Ineficacia De Los Actos Juridicos Flashcards

1
Q

¿Qué es la ineficacia de los AJ?

A

Ideas generales:

  • No existe el principio general de que toda disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquel.
  • Cuando el ordenamiento reacciona en contra del acto y no en contra de la persona o personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia.
  • El AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco.
  • La ineficacia es la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.

Señala Díez-Picazo —> “La idea de ineficacia del contrato representa la contrapartida de eficacia. Así como al hablar de la eficacia aludíamos a la producción de unas determinadas consecuencias, a la creación de un deber de observancia del contrato y de una vinculación a lo establecido, así como a la proyección del contrato respecto de o sobre una situación jurídica anterior, cuando ahora hablamos de ineficacia aludimos a la falta de producción de consecuencias o, cuando menos, de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que puedan ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del contrato”

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2
Q

¿Cuáles son las clases o especies de ineficacia?

A

La ineficacia puede provenir de:

  • Circunstancia intrínseca al acto jurídico.
  • Circunstancia extrínseca al acto jurídico.
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3
Q

¿1ra clase de ineficacia?

A

1) LA QUE PROVIENE DE UNA CIRCUNSTANCIA INTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO.

  • a)La omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ.
    Esta ineficacia se llama INEXISTENCIA e impide que el acto nazca a la vida del derecho y produzca efectos.
  • b) La omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ.
    Esta ineficacia se llama NULIDAD. El acto produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.
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4
Q

¿2da clase de ineficacia?

A

2) LA QUE PROVIENE DE UNA CIRCUNSTANCIA EXTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO.

El acto nace plenamente válido pero por circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto, se le priva de sus efectos.
Existen numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia.

Ejemplos —>

  • El hecho de que falle una condición suspensiva.
  • El cumplimiento de una condición resolutoria.
  • La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un AJ produzca efectos respecto de terceros, con lo cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaz respecto de terceros.
  • Causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma legal, privan al negocio de eficacia.

*AJ impugnables:
Son aquellos actos que, incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo sobrevinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.

Ejemplos —>

  • El incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral.
  • La ingratitud del donatario.
  • La lesión.
  • El fraude en perjuicio de los acreedores.

Los actos impugnables producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por sentencia judicial, al igual que los actos anulables.

*Se diferencian de éstos en que:

  • La ineficacia de los impugnables se debe a una causa extrínseca al acto.
  • La impugnación no opera normalmente con efecto retroactivo.
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5
Q

¿La ineficacia por inexistencia en el cc?

A

Es tradicional en la doctrina nacional la controversia sobre si el CC sanciona o no con la inexistencias los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia.

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6
Q

¿Posición de Luis Claro Solar: la teoría de la inexistencia tiene aplicación en el CC?

A

Si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el AJ no puede existir, no puede producir efecto alguno, es la nada, lo que es distinto de la nulidad.

Nada —> no existencia. / Nulidad —> invalidez.

Esta distinción está formulada en el CC:

  • Art. 1444 CC. —> Si falta alguna de las cosas esenciales, el contrato “no produce efecto alguno”. Los actos que tiene un vicio de nulidad producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad.
  • Art. 1701 CC —> La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se mirarán como no ejecutados o celebrados”, es decir, como inexistentes.
  • Art. 1809 CC —> En cuanto a la determinación del precio en la compraventa, en caso de no convenirse, “no habrá venta”.

Todo esto da a entender que la omisión de ciertos requisitos tiene un alcance más amplio que la nulidad, pues “no produce efecto alguno” o “se mira como no ejecutado”, lo que no ocurre con el acto que tiene un vicio de nulidad, pues se tiene por ejecutado y produce todos sus efectos hasta que se declare judicialmente la nulidad.

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7
Q

¿Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: la teoría de la inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no estar acogida en el CC?

A

El CC establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta, no la inexistencia.

Argumentos:

  • 1) El CC no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias.
  • 2) El Art. 1682 CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los AJ en consideración a su naturaleza, refiriéndose tanto a la existencia como a la validez.
  • 3) El mismo Art. sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, los cuales, doctrinariamente hablando, deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.

