de título ejecutivo que será complementado por la GPVE, en cambio, en la segunda no existe nada previo, naciendo íntegramente cuando se confiese la deuda expresa o tácitamente.

Si en el instrumento privado no existe firma, se deberá realizar la Confesión Judicial.

27
Q

¿Cómo se tramita la GPVE del reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y la confesión judicial?

A

1.- Se solicita en un escrito al Tribunal que se cite a una persona a reconocer la firma puesta en instrumento privado que se acompaña, y/o a confesar la deuda bajo el apercibimiento legal contemplado en el art. 434 Nº 4 o Nº 5 y 435 del CPC.

  • Sin apercibimiento legal no es posible tenerse por reconocida la firma o por confesada la deuda, en caso de rebeldías o respuestas evasivas.

2.- El escrito de provee por el Tribunal fijando audiencia para que el deudor concurra a reconocer firma o confesar deuda, bajo el apercibimiento legal. Si se acompaña el documento firmado, el Tribunal ordenará que se ingrese a la custodia del secretario.

3.- El plazo que foja el Tribunal es de carácter JUDICIAL, y por ende, prorrogable. Como es una GPVE, el deudor no puede hacer objeciones de fondo ni oponer excepciones, sino limitarse a conocer o desconocer la deuda o firma. Sí puede interponer incidentes dilatorios que no guarden relación con el fondo del asunto, por ejemplo: Incidente de Incompetencia del Tribunal.

28
Q

¿Cuál es el apercibimiento del art. 435 del CPC en relación al reconocimiento de firma puesta es instrumento privado y a la confesión judicial?

A

Si el citado a reconocer firma o confesar deuda no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

29
Q

¿Cuáles son las actitudes que puede asumir el Citado al reconocimiento de la firma o confesión de la deuda?

A

A) Comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda:

  • Se tendrá por preparada la Vía Ejecutiva. El título en que constará el reconocimiento o confesión será el acta que se levante de tal diligencia efectuada ante el Juez (más el instrumento privado, en caso del reconocimiento de firma);
    *No se requiere que el Tribunal dicte resolución para tener por preparada la vía ejecutiva.

B) Comparecer, dando respuestas evasivas:

*El citado no acepta ni niega la firma o la deuda, contestado con vaguedad y eludiendo responder de forma categórica las preguntas que se le dirigen;
*El Ejecutante deberá presentar un escrito solicitando que se tenga por reconocida la firma o confesada la deuda, por haberse incurrido en el apercibimiento del art. 435 del CPC;
*La Vía Ejecutiva se encontrará preparada cuando la resolución del Tribunal que accede a la solicitud de dar por confeso o por reconocida la firma del citado, se encuentre ejecutoriada. Es una sentencia interlocutoria de 2º grado (sirve de base para la dictación posterior de una sentencia interlocutoria como es el MEE).

C) Comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma:

*La GPVE termina de inmediato y el acreedor carecerá de un Título Ejecutivo para iniciar la ejecución;
*Se deberá seguir un Juicio Ordinario para poder tenerlo;
*Si la persona niega la deuda o desconoce la firma, siendo estas verdaderas, no comete delito: no existe delito de perjurio en causa propia;

D) No comparecer:

*Si no comparece por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: el Citado esta facultado para alegar la Nulidad de todo lo obrado dentro del plazo de 3 días desde que hubiera cesado el impedimento. La Jurisprudencia ha atenuado aspectos procedimentales. Permite que el citado: i) Comparezca antes de la audiencia fijada, ii) Comparezca por escrito evacuando la diligencia; iii) Comparezca dentro de todo el día señalado, siendo la hora un mero punto referencial;
*En caso de que no ocurran algunas de las situaciones anteriores, el Ejecutante debe presentar un escrito solicitando que se tenga preparada la Vía ejecutiva, habiendo operado el apercibimiento del art. 435 del CPC;
*La resolución que acoge la solicitud del Ejecutante, es de naturaleza interlocutoria de 2º grado, produce cosa juzgada y produce que el deudor no pueda luego oponer excepciones que tenga por objeto desconocer la autenticidad de la firma o la existencia de la deuda.

30
Q

¿Qué sucede si el Citado reconoce la firma puesta en instrumento privado y niega la deuda contenida en esta?

A

Aplica el art. 436 del CPC: “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.”.

