Voluntad jurídica Flashcards
¿La voluntad jurídica?
Es el primer requisito de existencia del AJ.
Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir 2 requisitos copulativos:
- Manifestarse.
De modo que se pueda conocer. - Seria.
Perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.
¿Primer requisito de la voluntad: la MANIFESTACIÓN de voluntad?
La manifestación puede ser:
EXPRESA (EXPLÍCITA O DIRECTA).
Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario. La claridad es un deber del declarante.
*Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos —> Art. 1566 CC. “(…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”
TÁCITA (IMPLÍCITA O PRESUNTA).
Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario.
Existe una conducta concluyente, conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.
¿La manifestación de voluntad en el CC?
En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom).
*Excepcionalmente —> se requiere necesariamente manifestación expresa.
Ej. Testamento, solidaridad.
*Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.
¿Qué pasa con el silencio?
Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de voluntad.
Regla general —> negativo.
**Excep —> puede tener el valor de una manifestación de voluntad.
- La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad.
Ej.
- Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC)
- Personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC). - Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad.
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato. - El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad. Silencio circunstanciado —> aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
¿Cuál es la reglamentación aplicable al silencio?
En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas de toda manifestación de voluntad.
Es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.
*No es lo mismo, jurídicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio de la personas que tenía la carga de manifestar explícitamente algo por mandato de la ley.
Ej. Vicios redhibitorios.
¿Segundo requisito: La manifestación de voluntad debe ser SERIA?
Seria —> existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho.
En definitiva, lo apreciará el juez.
Ej. legal de voluntad no seria —> Art. 1478 CC.
¿Fases en que puede observarse el elemento subjetivo?
- Voluntad de la declaración —> el sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfacción debe relacionarse con otros.
La voluntad se manifiesta en el querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza.
Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad. - Voluntad del contenido —> el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
- Voluntad normativa —> exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida independiente.
Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor.
¿Principio de la autonomía de la voluntad?
La Teoría General del AJ descansa sobre 2 pilares —> libertad y voluntad.
La persona es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia voluntad. Suponiendo que todas las personas son iguales y libres, todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una injusticia. En el campo de la economía, esto se traduce en el liberalismo. El comercio se basa en la libertad ilimitada. Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la voluntad.
¿Conceptos ppio autonomía de la voluntad?
- A) AUTONOMÍA.
En términos genéricos, significa autorregulación o auto reglamentación, es decir, es la capacidad que se le reconoce a alguien para autodictarse sus propias normas, con independencia de otra persona. - B) AUTONOMÍA PRIVADA
Consiste en un poder que el ordenamiento jurídico confiere (reconoce) al individuo para que gobierne sus propios intereses, es autorregulación de intereses y relaciones jurídicas. Es un poder de autogobernarse, de dictarse sus propios normas, es decir, de decidir, reglamentar o no las relaciones jurídicas en las que desee ser parte o no.
Un supuesto de la autonomía es la libertad, aunque no son lo mismo.
Libertad —> consiste en la actuación en términos soberanos que una persona tiene reconocida por el ordenamiento,
Autonomía —> agrega a dicha libertad, un reconocimiento absoluto al acto emanado en ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que esto sea reconocido y eficaz ante los otros. - C) LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Cuando hablamos de autonomía de la voluntad cometemos un equívoco, porque en realidad el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino que el individuo, la persona, que es la esencia del ordenamiento jurídico y del Estado como entidad jurídica que existe para el servicio de la persona humana. La autonomía de la voluntad no se ejercita “queriendo” (lo que es propio de la voluntad), sino que todas las potencias y funciones del individuo.
¿Cuáles son las consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad?
- La persona es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
- La persona es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC).
- La persona es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
- Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC)
¿La autonomía privada?
Es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
El instrumento de la autonomía privada es el AJ.
La autonomía privada supone:
- Libertad del individuo.
La iniciativa surge como consecuencia de la libertad. - Autorresponsabilidad.
La obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ.
¿Cuáles son las limitaciones a la autonomía privada?
- Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
- Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
- Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley.
Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia. - Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres.