*Réplica de Luis Claro Solar

  • 1) El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. No podría haberse referido a la inexistencia, pues el acto inexistente no engendra obligaciones.
  • 2) Art. 1682 CC se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión “valor” como sinónimo de validez.
  • 3) En el hecho, los incapaces absolutos no consienten en el acto que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta ese acto.
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8
Q

¿Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo?

A

1) Efectos.

  • Acto inexistente —> no origina ningún efecto que sea necesario destruir.
  • Acto que adolece de un vicio de nulidad —> produce sus efectos propios, pero esa producción es efímera o caduca pues puede desaparecer con la declaración de nulidad.

2) Sentencia judicial.

  • Para que el acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial, opera ipso iure, lo que no obsta a que el juez pueda reconocerlo.
  • La anulación no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.

3) Saneamiento.

  • El acto inexistente no puede sanearse (adquirir existencia).
  • El acto que tiene un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.
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9
Q

¿La ineficacia por nulidad en el cc?

A

Nulidad —> Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes. (Art. 1681 inc. 1° CC).

El CC regula la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 N° 8). Pero no extingue propiamente la obligación, sino que destruye el acto que la engendró, extinguiéndose por consecuencia la obligación.

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10
Q

¿Clases de nulidad?

A

Puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 inc. 2° CC).

Se diferencian por:

  • Sus causales.
  • Las personas que pueden impetrarla.
  • Su saneamiento.
    Los efectos son los mismos.
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11
Q

¿Principios aplicables para ambas clases de nulidad?

A

1) Es una sanción de derecho estricto.
Regla general (Art. 1681 CC):

  • Si se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie, la nulidad es absoluta.
  • Si el requisito mira a la calidad o estado de las partes, es relativa.

2) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque protege intereses superiores de la colectividad. (Art. 1469 CC)

3) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ella no aprovecha a las otras. (Art. 1690 CC).

4) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción.

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12
Q

¿Concepto de nulidad absoluta?

A

Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie. (Art. 1681 CC)

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13
Q

¿Causales de nulidad absoluta?

A

(Art. 1682)

  • 1) Objeto ilícito.
  • 2) Causa ilícita.
  • 3) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza.
  • 4) Incapacidad absoluta.

*Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega:

  • 5) Falta de voluntad.
  • 6) Falta de objeto.
  • 7) Falta de causa.
  • 8) Error esencial (algunos lo sancionan con nulidad relativa).
  • 9) Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto.
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14
Q

¿Personas que pueden impetrar la nulidad absoluta?

A

Para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo declare.
Vías (Art. 1683 CC):

  • A petición de una persona que tiene interés en ello.
  • A petición del ministerio público (Fiscales CS y CAp).
  • De oficio por el juez.
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15
Q

¿Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello?

A

La ley no califica el interés que hace posible la petición, pero la doctrina y jurisprudencia coinciden en que debe ser:

  • Pecuniario.
  • Existir al momento de solicitarse la declaración (actual).

Personas interesadas —> autor o partes del acto, e incluso un tercero que no intervino en él.

*Excepción a la titularidad (Art. 1683 CC) —> no puede pedir la nulidad absoluta el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Esto debe interpretarse restrictivamente: afecta al autor o las partes, pero no a terceros, lo que es lógico, porque el autor o la parte que contrata en esa situación, revela mala fe.

  • “Sabiendo” —> conocimiento personal, real y efectivo del vicio.
  • “Debiendo saber” —> conocimiento que debería tener el autor o la parte en atención a las circunstancias del acto o la condición de quienes intervienen en él, no siendo posible considerar lógica o razonable la ignorancia del vicio.
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16
Q

¿Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público (Fiscales CS y CAp)?

A

El interés que lo faculta —> NO ES PECUNIARIO.

La nulidad absoluta es de orden público y mira al interés general de la sociedad, por lo que se le concede la facultad de solicitar la declaración en el solo interés de la moral o de la ley.
La ley no requiere que el vicio aparezca de manifiesto.

