Voluntad jurídica Flashcards

1
Q

¿La voluntad jurídica?

A

Es el primer requisito de existencia del AJ.

Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir 2 requisitos copulativos:

  • Manifestarse.
    De modo que se pueda conocer.
  • Seria.
    Perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.
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2
Q

¿Primer requisito de la voluntad: la MANIFESTACIÓN de voluntad?

A

La manifestación puede ser:

EXPRESA (EXPLÍCITA O DIRECTA).
Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario. La claridad es un deber del declarante.
*Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos —> Art. 1566 CC. “(…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”

TÁCITA (IMPLÍCITA O PRESUNTA).
Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario.
Existe una conducta concluyente, conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.

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3
Q

¿La manifestación de voluntad en el CC?

A

En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom).

*Excepcionalmente —> se requiere necesariamente manifestación expresa.
Ej. Testamento, solidaridad.
*Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.

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4
Q

¿Qué pasa con el silencio?

A

Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de voluntad.

Regla general —> negativo.
**Excep —> puede tener el valor de una manifestación de voluntad.

  • La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad.
    Ej.
    - Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC)
    - Personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC).
  • Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad.
    Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
  • El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad. Silencio circunstanciado —> aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
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5
Q

¿Cuál es la reglamentación aplicable al silencio?

A

En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas de toda manifestación de voluntad.

Es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.

*No es lo mismo, jurídicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio de la personas que tenía la carga de manifestar explícitamente algo por mandato de la ley.
Ej. Vicios redhibitorios.

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6
Q

¿Segundo requisito: La manifestación de voluntad debe ser SERIA?

A

Seria —> existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho.
En definitiva, lo apreciará el juez.
Ej. legal de voluntad no seria —> Art. 1478 CC.

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7
Q

¿Fases en que puede observarse el elemento subjetivo?

A
  • Voluntad de la declaración —> el sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfacción debe relacionarse con otros.
    La voluntad se manifiesta en el querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza.
    Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
  • Voluntad del contenido —> el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
  • Voluntad normativa —> exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida independiente.
    Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor.
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8
Q

¿Principio de la autonomía de la voluntad?

A

La Teoría General del AJ descansa sobre 2 pilares —> libertad y voluntad.
La persona es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia voluntad. Suponiendo que todas las personas son iguales y libres, todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una injusticia. En el campo de la economía, esto se traduce en el liberalismo. El comercio se basa en la libertad ilimitada. Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la voluntad.

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9
Q

¿Conceptos ppio autonomía de la voluntad?

A
  • A) AUTONOMÍA.
    En términos genéricos, significa autorregulación o auto reglamentación, es decir, es la capacidad que se le reconoce a alguien para autodictarse sus propias normas, con independencia de otra persona.
  • B) AUTONOMÍA PRIVADA
    Consiste en un poder que el ordenamiento jurídico confiere (reconoce) al individuo para que gobierne sus propios intereses, es autorregulación de intereses y relaciones jurídicas. Es un poder de autogobernarse, de dictarse sus propios normas, es decir, de decidir, reglamentar o no las relaciones jurídicas en las que desee ser parte o no.
    Un supuesto de la autonomía es la libertad, aunque no son lo mismo.
    Libertad —> consiste en la actuación en términos soberanos que una persona tiene reconocida por el ordenamiento,
    Autonomía —> agrega a dicha libertad, un reconocimiento absoluto al acto emanado en ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que esto sea reconocido y eficaz ante los otros.
  • C) LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
    Cuando hablamos de autonomía de la voluntad cometemos un equívoco, porque en realidad el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino que el individuo, la persona, que es la esencia del ordenamiento jurídico y del Estado como entidad jurídica que existe para el servicio de la persona humana. La autonomía de la voluntad no se ejercita “queriendo” (lo que es propio de la voluntad), sino que todas las potencias y funciones del individuo.
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10
Q

¿Cuáles son las consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad?

A
  • La persona es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
  • La persona es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC).
  • La persona es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
  • Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC)
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11
Q

¿La autonomía privada?

A

Es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
El instrumento de la autonomía privada es el AJ.

La autonomía privada supone:

  • Libertad del individuo.
    La iniciativa surge como consecuencia de la libertad.
  • Autorresponsabilidad.
    La obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ.
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12
Q

¿Cuáles son las limitaciones a la autonomía privada?

A
  • Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
  • Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
  • Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley.
    Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia.
  • Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres.
    Orden público —> organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
    Buenas costumbres —> aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
    Si el acto infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.
  • En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.
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13
Q

¿La autonomía privada en el CC?

A

El CC reconoce el valor de ley sólo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden público.

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14
Q

¿Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad?

A

Se plantea que la voluntad es impotente para crear obligaciones por sí sola, la sociedad es la única que tiene este poder.
Además, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos. Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien común, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervención del legislador.

Así, ha surgido el contrato dirigido: intervención del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan.
Ej. Contrato de trabajo.

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15
Q

¿La voluntad en los AJ bilaterales: el consentimiento?

A

Consentimiento:

  • Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
  • Requisito esencial para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Art. 1445 CC
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16
Q

¿Formación del consentimiento en los AJ bilaterales?

A

Está reglamentada por el Código de Comercio (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general.
El Código de Comercio señala expresamente que viene a llenar un sensible vacío de la legislación civil.

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17
Q

¿La oferta?

A

Oferta —> Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.

*Tener en cuenta que la oferta es un AJ unilateral recepticio, es decir, para que produzca los efectos jurídicos deseados por su autor es necesario que la persona a la que va dirigida manifieste su voluntad.

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18
Q

¿Cuáles son los requisitos de la oferta?

A
  • Debe manifestarse y ser seria.
  • Debe ser completa.
    Formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione. *Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto, si no contiene estos elementos, la oferta es incompleta.

(Con ella lo que se pretende es establecer una negociación preliminar).
La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama contraoferta.

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19
Q

¿Cuál es la clasificación de la oferta?

A

A) OFERTA EXPRESA.
Está contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención.
Puede ser:

  • Verbal —> se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convención.
  • Escrita —> se hace a través de la escritura.

B) OFERTA TÁCITA.
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.

C) OFERTA HECHA A PERSONA DETERMINADA.
Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.

D) OFERTA HECHA A PERSONA INDETERMINADA.
No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general.
Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom).
*Lo que dispone el C. de Comercio en el Art. 105 quedaría sin efecto (para las personas que encuadran dentro de la categoría de proveedores) por lo señalado en el art. 12 de la Ley del Consumidor que prescribe: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

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20
Q

¿Persona de quien puede emanar la oferta?

A

Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.

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21
Q

¿La aceptación?

A

Es un AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

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22
Q

¿Cuál es la clasificación de la aceptación?

A

A) ACEPTACIÓN EXPRESA.
Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella.
Puede ser:

  • Verbal —> se manifiesta por palabras o gestos.
  • Escrita —> se hace por la escritura.

B) ACEPTACIÓN TÁCITA.
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.

C) ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.

D) ACEPTACIÓN CONDICIONADA.
El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta (Art. 102 CCom).

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23
Q

¿Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas?

