Ineficacia De Los Actos Juridicos Flashcards
¿Qué es la ineficacia de los AJ?
Ideas generales:
- No existe el principio general de que toda disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquel.
- Cuando el ordenamiento reacciona en contra del acto y no en contra de la persona o personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia.
- El AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco.
- La ineficacia es la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.
Señala Díez-Picazo —> “La idea de ineficacia del contrato representa la contrapartida de eficacia. Así como al hablar de la eficacia aludíamos a la producción de unas determinadas consecuencias, a la creación de un deber de observancia del contrato y de una vinculación a lo establecido, así como a la proyección del contrato respecto de o sobre una situación jurídica anterior, cuando ahora hablamos de ineficacia aludimos a la falta de producción de consecuencias o, cuando menos, de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que puedan ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del contrato”
¿Cuáles son las clases o especies de ineficacia?
La ineficacia puede provenir de:
- Circunstancia intrínseca al acto jurídico.
- Circunstancia extrínseca al acto jurídico.
¿1ra clase de ineficacia?
1) LA QUE PROVIENE DE UNA CIRCUNSTANCIA INTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO.
- a)La omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ.
Esta ineficacia se llama INEXISTENCIA e impide que el acto nazca a la vida del derecho y produzca efectos. - b) La omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ.
Esta ineficacia se llama NULIDAD. El acto produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.
¿2da clase de ineficacia?
2) LA QUE PROVIENE DE UNA CIRCUNSTANCIA EXTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO.
El acto nace plenamente válido pero por circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto, se le priva de sus efectos.
Existen numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia.
Ejemplos —>
- El hecho de que falle una condición suspensiva.
- El cumplimiento de una condición resolutoria.
- La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un AJ produzca efectos respecto de terceros, con lo cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaz respecto de terceros.
- Causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma legal, privan al negocio de eficacia.
*AJ impugnables:
Son aquellos actos que, incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo sobrevinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.
Ejemplos —>
- El incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral.
- La ingratitud del donatario.
- La lesión.
- El fraude en perjuicio de los acreedores.
Los actos impugnables producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por sentencia judicial, al igual que los actos anulables.
*Se diferencian de éstos en que:
- La ineficacia de los impugnables se debe a una causa extrínseca al acto.
- La impugnación no opera normalmente con efecto retroactivo.
¿La ineficacia por inexistencia en el cc?
Es tradicional en la doctrina nacional la controversia sobre si el CC sanciona o no con la inexistencias los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia.
¿Posición de Luis Claro Solar: la teoría de la inexistencia tiene aplicación en el CC?
Si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el AJ no puede existir, no puede producir efecto alguno, es la nada, lo que es distinto de la nulidad.
Nada —> no existencia. / Nulidad —> invalidez.
Esta distinción está formulada en el CC:
- Art. 1444 CC. —> Si falta alguna de las cosas esenciales, el contrato “no produce efecto alguno”. Los actos que tiene un vicio de nulidad producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad.
- Art. 1701 CC —> La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se mirarán como no ejecutados o celebrados”, es decir, como inexistentes.
- Art. 1809 CC —> En cuanto a la determinación del precio en la compraventa, en caso de no convenirse, “no habrá venta”.
Todo esto da a entender que la omisión de ciertos requisitos tiene un alcance más amplio que la nulidad, pues “no produce efecto alguno” o “se mira como no ejecutado”, lo que no ocurre con el acto que tiene un vicio de nulidad, pues se tiene por ejecutado y produce todos sus efectos hasta que se declare judicialmente la nulidad.
¿Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: la teoría de la inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no estar acogida en el CC?
El CC establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta, no la inexistencia.
Argumentos:
- 1) El CC no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias.
- 2) El Art. 1682 CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los AJ en consideración a su naturaleza, refiriéndose tanto a la existencia como a la validez.
- 3) El mismo Art. sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, los cuales, doctrinariamente hablando, deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.
*Réplica de Luis Claro Solar
- 1) El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. No podría haberse referido a la inexistencia, pues el acto inexistente no engendra obligaciones.
- 2) Art. 1682 CC se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión “valor” como sinónimo de validez.
- 3) En el hecho, los incapaces absolutos no consienten en el acto que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta ese acto.
¿Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo?
1) Efectos.
- Acto inexistente —> no origina ningún efecto que sea necesario destruir.
- Acto que adolece de un vicio de nulidad —> produce sus efectos propios, pero esa producción es efímera o caduca pues puede desaparecer con la declaración de nulidad.
2) Sentencia judicial.
- Para que el acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial, opera ipso iure, lo que no obsta a que el juez pueda reconocerlo.
- La anulación no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.
