Teoría De La Ley Flashcards

1
Q

¿Cuál es la definición legal de ley?

A

ARTÍCULO 1 CC. “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
(Es “UNA” declaración y no “LA” declaración, pues no es la única de esta especie, por ej. las sentencias judiciales y las decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito).

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2
Q

¿Cuáles son las críticas a la definición de ley del Código Civil?

A

Críticas de fondo y de forma:
• CRITICA DE FONDO (O SUSTANCIAL):
- No da una idea clara del objeto de la ley.
- Ni de lo que es ley, en sí misma.
• CRITICA DE FORMA: tal como está redactada parece decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana.

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3
Q

¿Cuáles son las definiciones doctrinarias de ley?

A

• SANTO TOMAS DE AQUINO: es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad.
• DALLOZ: es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la que se debe obediencia.
• PLANIOL: es una regla social obligatoria establecida con carácter general y permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.
• CAPITANT: disposición jurídica reconocida como necesaria elaborada por un organismo especial llamado poder legislativo.
• PORTALIS: es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre un objeto de interés común.

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4
Q

¿Cuáles son los requisitos de la ley?

A

REQUISITOS EXTERNOS.
Permiten a la población en general cerciorarse si la norma es en realidad ley.

1) DECLARACION DE LA VOLUNTAD SOBERANA.
(la soberanía reside en la Nación, que delega su ejercicio de legislar en el Congreso Nacional y en el Presidente de la República) (colegisladores). (No son leyes los simples decretos del PR)

2) MANIFESTADA EN LA FORMA PRESCRITA POR LA CONSTITUCION.
La CPR dispone que:

  • “Las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros” (art. 65)
  • “Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen pasará inmediatamente a la otra para su discusión” (art. 69).
  • “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley” (art. 72)

REQUISITOS INTERNOS.
Toda ley implica un mandato (declaración de la voluntad soberana) y estas contienen mandatos de diversas especies, como:

• IMPERATIVA.
• PROHIBITIVA.
• PERMISIVA.

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5
Q

¿Cuál es el quorum para aprobar, modificar o derogar las leyes?

A

Es el establecido en los arts. 66 y 127 de la CPR.

a) LEYES QUE INTERPRETAN PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. (art. 66, inc. 1°)
4/7 de diputados y senadores en ejercicio (un 57,14% de los parlamentarios en ejercicio).

b) LEYES QUE REFORMEN LA CONSTITUCIÓN. (art. 127 CPR)
Se exige 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio.
• Aprobado el proyecto por ambas Cámaras.
• Pasa al PR.

*Si rechaza TOTALMENTE un proyecto de reforma:
Podrán insistir en su TOTALIDAD por 2/3 de sus miembros, en cuyo caso el PR:

  • Deberá promulgarlo.
    ó
  • Consultar a la ciudadanía mediante plebiscito.

*Si observare PARCIALMENTE un proyecto de reforma:

  • Observaciones aprobadas: se entenderá así con el voto conforme de las 4/7 partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara (según corresponda de acuerdo con el art. 127).
    Y se devolverá al PR para su promulgación.
  • Observaciones rechazadas total o parcialmente:
    - No habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia.
    (*Pueden insistir ambas cámaras por los 2/3 de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas —> se devolverá al PR la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación [salvo que consulte a la ciudadanía respecto de las cuestiones en desacuerdo] (art. 128).

((La convocatoria a plebiscito))

  • Deberá efectuarse dentro de los 30 días sig. a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas.
  • Se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria.
    El decreto de convocatoria contendrá —> El proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el PR, o las únicas cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido (cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito).
  • La fecha se celebrará 120 días después de la publicación del decreto si ese día correspondiere a un domingo (*Si así no fuere se realizará el domingo inmediatamente siguiente).
  • Transcurrido este plazo sin que el PR convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
    El Tribunal Calificador:
  • Comunicará al PR el resultado del plebiscito.
  • Especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía
  • Deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los 5 días siguientes a la comunicación.
  • Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta (art. 129).

c) LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES. (art. 66, inc. 2°)
Exigen la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

d) LEYES DE QUORUM CALIFICADO. (art. 66, inc. 2°)
Exigen la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.

e) LEYES DE QUORUM SIMPLE O DEMAS LEYES. (art. 66, inc. 3°)
Exigen mayoría de los miembros presentes en cada cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los arts. 68 y sig. de la CPR
EL QUÓRUM REQUERIDO PARA CADA LEY, CONFORME A LO EXPRESADO, DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL NÚMERO DE DIPUTADOS Y DE SENADORES.
Las leyes se numeran en Chile a partir del 11 de enero de 1893

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6
Q

¿Cuáles son las diversas especies de mandato de una ley?

