Teoría De La Ley Flashcards
¿Cuál es la definición legal de ley?
ARTÍCULO 1 CC. “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
(Es “UNA” declaración y no “LA” declaración, pues no es la única de esta especie, por ej. las sentencias judiciales y las decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito).
¿Cuáles son las críticas a la definición de ley del Código Civil?
Críticas de fondo y de forma:
• CRITICA DE FONDO (O SUSTANCIAL):
- No da una idea clara del objeto de la ley.
- Ni de lo que es ley, en sí misma.
• CRITICA DE FORMA: tal como está redactada parece decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana.
¿Cuáles son las definiciones doctrinarias de ley?
• SANTO TOMAS DE AQUINO: es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad.
• DALLOZ: es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la que se debe obediencia.
• PLANIOL: es una regla social obligatoria establecida con carácter general y permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.
• CAPITANT: disposición jurídica reconocida como necesaria elaborada por un organismo especial llamado poder legislativo.
• PORTALIS: es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre un objeto de interés común.
¿Cuáles son los requisitos de la ley?
REQUISITOS EXTERNOS.
Permiten a la población en general cerciorarse si la norma es en realidad ley.
1) DECLARACION DE LA VOLUNTAD SOBERANA.
(la soberanía reside en la Nación, que delega su ejercicio de legislar en el Congreso Nacional y en el Presidente de la República) (colegisladores). (No son leyes los simples decretos del PR)
2) MANIFESTADA EN LA FORMA PRESCRITA POR LA CONSTITUCION.
La CPR dispone que:
- “Las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros” (art. 65)
- “Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen pasará inmediatamente a la otra para su discusión” (art. 69).
- “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley” (art. 72)
REQUISITOS INTERNOS.
Toda ley implica un mandato (declaración de la voluntad soberana) y estas contienen mandatos de diversas especies, como:
• IMPERATIVA.
• PROHIBITIVA.
• PERMISIVA.
¿Cuál es el quorum para aprobar, modificar o derogar las leyes?
Es el establecido en los arts. 66 y 127 de la CPR.
a) LEYES QUE INTERPRETAN PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. (art. 66, inc. 1°)
4/7 de diputados y senadores en ejercicio (un 57,14% de los parlamentarios en ejercicio).
b) LEYES QUE REFORMEN LA CONSTITUCIÓN. (art. 127 CPR)
Se exige 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio.
• Aprobado el proyecto por ambas Cámaras.
• Pasa al PR.
*Si rechaza TOTALMENTE un proyecto de reforma:
Podrán insistir en su TOTALIDAD por 2/3 de sus miembros, en cuyo caso el PR:
- Deberá promulgarlo.
ó - Consultar a la ciudadanía mediante plebiscito.
*Si observare PARCIALMENTE un proyecto de reforma:
- Observaciones aprobadas: se entenderá así con el voto conforme de las 4/7 partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara (según corresponda de acuerdo con el art. 127).
Y se devolverá al PR para su promulgación. - Observaciones rechazadas total o parcialmente:
- No habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia.
(*Pueden insistir ambas cámaras por los 2/3 de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas —> se devolverá al PR la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación [salvo que consulte a la ciudadanía respecto de las cuestiones en desacuerdo] (art. 128).
((La convocatoria a plebiscito))
- Deberá efectuarse dentro de los 30 días sig. a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas.
- Se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria.
El decreto de convocatoria contendrá —> El proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el PR, o las únicas cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido (cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito). - La fecha se celebrará 120 días después de la publicación del decreto si ese día correspondiere a un domingo (*Si así no fuere se realizará el domingo inmediatamente siguiente).
- Transcurrido este plazo sin que el PR convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El Tribunal Calificador: - Comunicará al PR el resultado del plebiscito.
- Especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía
- Deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los 5 días siguientes a la comunicación.
- Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta (art. 129).
c) LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES. (art. 66, inc. 2°)
Exigen la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
d) LEYES DE QUORUM CALIFICADO. (art. 66, inc. 2°)
Exigen la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.
e) LEYES DE QUORUM SIMPLE O DEMAS LEYES. (art. 66, inc. 3°)
Exigen mayoría de los miembros presentes en cada cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los arts. 68 y sig. de la CPR
EL QUÓRUM REQUERIDO PARA CADA LEY, CONFORME A LO EXPRESADO, DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL NÚMERO DE DIPUTADOS Y DE SENADORES.
Las leyes se numeran en Chile a partir del 11 de enero de 1893
¿Cuáles son las diversas especies de mandato de una ley?
a) LEYES IMPERATIVAS: mandan a hacer algo, o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga eficacia jurídica.
2 clases:
- NORMAS IMPERATIVAS PROPIAMENTE TALES.
Son aquellas que simplemente ordenan algo.
Ej: en materia de alimentos —> la obligación de ciertas personas, de proporcionar alimentos.
En responsabilidad extracontractual —> la obligación de reparar los daños causados a otro. - NORMAS IMPERATIVAS DE REQUISITO.
Son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico, pero previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Ej: En la muerte presunta (art. 88) —> para que los poseedores provisorios puedan vender o hipotecar bienes del desaparecido, deben cumplirse los requisitos previstos en la norma.
En la adm. de los bienes de los hijos menores de edad (art. 254) —> para gravar o enajenar ciertos bienes del hijo, se requiere autorización judicial.
b) LEYES PROHIBITIVAS. son las que mandan a no hacer algo, impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (prohibición absoluta) (leyes penales)
Ej en el CC:
- Prohibición de donar bienes inmuebles del pupilo (art. 402 inc. 1°).
- Prohibición al tutor o curador comprar o arrendar para sí, bienes inmuebles del pupilo (art. 412 inc. 2°).
- Prohibición de enajenar cosas que están fuera del comercio o derechos personalísimos (art. 1464 n° 1 y 2).
- Prohibición de pactos sobre una sucesión futura (art. 1463).
c) LEYES PERMISIVAS. son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Entraña un mandato a todas las personas en el sentido de que respeten el derecho que ella reconoce al titular del derecho.
Ej de leyes permisivas:
- Todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de propiedad o el derecho para reconocer un hijo)
Ej. ante el derecho de propiedad que ejercita el propietario, el resto de la población tiene un deber de abstención. - Todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato.
¿Cuál es la sanción a la infracción de una ley?
Hay que distinguir la clase de ley.
a) LEYES IMPERATIVAS. No tienen una sanción determinada.
Podrá ser la nulidad absoluta / nulidad relativa / inoponibilidad / ninguna sanción.
Para determinar cuál, habrá que examinar el texto de la ley. Carlos Ducci señala que debemos distinguir:
- Norma de interés público o general: (cuando dice relación con el orden público y las buenas costumbres)
La sanción podrá ser la nulidad absoluta / nulidad relativa.
- Nulidad absoluta —> si el acto adolece de:
- Objeto ilícito.
- Causa ilícita.
- Omisión de una solemnidad. - Nulidad relativa —> Se omite una formalidad habilitante (los requisitos habían sido exigidos en atención a la calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato).
*La ley podrá señalar una sanción especial, para el caso de incumplimiento.
*También la ley podría no prever ninguna sanción, para el evento de su contravención. Ej: Otorgamiento del testamento —> omisión de las menciones que exige la ley (ej. ciudad de nacimiento del testador) no traerá consigo la nulidad.
“SIEMPRE QUE no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo”
- Norma de interés particular o privado:
En caso de contravención norma general la RESPONSABILIDAD (indemnización de perjuicios) o como sanción adicional, dejar sin efecto el acto o contrato a través de su resolución o terminación.
b) LEYES PROHIBITIVAS. la sanción es la nulidad absoluta.
(Se desprende de los arts. 10, 1466 (part. final) y 1682 CC) (interpretación armónica).
Art. 10 —> se desprende que la sanción será la nulidad.
Art.1466 (part. final) —> que los actos que prohíbe la ley adolecen de objeto ilícito.
Art. 1682 —> que el objeto ilícito es una causal de nulidad absoluta.