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17
Q

¿Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez?

A

El juez no lo solicita, sino que lo declara de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.

Principio procesal general —> en materia civil, el juez puede actuar sólo a petición de parte.
*Excepción —> es la obligación de declarar la nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto.

**Manifiesto —> descubierto, patente, claro. De la simple lectura del instrumento en que consta el acto, el juez advierte la existencia del vicio, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente.

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18
Q

¿Saneamiento de la nulidad absoluta?

A

La ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues está establecida en el interés general.
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El plazo es de 10 años contados desde la fecha de celebración del acto.

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19
Q

¿Concepto de nulidad relativa?

A

Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes. (Art. 1681 CC)

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20
Q

¿Causales de nulidad relativa?

A

El Art. 1682 CC, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa…”.

Las causales son:

  • 1) Incapacidad relativa;
  • 2) Error sustancial;
  • 3) Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo para contratar y era conocido por la otra parte;
  • 4) Error en la persona, cuando es relevante;
  • 5) Fuerza moral grave, injusta y determinante;
  • 6) Dolo determinante;
  • 7) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes;
  • 8) Lesión, en ciertos casos.
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21
Q

¿Personas que pueden impetrar la nulidad relativa?

A

Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. (Art. 1684 CC)

*No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el ministerio público o cualquier persona que tenga interés.
Pueden alegarla los herederos de la persona que, teniendo el derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho.

Cesionarios —> personas a quienes los beneficiados con la nulidad transfieren, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo, incluyéndose en esa cesión el derecho a demandar la nulidad.

*Excepción a la titularidad —> Art. 1685 CC. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

  • El incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse. (Art. 1685 CC)
    Esto supone que la parte que contrató con el incapaz lo hizo en la creencia de que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad, incurriendo así en un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz (nadie puede beneficiarse de su propio dolo).

*Contraexcepción —> La ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad.

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22
Q

¿Saneamiento de la nulidad relativa?

A

El Art. 1691 CC contempla el plazo para pedir la rescisión —> 4 años.

  • Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo.
  • Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible.
23
Q

¿Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo?

A

Supone que la persona que tenía derecho a pedirla no lo hizo en los 4 años.
Este plazo se cuenta:

  • En caso de fuerza e incapacidad —> desde que cesa;
  • En caso de error o dolo —> desde la celebración del acto;

Si no se pide en ese plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás existió.

*Situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión muere.
Está regulada en el Art. 1692 CC, que distingue:

1) Situación de los herederos mayores de edad.
Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendrán 4 años para pedir la nulidad del acto celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte de éste; si el cuadrienio ha empezado a correr, pueden pedirla en el tiempo que falte para cumplir los 4 años. (Art. 1692 inc. 1° CC)

2) Situación de los herederos menores de edad.
Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tienen los 4 años a contar del día en que lleguen a mayor edad; si el cuadrienio ha empezado a correr, tienen el residuo a contar de ese mismo día. (Art. 1692 inc. 2° CC).
La ley establece exclusivamente el beneficio de los herederos menores la suspensión del plazo, el cual no beneficia a herederos incapaces por otra causa.
El Art. 1692 inc. final CC establece una excepción: “(…) en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años de la celebración del acto o contrato.”

*Duda: ¿esta excepción se refiere a todos los herederos o sólo a los menores? (limitar su posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión)

Argumento para decir que se aplica a todos —> 10 años es el plazo máximo de prescripción, transcurrido el cual se consolidan todas las relaciones jurídicas.
Vial cree que esta interpretación no se conforma con el Art. 1691 CC que señala desde cuándo se cuenta el plazo para demandar la rescisión, pues al decir que en caso de fuerza o incapacidad se empieza a contar desde que ésta cesa, no establece el plazo máximo de 10 años.
El plazo debe contarse desde que cesa, sin importar cuántos años hayan transcurrido desde la celebración del acto. El problema práctico se soluciona pues en la mayoría de los casos, se habrán producido los efectos de la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, la excepción se refiere sólo a los herederos menores, para quienes se suspende el cómputo del cuadrienio. Si no hubiera transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha del acto, el heredero menor podrá acogerse a la suspensión del plazo. La norma pretende beneficiar a los herederos menores y no perjudicarlos.