A

a) LEYES IMPERATIVAS: mandan a hacer algo, o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga eficacia jurídica.
2 clases:

  • NORMAS IMPERATIVAS PROPIAMENTE TALES.
    Son aquellas que simplemente ordenan algo.
    Ej: en materia de alimentos —> la obligación de ciertas personas, de proporcionar alimentos.
    En responsabilidad extracontractual —> la obligación de reparar los daños causados a otro.
  • NORMAS IMPERATIVAS DE REQUISITO.
    Son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico, pero previo cumplimiento de ciertos requisitos.
    Ej: En la muerte presunta (art. 88) —> para que los poseedores provisorios puedan vender o hipotecar bienes del desaparecido, deben cumplirse los requisitos previstos en la norma.
    En la adm. de los bienes de los hijos menores de edad (art. 254) —> para gravar o enajenar ciertos bienes del hijo, se requiere autorización judicial.

b) LEYES PROHIBITIVAS. son las que mandan a no hacer algo, impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (prohibición absoluta) (leyes penales)
Ej en el CC:

  • Prohibición de donar bienes inmuebles del pupilo (art. 402 inc. 1°).
  • Prohibición al tutor o curador comprar o arrendar para sí, bienes inmuebles del pupilo (art. 412 inc. 2°).
  • Prohibición de enajenar cosas que están fuera del comercio o derechos personalísimos (art. 1464 n° 1 y 2).
  • Prohibición de pactos sobre una sucesión futura (art. 1463).

c) LEYES PERMISIVAS. son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Entraña un mandato a todas las personas en el sentido de que respeten el derecho que ella reconoce al titular del derecho.
Ej de leyes permisivas:

  • Todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de propiedad o el derecho para reconocer un hijo)
    Ej. ante el derecho de propiedad que ejercita el propietario, el resto de la población tiene un deber de abstención.
  • Todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato.
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7
Q

¿Cuál es la sanción a la infracción de una ley?

A

Hay que distinguir la clase de ley.

a) LEYES IMPERATIVAS. No tienen una sanción determinada.
Podrá ser la nulidad absoluta / nulidad relativa / inoponibilidad / ninguna sanción.
Para determinar cuál, habrá que examinar el texto de la ley. Carlos Ducci señala que debemos distinguir:

  1. Norma de interés público o general: (cuando dice relación con el orden público y las buenas costumbres)
    La sanción podrá ser la nulidad absoluta / nulidad relativa.
  • Nulidad absoluta —> si el acto adolece de:
    - Objeto ilícito.
    - Causa ilícita.
    - Omisión de una solemnidad.
  • Nulidad relativa —> Se omite una formalidad habilitante (los requisitos habían sido exigidos en atención a la calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato).
    *La ley podrá señalar una sanción especial, para el caso de incumplimiento.
    *También la ley podría no prever ninguna sanción, para el evento de su contravención. Ej: Otorgamiento del testamento —> omisión de las menciones que exige la ley (ej. ciudad de nacimiento del testador) no traerá consigo la nulidad.
    “SIEMPRE QUE no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo”
  1. Norma de interés particular o privado:
    En caso de contravención norma general la RESPONSABILIDAD (indemnización de perjuicios) o como sanción adicional, dejar sin efecto el acto o contrato a través de su resolución o terminación.

b) LEYES PROHIBITIVAS. la sanción es la nulidad absoluta.
(Se desprende de los arts. 10, 1466 (part. final) y 1682 CC) (interpretación armónica).
Art. 10 —> se desprende que la sanción será la nulidad.
Art.1466 (part. final) —> que los actos que prohíbe la ley adolecen de objeto ilícito.
Art. 1682 —> que el objeto ilícito es una causal de nulidad absoluta.
*SALVO si la ley contempla otra sanción.
Ej. Los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos (arts. 745 y 769) —> la sanción es la caducidad. (Habiendo operado el primer fideicomiso o el primer usufructo, los siguientes que se hubieren constituido, caducan, consolidándose el derecho en el fideicomisario o en el primer usufructuario).
En los intereses pactados en un contrato de mutuo —> si dichos intereses excedieren del “interés máximo convencional”, la sanción consistirá en reducirlos al “interés corriente”.

c) LEYES PERMISIVAS. su infracción permite demandar indemnización de perjuicios.
Sin perjuicio de que se interpongan las acciones que permitan el ejercicio del derecho o facultad, removiendo el obstáculo o dejando sin efecto el hecho del tercero que lo impida.

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8
Q

¿Cuál es la clasificación de las leyes según sus caracteres?