A

Para determinar los efectos, hay que distinguir:

  • a) La intención del oferente era formular una oferta divisible.
    Se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó.
  • b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible.
    La aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.
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24
Q

¿Cuáles son los requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento?

A

1) ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (Art. 101 CCom).

2) ACEPTACIÓN EN TÉRMINO OPORTUNO.
Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente.
Hay que distinguir:

  • Si la oferta es verbal.
    La aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (Art. 97 CCom).
  • Si la oferta es escrita.
    Hay que distinguir (Art. 98 CCom):
    - Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente.
    La oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.
    - Si el destinatario reside en un lugar distinto.
    Debe aceptar a vuelta de correo.

*Aceptación extemporánea —> aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas. Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha.
El oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. (Art. 98 CCom). La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.

3) ACEPTACIÓN MIENTRAS LA OFERTA SE ENCUENTRE VIGENTE.
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:

a) Retractación tempestiva.
Arrepentimiento del oferente a su propuesta.
El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación.
*Excepcionalmente —> no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (Art. 99 CCom):

  • Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
  • Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo.

*Efectos de la retractación:
Hay que distinguir:

  • Retractación tempestiva.
    (Se produce antes de la aceptación de la oferta).
    La aceptación no forma el consentimiento, pero aún así, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (Art. 99 CCom), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto (Art. 101 CCom).
  • Retractación intempestiva.
    (Se produce después de la aceptación de la oferta).
    El oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.

b) Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.

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25
Q

¿Importancia de la formación del consentimiento?

A

Tiene importancia en:

  • Capacidad de las partes.
    Deben ser capaces al momento de contratar.
  • Objeto del contrato.
    Debe ser lícito al momento de contratar.
  • Leyes que se aplicarán al contrato.
    En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL).
  • Efectos del contrato.
    Se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato.
  • Retractación del oferente.
    No puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.
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26
Q

¿En qué momento se forma el consentimiento?

A
  1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O DE LA APROBACIÓN.
    Se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la aceptación sea ignorada por el oferente.
  2. TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN.
    Se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación.
  3. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN.
    Se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente.
  4. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO O DE LA INFORMACIÓN.
    Se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.
    *El CCom (Arts. 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
    *Respecto a este punto es conveniente hacer notar que esta teoría tiene como límite los contratos reales y solemnes, que se perfeccionan con la entrega de la cosa y las solemnidades requeridas, correspondientemente (Art. 1443 CC).
    *Excepcionalmente encontramos en el CC un caso en que no basta la sola aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (Art. 1412 CC).
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27
Q

¿Importancia del lugar en que se forma el consentimiento?

A

Es importante porque:

  • El contrato se rige por la ley del lugar.
  • Determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
  • También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.
    El CCom dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.
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28
Q

¿Qué son los vicios de la voluntad?

A

Son circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifiesta de forma libre e informada.

  • Acto que falta la voluntad —> no existe.
  • Acto en que incide un vicio de la voluntad —> existe (expuesto a ser invalidado).

El Art. 1445 CC señala que se requiere, en primer lugar, el consentimiento, y agrega que éste NO DEBE ADOLECER DE VICIOS, por lo que se infiere que el consentimiento puede faltar, o bien existir pero viciado.

Art. 1451 CC. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
*Crítica al Art. 1451 CC —> Habla de consentimiento y debería decir voluntad puesto que puede también estar viciada la voluntad del autor de un AJ unilateral.

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29
Q

¿Qué es el error?

A

Es la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.

Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad.

Existe en el sujeto un hecho psicológico de carácter positivo (representación de la realidad) que lo induce a actuar, pero dicha representación es falsa por ignorancia o equivocación. La manifestación del sujeto no puede, en este caso, producir válidamente sus efectos propios. Existe voluntad, pero se encuentra viciada.

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30
Q

¿Diferencia entre equivocación e ignorancia?

A

Quien ignora algo —> no tiene noción de una cosa.
Quien se equivoca —> tiene una noción, pero errada.

Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error.

La duda excluye al error, pues en ella el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar.
*Existen, sin embargo, ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicación del error.

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31
Q

¿Qué hechos constituyen la realidad?

A

¿La realidad corresponde a hechos presentes, pasados o futuros?

No cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen.

*Error de previsión: equivocación al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse, lo pondrá o no de manifiesto.

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32
Q

¿El error es un vicio del conocimiento?

A

El error es un vicio del conocimiento, más que del consentimiento.

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33
Q

¿La teoría del error en el CC?

A
  • Arts. 1451 a 1455 CC —> reglamentan el error como vicio del consentimiento.
  • Art. 1057 CC —> señala los efectos del error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario.
  • Art. 677 CC —> determina los efectos del error en la tradición.
  • Art. 2455 CC —> reglamenta el error en la transacción.
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34
Q

¿Cuáles son las clases de error?

A

(Arts. 1451 a 1455 CC)
Hay 2 clases —> error de derecho / error de hecho.

Sin embargo, esta distinción es doctrinaria, puesto que el CC no lo clasifica expresamente.

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35
Q

¿Error de derecho?

A

Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por:

  • Ignorancia de una norma.
  • Equivocada interpretación
  • Inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

El error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Art. 1452 CC. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (Art. 8° CC: Nadie puede alegar ignorancia de ley después que ésta haya entrado en vigencia). Más aún, el Art. 706 CC presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria (El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario)

Así, el sujeto no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica.

Esto tiene 2 excepciones aparentes en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica.

  • Situación del Art. 2297 CC. —> “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”
  • Situación del Art. 2299 CC. —> “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.”
    (Por lo tanto, si una persona da lo que no debe porque incurrió en un error de derecho, ese error va a ser relevante: impide presumir la donación).

El carácter aparente de estas excepciones se funda en el hecho de que para ser verdaderas excepciones, el efecto que debería generarse es VICIAR LA VOLUNTAD, sin embargo, de los Art. 2297 y 2299 CC lo que se genera es una acción de repetición propia de los cuasicontratos que busca reparar el enriquecimiento sin causa.

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36
Q

¿Error de hecho?

A
  • Error de hecho —> Es la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.
  • Error esencial (en sentido amplio) —> aquel que es relevante e invalida el contrato.

Las hipótesis de error constituyen una discrepancia entre lo querido y lo declarado.

Sin embargo, en el error obstativo u obstáculo, no se produce esta discrepancia, sino que los planteamientos de las partes son diametralmente opuestos e imposibles de conciliar (porque no están de acuerdo en el contrato que se celebra o en el objeto del contrato) —> no hay acuerdo de voluntades.

37
Q

¿Error esencial u obstáculo?

A

El Art. 1453 CC regula 2 supuestos de error:

  • Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
  • Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.

Art. 1453 CC. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.

38
Q

¿Cuál es la sanción del error obstáculo?

A

Existen 3 interpretaciones:

1) Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería —> jurídicamente INEXISTENTE (falta la voluntad).

2) Otros estiman que la sanción es —> la NULIDAD ABSOLUTA.
Pues, pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC.