24
Q

¿Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible?

A

*“Confirmación” es ajena al CC, que usa “ratificación”.

Ratificación —> consiste en la renuncia a la inoponibilidad.
Ej: los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de sus límites; o en que el dueño aprueba la venta de la cosa ajena.

Confirmación —> acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto. El acto se transforma en plenamente válido.
La confirmación se fundamenta en el Art. 12 CC que permite renunciar los derechos que miren al interés individual y cuya renuncia no esté prohibida.

*Clasificación de la confirmación:

  • Expresa —> Declaración en la cual, la parte que tiene derecho a pedir la rescisión, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto.
  • Tácita —> Ejecución voluntaria de la obligación contratada (Art. 1695 CC).
25
Q

¿Análisis de algunos problemas doctrinarios en relación con la confirmación tácita?

A

A) ¿QUÉ SIGNIFICA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN?
Requisitos:

  • Se hace en forma libre y espontánea.
  • Con la voluntad exenta de vicios.
  • El conocimiento del confirmante del motivo de anulabilidad.
    *Vial concuerda con la necesidad de este tercer requisito, porque la voluntariedad de la ejecución requiere una representación fiel y acertada de la realidad, y para lograr ese conocimiento, es necesario que el sujeto sepa que el acto adolece de un vicio por el cual podría demandar la rescisión.

B) ¿PODRÍA OTRO HECHO, ADEMÁS DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPORTAR CONFIRMACIÓN TÁCITA?
Posible caso —> la parte que tiene derecho a alegar la rescisión, con conocimiento de ello, solicita a la otra parte un plazo para pagar la obligación.

*Opinión mayoritaria.
Sólo cabe confirmación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación. Pero esto no obsta a que la conducta del sujeto permita desprender, si no una confirmación, una renuncia tácita al derecho a alegar la rescisión.
Existe una manifiesta relación entre la confirmación y la renuncia, pues toda confirmación involucra la renuncia al derecho a alegar la rescisión. Pero no toda renuncia confirma o convalida el acto.

C) ¿ES NECESARIO PARA QUE EXISTA CONFIRMACIÓN TÁCITA QUE EL ACTO SE EJECUTE EN SU TOTALIDAD O BASTA CON LA EJECUCIÓN DE UNA PARTE?
Para el CC, basta el cumplimiento de la obligación, sin distinguir si la obligación ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en una parte.

26
Q

¿Características de la confirmación?

A
  • AJ unilateral.
  • AJ accesorio.
    Pues no puede subsistir sin el acto que se convalida.
  • Irrevocable.
  • Opera con efecto retroactivo.
    Por ficción legal, se supone que el acto siempre ha sido válido y jamás ha tenido vicios.
27
Q

¿Requisitos de la confirmación?

A

1) Debe tratarse de un vicio sancionado con nulidad relativa (no absoluta).

2) Debe necesariamente provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad.

3) El confirmante debe ser capaz de contratar.
Esto no significa que si el acto era rescindible por incapacidad relativa de una de las partes, ésta deba necesariamente esperar a que cese la incapacidad para confirmar válidamente, pues puede confirmar antes si lo hace representado.

4) Debe hacerse en tiempo oportuno: el que media entre la celebración del acto y la declaración judicial de nulidad.

5) Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez (Ej. fuerza).

6) Cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto que se confirma. (Art. 1694 CC)

28
Q

¿Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa?

A
  • Causales.
  • Personas que puedes impetrarla.
  • Saneamiento.

PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD.
a) Absoluta —> todo el que tenga interés (salvo el que lo ejecutó sabiendo o debiendo saber el vicio), ministerio público.
b) Relativa —> persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.(salvo el caso del incapaz doloso).

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO POR EL JUEZ.
a) Absoluta —> debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto.
b) Relativa —> no puede ser declarada de oficio.