31
Q

¿Qué diferencia existen entre la Confesión de Deuda como medio de prueba, y como Gestión Preparatoria?

A

A) Como Medio de Prueba:

*Su finalidad es acreditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en cualquier procedimiento;

*Puede ser espontánea o provocada;

*Para que se tenga por confeso el absolvente es necesario que sea citado dos veces a absolver posiciones (bajo apercibimiento del 394 solo en la 2º citación);

  • El absolvente será notificado a través de mandatario judicial y por cédula;
  • Si fracasa la confesión o absolución de posiciones, el hecho puede ser probado por otro medio de prueba;

B) Como Gestión Preparatoria:

  • Su fin único es que se reconozca la deuda para los efectos de tener preparada la vía ejecutiva;
  • Siempre será provocada y tendrá el carácter de expresa o tácita, según la actitud del citado;
  • Para que juegue el apercibimiento del 435, basta que el citado lo haya sido en una oportunidad;
  • El deudor será citado a la audiencia personalmente;

*Si fracasa, el procedimiento termina no quedándole al ejecutante sino la vía ordinaria.

32
Q

¿Cuáles son las formas de la confesión del citado? (En el Juicio Ejecutivo)

A

1) Pura y Simple: se tiene por preparada la vía ejecutiva;

2) Calificada: NO se tiene por preparada, por no encontrarse reconocida la deuda;

3) Compleja de 1º grado: reconoce el hecho con hechos vinculados que le quitan todo efecto, se puede proceder a dividir la confesión cuando se acredite la falsedad;

4) Compleja de 2º grado: reconoce el hecho con hechos desvinculados: se puede proceder a dividir la confesión, teniéndose por preparada la vía ejecutiva, pero pudiendo el deudor oponer la correspondiente excepción para acreditar la existencia del hecho inconexo por él agregado.

33
Q

¿En qué situaciones es necesario iniciar una GPVE para cobrar las LDC, Pagaré y Cheques?

A

1.- Cuando se quiera cobrar al aceptante una LDC o Pagaré cuyo protestó no se efectuó personalmente y su firma no se haya autorizado ante Notario:

2.- Cuando se quiere cobrar un cheque donde la firma del girador no aparece autorizada ante Notario, sea el girador o a los otros obligados al pago;

3.- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una LDC o el suscriptor de un Pagaré, sea que el protesto de tales documentos se haya realizado personalmente o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante Notario.

34
Q

¿Cómo se tramita la GPVE para cobrar las LDC, Pagaré y Cheques?

A

1) Ejecutante debe presentar un escrito al Tribunal correspondiente, solicitando que se notifique judicialmente el protesto a los obligados, bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso que no se opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de 3º día;

2) En el escrito que se solicita la notificación del protesto, se debe copiar al acta de protesto o fotocopia de la misma (parte integrante del escrito para la notificación). En caso que no se acompañe, la notificación es NULA;

3) Frente a la notificación, el deudor puede:

i) No hacer nada durante el plazo legal: transcurrido el plazo de 3 días, se presenta un 2º escrito al Tribunal solicitando que se certifique por el Secretario ña efectividad de que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad. Con el solo mérito del certificado, y sin necesidad de notificación, se tendrá por preparada la vía ejecutiva;

ii) Comparecer y tachar de falsa su firma dentro de plazo legal: puede realizarse en el acto de notificación, o en el plazo de 3 días fatales, desde que se le notifica. En caso que se oponga en el acto de notificación, el Receptor debe dejar constancia de este hecho en el acta. En caso de que el Deudor concurra a tachar su firma de falsa, se da traslado al Ejecutante, tramitándose la cuestión como Incidente, siendo por regla general necesario un peritaje caligráfico. La apelación de la resolución que falla el incidente será en el sólo efecto devolutivo, cuando apele el deudor. (FALTA)

35
Q

¿Cómo se desenvuelve el Juicio Ejecutivo?

A

De manera general, se desenvuelve en dos cuadernos:

A) Cuaderno Ejecutivo: Demanda ejecutiva, excepciones opuestas por el ejecutado, contestación del ejecutante, prueba rendida, sentencia;

B) Cuaderno de Apremio: se inicia con la sentencia interlocutoria de MEE, continúa con todos los actos necesarios para embargar los bienes del deudor, la administración y posterior realización de los mismos.