*SALVO si la ley contempla otra sanción.
Ej. Los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos (arts. 745 y 769) —> la sanción es la caducidad. (Habiendo operado el primer fideicomiso o el primer usufructo, los siguientes que se hubieren constituido, caducan, consolidándose el derecho en el fideicomisario o en el primer usufructuario).
En los intereses pactados en un contrato de mutuo —> si dichos intereses excedieren del “interés máximo convencional”, la sanción consistirá en reducirlos al “interés corriente”.
c) LEYES PERMISIVAS. su infracción permite demandar indemnización de perjuicios.
Sin perjuicio de que se interpongan las acciones que permitan el ejercicio del derecho o facultad, removiendo el obstáculo o dejando sin efecto el hecho del tercero que lo impida.
¿Cuál es la clasificación de las leyes según sus caracteres?
- LEYES DECLARATIVAS O SUPLETORIAS.
- LEYES PROHIBITIVAS O IMPERATIVAS.
- LEYES DISPOSITIVAS.
a) LEYES DECLARATIVAS O SUPLETORIAS. La ley suple el silencio o la omisión de las partes determinando las consecuencias de los actos jurídicos no las han previsto y regulado de otra manera (teniendo libertad para hacerlo).
Toma en consideración 2 ideas directrices:
- REPRODUCE LA VOLUNTAD PRESUNTA DE LAS PARTES.
Reglamenta la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas (Ej: compraventa) - LA LEY CONSIDERA PRINCIPALMENTE LAS TRADICIONES, COSTUMBRES, HABITOS y EL INTERES GENERAL.
Ej. Art. 1718 —> establece la sociedad conyugal, como régimen patrimonial normal del matrimonio.
(Las partes pueden desechar su aplicación para reemplazarlas por otras)
Ej: en la compraventa en el silencio de las partes se responde del saneamiento de la evicción, pero si se estipula por escrito, se puede exonerar al vendedor de tal obligación
b) LEYES PROHIBITIVAS O IMPERATIVAS. Se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicación.
Las causas que determina al legislador a dictar estas normas son de 2 especies (doctrina):
- ASEGURAR EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO.
- PROTEGER A LAS PERSONAS QUE, POR SU EDAD, SEXO O CONDICION FISICA SON INCAPACES DE DEFENDERSE POR SI MISMAS SUS DERECHOS y que, de no mediar esta protección pueden ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.
Ej: art. 254 —> protección al hijo no emancipado.
c) LEYES DISPOSITIVAS. Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de interés que se presentan entre personas que no han contratado entre sí.
El legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando la primacía a aquél que le parece más digno de protección.
Ej: Art. 1815 CC. —> la venta de cosa ajena es válida, pero ello se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa.
¿Cuál es la jerarquía de las normas jurídicas?
Se traduce en una ESCALA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS (escala de graduación de las normas).
- PRIMER ESCALON.
Es el ordenamiento constitucional.
Integrado por la Constitución Política de 1980 y sus modificaciones. - SEGUNDO ESCALON.
Formado por
- Leyes orgánicas constitucionales.
- Leyes de quórum calificado.
- Leyes de quórum simple.
- Decretos con Fuerza de Ley.
- Decretos Ley.
- Tratados Internacionales firmados y ratificados.
Controversia del rango que tienen los tratados internacionales
(cuando consagran derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana).
3 opiniones:
- Tienen la misma jerarquía que la Constitución.
Si el Estado chileno los suscribe y ratifica, se debe entender modificada nuestra CPR (mecanismo extraordinario). - Tienen rango legal, de manera que una ley posterior podría derogarlos.
- Habría que formular el siguiente distingo:
Regla general —> los tratados internacionales tienen el valor de una ley.
Tratados internacionales que versan sobre derechos humanos —> tienen mayor valor que una ley, aunque inferior a la CPR.
- TERCER ESCALON.
Formado por —> Decretos Supremos
(Reglamentarios (de ejecución y autónomos) o simples). - CUARTO ESCALON.
Formado por —> Decretos. - QUINTO ESCALON.