SANEAMIENTO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
a) Absoluta —> 10 años desde la fecha de celebración del acto.
b) Relativa —> 4 años desde los momentos que ya vimos.

SANEAMIENTO POR CONFIRMACIÓN O RATIFICACIÓN.
a) Absoluta —> no puede sanearse por voluntad del autor o las partes.
b) Relativa —> puede sanearse por confirmación o ratificación.

29
Q

¿Invalidez total y parcial?

A
  • Nulidad total —> el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del AJ.
  • Nulidad parcial —> el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del AJ, o a una parte o elemento de una cláusula.
    *Problema —> la invalidez de una parte ¿implica la invalidez de todo el acto?
30
Q

¿Principios doctrinarios aplicables a la nulidad parcial?

A

1) La parte o cláusula inválida se separa del AJ, quedando éste válido en todo lo no afectado por el vicio.

2) La parte o elemento de la cláusula afectada se tiene por no existente y la cláusula se reduce: reducción interna de la cláusula.

**Estos principios no se pueden aplicar si;

  • La parte no afectada por la invalidez es por su naturaleza dependiente o accesoria respecto a la inválida.
  • Si se prueba que, sin la parte o cláusula inválida, el AJ no se habría realizado.
  • Sin esa parte o elemento, la cláusula no se habría estipulado.
31
Q

¿Invalidez parcial en el CC?

A

El CC no soluciona el problema.
Pero hay casos en que se aplica la no extensión de la invalidez a todo el acto. Ej.

  • Art. 966 CC —> declara nula la disposición a favor de un incapaz y no el testamento entero.
  • Art. 1401 CC —> dice que la donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en el exceso.
  • Art. 2344 CC —> establece que cuando el fiador se obliga en términos más onerosos que el deudor principal, la fianza es nula en el exceso.
32
Q

¿Efectos de la nulidad?

A

Para que se produzcan los efectos, es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare la nulidad del acto.

Antes de la sentencia, el acto produce todos sus efectos, como si fuera válido.
Pero esos efectos son efímeros.

No hay diferencias entre la nulidad absoluta y relativa en cuando a los efectos de la nulidad judicialmente declarada.

33
Q

¿Efectos que produce la nulidad para las personas que celebraron el acto o contrato nulo?

A

Principio general (Art. 1687 inc. 1° CC) —> “…da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto…”.

La nulidad impide que el acto produzca efectos hacia el futuro, pero como además opera con efecto retroactivo, se entiende que el acto nunca existió. La declaración de nulidad es uno de los modos de extinguir las obligaciones. (Art. 1567 N° 8 CC).

En ciertos casos, el efecto retroactivo sólo puede conseguirse a través de determinadas prestaciones tendientes, en general, a que la persona que recibió algo en virtud del acto lo restituya a quien se lo dio o entregó. Estas prestaciones mutuas se rigen por las reglas de la acción reivindicatoria.

Se acostumbra hacer ciertas distinciones para analizar los efectos de la nulidad:

  • El acto no engendró obligaciones.
  • El acto sí engendró obligaciones
    a) No se han cumplido —> la nulidad las extingue de acuerdo al Art. 1567 N° 8 CC.
    b) Sí se han cumplido por una o ambas partes —> opera el Art. 1687 CC que obliga a efectuar prestaciones.

*Esta distinción tiene imprecisiones, es insatisfactoria para los contratos reales.
Ej. Comodato. Si se declara la nulidad del comodato, ¿significa que la obligación de restituir, cuyo cumplimiento está pendiente, se extingue sin más? La respuesta negativa se impone por lo injusto que sería. La obligación de restituir se ha extinguido, pero el efecto retroactivo de la nulidad impone al comodatario la restitución de la cosa, no en virtud del contrato nulo, sino como consecuencia del Art. 1687 CC.

Entonces, cabe agregar a la regla de que si el acto engendró obligaciones que no se han cumplido, éstas simplemente se extinguen, el requisito de que con ello se pueda volver al estado anterior. Si no es así, deberán las partes efectuar las prestaciones tendientes a restituir lo recibido.