  • El Cuaderno de Apremio se tramita PARALELAMENTE con el Cuaderno Ejecutivo, suspendiéndose su prosecución cuando se oponen excepciones, luego de haberse verificado el embargo. Se podrá reiniciar para la liquidación de los bienes embargados luego de dictada una sentencia condenatoria de remate en Cuaderno Ejecutivo.
36
Q

¿Cómo puede iniciar el Juicio Ejecutivo?

A

A) GPVE: en caso de que no contar con un Título Ejecutivo, o con uno Imperfecto- La demanda no irá a distribución de causas, sino que se presenta directamente en el Tribunal que conoció de la GPVE;

B) Demanda Ejecutiva: en caso de contar con un Título Ejecutivo. Se rige por las normas de distribución de causas.

37
Q

¿Cuáles son los requisitos de la Demanda Ejecutiva?

A

1.- Comunes a todo escrito (suma y presentación electrónica)

2.- Comunes a toda demanda:

i) Designación del tribunal ante el cual se presenta;
ii) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, y de las personas que lo representan y naturaleza de la representación;
iii) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
iv) Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;
v) Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal.

  • La petición concreta de la demanda consistirá en que el Tribunal despache MEE, y el Tribunal accederá e ello (o no), con el mérito de la demanda y el título, estándole vedado dictar resoluciones tendientes a la agregación de antecedentes que no hayan sido aportados por el actor.

3.- Los que habilitan para demandar en Juicio Ejecutivo: existencia de un Título Ejecutivo, acompañado materialmente. Obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita;

4.- Requisitos de la Ley 18.120:

i) Constitución de patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión;
ii) Poder: se puede designar mandato judicial inclusive por el endoso con la cláusula valor en cobro o valor en cobranza (solo cuando el endosatario es abogado)

38
Q

¿Qué sucede cuando el Tribunal comprueba que la Demanda Ejecutiva presentada cumple con los requisitos para su presentación?

A

Emitirá una resolución de “Despáchese” (auto-orden que se da el Tribunal para la dictación de otra resolución: MEE). Para ello, el Tribunal debe hacer un atento examen de los presupuestos procesales, la legitimación activa, la aptitud del líbelo y si la acción ejecutiva es líquida, actualmente exigible y no está prescrita;

El Tribunal puede de oficio no dar curso a la demanda, por no cumplir con los requisitos (del Título Ejecutivo, del art. 254 o cuando no se constituya debidamente patrocinio y poder).

39
Q

¿Qué es y qué características tiene el Mandamiento de Ejecución y Embargo (MEE)?

A

El MEE es una sentencia interlocutoria de 2º grado, que tiene su origen en la providencia “Despáchese”, que recae en la demanda ejecutiva.

Debe contener las menciones contenidas en el artículo 443 del CPC:

i) De carácter esencial: Orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y costas; Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si este no paga en el acto de requerimiento; Designación de un depositario provisional;

ii) De la naturaleza: Designación de los bienes sobre los cuáles puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda (si nada se dice, el Receptor debe hacerlo en el orden establecido en el artículo 449 del CPC);

iii) Accidentales: solicitud de auxilio de la fuerza pública: puede intervenir sólo a requerimiento de parte, sin que el Tribunal pueda decretarlo de oficio.

40
Q

¿Cómo se perfecciona la relación jurídico procesal en el Juicio Ejecutivo?

A

Se perfecciona por el requerimiento de pago. Y es necesario que se le entregue al notificado:

1.- Copia de la Demanda Ejecutiva;
2.- Providencia que recayó sobre la Demanda;
3.- Mandamiento de Ejecución y Embargo.

41
Q

¿Qué tipo de Notificación es la que se notifica al Deudor del MEE en el Juicio Ejecutivo?

A

Es una Notificación-Requerimiento: se busca exigir al deudor que pague la deuda, y en el evento que no lo haga en el acto del requerimiento, se prosigue la tramitación en el Juicio Ejecutivo en su contra, mediante el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas.

42
Q

¿En qué forma se realiza la notificación del Requerimiento de Pago?