A
  • LEYES DECLARATIVAS O SUPLETORIAS.
  • LEYES PROHIBITIVAS O IMPERATIVAS.
  • LEYES DISPOSITIVAS.

a) LEYES DECLARATIVAS O SUPLETORIAS. La ley suple el silencio o la omisión de las partes determinando las consecuencias de los actos jurídicos no las han previsto y regulado de otra manera (teniendo libertad para hacerlo).
Toma en consideración 2 ideas directrices:

  • REPRODUCE LA VOLUNTAD PRESUNTA DE LAS PARTES.
    Reglamenta la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas (Ej: compraventa)
  • LA LEY CONSIDERA PRINCIPALMENTE LAS TRADICIONES, COSTUMBRES, HABITOS y EL INTERES GENERAL.
    Ej. Art. 1718 —> establece la sociedad conyugal, como régimen patrimonial normal del matrimonio.
    (Las partes pueden desechar su aplicación para reemplazarlas por otras)
    Ej: en la compraventa en el silencio de las partes se responde del saneamiento de la evicción, pero si se estipula por escrito, se puede exonerar al vendedor de tal obligación

b) LEYES PROHIBITIVAS O IMPERATIVAS. Se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicación.
Las causas que determina al legislador a dictar estas normas son de 2 especies (doctrina):

  • ASEGURAR EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO.
  • PROTEGER A LAS PERSONAS QUE, POR SU EDAD, SEXO O CONDICION FISICA SON INCAPACES DE DEFENDERSE POR SI MISMAS SUS DERECHOS y que, de no mediar esta protección pueden ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.
    Ej: art. 254 —> protección al hijo no emancipado.

c) LEYES DISPOSITIVAS. Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de interés que se presentan entre personas que no han contratado entre sí.
El legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando la primacía a aquél que le parece más digno de protección.
Ej: Art. 1815 CC. —> la venta de cosa ajena es válida, pero ello se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa.

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9
Q

¿Cuál es la jerarquía de las normas jurídicas?

A

Se traduce en una ESCALA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS (escala de graduación de las normas).

  1. PRIMER ESCALON.
    Es el ordenamiento constitucional.
    Integrado por la Constitución Política de 1980 y sus modificaciones.
  2. SEGUNDO ESCALON.
    Formado por
    - Leyes orgánicas constitucionales.
    - Leyes de quórum calificado.
    - Leyes de quórum simple.
    - Decretos con Fuerza de Ley.
    - Decretos Ley.
    - Tratados Internacionales firmados y ratificados.

Controversia del rango que tienen los tratados internacionales
(cuando consagran derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana).

3 opiniones:

  • Tienen la misma jerarquía que la Constitución.
    Si el Estado chileno los suscribe y ratifica, se debe entender modificada nuestra CPR (mecanismo extraordinario).
  • Tienen rango legal, de manera que una ley posterior podría derogarlos.
  • Habría que formular el siguiente distingo:
    Regla general —> los tratados internacionales tienen el valor de una ley.
    Tratados internacionales que versan sobre derechos humanos —> tienen mayor valor que una ley, aunque inferior a la CPR.
  1. TERCER ESCALON.
    Formado por —> Decretos Supremos
    (Reglamentarios (de ejecución y autónomos) o simples).
  2. CUARTO ESCALON.
    Formado por —> Decretos.
  3. QUINTO ESCALON.
    Formado por:
    - Ordenanzas.
    - Instrucciones
    - Normas similares.
  4. SEXTO ESCALON.
    Formado por:
    - Actos jurídicos.
    - Sentencias judiciales.
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10
Q

¿Cuáles son los controles que operan en la escala jerárquica?

A
  • Control de la Constitucionalidad.
  • Control de la Legalidad.

SEGUNDO AL SEXTO ESCALÓN —> CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
TERCERO AL SEXTO ESCALÓN —> CONTROL DE LA LEGALIDAD.

Pueden operar a priori o a posteriori.
A priori —> opera antes de que la norma entre en vigencia.
A posteriori —> opera después que la norma ha entrado en vigencia.

a) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
Se ejerce por el Tribunal Constitucional:

  • Vela para que las normas de rango legal (del segundo escalón) se ajusten a las normas de rango constitucional (de superior jerarquía).
  • Cautela que las normas reglamentarias de inferior jerarquía guarden respeto y armonía con el ordenamiento constitucional.
  • Órgano regulado en los arts. 92 a 94 CPR (Cap. VIII de la Constitución) y en la Ley N° 17.997 “Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”.

b) CONTROL DE LA LEGALIDAD.
Se verifica por la Contraloría General de la República:

  • Se ocupa de revisar la legalidad y necesariamente también la constitucionalidad, de las normas reglamentarias de rango inferior al legal.
  • Su regulación se encuentra en los arts. 98 a 100 CPR (Cap. X de la Constitución) y en la “Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”.
    Operación:
  • A PRIORI.
    Revisando la legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones que se envían, para el trámite de:
    • Toma de razón —> si el instrumento enviado se ajusta al OJ
    • Representar —> en caso contrario. Plazo 15 días desde su recepción (prorrogable mediante resolución fundada, hasta por 15 días más por motivos graves y calificado)
      Art. 10 inc. 1° Ley: “El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros 15 días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada”.
  • A POSTERIORI.
    Contraloría:
    • Cuando un (funcionario público) o (un particular) solicita PRONUNCIAMIENTO acerca de la legalidad de un decreto o de una resolución.
    • El Contralor emite “DICTÁMENES” —> contienen un análisis jurídico fundado, en el que se emiten conclusiones acerca de la legalidad del decreto y sus alcances.
    • Dichos dictámenes van generando jurisprudencia administrativa y son obligatorios para el funcionario público al que se le notifique.
      **El Contralor, deberá abstenerse de emitir dictámenes, cuando se trate de asuntos que por su naturaleza sean litigiosos o estén siendo conocidos por un tribunal de justicia.
      Tribunales de justicia:
  • Es un control integral.
    Comprende todo el espectro jerárquico del ordenamiento jurídico, incluyendo velar por el pleno acatamiento a las normas constitucionales.
    *En la práctica los tribunales también ejercen una suerte de control de la constitucionalidad.
    Ocurre en 2 sentidos:
  • Por todo Juez de la República.
    (aplicación del principio de la aplicación directa de la CPR art. 6, inc. 2º: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”). El juez, en su sentencia, deberá velar por el pleno respeto a las normas constitucionales.
  • Por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema.
    Cuando conocen de la acción o recurso de protección —> art. 20 CPR. (constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio).
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11
Q

¿Cuáles son los factores por los cuales se jerarquizan las normas?

A

Se atiende a diversos factores:

  • EN CUANTO A SU CONTENIDO.
    Normas constitucionales —> consagran los grandes principios jurídicos.
    Normas legales y reglamentarias —> detallan o pormenorizan dichos principios generales, fijan la forma de llevarlos a la práctica.
  • EN CUANTO A SU ORIGEN.
    Normas constitucionales —> emanan del Poder Constituyente
    Normas legales —> del Poder Legislativo.
    Normas reglamentarias —> de la Potestad Reglamentaria.
  • EN CUANTO A SU VALIDEZ.
    El orden jerárquico de las normas implica que la creación de aquellas de inferior grado está subordinada en cuanto a su validez a las de grado superior de manera que las primeras (las de menor rango) representan una aplicación de las últimas (de las de grado superior).
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12
Q

¿En qué consiste la constitucionalidad de la ley?

A

La Constitución es la ley de las leyes, la súper ley, a la cual deben subordinarse todas las demás. Cuando éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que son CONSTITUCIONALES.
La constitucionalidad abarca 2 aspectos:

  • DE FONDO: el contenido de la ley respeta todo derecho garantizado o consagrado por la Constitución.
  • DE FORMA: la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución.

Inconstitucionalidad —> es la negación de uno de los dos aspectos o de ambos a la vez

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13
Q

¿Producen efectos las leyes inconstitucionales?

A

En principio, sí.
En Chile, los efectos de la resolución que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley son PARTICULARES (para el caso concreto de que se trate).
La ley sigue rigiendo y todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no solicitan la inaplicabilidad.
a menos que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, esta sentencia, sí tendrá EFECTOS GENERALES.

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14
Q

¿Cómo es el control de constitucionalidad?

A

Corresponde exclusivamente al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (en forma preventiva y a posteriori).
Atribuciones:

  • Ejercer el control de la constitucionalidad de:
     - Leyes orgánicas constitucionales (antes de su promulgación)
     - Leyes que interpretan algún precepto de la CPR.
     - Normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales.
  • Resolver las cuestiones de constitucionalidad de los AUTOACORDADOS dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
  • Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que se susciten durante la tramitación de:
    - Los proyectos de ley
    - De reforma constitucional
    - Tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
  • Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley.
  • Controlar la constitucionalidad de las normas legales, después que estas han entrado en vigencia, conociendo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

((ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD))

  • Art. 93 n°6 CPR —> faculta al Tribunal para resolver, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión seguida ante un tribunal, resultare contraria a la Constitución (art. 93, N° 6).
  • La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
  • El recurso será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal puede resultar decisiva en la resolución del asunto.
  • Podrá resolver la suspensión del procedimiento respectivo.

INCONSTITUCIONALIDAD.

