Causa Flashcards
¿Generalidades de la causa?
Todo acto o contrato requiere como elemento esencial para su existencia jurídica no solo la manifestación de voluntad y un objeto, sino que también una causa, y que requiere para la validez de este que dicha causa sea lícita.
Dicho instituto, sin embargo, ha suscitado un gran número de controversias doctrinarias y jurisprudenciales. La razón que explica esta dificultad que presenta la causa para la dogmática es el hecho de que admite diversas y variadas acepciones.
Así, Carlos Peña identifica las siguientes:
- CAUSA EFICIENTE —> El elemento generador del efecto.
Aquello que da vida a lo que antes no existía.
Los efectos jurídicos hallan su causa eficiente en las fuentes de las obligaciones. Así, la obligación del vendedor tiene su causa eficiente en el contrato de compraventa. - CAUSA FINAL —> Es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar, que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. Así, en el contrato de compraventa, la causa del comprador es incorporar a su patrimonio una cosa; la del vendedor procurarse dinero a cambio de las cosas que entrega.
- CAUSA OCASIONAL —> Está constituida por el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo. Corresponde a la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias.
Por ejemplo, la causa ocasional para el vendedor puede ser la necesidad de dinero; para el comprador, la necesidad de hacer un regalo.
Debido a lo anterior, la doctrina contemporánea ha denunciado la imposibilidad de saber con precisión qué es aquello que se denota por medio de la voz causa. Ello, sumado a otras dificultades, explica el declive histórico que ha experimentado este instituto, tal como se verá a continuación.
¿Evolución histórica de la noción de causa?
La teoría de la causa encuentra su origen en el pensamiento de los canonistas medievales, quienes estiman que para que una convención engendre obligaciones no es suficiente el consentimiento de las partes, sino que es menester, además, que dicha convención encuentre su razón de ser en un motivo lícito y moral.
La doctrina tradicional o clásica (imperante al momento de la redacción del Código Civil chileno) se construye en base a los aportes de los juristas franceses Jean Domat y Louis Pothier. El objeto de esta teoría se centra en identificar la causa que precede a las obligaciones que nacen del contrato o, dicho de otra forma, el fundamento a la obligatoriedad del vínculo contractual.
La respuesta viene dada, precisamente, por la causa de la obligación.
Así, la doctrina clásica agrupa todos los contratos en 3 categorías:
- Contratos bilaterales o sinalagmáticos —> Ambas partes resultan obligadas recíprocamente. De esta forma la causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra parte. En esta categoría se incorporan la compraventa, el arrendamiento, el mandato, la permuta, etc.
- Contratos reales —> Son aquellos que se perfeccionan por medio de la entrega de la cosa. La causa de la obligación de restituir la cosa que contrae la parte obligada es la entrega que de la misma se le hizo por la parte en virtud de un título que obligaba a su restitución.
En esta categoría hallamos: el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, etc. - Contratos gratuitos —> Aquellos que se celebran en consideración a la utilidad o beneficio de una sola de las partes, contrayendo la otra un gravamen. De acuerdo a Domat, la causa corresponde al motivo racional y justo en el que se funda la obligación. Pothier modifica con posterioridad esta idea y sostiene que la causa de los contratos gratuitos es el propósito de hacer una liberalidad.
Figura en este listado, fundamentalmente, la donación.
Esta teoría ha sido objeto de duras críticas. Marcel Planiol, jurista francés, denuncia la falsedad e inutilidad de los postulados de la doctrina clásica.
Así, la reacción de Planiol y la doctrina anticausalista puede sintetizarse de la siguiente forma:
- En los contratos bilaterales, las obligaciones nacen al mismo tiempo. No podría entonces una ser la causa de la otra. Además, la supuesta falta de causa de una obligación en realidad sería un problema de falta de objeto.
- En los contratos reales, la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino un requisito de perfeccionamiento del vínculo contractual. De esta forma, si se omite la entrega, el contrato no produce efecto alguno, mas no por carecer de causa, sino por carecer de un requisito de la esencia.
- Contratos gratuitos: La causa se confunde con los motivos. Es imposible distinguir ambos elementos. Así, la ausencia de estos motivos se traduciría, en realidad, en la ausencia de consentimiento.
- Los problemas de ilicitud de la causa en la práctica se confunden con los de objeto ilícito.