Formado por:
- Ordenanzas.
- Instrucciones
- Normas similares. - SEXTO ESCALON.
Formado por:
- Actos jurídicos.
- Sentencias judiciales.
¿Cuáles son los controles que operan en la escala jerárquica?
- Control de la Constitucionalidad.
- Control de la Legalidad.
SEGUNDO AL SEXTO ESCALÓN —> CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
TERCERO AL SEXTO ESCALÓN —> CONTROL DE LA LEGALIDAD.
Pueden operar a priori o a posteriori.
A priori —> opera antes de que la norma entre en vigencia.
A posteriori —> opera después que la norma ha entrado en vigencia.
a) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
Se ejerce por el Tribunal Constitucional:
- Vela para que las normas de rango legal (del segundo escalón) se ajusten a las normas de rango constitucional (de superior jerarquía).
- Cautela que las normas reglamentarias de inferior jerarquía guarden respeto y armonía con el ordenamiento constitucional.
- Órgano regulado en los arts. 92 a 94 CPR (Cap. VIII de la Constitución) y en la Ley N° 17.997 “Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”.
b) CONTROL DE LA LEGALIDAD.
Se verifica por la Contraloría General de la República:
- Se ocupa de revisar la legalidad y necesariamente también la constitucionalidad, de las normas reglamentarias de rango inferior al legal.
- Su regulación se encuentra en los arts. 98 a 100 CPR (Cap. X de la Constitución) y en la “Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”.
Operación: - A PRIORI.
Revisando la legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones que se envían, para el trámite de:- Toma de razón —> si el instrumento enviado se ajusta al OJ
- Representar —> en caso contrario. Plazo 15 días desde su recepción (prorrogable mediante resolución fundada, hasta por 15 días más por motivos graves y calificado)
Art. 10 inc. 1° Ley: “El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros 15 días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada”.
- A POSTERIORI.
Contraloría:- Cuando un (funcionario público) o (un particular) solicita PRONUNCIAMIENTO acerca de la legalidad de un decreto o de una resolución.
- El Contralor emite “DICTÁMENES” —> contienen un análisis jurídico fundado, en el que se emiten conclusiones acerca de la legalidad del decreto y sus alcances.
- Dichos dictámenes van generando jurisprudencia administrativa y son obligatorios para el funcionario público al que se le notifique.
**El Contralor, deberá abstenerse de emitir dictámenes, cuando se trate de asuntos que por su naturaleza sean litigiosos o estén siendo conocidos por un tribunal de justicia.
Tribunales de justicia:
- Es un control integral.
Comprende todo el espectro jerárquico del ordenamiento jurídico, incluyendo velar por el pleno acatamiento a las normas constitucionales.
*En la práctica los tribunales también ejercen una suerte de control de la constitucionalidad.
Ocurre en 2 sentidos: - Por todo Juez de la República.
(aplicación del principio de la aplicación directa de la CPR art. 6, inc. 2º: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”). El juez, en su sentencia, deberá velar por el pleno respeto a las normas constitucionales. - Por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema.
Cuando conocen de la acción o recurso de protección —> art. 20 CPR. (constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio).
¿Cuáles son los factores por los cuales se jerarquizan las normas?
Se atiende a diversos factores:
- EN CUANTO A SU CONTENIDO.
Normas constitucionales —> consagran los grandes principios jurídicos.
Normas legales y reglamentarias —> detallan o pormenorizan dichos principios generales, fijan la forma de llevarlos a la práctica. - EN CUANTO A SU ORIGEN.
Normas constitucionales —> emanan del Poder Constituyente
Normas legales —> del Poder Legislativo.
Normas reglamentarias —> de la Potestad Reglamentaria. - EN CUANTO A SU VALIDEZ.
El orden jerárquico de las normas implica que la creación de aquellas de inferior grado está subordinada en cuanto a su validez a las de grado superior de manera que las primeras (las de menor rango) representan una aplicación de las últimas (de las de grado superior).
¿En qué consiste la constitucionalidad de la ley?