A

Hay que distinguir:

A) Si la Demanda Ejecutiva es el primer escrito que se ha presentado en Juicio:

Como es la primera notificación, debe notificarse personalmente, pero hay que hacer una nueva distinción:

A.1) El deudor es habido: el requerimiento de pago debe hacerse personalmente (443.1 CPC). Pero solo puede hacerse la notificación de la Demanda Ejecutiva en un lugar o recinto de libre acceso al público, pero no es posible practicar al deudor en ese lugar el requerimiento de pago. En ese lugar, el Receptor debe entregar una citación para el día, hora y lugar que fije el Ministro de Fe para practicar el requerimiento. En caso de que no concurra a esta citación, se hace inmediatamente y sin más trámite el embargo.

A.2) El deudor NO es habido: el requerimiento se hace por medio de una notificación especial, que se llama Cédula de Espera. Si no concurre el Deudor, se hará de inmediato y sin más trámite el embargo.

B) La Demanda Ejecutiva no es el primer escrito del juicio, sino éste se ha iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva:

*No procede la notificación personal ni por cédula de espera, por no tratarse de la 1º Notificación;

  • En caso que el Deudor haya designado domicilio en el trámite de la gestión preparatoria, la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago se efectuará por cédula. En caso de no haberse designado, se hace por el Estado Diario.
43
Q

¿Qué es la notificación por Cédula de Espera?

A

Consiste en una citación a la oficina del Receptor, en cuyo caso el requerimiento se efectúa en la oficina de dicho auxiliar (Notificación sustitutiva del art. 44 del CPC)

*Como se trata de la Notificación sustitutiva del art. 44 del CPC, es necesario solicitar al Tribunal que esa forma de Notificación sea practicada, previa certificación del Receptor, de los requisitos que la hacen procedente y que se contemplan en el mencionado artículo.

44
Q

¿Qué actitudes puede tener el ejecutado frente al Requerimiento de Pago?

A

1.- Pagar en el acto en que se le practica el requerimiento de pago: el juicio terminará por la solución total del capital, de los intereses y de las costas. Se puede pagar antes del requerimiento (o antes de concurrir, en la cédula de espera, a la oficina del Ministro de Fe), con lo cual llegará a término el Juicio Ejecutivo.

2.- No pagar frente al requerimiento de pago: da lugar a que se practique el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas. Si el demandado no se defiende, transcurrido los plazos legales, se omite la sentencia definitiva, y el MEE hará las veces de sentencia definitiva, para todos los efectos legales.

45
Q

¿Desde qué momento el Ejecutado puede defenderse dentro del JE?

A

A partir del requerimiento de pago, se cuenta el plazo para que el ejecutado ejerza efectivamente su posibilidad defensa dentro del juicio.

46
Q

¿Qué es el Embargo?

A

Es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte.

47
Q

¿Cuándo se hace efectivo el Embargo?, ¿Se puede paralizar el Embargo con la oposición de excepciones por parte del Ejecutado?

A

El embargo se hará efectivo cuando el deudor no pague al efectuarse el requerimiento de pago;

La oposición de excepciones no impide que se practique el Embargo. Se suspende la tramitación del cuaderno de apremio a partir del Embargo, y sólo se pueden realizar los trámites para la liquidación de los bienes embargados una vez que se hubiere dictado sentencia de remate en el cuaderno ejecutivo, siendo una sentencia que causa ejecutoria.

48
Q

¿Qué naturaleza tiene el Embargo?

A

El Embargo (en conjunto con las medidas precautorias), doctrinariamente tiene la naturaleza de providencia cautelar. Es una medida cautelar de aseguramiento de la futura ejecución forzada, porque sirve para facilitar el resultado práctico de la misma, impidiendo la dispersión de los bienes.

49
Q

¿Cómo se perfecciona el Embargo?

A

Se perfecciona, según el art. 450 del CPC, con la entrega real o simbólica de los bienes al Depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.

50
Q

¿Qué carácter tiene el Embargo?

A

Existe discusión:

A) Una parte de la doctrina, considera que el Embargo no es una medida cautelar, aun cuando tenga finalidades asegurativas, sino más bien es una expresión del poder de imperio del Estado ejercido por los Jueces, dirigida a la realización coactiva del Derecho del Ejecutado;

B) La doctrina mayoritaria considera que tiene un doble carácter: coactivo y cautelar.

51
Q

¿Qué bienes son inembargables?