3) Los demás creen que la sanción es —> la NULIDAD RELATIVA.
Razones:

  • El Art. 1453 CC dice que este error vicia el consentimiento, y de acuerdo al Art. 1682 inc. final CC, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa.
  • Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
  • “Asimismo” del Art. 1454 CC. El Art. 1453 señala que este tipo de error vicia el consentimiento. Luego, el Art. 1454 CC, que asigna al error de hecho la sanción de nulidad relativa, comienza diciendo “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento” de manera que se hace extensiva la misma sanción al Art. 1453 precedente.
39
Q

¿Error sustancial o error sobre las calidades esenciales de una cosa?

A

Art. 1454 inc. 1 CC. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

La víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.

  • *Sustancia —> materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista.
  • *Calidad esencial —> dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar en relación a las características que le atribuyen a la cosa. Por lo tanto, es un concepto subjetivo.

El error en la sustancia vicia el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se la atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes del contrato, una calidad esencial. La expresión clave del Art. 1454 CC es “calidad esencial”.
No es posible formular una regla jurídica que permita establecer en abstracto qué es lo que constituye la calidad esencial de una cosa. Depende de la intención de las partes. Pero, dado que no es frecuente que las partes dejen expresamente establecido qué es lo que constituye para ellas la calidad esencial, corresponderá al juez determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

En este sentido, si bien el concepto de calidad esencial atiende a cuestiones subjetivas, el ejercicio del juez para determinar qué es una calidad esencial necesariamente se remitirá a cuestiones objetivas: ¿qué calidades de la cosa habrían sido consideradas esenciales por un contratante promedio en estas circunstancias concretas? Así, este concepto subjetivo se “objetiviza” por medio de la figura del contratante promedio.

*El error en la sustancia, por regla general, es relevante, en el entendido de que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Pero esta presunción puede ser desvirtuada, demostrando que el error no era relevante.

Se discute si constituye o no cualidad relevante de la cosa adquirida a título de compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, pues la venta de cosa ajena es válida. Si el comprador pidiera la nulidad de la compraventa, alegando que para él constituía calidad esencial de la cosa que ésta le perteneciera al vendedor, el juez podría presumir esa intención si las circunstancias del caso lo permitieran.

40
Q

¿Efectos del error sustancial?

A

Vicia el consentimiento —> su sanción es la nulidad relativa.

41
Q

¿Error sobre las calidades accidentales?

A

Art. 1454 inc. 2 CC. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Para saber qué son calidades accidentales de una cosa, es preciso determinar primero cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales. El error en las calidades accidentales no es relevante.

Requisitos para que vicie el consentimiento:

  • Esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar.
  • Haya sido conocido por la otra parte.
42
Q

¿Efectos del error sobre las calidades accidentales?

A

Regla general —> No vicia el consentimiento.

*A menos que:

  • La calidad accidental sea el motivo principal que determinó a una de las partes a contratar.
  • Que la otra conozca dicho motivo.

Cuando vicia el consentimiento, la sanción es —> la nulidad relativa.

43
Q

¿Cuál es la labor del juez cuando se alegare por una de las partes en un contrato que ha sido víctima de error sobre las calidades o cualidades de una cosa?

A
  • Debe deducir cuáles serían las cualidades de la cosa que la mayoría de las personas consideraría, en esas mismas circunstancias, esenciales y relevantes para contratar, en términos tales que, de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar.
  • Si se produce una coincidencia entre la apreciación que hace la víctima y la deducción del juez, deberá rescindir el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisión pruebe que el error no fue determinante para su contraparte.
  • Del proceso deductivo surge, por exclusión, el concepto de calidad accidental, respecto del cual existe una presunción contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar, por tanto, la víctima deberá probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo.
44
Q

¿Error en la persona?

A

Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales.

Este error es, por regla general, irrelevante (Art. 1455 CC).

Art. 1455 CC. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

*Doctrinal tradicional —> Excepcionalmente, cuando el acto se celebra en consideración a una persona determinada, es relevante y reviste carácter esencial (actos intuitu personae).
Ej.

  • Actos de familia que se suponen celebrados en consideración a persona determinada.
  • Los actos patrimoniales, por regla general, no son intuitu personae, salvo en el caso de los contratos gratuitos que se suponen celebrados en atención a persona determinada (como la donación) y los onerosos que importan confianza en una persona específica (como el mandato).

*Doctrina moderna —> es más amplia, será preciso demostrar en cada supuesto que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento.
En los contratos basados sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no será necesario probar la esencialidad, por la índole del contrato.
*Cualidades personales —> notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad.

*El error en la persona es especialmente relevante en el matrimonio. En él, el error se refiere a la identidad de la persona del otro contrayente.

*La opinión dominante estima que esta identidad comprende no sólo la física, sino también las cualidades relevantes, interpretadas con criterio restrictivo.
Ej. de cualidades relevantes —> creer a la mujer honrada mientras se dedica a la prostitución, no saber que el contrayente ha sufrido condenas penales o que tiene una enfermedad transmisible a los herederos.

45
Q

¿Efectos del error en la persona?

A

Regla general —> Irrelevante.

*Pero en los contratos en que la consideración de la persona es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento.

Se sanciona con —> la nulidad relativa.
Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.

46
Q

¿Error en los AJ unilaterales?

A

Regla general —> el error puede invocarse como causal de anulación en todos los AJ, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de relevante.

Ej .

  • La asignación que pareciere motivada por error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita (Art. 1058 CC).
  • El error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposición si no hubiera duda acerca de la persona (Art. 1057 CC).
  • La aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error: el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido a más de la mitad (Art. 1234 CC).
47
Q

¿La fuerza?

A

Fuerza —> apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.

Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad, sin embargo, se restringe a la fuerza moral porque la fuerza física excluye la voluntad.

48
Q

¿Qué es la fuerza moral?

A

En ella, el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla.

Se produce una manifestación de voluntad del sujeto, pero éste no ha sido libre, pues la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro.

49
Q

¿Cuáles son los requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad?

A

Fuerza moral importante —> Aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. Para ello se toma en consideración un tipo medio de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones.

Fuerza moral injusta —> El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta.
La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla.

Ej. Amenaza de embargar los bienes del deudor. Pero aun cuando se tenga este derecho, es injusta en cuanto sirva para obtener beneficios injustos.
Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado.

50
Q

¿De quién puede provenir la amenaza?

A

Debe provenir necesariamente de:

  • La contraparte
  • El destinatario de una declaración unilateral.
  • Un tercero.

No importa que quien ejerce la amenaza no tenga intención de concretarla. Lo decisivo es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.

51
Q

¿Hechos que no constituyen fuerza moral?

A

No hay violencia o fuerza cuando:

  • La víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente.
  • No la hay en el temor reverencial —> estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros.
52
Q

¿La fuerza en el CC?

A

Se encuentra regulada como vicio en los Arts. 1456 y 1457 CC.

Art. 1456 CC. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Art. 1457 CC. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

53
Q

¿Requisitos legales para que la fuerza vicie el consentimiento?