En las restituciones, cada parte es responsable de:

  • La pérdida o deterioro de las especies.
  • De los intereses.
  • De los frutos.
  • Del abono de las mejoras.

Tomándose en consideración casos fortuitos y posesión de buena o mala fe, todo de acuerdo a las reglas generales de la reivindicación (Art. 1687 inc. 2° CC).
Debe restituirse la cosa, y también sus frutos naturales y civiles, distinguiendo si el poseedor estaba de buena o mala fe. Está de mala fe quien recibió la cosa conociendo el vicio del acto.

34
Q

¿Excepciones a la regla general establecida por el Art. 1687?

A
  • 1) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita.
  • 2) Situación del poseedor de buena fe.
  • 3) Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas.
  • 4) Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción.
35
Q

¿1ra excepción de la regla del art. 1687?

A

1) DECLARACIÓN DE NULIDAD POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA.
Se refiere al Art. 1468 CC —> no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

36
Q

¿2da excepción de la regla del art. 1687?

A

2) SITUACIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE.
No está obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda. (Art. 907 CC).

*Algunos señalan que este caso más que una excepción es aplicación de las reglas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria.

37
Q

¿3ra excepción de la regla del art. 1687?

A

3) SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN LAS PARTES COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR LA INCAPACIDAD DE UNA DE ELLAS.
Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. (Art. 1688 CC)
Se entiende que se hizo más rica:

  • En cuanto las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas le hayan sido necesarias.
  • O en cuanto las pagadas o adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y quiera retenerlas.

La ley protege a los incapaces pues teme que, cuando actúan sin los requisitos exigidos por ley, no den adecuada inversión a lo que obtengan del contrato.
Pero este temor no se da si el incapaz se hizo más rico. Además, si las cosas no le son necesarias y están en su poder, es lógico que las restituya. Ahora, si no subsisten en su poder, se dan las condiciones que justifican la protección.
Algunos consideran que esta regla es una manifestación al principio de reparación al enriquecimiento sin causa. Esta regla sólo se aplica cuando el acto se anula precisamente por la causal de incapacidad.

38
Q

¿4ta excepción de la regla del art. 1687?

A

4) SITUACIÓN DE LA PERSONA QUE DEBIENDO RESTITUIR LA COSA ADQUIERE SU DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN.
(Se refiere a cuando la persona adquiere por tradición, y luego se anula la tradición o el título traslaticio).
La nulidad impide que la tradición transfiera el dominio, pero no obsta a la adquisición de la posesión.

El poseedor puede adquirir el dominio por prescripción, en este caso EXTRAORDINARIA, pues su posesión es irregular (el título en que se funda no es justo, Art. 704 N° 3 CC).

Así, el poseedor puede retener la cosa que debía restituir.
La posibilidad de que a la fecha de la demanda el poseedor ya haya adquirido el dominio se da en el caso de que el demandante esté en tiempo porque el cuadrienio no había empezado a correr o quedaba un residuo.

39
Q

¿Efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros?

A

Regla general —> la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (Art. 1689 CC).

Art. 1689 CC. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

Quien reivindica debe ser dueño de la cosa.
La regla no distingue si los terceros están de buena o mala fe.

40
Q

¿Excepciones a la regla general del Art. 1689?

A

1) CASO DEL POSEEDOR QUE HA ADQUIRIDO EL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
El tercero ha adquirido, en todo caso, en virtud de la tradición que se le hizo, la posesión de la cosa, que le permitirá ganar el dominio por prescripción.

2) CASO DEL HEREDERO INDIGNO QUE ENAJENA BIENES DE LA HERENCIA.
Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste es obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos (Art. 974 CC). Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción sólo contra los terceros de mala fe. (Art. 976 CC).