  • Si comienzan a reiterarse sentencias que declaren la inaplicabilidad de una determinada norma, puede ocurrir que en definitiva el Tribunal Constitucional resuelva su INCONSTITUCIONALIDAD (se expulse a la norma del ordenamiento jurídico).**
  • Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional —> no procede recurso alguno (Sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido (art. 94, inc. 1º))
  • Las disposiciones declaradas inconstitucionales, no podrán convertirse en ley o Decreto con Fuerza de Ley en el proyecto respectivo (art. 94, inc. 2º).
  • Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con Fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación
  • El decreto supremo —> quedará sin efecto de pleno derecho, se entiende no haber surtido efecto alguno.
  • El auto acordado, el Decreto con Fuerza de Ley o la ley —> se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo (no producirá efecto retroactivo).
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15
Q

¿Cuáles son las diferencias entre la acción de inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad?

A

1.- En cuanto al presupuesto de cada una:
a) INAPLICABILIDAD —> el precepto legal impugnado se pretenda aplicar en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> el precepto legal se haya declarado inaplicable por una sentencia previa.

2.- En cuanto a quiénes pueden interponerla:
a) INAPLICABILIDAD —> cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> acción pública (cualquiera persona).

3.- En cuanto al quórum para acogerlas:
a) INAPLICABILIDAD —> mayoría de los miembros del Tribunal en ejercicio.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> mayoría de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio.

4.- En cuanto a la posibilidad de actuar de oficio el Tribunal Constitucional:
a) INAPLICABILIDAD —> no es posible.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> puede declararse de oficio.

5.- En cuanto a sus efectos:
a) INAPLICABILIDAD —> efecto relativo, circunscrito a la gestión judicial de que se trate.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> efecto absoluto, quedando derogado el precepto legal.

6.- En cuanto a la publicidad de la sentencia:
a) INAPLICABILIDAD —> se notificará a las partes.
b) INCONSTITUCIONALIDAD —> se notificará a los interesados y además se publicará en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación.

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16
Q

¿Cabe recurso de inaplicabilidad o inconstitucionalidad contra de ley inconstitucional de forma?

A

La mayoría —> opina que contra las leyes inconstitucionales en la forma, también procede el recurso, dado que la CPR no distingue entre ambas clases de inconstitucionalidad**
A juicio de esta doctrina —> Se ha dicho que no cabe el recurso.

  • La razón? si se promulga una ley infringiendo las normas que rigen su generación no hay ley.
  • Y que se hace en ese caso? El juez debe prescindir de la misma y acudir directamente a ley que rija el caso y que esté conforme con la Constitución y en su defecto a los principios de la equidad.
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17
Q

¿Cuál es el concepto de potestad reglamentaria?

A
  • En su sentido propio y estricto.
    Es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades adm para dictar normas jurídicas (mandatos de alcance general e impersonal).
  • En un sentido amplio.
    Es además la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se refieren a una persona o situación determinada.

Se manifiesta por medio de Reglamentos / Decretos Reglamentarios / Decretos / Ordenanzas / Instrucciones / Circulares, etc.

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18
Q

¿Cuáles son las autoridades adm con potestad reglamentaria?

A

Son múltiples.

  • Presidente de la República.
  • Ministros de Estado.
  • Intendentes.
  • Gobernadores.
  • Alcaldes
  • Jefes de Servicios.
  • Otros funcionarios públicos, etc.
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19
Q

¿Cuál es la amplitud de la potestad reglamentaria del PR?

A

Establecida en la CPR art. 32 n° 6.
Comprende:

a) POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCION.
Facultad de dictar mandatos generales y especiales encaminados a la ejecución de las leyes.
Reglamentos de ejecución —> son aquellos cuya finalidad es asegurar la aplicación de una ley, sus normas tienden a poner en marcha a las normas más generales de la ley.
Las normas del reglamento deben encuadrarse dentro de la pauta fijada por la norma legal y en caso alguno pueden contrariar sus preceptos, modificarlos, restringirlos o ampliarlos.
Su razón de ser es desenvolver las reglas generales, explicar las consecuencias de los principios que ellas contienen, determinando la manera de cumplirlas.
Ej:

  • El Reglamento de la Ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas.

b) POTESTAD REGLAMENTARIA AUTONOMA.
Facultad de dictar normas o resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones propias para Gobernar y Administrar el Estado (supuesto, naturalmente, que se respeten los principios constitucionales y que no exista una ley expresa en contrario).
Reglamentos autónomos —> son los que no se relacionan con una ley determinada y reglan materias que no están normadas por una ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de una ley por la CPR.
Se dictan por la autoridad administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen.

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20
Q

¿Diferencia entre Decreto y Decreto Supremo?

A

DECRETO —> es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.
DECRETO SUPREMO —> Cuando es emitido por el PR.

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21
Q

¿Cuál es la clasificación de los Decretos?