A

1) GRAVE.
Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Será el juez quien determine si la fuerza cumple o no este requisito.
La víctima debe probar:

  • La existencia de la amenaza.
  • La gravedad de la misma.
    Por excepción —> la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

2) INJUSTA O ILÍCITA.
El CC no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho.

3) DETERMINANTE.
El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó.

54
Q

¿De quiénes puede provenir la fuerza?

A

Es indiferente que provenga de una de las partes o de un tercero (Art. 1457 CC).

55
Q

¿Qué es el temor reverencial?

A

El Art. 1456 inc. 2° CC define temor reverencial como “… el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto…”.
NO VICIA EL CONSENTIMIENTO.

56
Q

¿Cuáles son los efectos de la fuerza moral?

A

El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado.
La sanción es —> la nulidad relativa.

57
Q

¿Qué es el estado de necesidad?

A

En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto de la persona, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses.

Este sujeto no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros. En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males, está escogiendo el que cree el menor.

Aquí se produce una situación semejante a la fuerza.
Pero ambas se diferencian en que:

  • Estado de necesidad —> la coacción puede derivar de un hecho natural o humano.
    La fuerza —> proviene necesariamente de la persona.
  • Estado de necesidad —> el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad.
    La fuerza —> el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento.

En el CC, el contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. Tampoco podría pretenderse la rescisión por lesión, pues esta institución objetiva es aplicable sólo a los casos determinados por ley.

58
Q

¿Qué es el dolo?

A

Se produce una falsa representación de la realidad (a diferencia del error) ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto.

Concepto legal —> intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Art. 44 inc. final CC)

Concepto doctrinario —> vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.

El dolo es un engaño provocado, pero hay que tener presente que constituye un vicio distinto del error. Aún cuando el error provocado por el dolo sea irrelevante, el acto en que incide va a ser ineficaz.

59
Q

¿Cuál es la clasificación del dolo?

A

A) DOLO BUENO / DOLO MALO.

  • Dolo bueno —> engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio. Es la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un comportamiento lícito.
  • Dolo malo —> supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. Excede de la simple exageración.

B) DOLO POSITIVO / DOLO NEGATIVO.

  • Dolo positivo —> el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.
  • Dolo negativo —> el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una omisión: silencio o reticencia.

C) DOLO DETERMINANTE / DOLO INCIDENTAL.

  • Dolo determinante —> induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
  • Dolo incidental —> no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.
60
Q

¿De qué personas puede provenir el dolo?

A
  1. AJ unilaterales.
    Necesariamente de una persona que no es parte en el acto.
  2. AJ bilaterales.
    De una de las partes o de un tercero.
  • Si proviene de una de las partes y es determinante —> vicia el consentimiento.
  • Si proviene de un tercero —> no vicia el consentimiento.
    Salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento.
  1. AJ plurilaterales.
    De una de las partes o de un tercero.
    La nulidad sólo la pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.
61
Q

¿El dolo en el CC?

A

El dolo no sólo es tratado en nuestro CC como vicio de la voluntad.

Su campo de aplicación abarca 3 materias:

  • Vicio de la voluntad.
  • Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida (Art. 1558 CC).
  • Elemento del supuesto de hecho del delito civil (intención de causar daño, Art. 2284 CC).
62
Q

¿Discusión doctrinaria en torno a la aplicación del concepto legal de dolo?

A

Una parte de la doctrina sostiene la aplicación del concepto legal a las 3 materias antes señaladas.

Sin embargo, otra postura doctrinaria sostiene que el art. 44 habla de un dolo directo, dirigido a causar daño a otro (“intención positiva”).
El dolo eventual, en cambio, revela en el autor una conciencia de estar generando el daño que no ha buscado directamente, le es indiferente.

  • Dolo como vicio del consentimiento.
    Lo que busca la parte es que la otra contrate, mediante engaño, manifestado en maquinaciones fraudulentas; no busca dañarlo, por eso se dice, por parte de la doctrina, que la definición del 44 no le es aplicable.
  • Dolo como agravante de la responsabilidad contractual.
    Las maquinaciones fraudulentas están dirigidas a evadir el cumplimiento de la obligación, el daño que se genera en la contraria es consecuencia de esta evasión, pero no es lo buscado directa o “positivamente”, por lo que se asimila al concepto de dolo eventual.
  • En materia de responsabilidad extracontractual (dolo como presupuesto del ilícito civil).
    Si recibe aplicación, sin dudas, la definición del 44.
63
Q

¿Dolo como vicio del consentimiento?

A

Art. 1458 CC. —> El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir 2 requisitos copulativos:

  • Ser determinante
  • Ser obra de una de las partes (Art. 1458 inc. 1° CC).
    *Esto se refiere a los AJ bilaterales, más concretamente a los contratos, pero la voluntad puede también estar viciada en los AJ unilaterales.

Aj unilaterales —> En este caso, basta que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un tercero, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no.
El dolo produce un error, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre. Por tener un alcance tan amplio, el dolo se excluye del matrimonio.

64
Q

¿Efectos que atribuye el CC al dolo?

A

Vicia la voluntad cuando es determinante y obra de una de las partes.

Se sanciona con —> la nulidad relativa.

**Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios.
Para obtener esta indemnización, la víctima tiene 2 posibilidades (Art. 1458 inc. 2° CC):

  • Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total.
  • Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho (art. 2316 CC).
65
Q

¿Acción por provecho del dolo ajeno?

A

Se ha construido doctrinalmente a partir de lo establecido en los inc. 2dos de los arts. 1458 y 2316 del CC.

Se afirma que tales disposiciones consagrarían una acción general que permite dirigirse en contra del tercero que obtuvo beneficios como consecuencia de un acto doloso cometido por otra persona, con el objeto que entregue dicho provecho a la víctima del dolo.

La acción constituiría una manifestación del rechazo al dolo y al enriquecimiento sin causa que se encuentra a lo largo del CC. En este sentido se ha señalado que es el enriquecimiento injustificado del tercero, en tanto su ganancia ha sido obtenida con dolo ajeno, lo que genera su obligación de pagar al demandante por el monto del provecho.

66
Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción por provecho del dolo ajeno?

A

¿Acción indemnizatoria o restitutoria?

NATURALEZA INDEMNIZATORIA.
Entre quienes lo consideran de esa naturaleza se encuentra Ramón Domínguez, quien además de considerar que se trata de una acción de indemnización de perjuicios fundada en el enriquecimiento injusto, exige que para su interposición se haya previamente fallado que existe un delito civil por parte del autor del dolo.

ACCIÓN RESTITUTORIA
Por otra parte, la mayoría de la doctrina nacional considera que se trata de una acción restitutoria. Así por Ej. Carlos Pizarro, Enrique Barros, Alberto Pino, entre otros.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema.
Se argumenta que se trata de una acción restitutoria, ya que el monto a pagar por el demandado se encuentra determinado exclusivamente por los beneficios que se ha obtenido por la comisión del dolo y no los perjuicios causados a la víctima del dolo. De hecho, la norma enfatiza el hecho que el demandado “sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”. *En el mismo sentido, señala Pizarro Wilson que no hay una real conexión entre el daño ocasionado a la víctima y la acción para el pago del provecho.

