Teoria Del Acto Juridico Flashcards

1
Q

¿Fundamento histórico de la Teoría General del AJ?

A

La Autonomía de la voluntad.
La persona se obliga porque es libre y esa es su voluntad. Puede celebrar actos, determinar su contenido y efectos.

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2
Q

¿La Teoría del AJ en el CC chileno?

A

No la recoge ni regula expresamente. Pero el Libro IV (“De las obligaciones en general y de los contratos.”) se aplica a los AJ, salvo que no sea aplicable por el tenor de la disposición o por la naturaleza de las cosas.

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3
Q

¿Qué son los hechos y cuál es su clasificación?

A

Es cualquier acontecimiento, situación, suceso o actuaciones.

Se clasifican en:

  • a) Naturales.
  • b) De la persona
  • a) Jurídicos: producen efectos jurídicos.
    Sólo éstos tienen “relevancia jurídica” cambian una realidad, creando nuevas situaciones con clasificación jurídica distinta.
  • b) No jurídicos.
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4
Q

¿Qué son los Efectos jurídicos?

A

Es la adquisición, modificación o extinción de derechos o en una visión más amplia una relación jurídica.

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5
Q

¿Qué es un Supuesto jurídico y cómo se clasifica?

A

Es un hecho que la norma legal prevé y le atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.
Se clasifica en:

  • Supuesto simple —> un hecho.
  • Supuesto complejo —> más de un hecho.
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6
Q

¿Cómo se clasifican los hechos jurídicos?

A

1.
a) NATURALES —> acontecimiento de la naturaleza.
Los más importantes son:

  • Nacimiento.
    La criatura adquiere la calidad de persona y puede ser titular de derechos subjetivos.
  • Muerte.
    Pone fin a la existencia de la persona (transmisión de derechos y obligaciones transmisibles).
  • Demencia.
    Priva de la capacidad de ejercer por si mismo derechos civiles.
  • Mayoría de edad.
    Otorga capacidad para ejercer por si mismo derecho civiles.

b) VOLUNTARIOS —> acto de la persona.
Ej. Contrato / matrimonio / comisión de un delito.
*Se critica a esta clasificación porque habría hechos en que participan ambos (natural y voluntario). La respuesta es que el criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad de la persona en los efectos del hecho, por tanto no existen los hechos “híbridos”.

2.
a) POSITIVOS —> los efectos son consecuencia de que ocurra algo (acontecimiento de la naturaleza o acto de la persona).

b) NEGATIVOS —> los efectos son consecuencia de que no ocurra algo.
Cuando tienen efectos es porque van junto con uno positivo (supuesto complejo).
Ej. (-) No pago del deudor (+) existencia de una obligación exigible.

3.
a) CONSTITUTIVO —> su consecuencia es la adquisición de un derecho subjetivo.

b) EXTINTIVO —> pone fin a una relación jurídica.

c) IMPEDITIVO —> obsta a la eficacia de los dos anteriores.

IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN —> QUIEN ALEGA EL HECHO DEBE PROBARLO.

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7
Q

¿Cuáles son las consecuencias de los hechos jurídicos?

A
  • Adquisición.
    Se adquiere una relación jurídica cuando la ley atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. (Adquisición es más amplio que nacimiento).
  • Modificación.
    La relación sufre cambios que la hacen diferente, sin perder su identidad (cambia el contenido o los sujetos).
    Puede ser por ley o por la voluntad de la persona.
  • Extinción.
    Muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica su muerte, pues el derecho subsiste, pero cambia de titular. La extinción también puede ser por ley o por la voluntad de la persona
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8
Q

¿Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos?

A

Desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto.

*Estado de pendencia —> situación de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo.

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9
Q

¿Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico?

A

La retroactividad es excepcional.
Puede ser:

  • Por voluntad de las partes.
  • Legal.
    Por una ficción se supone que efectos que no se habían producido en determinado momento, se consideran después producidos desde ese momento.
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10
Q

¿Hechos jurídicos de la persona (actos humanos)?

A

Cuando se habla de ellos, se refiere a los voluntarios.
Los involuntarios se asimilan a los hechos naturales.

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11
Q

¿Cuál es la clasificación de los actos humanos?

A
  • Lícitos —> se conforman con el Derecho. Están protegidos por el Derecho y producen los efectos queridos por su autor.
  • Ilícitos —> contravienen el Derecho, el cual reacciona impidiendo que el acto produzca efectos, u ordenando reparar los daños.