3) CASO DEL COMPRADOR QUE ES CONDENADO A RESTITUIR LA COSA CUANDO SE HA DECLARADO LA RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA POR LESIÓN ENORME.
Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador sobre la cosa antes de que se pronuncie la nulidad no quedan sin efecto de pleno derecho como consecuencia de ésta. Por eso este caso es una excepción al efecto retroactivo de la nulidad, y por eso el comprador debe “purificarla” previamente a su restitución.
Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

4) CASO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA SOCIEDAD.
La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que puedan tener terceros de buena fe en contra de los asociados, por operaciones de la sociedad (art. 2058).

41
Q

¿Conversión del acto nulo?

A

Conversión —> medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes.

Para que esta sustitución opere, es necesario que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte.

42
Q

¿Requisitos para que opere la conversión?

A
  • Que el acto nulo cumpla con los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma.
  • Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.
43
Q

¿La teoría de la conversión en el CC?

A

El CC no contempla ninguna norma que la permita.

Podría pensarse que lo permite el Art. 1444 CC, al decir que la omisión de un elemento de la esencia trae como consecuencia que el acto no produzca efecto alguno o degenere un uno diferente. Pero esto no es una hipótesis de conversión. Las partes, por ignorancia o equivocación, se formularon una representación errada del derecho, pues creían celebrar un contrato y celebraban otro.

Sí puede extraerse mejor el principio de la conversión de:

  • Art. 1701 CC —> el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta formal, vale como instrumento privado si está firmado por las partes. Es decir, la escritura pública se convierte en instrumento privado.
  • Art. 1138 CC —> las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. Es decir, la donación ineficaz como irrevocable, se convierte en revocable.

Como no hay un principio general en el CC, la posibilidad de conversión se restringe a los casos particulares en que la ley lo permite.

44
Q

¿El error común acerca de la causa de invalidez?

A

Conceptos generales del error común —> A fin de conciliar el derecho y la equidad a algunos les parece oportuno apoyarse en el principio error communis facit ius para sostener que el error no individual, sino común, en torno a la causa de invalidez del negocio lo hace inatacable, como si hubiese sido válidamente constituido.

Esta es la posición tradicional de la doctrina francesa, que estima que el error común sobre la causa de nulidad valida al acto en que incidió el vicio.

45
Q

¿Fundamentos de la teoría del error común?

A

FUNDAMENTO HISTÓRICO —> Este efecto validante era aceptado por el derecho romano.

FUNDAMENTO JURÍDICO —>

  • Tendencia del legislador de proteger la buena fe, la que se da incluso cuando el error no es común, sino que individual, como ocurre en el matrimonio putativo.
  • La nulidad se impone como una sanción a quienes celebran un AJ que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez, lo que supone culpa o negligencia, aunque sea mínima, en la persona que contrató pese a la existencia del vicio. Sería injusto que se dieran las consecuencias de la nulidad en caso de que, existiendo error común, no se dé culpa punible.
46
Q

¿Requisitos del error para validar un acto nulo?

A
  • Debe ser común.
    Es decir, compartido por la generalidad de los que se hallan en las mismas circunstancias que las partes.
  • Debe ser excusable.
    Esto es, justo motivo de error.
  • Buena fe de quienes incurren en él.
47
Q

¿Doctrina que rechaza el efecto validante del error común como principio general?

A
  • No es efectivo que los romanos establecieron este principio general. Es una deformación histórica.
  • No es efectivo que la nulidad sea una sanción que requiera la existencia de culpa o negligencia, sino que constituye una sanción de carácter estrictamente objetivo.
    No es necesario recurrir a la máxima error communis facit ius, pues en la mayoría de los casos en que se pretende aplicarla, el legislador, guiado por razones de justicia, equidad y protección a la buena fe, expresamente ha contemplado disposiciones que le dan validez al acto, las que son de carácter excepcional.
48
Q

¿La teoría del error común en el CC?

A

No contempla ninguna norma que reconozca expresamente y en términos generales el efecto validante del error común. Pero hay disposiciones que se fundan en él.

Ej. Art. 1013 CC —> Si alguna de las causas de inhabilidades para ser testigo en un testamento solemne no se manifiesta en el aspecto o comportamiento de un testigo, y se ignora generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalida el testamento.

La doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en que el efecto validante del error común es un principio general.