Los requisitos que se exijan según se le dé una u otra naturaleza son distintos. En este sentido, si se considera una acción indemnizatoria deberían concurrir todos los requisitos a su respecto, entre ellos concurrencia de daños y factor de imputabilidad, requisitos que no exigiría la acción restitutoria para poder dirigirse en contra del tercero enriquecido.
En esta línea, Peña dispone que para el éxito de la acción es indiferente que el título mediante el cual se obtuvo el provecho indirecto sea legítimo y que no exista mala fe del demandado. Lo que buscan estos artículos es evitar el provecho indirecto que es producto del dolo y por eso basta el provecho para que la acción prospere.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, que en el marco de los juicios del caso Inverlink ha expresado que los requisitos para que la acción restitutoria sea procedente son;

  • Que exista una acción dolosa.
  • Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno.
  • Que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo.

Considerando que la acción del provecho por dolo ajeno es restitutoria, resulta interesante analizar si sería procedente entablar la acción restitutoria y una indemnizatoria para recuperar tanto las ganancias como las pérdidas eventualmente sufridas. En efecto, así ha procedido la CORFO en el caso Inverlink, ejerciendo además acciones civiles indemnizatorias exitosamente.

Considerando que las acciones tienen objetivos distintos, una busca la restitución del provecho obtenido a través del dolo y la otra la compensación por las pérdidas o daños que el acto doloso ha producido, en teoría ambas podrían proceder. No obstante ello, algunos han constatado que en caso que exista un daño ocasionado por el dolo no debiera ser posible para la víctima obtener la restitución de las ganancias obtenidas por el tercero y a la vez obtener la indemnización de todos los perjuicios sufridos por parte del autor del daño, ya que se configuraría un doble pago. Así, se ha afirmado que la acumulación llevar a resultados injustos, proveyendo una reparación excesiva para la víctima.

67
Q

¿Caso Inverlink?

A

La acción por provecho del dolo ajeno prácticamente no había sido utilizada con anterioridad al caso Inverlink, considerando uno de los mayores escándalos financieros en nuestro país.

En el caso, producto del descubrimiento de las comunicaciones que mantenía la secretaria del presidente del Banco Central con uno de los principales ejecutivos de Inverlink, a quien entregaba información relevante, se generó un ambiente de desconfianza que llevó a los inversionistas del grupo financiero a exigir los retiros de sus inversiones provocando un déficit de caja.

Para evitar la insolvencia de la empresa ejecutivos de Inverlink obtuvieron mediante maniobras dolosas una serie de instrumentos financieros de CORFO, que luego liquidaron en el mercado y con el dinero resultante financiaron las operaciones de la empresa y pagaron los retiros de sus clientes. CORFO, como titular de los creditos que fueron fraudulentamente obtenidos y luego liquidados, accionó contra los invernistas de Inverlink que recibieron los pagos con los instrumentos obtenidos ilícitamente, fundándose en los artículos 1458 y 2316 del Código Civil.

Dada la situación de insolvencia de Inverlink en la práctica resultaba infructuoso dirigirse en su contra para recuperar el valor de los instrumentos sustraídos. En diversos juicios que ha iniciado CORFO, la Corte Suprema ha acogido la acción del provecho por dolo ajeno estimando que los demandados, terceros inversionistas de Inverlink que no participaron en la perpetración del fraude, habían obtenido un beneficio consistente en el pago de sus créditos proveniente de dineros obtenido mediante la sustracción dolosa de los instrumentos financieros de CORFO.

68
Q

¿Prueba del dolo?

A

Art. 1459 CC. —> El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

Ej. Son indignos para suceder al causante los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Art. 968 N° 5 CC).

69
Q

¿Condonación del dolo?

A

El dolo no puede personarse o condonarse anticipadamente.

La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (Art. 1465 CC)

70
Q

¿Qué es la lesión?

A

Lesión —> perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.

En materia contractual, su campo de aplicación se restringe a los contratos onerosos conmutativos, en los casos especialmente regulados. En ellos, la lesión está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes.

71
Q

¿Naturaleza jurídica de la lesión?

A

A) CRITERIO SUBJETIVO.
Es un vicio del consentimiento.
2 posturas:

1) Es un vicio propio y específico —> la desigualdad proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisión.
Crítica —> Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero.

2) Es un vicio asimilable a los demás —> la desigualdad revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
Crítica —> Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento.

Este criterio debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad.

B) CRITERIO OBJETIVO.
La lesión no es un vicio del consentimiento, no tiene relación con el consentimiento de la víctima. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles. El legislador debe establecer hasta qué límites tal desigualdad es tolerada.

C) CRITERIO MIXTO.
Para que exista lesión, es necesario:

  • Que las prestaciones recíprocas revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley.
  • La desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la pone en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.
    Crítica —> si la desigualdad no se funda en estas causas, no sería reprobable, por muy grande que ella sea.
72
Q

¿La lesión en el CC?

A

Se puede afirmar que nuestro CC sigue un criterio objetivo y, por consiguiente, no debe ser considerado un vicio del consentimiento, por las siguientes razones:

  • El Art. 1451 CC no la menciona como vicio del consentimiento.
  • El proyecto original la incluía en el Art. 1451 CC.
  • Para nuestra legislación, no constituye la lesión una causal genérica de rescisión, sino que se describen ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial considerado excesivo, dictando, para esos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio.
  • Su sanción se aparta de la sanción contemplada para los vicios de la voluntad, puesto que además de la rescisión se contempla en muchos casos la rebaja.
73
Q

¿Casos de lesión en nuestro CC?

A
  • LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES.
    La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 CC).
    Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 CC).
    Lesión enorme (Art. 1889 CC):
    1. Del vendedor —> el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
    2. Del comprador —> el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
    Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión.
    Efectos de la lesión —> produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio (Art. 1890 CC).
  • LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE PERMUTA DE BIENES RAÍCES.
    Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Art. 1900 CC).
    Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio.
  • LESIÓN EN LA CLÁUSULA PENAL ENORME.
    Cláusula penal —> avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.
    Cláusula penal enorme —> aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor.
    Según el Art. 1544 CC, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.
  • LESIÓN EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA.
    Esta situación se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad.
    En este caso, el heredero puede pedir la rescisión de la aceptación (Art. 1234 CC).
  • LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE BIENES.
    Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá demandar la rescisión de la partición (Art. 1348 CC).
  • LESIÓN EN EL MUTUO CON INTERESES EXCESIVOS.
    Interés convencional máximo —> interés corriente aumentado en un 50%.
    Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al convencional máximo.
    Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y Art. 8 Ley 18.010).
  • LESIÓN EN LA ANTICRESIS.
    Anticresis —> contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (Art. 2435 CC).
    Los intereses que se pacten están sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo (Art. 2443 CC).
74
Q

¿Cuáles son los efectos de la lesión?

A

Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos.

75
Q

¿Indemnización de perjuicios por vicios del consentimiento?