El diagnóstico sobre la inutilidad de la causa se agudizó en la actualidad. El influjo del derecho anglosajón en materia de contratos, con la consiguiente inexistencia de este instituto en los modernos instrumentos de contratación internacional, ha propiciado que los ordenamientos jurídicos eliminen el requisito de la causa en la legislación civil. Así se vio en la reciente reforma al Código Civil francés (2016), donde este instituto fue fundido con el objeto, dando lugar a un instituto novedoso: el contenido del contrato. Esta decisión respondió al carácter vago e incomprensible de la institución. Ahora, como bien lo destaca Rodrigo Momberg, la exclusión de la causa es más bien formal, pues las principales funciones de este instituto subsisten, toda vez que se establece de forma expresa que los contratantes no pueden transgredir el límite del orden público, ni en su contenido ni en su finalidad.
Además del desarrollo que ha tenido este instituto en Francia, podemos destacar otros desarrollos doctrinales relevantes:
- Doctrina italiana —> la cual identifica la causa como la función económico-social que caracteriza al tipo de negocio.
- Doctrina del móvil —> que reconoce el concepto de causa como uno puramente subjetivo, dada la imposibilidad de formular un concepto abstracto de causa según el acto o contrato de que se trate.
¿Teoría de la causa en el código civil chileno?
Se refieren a la causa los artículos 1445 y 1467 CC.
Art. 1445 CC. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita”.
Art. 1467 CC No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho criminal, tiene una causa inmoral.
Establecidos los diversos conceptos de causa corresponde abocarse a determinar cuál de ellos es el que exige nuestro Código en los arts. 1445 y 1467.
Por otro lado, sea cual sea la tesis que al respecto se tenga, objetivamente la legislación civil patrimonial exige la existencia de una causa real y lícita, de modo que necesariamente es un elemento estructural del negocio en conjunto con la voluntad y el objeto.
Las preguntas a las que se aboca la doctrina al analizar cómo se regula la causa en el Código Civil son las siguientes:
- ¿Qué es lo que debe tener causa? ¿El acto o contrato o la obligación?
- ¿Qué criterio adopta el Código en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo?
¿Qué es lo que debe tener causa? ¿El acto o contrato / la obligación?
Argumentos de quienes sostienen que la obligación y no el acto del cual ésta emana requiere causa:
- Es el sentido del art. 1445 CC (“para que una persona se obligue a otra”) y del inc. primero del art. 1467 CC (“no puede haber obligación sin una causa”).
- El CC se dictó en pleno auge de la doctrina clásica.
Argumentos de quienes sostienen que el acto o contrato debe tener una causa:
- El art. 1445 CC está exigiendo, en realidad, una causa lícita para el acto que engendra la obligación (“para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad…”).
- Esto se corrobora al constatar el contenido del inc. segundo del art. 1467 CC (“causa es el motivo que induce al acto o contrato”).
- El art. 2057 CC se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o la causa, es decir, es el contrato el que tiene causa ilícita.
¿Qué criterio adopta el Código en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo?
Argumentos de quienes sostienen que el Código sigue el crtierio objetivo de la doctrina tradicional:
- Argumento histórico —> la doctrina clásica o tradicional era la que imperaba en la época de dictación del Código Civil.
Asimismo, el Código Civil francés, que sirve de modelo al nuestro, sigue constantemente los postulados de Domat y de Pothier, sin apartarse de ellos en materia de causa. - Si el art. 1467 requiere una causa real y lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. Este hecho revela que el Código sigue la teoría clásica, pues según ella es posible que falte la causa de la obligación.
- Los ejemplos que coloca el Código en el inc. final del art. 1467. En efecto, el hecho de que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa resulta de la aplicación de la teoría clásica, toda vez que la obligación que contrajo el prometiente no tiene como causa la obligación de la otra parte, o la entrega de una cosa que hubiera engendrado la obligación de restituirla, ni menos la intención liberal, porque el prometiente se obligó en la errada creencia que debía algo.
- Cuando el legislador define la causa como el motivo que induce a la celebración del acto o contrato, omitió que dicho mtoivo era abstracto – correspondiéndose así con los postulados de la doctrina clásica.
Se reconoce que no existe unanimidad en la doctrina nacional para precisar cuál es la causa de que trata nuestro Código Civil. En todo caso la posición dominante, y que ha sido ratificada por la jurisprudencia, indicaría que el análisis de la causa debe estar dividido en 2 etapas diversas.
PRIMERA ETAPA —> precisar si la causa existe o no en el negocio jurídico, es decir, es una cuestión de existencia de la causa – que la causa sea real en los términos del art. 1467 inc. primero, para lo cual, se aplica el concepto de la causa final (causa de la obligación).
SEGUNDA ETAPA —> de examen del negocio, esto es, la cuestión de la licitud de la causa del negocio bajo sospecha. Para este proceso, se recurre al concepto de causa móvil o motivo ocasional ante expuesta (causa del contrato). Por lo tanto, el análisis de licitud, se realiza por el Juez a la causa del contrato, entendida como causa motivo.
¿El rol jurídico de la causa?
Ramón Domínguez sostiene que la causa desempeña un doble rol en el Código Civil. Por una parte, el instituto de la causa constituye un mecanismo destinado a proteger la voluntad negocial. En general, no es posible en el derecho chileno considerar el elemento de la voluntad desligado de la causa.
Excepcionalmente, existen negocios jurídicos en que el derecho atiende exclusivamente a la voluntad y no a la causa. Tales son los llamados negocios jurídicos abstractos. Por otro lado, la causa sirve para controlar el fin del negocio jurídico, de forma que este no atente contra el orden público, la ley y las buenas costumbres. De esta forma, se sostiene que la causa permite que el acto jurídico constituya una regulación de intereses que la ley permite que queden bajo la tuición privada, de los cuales se excluyen, desde luego, motivaciones e intereses ilícitos y contrarios a las normas esenciales para convivencia social. Ambos roles resultan de la ley misma, pues el Nº 1 del artículo 1445 exige que la declaración de voluntad tenga una causa, con lo cual une estrechamente la voluntad a su causa y pide además que esa causa sea lícita, con lo que quiere manifestar que también el derecho entrega al juez el control de la causa del negocio. El artículo 1467, de la misma manera, dice que no puede existir obligación sin causa real y lícita.
¿Negocios abstractos?
Se entiende por aquel en que se separan los efectos y la voluntad de su causa, de forma que el fundamento de la prestación no condiciona su validez.
Se separa o independiza el negocio de su causa.
Por ello mismo se prescinde de esta en tales negocios.
No es que no tengan causa; esta no es considerada por el derecho para efectos de su validez.
La validez del negocio está fundada en la pura voluntad, de modo que la inexistencia de la causa no acarrea una sanción jurídica.
Desde un punto de vista general, puede afirmarse que la utilidad del negocio abstracto se da principalmente en materia de títulos de crédito, a los que hace especial referencia el derecho comercial.
¿La causa debe ser real?
El derecho no cautela cualquier emisión de voluntad, sino aquella destinada a cumplir un determinado rol. Por ello, el negocio celebrado sin una causa que motive la emisión de voluntad no tiene existencia. Así, tampoco la tiene el negocio en que hay error sobre la causa, pues en tal hipótesis la causa no es la supuesta por quien emitió la declaración de voluntad, de manera que en ese acto no hay una causa verdadera.
A juicio de Ramón Domínguez, faltará la causa en los negocios onerosos si no hay verdaderamente reciprocidad en las prestaciones, o en los gratuitos si no existe el ánimo de liberalidad.
Especial atención merecen los negocios simulados, pues en estos casos se presenta una cierta causa sin ser ella verdadera. Esta simulación, por cierto, puede ser tanto absoluta como relativa.
- Absoluta —> Se ha celebrado un negocio con una cierta causa, cuando en realidad no existe causa alguna, por lo cual no habrá tampoco negocio jurídico.
- Relativa —> Se presenta en casos en que hay una apariencia de negocio bajo una cierta causa, aunque en realidad la causa es distinta de la que se muestra.
En este caso, se ha fingido una causa ocultándose la causa real. Si bien de la lectura del art. 1467 se desprende que la causa se presume (“no es necesario expresarla” reza el legislador) la jurisprudencia ha fallado que ella debe de algún modo desprenderse del contrato, pues en caso contrario hay nulidad.
Así sucede, por ejemplo, en una dación en pago en la que no aparezca la obligación que se extingue.
¿La causa debe ser lícita?
Para controlar el fin del negocio, se exige la licitud de la causa.
Está es ilícita, acorde al referido art. 1467 cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
El Código lo ilustra por medio del ejemplo de la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral.