La Constitución es la ley de las leyes, la súper ley, a la cual deben subordinarse todas las demás. Cuando éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que son CONSTITUCIONALES.
La constitucionalidad abarca 2 aspectos:
- DE FONDO: el contenido de la ley respeta todo derecho garantizado o consagrado por la Constitución.
- DE FORMA: la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución.
Inconstitucionalidad —> es la negación de uno de los dos aspectos o de ambos a la vez
¿Producen efectos las leyes inconstitucionales?
En principio, sí.
En Chile, los efectos de la resolución que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley son PARTICULARES (para el caso concreto de que se trate).
La ley sigue rigiendo y todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no solicitan la inaplicabilidad.
a menos que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, esta sentencia, sí tendrá EFECTOS GENERALES.
¿Cómo es el control de constitucionalidad?
Corresponde exclusivamente al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (en forma preventiva y a posteriori).
Atribuciones:
- Ejercer el control de la constitucionalidad de:
- Leyes orgánicas constitucionales (antes de su promulgación) - Leyes que interpretan algún precepto de la CPR. - Normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales.
- Resolver las cuestiones de constitucionalidad de los AUTOACORDADOS dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que se susciten durante la tramitación de:
- Los proyectos de ley - De reforma constitucional - Tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley.
- Controlar la constitucionalidad de las normas legales, después que estas han entrado en vigencia, conociendo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
((ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD))
- Art. 93 n°6 CPR —> faculta al Tribunal para resolver, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión seguida ante un tribunal, resultare contraria a la Constitución (art. 93, N° 6).
- La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
- El recurso será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal puede resultar decisiva en la resolución del asunto.
- Podrá resolver la suspensión del procedimiento respectivo.
INCONSTITUCIONALIDAD.
- Si comienzan a reiterarse sentencias que declaren la inaplicabilidad de una determinada norma, puede ocurrir que en definitiva el Tribunal Constitucional resuelva su INCONSTITUCIONALIDAD (se expulse a la norma del ordenamiento jurídico).**
- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional —> no procede recurso alguno (Sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido (art. 94, inc. 1º))
- Las disposiciones declaradas inconstitucionales, no podrán convertirse en ley o Decreto con Fuerza de Ley en el proyecto respectivo (art. 94, inc. 2º).
- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con Fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación
- El decreto supremo —> quedará sin efecto de pleno derecho, se entiende no haber surtido efecto alguno.
- El auto acordado, el Decreto con Fuerza de Ley o la ley —> se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo (no producirá efecto retroactivo).
¿Cuáles son las diferencias entre la acción de inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad?
1.- En cuanto al presupuesto de cada una:
a) INAPLICABILIDAD —> el precepto legal impugnado se pretenda aplicar en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> el precepto legal se haya declarado inaplicable por una sentencia previa.
2.- En cuanto a quiénes pueden interponerla:
a) INAPLICABILIDAD —> cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> acción pública (cualquiera persona).
3.- En cuanto al quórum para acogerlas:
a) INAPLICABILIDAD —> mayoría de los miembros del Tribunal en ejercicio.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> mayoría de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio.
4.- En cuanto a la posibilidad de actuar de oficio el Tribunal Constitucional:
a) INAPLICABILIDAD —> no es posible.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> puede declararse de oficio.
5.- En cuanto a sus efectos:
a) INAPLICABILIDAD —> efecto relativo, circunscrito a la gestión judicial de que se trate.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> efecto absoluto, quedando derogado el precepto legal.
6.- En cuanto a la publicidad de la sentencia:
a) INAPLICABILIDAD —> se notificará a las partes.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> se notificará a los interesados y además se publicará en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación.
¿Cabe recurso de inaplicabilidad o inconstitucionalidad contra de ley inconstitucional de forma?
La mayoría —> opina que contra las leyes inconstitucionales en la forma, también procede el recurso, dado que la CPR no distingue entre ambas clases de inconstitucionalidad**
A juicio de esta doctrina —> Se ha dicho que no cabe el recurso.
- La razón? si se promulga una ley infringiendo las normas que rigen su generación no hay ley.
- Y que se hace en ese caso? El juez debe prescindir de la misma y acudir directamente a ley que rija el caso y que esté conforme con la Constitución y en su defecto a los principios de la equidad.
¿Cuál es el concepto de potestad reglamentaria?
- En su sentido propio y estricto.
Es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades adm para dictar normas jurídicas (mandatos de alcance general e impersonal). - En un sentido amplio.
Es además la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se refieren a una persona o situación determinada.
Se manifiesta por medio de Reglamentos / Decretos Reglamentarios / Decretos / Ordenanzas / Instrucciones / Circulares, etc.
¿Cuáles son las autoridades adm con potestad reglamentaria?
Son múltiples.
- Presidente de la República.
- Ministros de Estado.
- Intendentes.
- Gobernadores.
- Alcaldes
- Jefes de Servicios.
- Otros funcionarios públicos, etc.
¿Cuál es la amplitud de la potestad reglamentaria del PR?
Establecida en la CPR art. 32 n° 6.
Comprende:
a) POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCION.
Facultad de dictar mandatos generales y especiales encaminados a la ejecución de las leyes.
Reglamentos de ejecución —> son aquellos cuya finalidad es asegurar la aplicación de una ley, sus normas tienden a poner en marcha a las normas más generales de la ley.
Las normas del reglamento deben encuadrarse dentro de la pauta fijada por la norma legal y en caso alguno pueden contrariar sus preceptos, modificarlos, restringirlos o ampliarlos.
Su razón de ser es desenvolver las reglas generales, explicar las consecuencias de los principios que ellas contienen, determinando la manera de cumplirlas.
Ej:
- El Reglamento de la Ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas.
b) POTESTAD REGLAMENTARIA AUTONOMA.
Facultad de dictar normas o resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones propias para Gobernar y Administrar el Estado (supuesto, naturalmente, que se respeten los principios constitucionales y que no exista una ley expresa en contrario).
Reglamentos autónomos —> son los que no se relacionan con una ley determinada y reglan materias que no están normadas por una ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de una ley por la CPR.
Se dictan por la autoridad administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen.
¿Diferencia entre Decreto y Decreto Supremo?
DECRETO —> es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.
DECRETO SUPREMO —> Cuando es emitido por el PR.
¿Cuál es la clasificación de los Decretos?
- REGLAMENTO o DECRETO REGLAMENTARIO.
Es un Decreto de alcance general e impersonal, concierne a una generalidad abstracta de personas o situaciones.
Ej: El reglamento que señala los detalles de ejecución de una ley. - SIMPLE DECRETO o DECRETO INDIVIDUAL.
Es el que se refiere a una persona o situación determinada.
Ej: El que nombra a un funcionario público en determinado cargo de la administración del Estado / o aquél que otorga un indulto.
¿Qué firmas deben llevar los Decretos?
Art. 35 CPR.
Todos los Decretos (Simples o Reglamentarios) deben llevar la firma del Presidente de la República y el Ministro respectivo.
No serán obedecidos sin este esencial requisito.
Algunos Decretos, pueden expedirse por la sola firma del Ministro respectivo pero con la frase “por orden del Presidente de la República”.
¿Cómo es el Control de legalidad de los Decretos?
El Contralor General de la República, TOMARÁ RAZÓN de los Decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben tramitarse por la Contraloría.
O REPRESENTARÁ la ilegalidad de que pueden adolecer.
Deberá darle curso si el PR insiste con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos Decretos a la Cámara de Diputados.
¿Cuáles son las semejanzas y diferencias entre la Ley y los Decretos?
SEMEJANZAS.
- Emanan de organismos públicos.
- Son igualmente obligatorias, para la ciudadanía y autoridades.
- Sus normas y mandatos deben subordinarse a la CPR.
DIFERENCIAS.
1.- Por el órgano que los crea.
- Ley —> emana del Poder legislativo.
- Decreto —> emana del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa.
2.- Jerarquía.
- Ley —> tiene superioridad jerárquica sobre el decreto.
- Decreto —> no puede contrariar ni modificar las leyes.
3.- Proceso de gestación.
- Ley —> el proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de obligatoriedad es distinto.
- Decreto —>
¿Qué son las Instrucciones o Circulares?
Se distingue 2 tipos:
- Las que se dirigen a todos los ciudadanos.
Ej. Las que dicta el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras. / Dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo. / Circulares dictadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos, etc. - Las que se dirigen a los funcionarios del respectivo servicio.
Son comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados indicándoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición jurídica o las medidas que deben tomar para un mejor funcionamiento de un servicio público.
*Las instrucciones del PR, son enviadas por los Ministros respectivos.
Instrucciones:
CIRCULARES —> van dirigidas a un gran número de funcionarios.
OFICIOS —> se expiden a un número reducido de funcionarios.
¿Qué son las Ordenanzas?
Hay 2 clases:
- DICTADAS POR LAS MUNICIPALIDADES (Ordenanzas municipales).
Son reglas de aplicación general, relativas a la autoridad comunal y ante cuya inobservancia se impone la pena de MULTA.
Su obligatoriedad es local, circunscrita al territorio jurisdiccional de la Municipalidad que las dicta. - DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Son verdaderos reglamentos que contienen entre sus disposiciones, algunas que son materia de ley y que se caracterizan por tener sanciones penales (multas).
Se dictan por expresa autorización del Congreso.
Ej: Ordenanza de aduanas / Ordenanza General de Construcción y Urbanización, etc.
¿Decretos con fuerza de ley?
A) CONCEPTO.
Son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso, a través de una ley, dicta el PR, sobre materias que según la CPR, son propias de ley (una vez dictadas adquieren fuerza de ley).
B) CONSTITUCIONALIDAD.
En la Doctrina se ha discutido
Estiman algunos que vulneran el principio de la división de poderes públicos ya que, mediante su dictación, el ejecutivo agrega a sus funciones, otras inherentes a los del Poder Legislativo.
También, se dice que el Congreso tiene un poder por delegación del pueblo y no puede en consecuencia delegarlo, de acuerdo con el principio universalmente aceptado, acerca que, “la potestad delegada no se puede delegar a su vez”.
C) REGULACIÓN:
- Aparecen consagrados con la reforma, que la Ley N° 17.284 de1970 introdujo a la Constitución de 1925.
- La CPR de 1980 regula la materia en su art. 64.
Declara que una Ley puede autorizar al PR, para dictar Decretos con Fuerza de Ley, sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a 1 año.
2 limitaciones —> En cuanto a la materia en la que recae la delegación.
—> En cuanto al plazo dentro del cual el PR debe dictar el decreto con fuerza de ley.
D) PROHIBICÓN EN LA CPR.
Prohíbe extender la autorización a diversas materias como:
- Nacionalidad
- Ciudadanía
- Elecciones
- Plebiscito
- Materias comprendidas en las Garantías Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales o de Quórum Calificado.
- Facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República.
La Ley que otorga la autorización, señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
E) CONSTITUCIONALIDAD.
A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón.
Debe rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización (Ley Delegatoria de Facultades) o cuando sean contrarios a la Constitución Política.
*Representación —> el PR, no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que este resuelva la controversia (art. 99, inc. 2º y 3º CPR).
¿Cuándo además se remite al Tribunal constitucional?
- DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma Constitucional, por apartarse del texto aprobado.
- DE UN DECRETO o RESOLUCION, contrario a la CPR.
Si el Tribunal Constitucional, confirma la inconstitucionalidad no se podrá convertir en ley el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate
*Decreto Supremo —> queda sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional.
¿Decretos Leyes?
A) CONCEPTO.
Son aquellos Decretos, que, sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la CPR son propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis institucional.
B) CONSTITUCIONALIDAD.
No se encontraban regulados en la CPR de 1925 y tampoco en la de 1833.
La jurisprudencia terminó por aceptarlos, atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica (pues fueron numerosas e importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las relativas a la organización estatal y normas laborales, de previsión y social).
C) PERÍODOS EN QUE SE HAN DICTADO.
3 períodos del siglo XX:
- 816 entre el 1924 – 1925
- 669 entre 1931 – 1932
- 3.660 entre 1973 - 1980.
La numeración de los Decretos Ley, no es progresiva, a diferencia de las leyes.
Los Decretos Ley, tienen la misma fuerza obligatoria de una ley y solo pueden ser modificados o derogados por una disposición de jerarquía legal.
¿Cuáles son las acepciones de Interpretación?
a) INTERPRETACION MERAMENTE COGNOSCITIVA.
Se utiliza como afán de conocimiento, no trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo interpretado. Ej: la lectura personal.
b) INTERPRETACION REPRODUCTIVA o REPRESENTATIVA.
Su finalidad es comunicar a otros el conocimiento que se obtiene.
Una forma original—–> interprete—–> forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma original.
Ej. la interpretación musical o dramática.
c) INTERPRETACION NORMATIVA.
Persigue una doble finalidad:
- Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado de esa forma.
- Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto interpretado.
Ej. la interpretación jurídica o legal.
*Interpretación jurídica o legal —> consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse (se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad).
Toda aplicación de una norma (por transparente que sea) implica una labor intelectual necesaria para resolver el caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador. NO ES POSIBLE APLICAR LA NORMA SIN SU PREVIA INTERPRETACIÓN.
¿Normas que regulan la interpretación en el Código Civil?
- Arts. 19 – 24 —> interpretación de la ley.
- Arts. 4 y 13 —> principio de la especialidad.
- Arts. 25 – 51 —> definen varias palabras de uso frecuente en las leyes.
- Arts. 1560 - 1566 —> interpretación de los contratos.
- Arts 1056 – 1069 —> interpretación de las disposiciones testamentarias.
¿Qué es la hermenéutica legal?
Se le denomina así a la Interpretación Jurídica. No se realiza arbitrariamente sino de acuerdo a ciertos principios o líneas directivas.
Así, hay 2 sistemas de interpretación:
REGLADO —> Cuando se encuentran determinadas por el legislador. (Cód. civil Chileno / Italiano)
Evita la arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y alcance de la ley.
NO REGLADO —> Lo contrario. (Cód. civil Francés / Alemán)
Proporciona al juez un campo más amplio para realizar su investigación, permitiéndole amoldar la ley con mayor facilidad al momento que se vive, pero puede, prestarse en mayor grado a la arbitrariedad.
¿Cuáles son las clases de interpretación?
Según de quien emane.
1.- DOCTRINAL o PRIVADA.
Es producto de los particulares, la que hacen todas las personas, abogados o ciudadanos en general.
No tiene fuerza obligatoria, descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del interprete.
Ej. Recurso de casación en el fondo —> art. 805 “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa” (no obligan a la Corte pueden influir en la decisión)
2.- POR VIA DE AUTORIDAD o PUBLICA.
Emana de aquellas personas investidas por la ley con la facultad interpretativa.
Es obligatoria y se divide en:
- INTERPRETACION JUDICIAL.
Es aquella que realizan los Tribunales de Justicia y se manifiesta en las sentencias que dictan.
Es obligatoria solo respecto a la causa en que se pronuncia la sentencia (art 3 inc. 2º CC.)
*Si queremos difundirla habrá que referirse al precedente por la vía doctrinal, sin que obligue al Tribunal. - INTERPRETACION LEGAL o AUTENTICA.
Es la que realiza el legislador mediante leyes interpretativas.
Es “generalmente obligatoria” (art 3 inc. 1º CC). - INTERPRETACION ADMINISTRATIVA.
Aquella realizada por ciertos Jefes de Servicio a quienes la ley otorga una facultad interpretativa.
Ej. el Director del Servicio de Impuestos Internos, quien dicta circulares que fijan el alcance de una ley.
Sólo obliga a los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre las cuales aquella recae (En la práctica los particulares también ser verán afectados).
podrán recurrir a la justicia ordinaria, si disienten de la interpretación del ente administrativo, pues la última palabra la tendrán los jueces.