A

Si bien en la doctrina nacional no existe mayor desarrollo al respecto, se ha afirmado que el hecho que el legislador disponga expresamente que los vicios de la voluntad generan una acción de nulidad no obsta a que el perjudicado pueda ejercer además una acción de indemnización por los daños derivados por la declaración de dicha nulidad, ya que ambas acciones tienen distintos objetivos.

Ahora, como afirma Barros, la reparación de los perjuicios que se siguen de la nulidad tiene un objeto complementario y no acumulativo respecto de las prestaciones mutuas que se deban realizar. La doctrina ha enmarcado este tema en sede de responsabilidad precontractual, por lo que la indemnización se regiría por las normas de la responsabilidad extracontractual, debiendo cumplir sus presupuestos. En el caso del dolo y la fuerza aparece más claramente que, por sus características y requisitos para que vicien la voluntad, en la medida en que ocasionen un daño dan derecho a la víctima para demandar su reparación. Distinto sería el caso del error, pues su existencia no determina un ilícito per sé. Así, López señala que el artículo 1455 CC establecería la procedencia general de la indemnización por error, ya que no se advertiría por qué el legislador consagró la pretensión indemnizatoria en el caso del error in personam y no en los demás, cuando en estos supuestos la nulidad también puede ocasionar daños al otro contratante. Conforme expone López, otros afirman que se debe distinguir la clase de error, en el error esencial y el error sustancial no procedería, pues ambos contratantes sufren equivocación, de modo que las culpas se compensan (artículo 2330). De acuerdo a otros, tratándose del error esencial y sustancial no necesariamente ambas partes incurrirán en él, caso en el cual la otra podrá, en la medida que haya ignorado el error de la primera, demandar la indemnización del daño derivado de la nulidad, toda vez que no será justo que sufra la privación de la expectativa contratada si ella no ha provocado tal error. En cuanto al alcance de la indemnización, como ocurre en general con la responsabilidad precontractual, se ha señalado que los perjuicios indemnizables a la víctima son los sufridos en razón de la confianza en la eficacia del contrato y no los que corresponden al interés contractual que suponía el contrato válido. Así, conforme a lo señalado por Barros, la víctima no podría demandar el lucro cesante que se sigue del contrato nulo (porque no hay contrato que se pueda invocar como fuente de la responsabilidad), sino sólo el que resulte de no haber aprovechado una oportunidad cierta de negocios por haber confiado en la validez del contrato que resultó ser nulo. El daño emergente indemnizable corresponderá a los costos incurridos en las negociaciones y celebraciones del contrato, así como a los gastos realizados en la confianza de que el contrato era válido. Recurriendo a la distinción que ha efectuado en doctrina comparada, se afirma que la indemnización comprenderá el interés negativo, esto es, se busca al perjudicado en la situación en que se encontraría de no haber celebrado el contrato.

76
Q

¿Desacuerdo entre voluntad y declaración?

A

El querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que normalmente lo impulsa a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un AJ. Por eso, lo corriente es que la manifestación coincida con la voluntad real.

Pero puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real, lo que ocurre en 2 hipótesis:

  • El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
  • La disconformidad ha sido deliberadamente buscada.

*El problema es establecer cuál voluntad tiene trascendencia jurídica y prima sobre la otra: la real o la declarada.

77
Q

¿Cuáles son las teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ?

A

1) TEORÍA DE LA VOLUNTAD O DOGMA DE LA VOLUNTAD (SAVIGNY).
La esencia del AJ es la voluntad. La declaración no es más que un instrumento para exteriorizarla. Por tanto, lo más importante es la voluntad real.
Es por ello que el intérprete tiene, como:

  • Primera misión —> la de indagar cuál es la voluntad real.
  • Segunda misión —> la de verificar si la declaración reproduce o no esa voluntad.

En caso de conflicto, prima la real sobre la declarada.

2) TEORÍA DE LA CULPA IN CONTRAHENDO (IHERING).
*La teoría de la voluntad posibilita abusos o excesos.
Ej. Declarante que culpable o dolosamente encubre su voluntad real.
En ese caso, la culpa o dolo no priva al declarante de la facultad de pedir la ineficacia de la declaración, aún en desmedro de la persona a quien estaba destinada.
Por ello, se agrega un elemento:
Culpa in contrahendo —> responsabilidad que adquieren las partes en los actos o comportamientos previos o preliminares al AJ.
Si una persona, culpable o dolosamente, formula una declaración que no se ajusta con su voluntad real, adquiere una responsabilidad por la invalidez o nulidad que pudiera producirse por esa causa. El declarante garantiza que su declaración corresponde y se identifica con su voluntad; si no es así, adquiere la obligación de indemnizar perjuicios. (Winscheid)

3) TEORÍA DE LA DECLARACIÓN.
La teoría de la voluntad atenta contra el principio de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante.

4) PENSAMIENTO DE HARTMANN.
Corresponde al juez, luego de analizar las circunstancias del caso, la buena o mala fe de las partes y la actitud hipotética que tendría “la persona ideal” en sus relaciones jurídicas, sentenciar lo que estime más justo y conforme a la equidad.

CONCLUSIÓN.

  • Se critica a la teoría volitiva el hecho de que obligue a indagar por una intención psicológica, ajena al campo del Derecho. Además, deja al destinatario de la declaración en una situación desmedrada.
  • Se critica a la teoría de la declaración porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto. Si sólo tuviera trascendencia la declaración, debería negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulación. Además, deja al declarante en situación desmedrada, pues no puede eximirse de los efectos de su declaración aunque pruebe que ella no refleja su real querer por un error u otra circunstancia que no le sea imputable.
  • La teoría de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses de la partes. En el acto jurídico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaración.
78
Q

¿El problema en el CC con la voluntad y la declaración?

A

El CC atribuye un rol decisivo a la voluntad real.

Algunos piensan que sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que sólo tendría relevancia la voluntad real, apoyándose en el Art. 1560 CC, interpretado en el sentido de que la voluntad real, aún oculta, prima sobre la declaración.

Ese no es el alcance de la disposición. Es cierto que obliga al intérprete del contrato a indagar la intención de las partes, pero siempre que ésta sea “conocida”, es decir, se haya manifestado por algún medio.

El CC no resuelve el caso de que una de las partes, por negligencia o dolo, formule una declaración que no corresponde a su voluntad real. Existe la opinión de que no podría sustraerse a los efectos del acto, pues la conducta dolosa o negligente no la hace merecedora de protección jurídica. Esto fluye de los fines mismos del ordenamiento jurídico.

79
Q

¿Simulación?

A

El Código Civil regula expresamente las consecuencias que se derivan de desacuerdos entre la voluntad real y la declarada, cuando dicha discrepancia no es deseada por las partes.

Sin embargo, el Código no estableció disposición alguna que aludiera a la disconformidad deliberadamente querida y buscada por el autor del acto o las partes de la convención. Dicha situación es lo que en doctrina se designa por medio del término —> ‘simulación’.