49
Q

¿La ineficacia por inoponobilidad?

A

Cuando un acto jurídico nace en la vida del derecho, crea una nueva situación jurídica que no puede ser desconocida. Por lo mismo, y salvo casos de excepción, todos estamos obligados a reconocer la existencia del contrato.

Sin embargo, la eficacia de un acto en relación a terceros tiene aparejado ciertos peligros, pues podrían estar en legítima ignorancia del acto. Es por ello que, en ciertas circunstancias, el legislador interviene negando la eficacia de dicho acto.

La inoponibilidad es una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.

A diferencia de la nulidad, la inponibilidad no es objeto de una regulación orgánica, sin embargo, ella está establecida en múltiples preceptos.

50
Q

¿Diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad?

A

a) Nulidad —> supone la existencia de un vicio en el nacimiento del acto jurídico.
b) Inoponibilidad —> el acto es válido e irreprochable, pero pierde su eficacia respecto a terceros por el acaecimiento de ciertas circunstancias.

a) Nulidad —> en relación a sus efectos, priva al acto de sus efectos, respecto a las partes y terceros.
b) Inoponibilidad —> en cambio, deja al acto subsistir entre las partes, pero lo priva de efectos respecto a terceros.

a) Nulidad —> en relación a la posibilidad de renunciar a la sanción por las partes, en la nulidad dicha opción es limitada, pues existe por regla general un interés público comprometido.
b) Inoponibilidad —> puede ser renunciada.

a) Nulidad —> absoluta puede ser declarada de oficio por el juez.
b) Inoponibilidad —> no así.

51
Q

¿Casos de inoponibilidad?

A

Ante la inexistencia de una teoría general de la inoponibilidad en el Código Civil, analizaremos algunos casos específicos en que el legislador ha sancionado un acto con inoponibilidad:

A) INOPONIBILIDADES DE FORMA.
Se sanciona con inoponibilidad la omisión de ciertas formalidades de publicidad.
Ejemplos:

  • Las contraescrituras públicas no surten efectos respecto a terceros si no se toma razón de ellas al margen de la escritura original (art. 1707 inc.2).
  • Si no se inscribe la sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio o de derechos reales sobre inmuebles, no vale respecto a terceros (art. 2513).

B) INOPONIBILIDADES POR FALTA DE CONCURRENCIA.
Se sanciona con inoponibilidad ciertos actos cuando una persona no concurre con su consentimiento al otorgamiento de un acto que lo requería para producir efectos.
Ejemplos:

  • Venta de cosa ajena (art.1815).
  • Los actos realizados por un mandatario excedido en el ejercicio de sus funciones son inoponibles al mandante (art. 2160, a contrario sensu).

C) INOPONIBILIDADES DERIVADAS DE LA NULIDAD O REVOCACIÓN.
Determinadas situaciones jurídicas pueden afectar a terceros y ser posteriormente dejadas sin efecto, con grave daño a sus intereses. Al declararse judicialmente la nulidad, opera el efecto retroactivo afectando incluso a los terceros, muy excepcionalmente la ley no permite que la nulidad pueda ser invocada por ellas.
Ejemplos:

  • El matrimonio putativo. (art. 122) La filiación no se ve afectada (tampoco en caso de nulidad del matrimonio sin existir matrimonio putativo).
  • Sociedad. (art. 2058) La nulidad de las sociedad no perjudica las acciones que tengan los terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados.
52
Q

¿Efectos de la inoponibilidad?

A
  • Entre las partes —> el acto es plenamente válido, produciendo todos sus efectos.
  • Respecto a terceros —> el acto no produce efectos. Los terceros pueden hacer valer la inoponibilidad como acción o como excepción.
53
Q

¿Extinción de la inoponibilidad?

A

Termina por la renuncia a ella, que afecta únicamente a quien la efectúa. También puede terminar por la reparación del vicio de forma que la originó.
*Otra forma de extinción de la inoponibilidad es por prescripción extintiva cuando se hace valer como acción, (al no tener un plazo especial, serán 5 años).