*Algunos sectores de la doctrina alemana e italiana distinguen entre el negocio jurídico y el acto jurídico.
*Negocio jurídico —> sería aquel cuyos efectos son los queridos por el autor y las partes.
*Acto jurídico —> sus efectos no necesariamente irían de la mano de la voluntad del autor o las partes.
(esta clasificación es ajena a la doctrina y legislación nacional).

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12
Q

¿Cuál es el concepto del Acto Jurídico?

A

Es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

Análisis de la definición:

A) “Es una manifestación de voluntad”.
Es necesario que la voluntad se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento.
Deben concurrir 2 elementos:

  • Interno —> la voluntad.
  • Externo —> la manifestación.

B) “La manifestación debe perseguir un propósito específico y determinado”.

  • Doctrina tradicional —> debe perseguir un propósito jurídico.
    (como lo ve el derecho)
  • Doctrina moderna —> debe perseguir un fin práctico.
    (como lo ven las partes)

Ambas doctrinas son en el fondo lo mismo, con diferente enfoque.

C) “La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el Derecho la sanciona”.
Existen 2 teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos:

  • Se producen por la sola voluntad.
  • Se producen por el Derecho; la voluntad es necesaria sólo para configurar el supuesto de hecho.

*Vial tiene una posición intermedia —> se producen por ambos, pues derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley, que es la que en definitiva permite la autonomía privada.

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13
Q

¿Cuál es la estructura del Acto Jurídico?

A

Art. 1444 CC. —> Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Se entiende que dice cosas, a fin de encontrar un factor común los 3 elementos, de la esencia, de la naturaleza y accidentales. El término doctrinal de “elementos” solo se aplicaría a los de la ESENCIA, entendiéndose como requisitos necesarios para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho.
Así las “cosas” de la naturaleza y accidentales no serían en verdad elementos del acto jurídico entendido de esta manera, sino más bien efectos del acto jurídico, es decir, derechos u obligaciones que el acto ya nacido produce.

1) ELEMENTOS ESENCIALES.
Son los necesarios y suficientes para la constitución de un AJ.
Clasificación:

  • Comunes o generales —> no pueden faltar en ningún AJ.
    Si se omite el acto no produce ningún efecto, es inexistente.
  • Especiales o específicos —> requeridos para cada AJ en especial.
    Si se omite no se producen los efectos de ese AJ, pero se pueden producir los de otro AJ diferente.

Art. 1445 CC. —> Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

De los requisitos enumerados:
Son esenciales —> LA VOLUNTAD / EL OBJETO / LA CAUSA.
No son esenciales, si faltan, el AJ produce sus efectos, pero puede ser anulado —> La capacidad / la voluntad sin vicios / el objeto lícito / la causa lícita

2) ELEMENTOS DE LA NATURALEZA O NATURALES.
No existen realmente elementos naturales del AJ, sino efectos naturales.
Art. 1444 CC. —> “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;…”
Las partes pueden eliminarlas sin alterar la esencia del AJ.
Ej. Contrato de compraventa —> es de la naturaleza —> obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios.

3) ELEMENTOS ACCIDENTALES.
Art. 1444 CC. —> “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregarlas al AJ sin alterar su naturaleza. (Pueden referirse a su existencia o eficacia).
Estos elementos se vinculan con las modalidades (condición, plazo, modo, etc.) *Sin perjuicio, de que excepcionalmente las modalidades pueden ser elementos de la esencia (Por ej: Art. 1554 N° 3 CC) o de la naturaleza (Por ej: Art. 1489 CC).

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14
Q

¿Cuáles son los requisitos de los AJ?

A

1) REQUISITOS DE EXISTENCIA.
Son indispensables para que el AJ nazca a la vida del Derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno.
Son:

  • Voluntad
  • Objeto
  • Causa
  • Solemnidades requeridas para la existencia de acto.

2) REQUISITOS DE VALIDEZ.
Son necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado.
Son:

  • Voluntad no viciada
  • Objeto lícito
  • Causa lícita
  • Capacidad.
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15
Q

¿Cómo se clasifican los actos jurídicos?

A

Se clasifican:

    1. Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme.
    1. Atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes.
    1. Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ para quienes lo ejecutan
    1. Atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
    1. Atendiendo al contenido de los AJ.
    1. Atendiendo a si el AJ subsiste o no por sí mismo.
    1. Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración.
    1. Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley.
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16
Q

¿Primera clasificación?