La ilicitud es una noción variable. Se ha resuelto que ha de entenderse que la causa es lícita, a menos que se acredite la ilicitud.
Así, el legislador y el juez deberán considerar la época en que se celebra el contrato, el medio y sus conceptos morales.
Como ejemplo de un contrato que adolece de causa ilícita, podríamos señalar aquel contrato de compraventa que tiene por objeto una gran cantidad de armas, celebrado con la finalidad de equipar a cierto número de individuos para pretender derribar al gobierno mediante un golpe de fuerza.
Aquí, la motivación de los compradores es abiertamente contraria al orden público, por lo que, adolece en relación con el art. 1467 ya citado de causa ilícita.
A modo de ejemplo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha entendido que hay causa ilícita en los negocios que los mandatarios, en el ejercicio de las facultades conferidas por el mandato, reporten beneficio a ellos en vez de redundar en favor de los mandantes.
También se declaró nulo por ilicitud de la causa el contrato celebrado entre el deudor ejecutado y un tercero para alterar el verdadero precio de la subasta del bien embargado, por medio de maniobras extrañas, perjudiciales para el acreedor ejecutante.
Así mismo, se sostuvo que había causa ilícita en el contrato de compraventa que tuviere por objeto traspasar los bienes de una sociedad conyugal a terceras personas, colocando a los llamados a suceder al cónyuge difunto en la imposibilidad de reclamar sus derechos hereditarios.
Como se aprecia, en la jurisprudencia nacional, para evaluar la licitud de la causa se atiende a la intención jurídica que motivó a la persona a ejecutar el acto o celebrar el contrato.
¿El acto en fraude a la ley?
Fraude de la ley —> todo aquel procedimiento en sí lícito, o en aquellas maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.
Ej. Juan, quien es consciente de la inminencia de la interdicción por disipación, enajena la totalidad de sus bienes. La ley no quiere que Juan pueda administrar libremente sus bienes, pues su actuar revela una falta total de prudencia. Sin embargo, la prohibición no se ha configurado; las acciones de Juan son previas al decreto de interdicción y a la designación del curador.
Como puede observarse en el ejemplo, en los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, pues no se le infringe abiertamente. Sin embargo, se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final contrario al que tutela el ordenamiento jurídico.
He aquí la mayor diferencia que presenta este instituto respecto de la simulación: aquí, por medio de una serie de negocios y actos, se alcanza un resultado análogo al del negocio prohibido; en la simulación, por el contrario, se encubre la existencia del acto contrario a la ley tras la apariencia de un negocio jurídico en sí mismo lícito.
¿Elementos del fraude a la ley?
a) ELEMENTO MATERIAL U OBJETIVO.
El resultado que la ley no quiere. Dicho elemento se encuentra constituido por la similitud o equivalencia práctica del resultado que persigue el acto jurídico en fraude a la ley con el resultado prohibido por la norma.
b) ELEMENTO INTENCIONAL O SUBJETIVO.
La intención de defraudar o burlar la ley. Significa que el sujeto realiza el acto con el propósito de burlar la norma y obtener con su realización el resultado que ésta no quiere. Este propósito se denomina “ánimo fraudatorio”.
Se discute si ambos elementos deben necesariamente coexistir para configurarse una hipótesis de fraude a la ley.
- Para un sector de la doctrina, el elemento intencional no sería de la esencia del fraude a la ley. A juicio de este sector, se dan casos en que no existe dicha intención. Así, bastaría con la sola oposición a la ley para que el negocio referido sea nulo, aun cuando el autor haya creído obedecer un precepto moral o jurídico.
- Por el contrario, quienes consideran que el elemento subjetivo es de la esencia, vinculan el fraude a la ley con la causa. De esta forma, en el acto en fraude a la ley existe una causa ilícita: la intención fraudulenta.
¿Sanción del fraude a la ley?
En el acto en fraude a la ley o en el complejo de actos jurídicos que configuran un procedimiento en fraude a la ley, la ilicitud no se encuentra en el acto mismo (no infringe abiertamente la ley).
El problema radica en los motivos que se persiguen por medio de la celebración del referido acto o la realización del procedimiento.
Doctrinariamente hay coincidencia en que el fraude a la ley se sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia de que tales actos se equiparan a los actos contrarios a la ley, hipótesis de causa ilícita acorde al artículo.