Orden público —> organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
Buenas costumbres —> aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
Si el acto infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta. - En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.
¿La autonomía privada en el CC?
El CC reconoce el valor de ley sólo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden público.
¿Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad?
Se plantea que la voluntad es impotente para crear obligaciones por sí sola, la sociedad es la única que tiene este poder.
Además, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos. Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien común, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervención del legislador.
Así, ha surgido el contrato dirigido: intervención del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan.
Ej. Contrato de trabajo.
¿La voluntad en los AJ bilaterales: el consentimiento?
Consentimiento:
- Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
- Requisito esencial para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Art. 1445 CC
¿Formación del consentimiento en los AJ bilaterales?
Está reglamentada por el Código de Comercio (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general.
El Código de Comercio señala expresamente que viene a llenar un sensible vacío de la legislación civil.
¿La oferta?
Oferta —> Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.
*Tener en cuenta que la oferta es un AJ unilateral recepticio, es decir, para que produzca los efectos jurídicos deseados por su autor es necesario que la persona a la que va dirigida manifieste su voluntad.
¿Cuáles son los requisitos de la oferta?
- Debe manifestarse y ser seria.
- Debe ser completa.
Formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione. *Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto, si no contiene estos elementos, la oferta es incompleta.
(Con ella lo que se pretende es establecer una negociación preliminar).
La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama contraoferta.
¿Cuál es la clasificación de la oferta?
A) OFERTA EXPRESA.
Está contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención.
Puede ser:
- Verbal —> se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convención.
- Escrita —> se hace a través de la escritura.
B) OFERTA TÁCITA.
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
C) OFERTA HECHA A PERSONA DETERMINADA.
Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.
D) OFERTA HECHA A PERSONA INDETERMINADA.
No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general.
Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom).
*Lo que dispone el C. de Comercio en el Art. 105 quedaría sin efecto (para las personas que encuadran dentro de la categoría de proveedores) por lo señalado en el art. 12 de la Ley del Consumidor que prescribe: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
¿Persona de quien puede emanar la oferta?
Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.
¿La aceptación?
Es un AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
¿Cuál es la clasificación de la aceptación?
A) ACEPTACIÓN EXPRESA.
Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella.
Puede ser:
- Verbal —> se manifiesta por palabras o gestos.
- Escrita —> se hace por la escritura.
B) ACEPTACIÓN TÁCITA.
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.
C) ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.
D) ACEPTACIÓN CONDICIONADA.
El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta (Art. 102 CCom).
¿Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas?
Para determinar los efectos, hay que distinguir:
- a) La intención del oferente era formular una oferta divisible.
Se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó. - b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible.
La aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.
¿Cuáles son los requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento?
1) ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (Art. 101 CCom).
2) ACEPTACIÓN EN TÉRMINO OPORTUNO.
Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente.
Hay que distinguir:
- Si la oferta es verbal.
La aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (Art. 97 CCom). - Si la oferta es escrita.
Hay que distinguir (Art. 98 CCom):
- Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente.
La oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.
- Si el destinatario reside en un lugar distinto.
Debe aceptar a vuelta de correo.
*Aceptación extemporánea —> aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas. Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha.
El oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. (Art. 98 CCom). La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.
3) ACEPTACIÓN MIENTRAS LA OFERTA SE ENCUENTRE VIGENTE.
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:
a) Retractación tempestiva.
Arrepentimiento del oferente a su propuesta.
El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación.
*Excepcionalmente —> no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (Art. 99 CCom):
- Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
- Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo.
*Efectos de la retractación:
Hay que distinguir:
- Retractación tempestiva.
(Se produce antes de la aceptación de la oferta).
La aceptación no forma el consentimiento, pero aún así, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (Art. 99 CCom), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto (Art. 101 CCom). - Retractación intempestiva.
(Se produce después de la aceptación de la oferta).
El oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
¿Importancia de la formación del consentimiento?
Tiene importancia en:
- Capacidad de las partes.
Deben ser capaces al momento de contratar. - Objeto del contrato.
Debe ser lícito al momento de contratar. - Leyes que se aplicarán al contrato.
En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL). - Efectos del contrato.