A

ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES CUYA VOLUNTAD ES NECESARIA PARA QUE EL AJ SE FORME.

1.

  • Unilaterales —> requieren la manifestación de voluntad de una sola parte.
    Pueden clasificarse a su vez, en:
    • Recepticios —> aquellos que para producir efectos requieren de la manifestación de voluntad de una parte distinta del autor del acto.
      Ej. la oferta para celebrar un contrato que requiere la aceptación del destinatario de la oferta.
    • No recepticios —> aquellos en que la declaración de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien en particular.
      Ej. el testamento.
  • Simples —> emanan de la voluntad de una sola persona.
  • Complejos —> procede de varias personas que manifiestan una voluntad común. No hay intereses contrapuestos.
  1. Bilaterales —> requieren la manifestación de voluntad de 2 partes. (Doctrinariamente se llama “convención”). Existen 2 partes con intereses diversos.
    *Autor —> parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al AJ unilateral.
    *Partes —> personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un AJ bilateral. *No deja de ser unilateral un AJ por requerir en algunos casos, para producir sus plenos efectos, la manifestación de voluntad de otra persona.
    *Los Arts. 1437 y 1438 CC hacen sinónimos los términos CONVENCIÓN y CONTRATO (Error). Entre ambos existe una relación de género a especie —> Contrato es una convención que crea derechos y obligaciones.
    (En la práctica no es importante, pues a ambos se les aplican las mismas reglas y principios).
  2. Plurilaterales —> requieren la manifestación de voluntad de más de 2 partes (clase agregada por la doctrina moderna).
    Ej. Novación por cambio de acreedor.
17
Q

¿Segunda clasificación?

A

ATENDIENDO A SI EL AJ PARA PRODUCIR SUS EFECTOS REQUIERE O NO LA MUERTE DEL AUTOR O DE UNA DE LAS PARTES.

  1. Entre vivos —> no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes. Es la regla general de los AJ.
  2. Por causa de muerte —> requieren la muerte del autor o de una de sus partes.
    Ej. Testamento (Art. 999 CC) / mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169 CC).
18
Q

¿Tercera clasificación?

A

ATENDIENDO A LA UTILIDAD O BENEFICIO QUE REPORTA EL AJ PARA QUIENES LO EJECUTAN.

  1. A título gratuito —> se celebran en beneficio exclusivo de una persona o parte.
  2. A título oneroso —> se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.
19
Q

¿Cuarta clasificación?

A

ATENDIENDO A SI EL AJ PRODUCE O NO SUS EFECTOS DE INMEDIATO Y SIN LIMITACIONES.

  1. Puros y simples —> producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
  2. Sujetos a modalidad —> sus efectos están subordinados a una modalidad.
    *Modalidades —> cláusulas que se incorporan a un AJ con el fin de alterar sus efectos normales. (Las principales son la condición, el modo y el plazo). *La doctrina agrega la representación y la solidaridad.
20
Q

¿Quinta clasificación?

A

ATENDIENDO AL CONTENIDO DE LOS AJ.

  1. De familia —> atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
  2. Patrimoniales —> tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.
21
Q

¿Sexta clasificación?

A

ATENDIENDO A SI EL AJ SUBSISTE O NO POR SÍ MISMO.

  1. Principales —> subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo.
  2. Accesorios —> para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden.
    Se clasifican en:
  • a) De garantía —> Cauciones: se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (Art. 46 CC).
    Ej. Prenda, hipoteca, fianza.
  • b) Dependientes —> no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación.
    Ej. Capitulación matrimonial.

Los AJ accesorios no pueden subsistir sin un AJ principal, pero pueden tener existencia jurídica con anterioridad a éste. Faltando en definitiva el AJ principal, el accesorio caduca.

22
Q

¿Séptima clasificación?

A

ATENDIENDO A SI LA LEY EXIGE O NO FORMALIDADES PARA SU CELEBRACIÓN.

  1. Solemnes —> están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas para la existencia misma del acto, o para su validez.
  2. No solemnes —> no están sujetos a requisitos externos o formales.
23
Q

¿Octava clasificación?

A

ATENDIENDO A SI ESTÁN O NO REGLAMENTADOS POR LA LEY.

  1. Nominados o típicos —> están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
  2. Innominados o atípicos —> no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada. Si se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose, en lo no previsto por ellas, por las reglas generales aplicables a los actos y declaraciones de voluntad.