Para abordar este concepto, la doctrina suele citar la definición ofrecida por Francisco Ferrara:
“La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Se desprende que la simulación se compone de los siguientes elementos:

  • Una declaración de voluntad, cuyo contenido no es real.
  • Emitida de forma deliberada y consciente por las partes que intervienen en el negocio jurídico.
  • Para producir con fines de engaño la apariencia de un acto o contrato que no existe o diverso del que se suscribió realmente.

Ej: Víctor se concierta con Mario para aparentar, frente a terceros la celebración de un acto (compraventa) cuando, en realidad, no pretenden celebrar ningún negocio. El objetivo de Víctor es perjudicar el derecho de prenda general de los acreedores disminuyendo sus bienes. Así, Víctor y Mario, conscientemente, han manifestado frente a terceros una voluntad distinta a la que efectivamente poseen.

80
Q

¿Requisitos que supone toda simulación?

A
  • Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes.
    En el ejemplo —> dicha declaración corresponde al contrato de compraventa que celebran Víctor y Mario.
  • Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes.
    Aun cuando Víctor no tiene interés en transferir los derechos que recaen sobre el bien y Mario, por su parte, tampoco está interesado en adquirirlos, ambos concurren a la suscripción del referido contrato.
  • El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
    Víctor y Mario buscan sustraer bienes de su patrimonio, con el propósito de perjudicar el derecho de prenda general de sus acreedores.
81
Q

¿Clasificación de la simulación?

A

1) SIMULACIÓN ABSOLUTA / RELATIVA.

  • a) Simulación absoluta.
    Se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real; es ficticio en su totalidad. El acto aparenta una voluntad negocial, cuando en realidad tal voluntad no existe.
    Ej. —> Víctor y Mario aparecen celebrando una compraventa, cuando en realidad no han celebrado contrato alguno.
  • b) Simulación relativa.
    La diferencia que media entre la voluntad que consta en la declaración y aquella que es efectivamente vinculante entre las partes puede recaer en:
    - La identidad de los sujetos de derecho que aparecen vinculados (Víctor actúa ocultando un mandato de Juan).
    - En la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra (Víctor y Mario dicen celebrar una compraventa y en realidad, mediante un instrumento privado, acuerdan celebrar un arrendamiento)
    - En el contenido prescriptivo del contrato (las partes declaran que el precio ha sido íntegramente pagado, cuando en realidad se pagará en cuotas).

2) SIMULACIÓN LÍCITA / ILÍCITA.

  • a) Simulación lícita.
    Aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros. Existe el ánimo de inducir a error o de engañar a terceros, no existe, en cambio, la intención de perjudicarlos.
    Ej. —> Víctor decide simular la enajenación para sustraerse a las amenazas de Álvaro, aspirante a su herencia.
  • b) Simulación ilícita.
    A diferencia de la anterior, tiene como móvil el perjuicio de terceros o la violación de la ley. Dicho motivo es el que inspira a las partes.
    Ej. —> Víctor toma conocimiento de que el Banco realizará la acreencia de la que es titular, razón por la que decide enajenar fingidamente un inmueble de su propiedad, con el fin de burlar la ejecución.
82
Q

¿Desde qué momento existe la simulación?

A

El acuerdo simulatorio existe desde su propia suscripción. (Así lo ha sostenido la doctrina más autorizada).

*Sin perjuicio de ello, hay autores que estiman consumada la simulación sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible a terceros el acto simulado.

83
Q

¿Simulación y reserva mental?

A

Reserva mental —> puede definirse como no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene el propósito de engañar.

*Si bien ambas se asemejan en que ambas suponen una declaración de lo que no se quiere con el propósito de engañar, se puede identificar una serie de diferencias:

  • Reserva mental —> existe solo en una de las partes, el declarante.
    Simulación —> es compartida por ambas partes.
  • Reserva mental —> El propósito es engañar a la contraparte
    Simulación —> el propósito es engañar a terceros.
  • Reserva mental —> no atenta contra la validez de los actos jurídicos.
    Simulación —> sí, en ciertos casos y condiciones.
84
Q

¿La simulación relativa?

A

Se advierten en la simulación relativa 2 actos jurídicos:

  • Simulado o fingido —> que es el acto declarado por las partes.
  • Disimulado u oculto —> que es aquel que refleja la verdadera intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero.

*Si bien esto ha llevado a cierta doctrina a sostener que en la simulación concurren 2 voluntades (una de las cuales consta en el acto disimulado y la otra en el fingido) dicha conclusión debe rechazarse.

Señala Carlos Peña, que en la simulación existe nada más que una sola voluntad. Desde el punto de vista de las apariencias, en la simulación relativa comparecen 2 actos, mas se trata de una sola voluntad insincera puesto que entre un acto y otro existe simultaneidad intelectual. Esta unidad ideológica que caracteriza a la simulación permite caracterizarla como un modo insincero y, en principio, lícito de manifestar la voluntad. El acto fingido puede perseguir fines ilícitos. Como bien señalábamos, si éste persigue perjudicar a terceros o infringir la ley podría estar expuesto a la sanción respectiva.

Ej. el contrato disimulado que suscribieron Víctor y Mario adolece de un problema de lesión enorme en relación con el precio del bien raíz. Una vez que aparece a la luz, éste podría ser objeto de la rescisión.

Es importante señalar que la simulación no se sanciona en sí misma. Lo que puede estar afecto a sanciones es el acto disimulado. El Código Civil no contempla una sanción específica para la simulación. Tampoco la prohíbe expresamente. Por el contrario, dentro de ciertos límites, el legislador la tolera.

85
Q

¿Consecuencias de la simulación?

A

SIMULACIÓN ABSOLUTA (ESTABLECIDA) —> el acto simulado se desvanece, quedando, en suma, inexistente.

SIMULACIÓN RELATIVA —> se desvanece y queda inexistente el acto simulado; no va a producir efectos porque carece de causa o tiene una causa falsa o engañosa. Queda a la vista, en cambio, el acto disimulado, que puede tener una causa lícita o ilícita y se sancionará según los vicios que en él se adviertan. El acto disimulado no es de por sí nulo. (Es importante reafirmar dicha idea). Solamente será anulable en la medida que en él se contenga un vicio que haga procedente la sanción de ineficacia respectiva. Si éste no adolece de vicios y cumple con los requisitos de existencia y validez determinados por la ley, producirá válidamente sus efectos.

86
Q

¿Efectos de la simulación?

A

Los efectos de la simulación pueden analizarse entre las partes y respecto de terceros.

87
Q

¿Efectos de la simulación entre las partes?

A

Acorde a la doctrina nacional, en las relaciones recíprocas de las partes prevalece la voluntad real. Ello tiene sentido, considerando que entre éstas el acto simulado no existe.

Ej. Si Víctor y Mario aparecen celebrando una compraventa, cuando en realidad se ha entregado la cosa en razón de un comodato, en el caso hipotético que Víctor (quien comparece como vendedor en el contrato simulado) exigiere el pago del precio, Mario se defenderá alegando que el contrato que realmente los vincula es un comodato, razón por la que no procede pago alguno.

*Es frecuente en la práctica que las partes, en forma paralela al documento en que hacen constar el contrato aparente, extiendan otro documento que deja constancia escrita de su voluntad real. A ello se le denomina “contraescritura”, pues contradice lo expresado en otro documento y constituye, precisamente, un medio para probar la voluntad real de los contratantes.