A
  • REGLAMENTO o DECRETO REGLAMENTARIO.
    Es un Decreto de alcance general e impersonal, concierne a una generalidad abstracta de personas o situaciones.
    Ej: El reglamento que señala los detalles de ejecución de una ley.
  • SIMPLE DECRETO o DECRETO INDIVIDUAL.
    Es el que se refiere a una persona o situación determinada.
    Ej: El que nombra a un funcionario público en determinado cargo de la administración del Estado / o aquél que otorga un indulto.
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22
Q

¿Qué firmas deben llevar los Decretos?

A

Art. 35 CPR.
Todos los Decretos (Simples o Reglamentarios) deben llevar la firma del Presidente de la República y el Ministro respectivo.
No serán obedecidos sin este esencial requisito.
Algunos Decretos, pueden expedirse por la sola firma del Ministro respectivo pero con la frase “por orden del Presidente de la República”.

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23
Q

¿Cómo es el Control de legalidad de los Decretos?

A

El Contralor General de la República, TOMARÁ RAZÓN de los Decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben tramitarse por la Contraloría.
O REPRESENTARÁ la ilegalidad de que pueden adolecer.
Deberá darle curso si el PR insiste con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos Decretos a la Cámara de Diputados.

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24
Q

¿Cuáles son las semejanzas y diferencias entre la Ley y los Decretos?

A

SEMEJANZAS.

  • Emanan de organismos públicos.
  • Son igualmente obligatorias, para la ciudadanía y autoridades.
  • Sus normas y mandatos deben subordinarse a la CPR.

DIFERENCIAS.
1.- Por el órgano que los crea.

  • Ley —> emana del Poder legislativo.
  • Decreto —> emana del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa.

2.- Jerarquía.

  • Ley —> tiene superioridad jerárquica sobre el decreto.
  • Decreto —> no puede contrariar ni modificar las leyes.

3.- Proceso de gestación.

  • Ley —> el proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de obligatoriedad es distinto.
  • Decreto —>
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25
Q

¿Qué son las Instrucciones o Circulares?

A

Se distingue 2 tipos:

  • Las que se dirigen a todos los ciudadanos.
    Ej. Las que dicta el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras. / Dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo. / Circulares dictadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos, etc.
  • Las que se dirigen a los funcionarios del respectivo servicio.

Son comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados indicándoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición jurídica o las medidas que deben tomar para un mejor funcionamiento de un servicio público.
*Las instrucciones del PR, son enviadas por los Ministros respectivos.
Instrucciones:
CIRCULARES —> van dirigidas a un gran número de funcionarios.
OFICIOS —> se expiden a un número reducido de funcionarios.

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26
Q

¿Qué son las Ordenanzas?

A

Hay 2 clases:

  • DICTADAS POR LAS MUNICIPALIDADES (Ordenanzas municipales).
    Son reglas de aplicación general, relativas a la autoridad comunal y ante cuya inobservancia se impone la pena de MULTA.
    Su obligatoriedad es local, circunscrita al territorio jurisdiccional de la Municipalidad que las dicta.
  • DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
    Son verdaderos reglamentos que contienen entre sus disposiciones, algunas que son materia de ley y que se caracterizan por tener sanciones penales (multas).
    Se dictan por expresa autorización del Congreso.
    Ej: Ordenanza de aduanas / Ordenanza General de Construcción y Urbanización, etc.
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27
Q

¿Decretos con fuerza de ley?

A

A) CONCEPTO.
Son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso, a través de una ley, dicta el PR, sobre materias que según la CPR, son propias de ley (una vez dictadas adquieren fuerza de ley).

B) CONSTITUCIONALIDAD.
En la Doctrina se ha discutido
Estiman algunos que vulneran el principio de la división de poderes públicos ya que, mediante su dictación, el ejecutivo agrega a sus funciones, otras inherentes a los del Poder Legislativo.
También, se dice que el Congreso tiene un poder por delegación del pueblo y no puede en consecuencia delegarlo, de acuerdo con el principio universalmente aceptado, acerca que, “la potestad delegada no se puede delegar a su vez”.

C) REGULACIÓN:

  • Aparecen consagrados con la reforma, que la Ley N° 17.284 de1970 introdujo a la Constitución de 1925.
  • La CPR de 1980 regula la materia en su art. 64.
    Declara que una Ley puede autorizar al PR, para dictar Decretos con Fuerza de Ley, sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a 1 año.
    2 limitaciones —> En cuanto a la materia en la que recae la delegación.
    —> En cuanto al plazo dentro del cual el PR debe dictar el decreto con fuerza de ley.