A

Según el art. 445 del CPC, no son embargables:

1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
3°. Las pensiones alimenticias forzosas;
4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
5°. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
6°. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
7°. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9°. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
11°. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
12°. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.

52
Q

¿Qué sucede si se embarga un bien inembargable del art. 445 del CPC?

A

Si uno de estos bienes es embargado, el Ejecutado queda en la posibilidad de impetrar el incidente de Exclusión del Embargo (519.2 del CPC)

*La inembargabilidad, en ciertos casos, puede renunciarse expresa (por ejemplo que se establezca en el contrato) o tácitamente (no promueve el incidente de Exclusión del Embargo), estando establecida únicamente en interés del deudor.

*Existen casos en que la inembargabilidad NO es renunciable, por mirarse el interés de otras personas distintas al deudor: familia o sociedad.

53
Q

¿Cómo se lleva a cabo el Embargo?

A

Se debe llevar a cabo por el Ministro de Fe Receptor, dando cumplimiento a la orden del Tribunal contenida en el MEE, con auxilio de la fuerza pública si llegase a ser necesario.

54
Q

¿Cuál es el Orden en que debe verificarse el embargo de bienes del Ejecutado?

A

1) El Embargo recaerá sobre el cuerpo cierto designado en el Mandamiento (art. 443.3 del CPC);

2) El Embargo recaerá sobre los bienes que el Ejecutante haya señalado en su Demanda Ejecutiva o en el acto de practicarse la diligencia del Embargo (art. 443.3 y 447 del CPC);

3) Si el Ejecutante no señala bienes sobre los que habrá de practicarse el Embargo, éste deberá recaer en los bienes que indique el Deudor, si, en concepto del ministro de fe son suficientes o, si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos (art. 448 del CPC);

4) Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el siguiente Orden: dinero, otros bienes muebles, Bienes Raíces, Salarios y Pensiones (art. 449 del CPC)

55
Q

¿Cuáles son los requisitos del Embargo?

A

1) Debe realizarse en días y horas hábiles, pudiéndose, on obstante, solicitar la habilitación de día y hora. Si se trata de bienes muebles, el Embargo debe realizarse en el lugar dónde se encuentran ubicadas las especies;

2) El Embargo debe practicarse previa notificación del MEE al Ejecutado, es decir, debe realizarse previamente al requerimiento de pago;

3) De la diligencia debe levantarse un acta georeferenciada, suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurran al acto y que deseen firmar;

4) Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario;

5) El acta del embargo que levanta el Receptor debe ser firmada obligatoriamente por él, por el depositario y por el acreedor y el deudor, si concurrieren;

6) El ministro de fe debe mandar carta certificada al Ejecutado comunicándole el Embargo, sin que su omisión afecte la validez de la actuación;

56
Q

Mencione las distintas situaciones de los distintos bienes que pueden estar afecto a un Embargo

A

A)

57
Q

¿Cuáles son los efectos del Embargo?

A

A) En cuanto al bien Embargado:

  • De acuerdo al art. 1464 Nº 3 hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
  • Según el art. 453 del CPC, dispone que si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, no producirá efecto legal alguno respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará en el CBR respectivo y retirará la diligencia en el plazo de 24 horas;
  • A falta de norma expresa, se aplica el art. 297.2 del CPC, solo produce efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento del Embargo al tiempo del contrato.

B) En cuanto al dueño del bien;

  • No priva al dueño del derecho de propiedad sobre el bien embargado. Puede usar y gozar el bien. La limitación dice relación con la facultad de disposición, ya que su enajenación adolece de objeto ilícito;
  • Si el cargo de depositario recae sobre una persona distinta al deudor ejecutado, el embargo judicial lo privará incluso de la facultad de usar y gozar la cosa, sin que pierda la titularidad del dominio.
  • Si el ejecutado del bien embargado queda con calidad de depositario y dispone de este bien, comete el delito de Depositario Alzado.

C) En cuanto a los demás acreedores:

  • El Embargo no es una causal de preferencia para el pago, puesto que no aparece mencionado dentro de los créditos preferentes o privilegiados. Tampoco es una causal que mejore el derecho de los acreedores preferentes;
  • Para efectuar el pago con el producto del bien embargado se aplican las reglas de prelación de créditos del CC sin importar la fecha del embargo practicado;
  • Existe una medida que otorgada como precautoria, establece preferencia para el pago (Derecho Legal de Retención), el cual se asimila a la hipoteca o a la prenda para los efectos de solucionar las deudas.
58
Q

¿En qué consiste el Reembargo?