Esta idea, implícitamente, está contenida en el art. 1707 CC.
Art.1707 CC. —> Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

Desde el punto de vista de su ubicación, el art. 1707 es un precepto relativo a la prueba de las obligaciones. En particular, refiere al valor probatorio de la prueba instrumental. Este precepto regula, en efecto, el valor que cabe atribuirle a un instrumento privado enfrente de uno público, cuando entre uno y otro media oposición en relación a aquello de lo que dan cuenta. Toda vez que existan instrumentos contradictorios, el conflicto deberá ser resuelto con arreglo a lo previsto en el precitado art. 1707.

Peña, sin embargo, va más allá de dicha interpretación. Sostiene que es una regla referida a la simulación, en tanto establece la fuerza obligatoria que cabe atribuir a los actos que constan en los instrumentos. Para aplicar el precepto, entonces, no basta que existan 2 actos cuyo contenido sea inconciliable. Éste sostiene que la noción de contraescritura a la que alude la disposición debe entenderse en un sentido restringido como sinónimo de contrato disimulado.

Dicha posición ha sido refrendada por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Nuestro máximo tribunal distingue entre el concepto de contraescritura en sentido estricto (que es sinónimo de contrato disimulado) y en sentido amplio, subsumiendo bajo dicha categoría todo acto que tenga por objeto alterar, modificar o extinguir un contrato anterior.

Así, la contraescritura —> es aquel instrumento que tiene por objeto hacer constar la voluntad real de las partes.

Como bien adelantábamos, conviene distinguir según si estamos ante un supuesto de simulación absoluta o relativa. Dado que en la simulación absoluta no hay voluntad alguna, los sujetos no quieren celebrar ningún acto. En este caso, el negocio jurídico puede ser dejado sin efecto mediante la acción de nulidad absoluta. La simulación relativa es válida. Entre las partes debe primar la voluntad oculta, a la luz de lo previsto en el art. 1560.

Una vez conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Víctor y Mario, en nuestro ejemplo, están vinculados por su voluntad real.
Ello se desprende, adicionalmente, a contrario sensu de lo previsto en el art. 1707: la escritura privada no produce efectos respecto de terceros, mas sí entre las partes.

88
Q

¿Efectos de la simulación respecto de terceros?

A

En principio, los terceros se rigen por el acto público. Estos no conocen el acuerdo simulatorio, por lo que a ellos no puede imponérseles el acto oculto.

Ello se desprende de la lectura del art. 1707 —> no producirán efectos contra terceros.

Estos, sin embargo, podrán tener interés en que prevalezca la voluntad real por sobre la declarada. A este efecto, debe considerarse que la disposición en comento ha consagrado la inoponibilidad de la simulación en favor de los terceros y no en contra de ellos.

En consecuencia, existiendo la posibilidad de que los terceros rechacen el intento de las partes por extender a su respecto la eficacia del acto aparente, de igual forma habría de serles reconocida la facultad de servirse de las contraescrituras a fin de invocar, en su beneficio, la real voluntad de las partes.

En razón de esto podemos distinguir 2 tipos de terceros:

  • TERCEROS QUE QUIEREN PREVALECERSE DE LA VOLUNTAD REAL.
    Les perjudica la simulación y tienen interés en que se declare la voluntad real, pues quieren que al acto oculto se le apliquen las sanciones correspondientes o, bien, produzca sus efectos para ejercer las acciones que les competan.
    (Si seguimos nuestro ejemplo, serán los acreedores de Víctor quienes estarán interesados en que el juez declare cuál ha sido la voluntad real de las partes. De esta forma, establecida ésta y además que Víctor y Mario perseguían perjudicar a terceros, podrá solicitarse se declare la nulidad de la venta simulada).
    ¿Qué causal podrá fundar la demanda de los acreedores?
    Como bien lo señala Enrique Alcalde, es una materia discutida.
    En principio, siendo ilícita la simulación en razón de hallarse motivada en el fraude a terceros, estos podrían alegar la nulidad absoluta por adolecer de causa ilícita. A juicio de Alcalde, dicha solución es errada, pues ante un supuesto de simulación absoluta ilícita en realidad atendemos a un problema de falta de consentimiento, por lo que el acto público será inexistente o nulo, según la posición a la que se adscriba. Por el contrario, al aludir al supuesto de simulación relativa, Alcalde enfatiza que la simulación y la nulidad son instituciones completamente diversas entre sí. Por ello, acreditada la simulación y quedando al descubierto el acto disimulado, su nulidad solo podrá pronunciarse en el evento que la respectiva convención haya omitido alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor.
  • TERCEROS QUE QUIEREN PREVALECERSE DE LA VOLUNTAD SIMULADA.
    Tal como señálabamos, a ellos les interesa aprovecharse de las consecuencias favorables del acto simulado. No tienen interés en que el acto sea impugnado. Entre estos figuran los terceros de buena fe que hubieren contraído una relación jurídica con una de las partes del contrato simulado.
    (En nuestro ejemplo: Mario, quien aparece como comprador de la venta simulada, vende la cosa objeto del contrato a Patricio, quien cree estar adquiriendo el dominio del referido bien).
    ¿Cómo se resuelven los conflictos que se susciten entre estos tipos de terceros? ¿Cuáles merecen tutela jurídica?
    Si bien la ley no lo resuelve de forma expresa, la doctrina es unánime: las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros de buena fe. Tales conscuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.
89
Q

¿Acción de simulación?

A

Es aquella que ejercen los terceros a quienes la simulación perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes.

Para ejercer la acción de simulación, se requieren las siguientes condiciones:

  • Solamente la puede entablar aquel tercero al contrato simulado que es titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amanezada o embarazada por el contrato aparente. (el actor debe tener un interés jurídico).
  • El actor debe probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
    Un medio de prueba frecuente lo constituyen en esta materia las presunciones que pueda deducir el juez.

¿Prescripción de la acción de simulación?
La ley nada establece.

  • Hay autores que consideran que tal acción no se extingue por su no ejercicio.
    Quienes defienden la imprescriptibilidad de la acción de simulación, arguyen que su ejercicio se supedita al ejercicio de la acción de nulidad. Por tanto, la acción de simulación perdería eficacia al transcurrir el plazo de prescripción para demandar la nulidad absoluta o relativa del contrato encubierto (10 años o 4 años), respectivamente. Esta interpretación solo resulta aplicable si la simulación es relativa. No soluciona el problema si la simulación fuera absoluta. Adicionalmente, no soluciona tampoco el problema si en el supuesto el contrato oculto es válido.
  • Otros, no divisan razón para aplicar a su respecto la regla general que determina la prescriptibilidad de las acciones.
    Víctor Vial defiende la prescriptibilidad de la acción de simulación acorde a las reglas generales. El plazo sería el de las acciones personales (5 años), a menos que se estimara que la acción emana de un delito civil, en cuyo caso el plazo de prescripción sería de 4 años, contados desde la fecha del contrato simulado.