Se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato. - Retractación del oferente.
No puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.
¿En qué momento se forma el consentimiento?
- TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O DE LA APROBACIÓN.
Se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la aceptación sea ignorada por el oferente. - TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN.
Se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación. - TEORÍA DE LA RECEPCIÓN.
Se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente. - TEORÍA DEL CONOCIMIENTO O DE LA INFORMACIÓN.
Se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.
*El CCom (Arts. 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
*Respecto a este punto es conveniente hacer notar que esta teoría tiene como límite los contratos reales y solemnes, que se perfeccionan con la entrega de la cosa y las solemnidades requeridas, correspondientemente (Art. 1443 CC).
*Excepcionalmente encontramos en el CC un caso en que no basta la sola aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (Art. 1412 CC).
¿Importancia del lugar en que se forma el consentimiento?
Es importante porque:
- El contrato se rige por la ley del lugar.
- Determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
- También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.
El CCom dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.
¿Qué son los vicios de la voluntad?
Son circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifiesta de forma libre e informada.
- Acto que falta la voluntad —> no existe.
- Acto en que incide un vicio de la voluntad —> existe (expuesto a ser invalidado).
El Art. 1445 CC señala que se requiere, en primer lugar, el consentimiento, y agrega que éste NO DEBE ADOLECER DE VICIOS, por lo que se infiere que el consentimiento puede faltar, o bien existir pero viciado.
Art. 1451 CC. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
*Crítica al Art. 1451 CC —> Habla de consentimiento y debería decir voluntad puesto que puede también estar viciada la voluntad del autor de un AJ unilateral.
¿Qué es el error?
Es la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad.
Existe en el sujeto un hecho psicológico de carácter positivo (representación de la realidad) que lo induce a actuar, pero dicha representación es falsa por ignorancia o equivocación. La manifestación del sujeto no puede, en este caso, producir válidamente sus efectos propios. Existe voluntad, pero se encuentra viciada.
¿Diferencia entre equivocación e ignorancia?
Quien ignora algo —> no tiene noción de una cosa.
Quien se equivoca —> tiene una noción, pero errada.
Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error.
La duda excluye al error, pues en ella el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar.
*Existen, sin embargo, ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicación del error.
¿Qué hechos constituyen la realidad?
¿La realidad corresponde a hechos presentes, pasados o futuros?
No cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen.
*Error de previsión: equivocación al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse, lo pondrá o no de manifiesto.
¿El error es un vicio del conocimiento?
El error es un vicio del conocimiento, más que del consentimiento.
¿La teoría del error en el CC?
- Arts. 1451 a 1455 CC —> reglamentan el error como vicio del consentimiento.
- Art. 1057 CC —> señala los efectos del error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario.
- Art. 677 CC —> determina los efectos del error en la tradición.
- Art. 2455 CC —> reglamenta el error en la transacción.
¿Cuáles son las clases de error?
(Arts. 1451 a 1455 CC)
Hay 2 clases —> error de derecho / error de hecho.
Sin embargo, esta distinción es doctrinaria, puesto que el CC no lo clasifica expresamente.
¿Error de derecho?
Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por:
- Ignorancia de una norma.
- Equivocada interpretación
- Inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
El error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
Art. 1452 CC. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (Art. 8° CC: Nadie puede alegar ignorancia de ley después que ésta haya entrado en vigencia). Más aún, el Art. 706 CC presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria (El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario)
Así, el sujeto no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica.
Esto tiene 2 excepciones aparentes en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica.
- Situación del Art. 2297 CC. —> “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”
- Situación del Art. 2299 CC. —> “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.”
(Por lo tanto, si una persona da lo que no debe porque incurrió en un error de derecho, ese error va a ser relevante: impide presumir la donación).
El carácter aparente de estas excepciones se funda en el hecho de que para ser verdaderas excepciones, el efecto que debería generarse es VICIAR LA VOLUNTAD, sin embargo, de los Art. 2297 y 2299 CC lo que se genera es una acción de repetición propia de los cuasicontratos que busca reparar el enriquecimiento sin causa.