A

El Embargo que se traba sobre un bien determinado no impide que, con posterioridad se traben otros embargos sobre él mismo. Esto se explica porque aún cuando el Embargo genera la configuración de objeto ilícito, NO SACA DEL COMERCIO el bien sobre el cuál recae (art. 527 y 528 del CPC);

  • Cualquiera de los embargos trabados puede llegar a la realización, de acuerdo al que llega primero a la etapa de venta;
  • Si uno de los muchos acreedores que un deudor tiene ha sido diligente, y por su actuación se ha trabado embargo sobre uno o más bienes, los demás acreedores deben iniciar por su cuenta otros juicios en contra del Ejecutado, y para obtener el pago de sus acreencias, tienen dos opciones: i) Comparecer en el juicio que ha sido iniciado por el acreedor diligente e interponer las correspondientes tercerías de prelación o pago, según el caso; o ii) Solicitar al Tribunal ante el cuál esta tramitando el Juicio Ejecutivo iniciado por este, que oficie el Juez que ordenó el embargo en primer lugar, para que no se pague al primer acreedor hasta tanto no se haya caucionado su crédito (art. 528 del CPC)
58
Q

¿En qué consiste el Reembargo?

A

El Embargo que se traba sobre un bien determinado no impide que, con posterioridad se traben otros embargos sobre él mismo. Esto se explica porque aún cuando el Embargo genera la configuración de objeto ilícito, NO SACA DEL COMERCIO el bien sobre el cuál recae (art. 527 y 528 del CPC);

  • Cualquiera de los embargos trabados puede llegar a la realización, de acuerdo al que llega primero a la etapa de venta;
  • Si uno de los muchos acreedores que un deudor tiene ha sido diligente, y por su actuación se ha trabado embargo sobre uno o más bienes, los demás acreedores deben iniciar por su cuenta otros juicios en contra del Ejecutado, y para obtener el pago de sus acreencias, tienen dos opciones: i) Comparecer en el juicio que ha sido iniciado por el acreedor diligente e interponer las correspondientes tercerías de prelación o pago, según el caso; o ii) Solicitar al Tribunal ante el cuál esta tramitando el Juicio Ejecutivo iniciado por este, que oficie el Juez que ordenó el embargo en primer lugar, para que no se pague al primer acreedor hasta tanto no se haya caucionado su crédito (art. 528 del CPC)
59
Q

¿Qué instituciones están vinculadas con el Embargo?

A

A) Exclusión del Embargo;

B) Ampliación del Embargo;

C) Reducción del Embargo;

D) Sustitución del Embargo;

E) Cesación del Embargo.

60
Q

¿En qué consiste la Exclusión del Embargo?

A

Facultad que tiene el Ejecutado para solicitar que se alce o se deje sin efecto el Embargo que hubiera recaído en bienes que la Ley declara inembargables. Se tramita como incidente la reclamación del Ejecutado (art. 519.2 del CPC).

61
Q

¿En qué consiste la Ampliación del Embargo?

A

Facultad que la Ley le confiere al Ejecutante para que se incorporen nuevos bienes embargados, cuando los ya embargados resulten insuficientes para cubrir el capital, las costas e intereses;

El Art. 456 del CPC contempla dos situaciones que hacen procedentes la ampliación del Embargo:

i) Los motivos para conceder la ampliación del Embargo, son entregados por la Ley al Criterio del Tribunal: el Acreedor puede pedir la ampliación del Embargo en cualquier estado del Juicio, siempre que haya justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. Tribunal debe hacer un Juicio de Oportunidad para determinar si procede o no;

ii) Los motivos para conceder la ampliación del Embargo son calificados como suficientes por la propia Ley: el haber recaído el Embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación del Embargo. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.

*La resolución que recae sobre la solicitud de ampliación, acogiéndola, será por sí sola título suficiente para embargar nuevos bienes.

62
Q

¿En qué consiste la Reducción del Embargo?

A

Facultad que la ley otorga al Ejecutado para solicitar el alzamiento del embargo en determinados bienes que se consideran excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación en capital, intereses y costas.