3) Saneamiento.
- El acto inexistente no puede sanearse (adquirir existencia).
- El acto que tiene un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.
¿La ineficacia por nulidad en el cc?
Nulidad —> Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes. (Art. 1681 inc. 1° CC).
El CC regula la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 N° 8). Pero no extingue propiamente la obligación, sino que destruye el acto que la engendró, extinguiéndose por consecuencia la obligación.
¿Clases de nulidad?
Puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 inc. 2° CC).
Se diferencian por:
- Sus causales.
- Las personas que pueden impetrarla.
- Su saneamiento.
Los efectos son los mismos.
¿Principios aplicables para ambas clases de nulidad?
1) Es una sanción de derecho estricto.
Regla general (Art. 1681 CC):
- Si se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie, la nulidad es absoluta.
- Si el requisito mira a la calidad o estado de las partes, es relativa.
2) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque protege intereses superiores de la colectividad. (Art. 1469 CC)
3) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ella no aprovecha a las otras. (Art. 1690 CC).
4) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción.
¿Concepto de nulidad absoluta?
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie. (Art. 1681 CC)
¿Causales de nulidad absoluta?
(Art. 1682)
- 1) Objeto ilícito.
- 2) Causa ilícita.
- 3) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza.
- 4) Incapacidad absoluta.
*Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega:
- 5) Falta de voluntad.
- 6) Falta de objeto.
- 7) Falta de causa.
- 8) Error esencial (algunos lo sancionan con nulidad relativa).
- 9) Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto.
¿Personas que pueden impetrar la nulidad absoluta?
Para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo declare.
Vías (Art. 1683 CC):
- A petición de una persona que tiene interés en ello.
- A petición del ministerio público (Fiscales CS y CAp).
- De oficio por el juez.
¿Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello?
La ley no califica el interés que hace posible la petición, pero la doctrina y jurisprudencia coinciden en que debe ser:
- Pecuniario.
- Existir al momento de solicitarse la declaración (actual).
Personas interesadas —> autor o partes del acto, e incluso un tercero que no intervino en él.
*Excepción a la titularidad (Art. 1683 CC) —> no puede pedir la nulidad absoluta el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Esto debe interpretarse restrictivamente: afecta al autor o las partes, pero no a terceros, lo que es lógico, porque el autor o la parte que contrata en esa situación, revela mala fe.
- “Sabiendo” —> conocimiento personal, real y efectivo del vicio.
- “Debiendo saber” —> conocimiento que debería tener el autor o la parte en atención a las circunstancias del acto o la condición de quienes intervienen en él, no siendo posible considerar lógica o razonable la ignorancia del vicio.
¿Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público (Fiscales CS y CAp)?
El interés que lo faculta —> NO ES PECUNIARIO.
La nulidad absoluta es de orden público y mira al interés general de la sociedad, por lo que se le concede la facultad de solicitar la declaración en el solo interés de la moral o de la ley.
La ley no requiere que el vicio aparezca de manifiesto.
¿Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez?
El juez no lo solicita, sino que lo declara de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.
Principio procesal general —> en materia civil, el juez puede actuar sólo a petición de parte.
*Excepción —> es la obligación de declarar la nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto.
**Manifiesto —> descubierto, patente, claro. De la simple lectura del instrumento en que consta el acto, el juez advierte la existencia del vicio, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente.
¿Saneamiento de la nulidad absoluta?
La ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues está establecida en el interés general.
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El plazo es de 10 años contados desde la fecha de celebración del acto.
¿Concepto de nulidad relativa?
Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes. (Art. 1681 CC)
¿Causales de nulidad relativa?
El Art. 1682 CC, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa…”.
Las causales son:
- 1) Incapacidad relativa;
- 2) Error sustancial;
- 3) Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo para contratar y era conocido por la otra parte;
- 4) Error en la persona, cuando es relevante;
- 5) Fuerza moral grave, injusta y determinante;
- 6) Dolo determinante;
- 7) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes;
- 8) Lesión, en ciertos casos.
¿Personas que pueden impetrar la nulidad relativa?
Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. (Art. 1684 CC)
*No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el ministerio público o cualquier persona que tenga interés.
Pueden alegarla los herederos de la persona que, teniendo el derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho.
Cesionarios —> personas a quienes los beneficiados con la nulidad transfieren, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo, incluyéndose en esa cesión el derecho a demandar la nulidad.
*Excepción a la titularidad —> Art. 1685 CC. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.
- El incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse. (Art. 1685 CC)
Esto supone que la parte que contrató con el incapaz lo hizo en la creencia de que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad, incurriendo así en un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz (nadie puede beneficiarse de su propio dolo).
*Contraexcepción —> La ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad.