Efectos De Los Actos Juridicos Flashcards
¿Conceptos generales de los efectos de los actos jurídicos?
Para la doctrina italiana, el fin perseguido por el autor o las partes de un AJ, al menos en forma inmediata, es un fin práctico, de contenido socioeconómico.
Existe una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes de un AJ y los efectos que la ley asigna al mismo.
Si el fin es merecedor de tutela, el ordenamiento crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y determina los efectos que producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue con él.
Los efectos del AJ, entonces, son la visión que tiene el legislador del fin práctico. Es la conversión de éste a un fin jurídico.
¿Cuál es la clasificación de los efectos de los AJ?
1) ESENCIALES.
Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos.
Ej. Obligación del comprador de pagar el precio.
2) NO ESENCIALES O NATURALES.
Son aquellos que estando establecidos por la ley (que interpreta, al establecerlos, una presunta voluntad del autor o las partes), pueden ser eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte a la existencia o validez del AJ.
Ej. Obligación de saneamiento.
3) EFECTOS ACCIDENTALES.
Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los AJ. No están previstos por el legislador en el acto tipificado, ni prohíbe su incorporación.
¿Otra clasificación de los efectos de los AJ?
1) DIRECTOS.
Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración del AJ.
Ej. Obligación del comprador de pagar el precio.
2) INDIRECTOS.
Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un AJ, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un AJ.
Ej. Obligación de alimentos de los cónyuges
¿Efectos de los AJ entre las partes?
Regla general —> limita la producción de efectos a las partes que celebraron el acto.
Por eso es lógico que puedan determinar el contenido y alcance del AJ, sustituirlo por otro o dejarlo sin efecto.
*La revocación de un AJ requiere:
- Emanar del autor o las partes.
- Cumplir con las mismas formalidades y requisitos del AJ que se revoca.
¿Efectos de los AJ respecto de terceros?
Excepcionalmente —> el AJ puede producir efectos respecto de terceros.
Se distingue:
1) AJ UNILATERALES.
Cuando el AJ está destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sus efectos no pueden, por regla general, radicarse exclusivamente en la persona del autor, siendo necesario que alcancen a terceros. Se crea así una relación entre el autor y el destinatario de los efectos.
2) AJ BILATERALES.
- Estipulación en favor de otro (Art. 1449 CC).
Son partes el estipulante y el obligado, sin que tenga la calidad de tal el tercero beneficiado que está llamado a tomar la calidad de acreedor. Sí es realmente una excepción al efecto relativo de los actos. - Promesa de hecho ajeno (Art. 1450 CC).
Son partes el prometiente del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que está llamado a tomar la calidad de deudor. No es realmente una excepción al efecto relativo de los actos porque mientras no medie ratificación del tercero, el acto le es inoponible. - Novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (Art. 1645 CC).
Libera a los codeudores que no han sido parte de la novación.
¿Terceros a quienes pueden afectar los aj?
1) TERCEROS ABSOLUTOS.
Aquellos para quienes el AJ es indiferente, no los afecta.
2) TERCEROS RELATIVOS.
Aquellos para quienes el AJ presenta un indudable interés o relevancia por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos.
Son terceros relativos:
- A) Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal.
En estricto rigor, son terceros en relación con los AJ que realizó el causante, pero como consecuencia de dichos actos, pueden beneficiarse o perjudicarse, aunque el beneficio o perjuicio sólo se hace presente una vez producida la apertura de la sucesión, tomando en este momento la calidad de parte. Sin embargo, los herederos representan al causante y son los continuadores de su personalidad, por lo que no cabe, jurídicamente, atribuirles la calidad de terceros. Ellos asumen jurídicamente la calidad de parte en los actos o contratos que celebró el causante. - B) Los sucesores o causahabientes a título singular.
Se van a ver afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica determinada adquirida de él. - C) Los acreedores de las partes.
Los acreedores de las partes, pese a su clara calidad de terceros, pueden quedar afectados por los actos que éstas realicen.