D) PROHIBICÓN EN LA CPR.
Prohíbe extender la autorización a diversas materias como:

  • Nacionalidad
  • Ciudadanía
  • Elecciones
  • Plebiscito
  • Materias comprendidas en las Garantías Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales o de Quórum Calificado.
  • Facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República.

La Ley que otorga la autorización, señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

E) CONSTITUCIONALIDAD.
A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón.
Debe rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización (Ley Delegatoria de Facultades) o cuando sean contrarios a la Constitución Política.
*Representación —> el PR, no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que este resuelva la controversia (art. 99, inc. 2º y 3º CPR).
¿Cuándo además se remite al Tribunal constitucional?

  • DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma Constitucional, por apartarse del texto aprobado.
  • DE UN DECRETO o RESOLUCION, contrario a la CPR.

Si el Tribunal Constitucional, confirma la inconstitucionalidad no se podrá convertir en ley el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate
*Decreto Supremo —> queda sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional.

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28
Q

¿Decretos Leyes?

A

A) CONCEPTO.
Son aquellos Decretos, que, sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la CPR son propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis institucional.

B) CONSTITUCIONALIDAD.
No se encontraban regulados en la CPR de 1925 y tampoco en la de 1833.
La jurisprudencia terminó por aceptarlos, atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica (pues fueron numerosas e importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las relativas a la organización estatal y normas laborales, de previsión y social).

C) PERÍODOS EN QUE SE HAN DICTADO.
3 períodos del siglo XX:
- 816 entre el 1924 – 1925
- 669 entre 1931 – 1932
- 3.660 entre 1973 - 1980.
La numeración de los Decretos Ley, no es progresiva, a diferencia de las leyes.
Los Decretos Ley, tienen la misma fuerza obligatoria de una ley y solo pueden ser modificados o derogados por una disposición de jerarquía legal.

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29
Q

¿Cuáles son las acepciones de Interpretación?

A

a) INTERPRETACION MERAMENTE COGNOSCITIVA.
Se utiliza como afán de conocimiento, no trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo interpretado. Ej: la lectura personal.

b) INTERPRETACION REPRODUCTIVA o REPRESENTATIVA.
Su finalidad es comunicar a otros el conocimiento que se obtiene.
Una forma original—–> interprete—–> forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma original.
Ej. la interpretación musical o dramática.

c) INTERPRETACION NORMATIVA.
Persigue una doble finalidad:

  • Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado de esa forma.
  • Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto interpretado.
    Ej. la interpretación jurídica o legal.
    *Interpretación jurídica o legal —> consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse (se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad).

Toda aplicación de una norma (por transparente que sea) implica una labor intelectual necesaria para resolver el caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador. NO ES POSIBLE APLICAR LA NORMA SIN SU PREVIA INTERPRETACIÓN.

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30
Q

¿Normas que regulan la interpretación en el Código Civil?

A
  • Arts. 19 – 24 —> interpretación de la ley.
  • Arts. 4 y 13 —> principio de la especialidad.
  • Arts. 25 – 51 —> definen varias palabras de uso frecuente en las leyes.
  • Arts. 1560 - 1566 —> interpretación de los contratos.
  • Arts 1056 – 1069 —> interpretación de las disposiciones testamentarias.
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31
Q

¿Qué es la hermenéutica legal?

A

Se le denomina así a la Interpretación Jurídica. No se realiza arbitrariamente sino de acuerdo a ciertos principios o líneas directivas.
Así, hay 2 sistemas de interpretación:

REGLADO —> Cuando se encuentran determinadas por el legislador. (Cód. civil Chileno / Italiano)
Evita la arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y alcance de la ley.

NO REGLADO —> Lo contrario. (Cód. civil Francés / Alemán)
Proporciona al juez un campo más amplio para realizar su investigación, permitiéndole amoldar la ley con mayor facilidad al momento que se vive, pero puede, prestarse en mayor grado a la arbitrariedad.

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32
Q

¿Cuáles son las clases de interpretación?

A

Según de quien emane.

1.- DOCTRINAL o PRIVADA.
Es producto de los particulares, la que hacen todas las personas, abogados o ciudadanos en general.
No tiene fuerza obligatoria, descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del interprete.
Ej. Recurso de casación en el fondo —> art. 805 “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa” (no obligan a la Corte pueden influir en la decisión)

2.- POR VIA DE AUTORIDAD o PUBLICA.
Emana de aquellas personas investidas por la ley con la facultad interpretativa.
Es obligatoria y se divide en:

  • INTERPRETACION JUDICIAL.
    Es aquella que realizan los Tribunales de Justicia y se manifiesta en las sentencias que dictan.
    Es obligatoria solo respecto a la causa en que se pronuncia la sentencia (art 3 inc. 2º CC.)
    *Si queremos difundirla habrá que referirse al precedente por la vía doctrinal, sin que obligue al Tribunal.
  • INTERPRETACION LEGAL o AUTENTICA.
    Es la que realiza el legislador mediante leyes interpretativas.
    Es “generalmente obligatoria” (art 3 inc. 1º CC).
  • INTERPRETACION ADMINISTRATIVA.
    Aquella realizada por ciertos Jefes de Servicio a quienes la ley otorga una facultad interpretativa.
    Ej. el Director del Servicio de Impuestos Internos, quien dicta circulares que fijan el alcance de una ley.
    Sólo obliga a los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre las cuales aquella recae (En la práctica los particulares también ser verán afectados).
    podrán recurrir a la justicia ordinaria, si disienten de la interpretación del ente administrativo, pues la última palabra la tendrán los jueces.
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33
Q

¿Cuáles son los elementos de interpretación?

A

Savigny, distingue 4:

  • Gramatical.
  • Lógico.
  • Histórico.
  • Sistemático.

Se trata de 4 operaciones diversas, pero que actúan conjuntamente.

a) ELEMENTO GRAMATICAL.
Tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje.

b) ELEMENTO LOGICO.
Tiene una doble finalidad:

  • Ratio Legis —> Busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual investiga la “Ratio Legis”(el propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica)
    Ocassio Legis —> las circunstancias particulares del momento histórico que determinaron su dictación.
    *La ratio legis es la más importante, se ha sostenido que, si cesa la razón de la ley, cesa la ley misma.
  • Busca determinar la armonía y cohesión interior de una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley.

c) ELEMENTO HISTORICO.
Su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la materia al elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar.
El conocimiento de los antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del estudio de:

  • Los proyectos.
  • Actas de las Comisiones Legislativas.
  • Debates en las Cámaras.
  • Exposición de motivos con que se acompañaron los proyectos.
  • Mensajes, etc.

d) ELEMENTO SISTEMATICO.
Se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran entidad.
Se trata de ver la relación que hay entre la ley interpretada y el conjunto del ordenamiento jurídico. (En su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial con aquellas leyes que versan sobre la misma materia o sobre asuntos semejantes).

34
Q

¿Cuáles son las especies de interpretación?

A

Según el resultado al que conduzcan.

a) INTERPRETACION DECLARATIVA.
Mediante ella se constata que los términos literales utilizados por la ley, coinciden exactamente con la intención del legislador (las palabras de la ley expresan con acierto la dicha ratio legis).
Se denomina “DECLARATIVA” pues no tiene más que manifestar o declarar lo que dice la ley.
Es la que normalmente opera. En estos casos, el intérprete no puede ni extender ni restringir el alcance de la ley
Ej. Al disponer el art. 1796 CC que no es válida la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.

b) INTERPRETACION EXTENSIVA.
Las palabras utilizadas en la ley, no reflejen exactamente la intención del legislador, en términos tales que su tenor literal restrinja dicha voluntad legislativa en condiciones no deseadas al promulgar la ley. (la ley parece abarcar menos de lo que quiso decir el legislador).
Por lo que es necesario interpretar la ley extendiendo su alcance.
Ej. art. 1464 inc. 1° CC. respecto de la palabra “enajenación”, se ha entendido en un sentido amplio, abarca tanto la transferencia del dominio de una cosa como la constitución de un gravamen sobre ella (hipoteca).

c) INTERPRETACION RESTRICTIVA.
Las palabras utilizadas en la ley no reflejen con exactitud la intención del legislador, de manera que su tenor literal extiende en demasía la voluntad legislativa. (la ley dice más de lo que pretendió decir el legislador, pareciera invadir zonas que el legislador no pretendió tocar o regular).
Por lo que es necesario interpretar la ley en forma restrictiva.
Ej. Art.1490 CC. la voz “enajena” se ha interpretado en su acepción restrictiva o estricta, referida sólo a transferir el dominio a una persona, y no al acto por el cual sin que opere tal transferencia, el dueño constituya una prenda sobre la cosa mueble (acepción amplia).
**Se ha sostenido que en ciertos tipos de leyes, siempre debiera preferirse una interpretación restrictiva. Como:

  • Las leyes de excepción.
  • Leyes que imponen sanciones.
  • Leyes que declaran la invalidez de ciertos actos.
  • Leyes que establecen incapacidades o inhabilidades.
  • Leyes que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades.
  • Leyes que establecen limitaciones a las libertades o derechos constitucionales.
  • Leyes que establecen cargas públicas.

**Además el art. 23 CC dispone “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.

35
Q

¿Cuáles son los métodos de interpretación?

A

a) METODO LOGICO TRADICIONAL.
Pretende indagar acerca de la voluntad del legislador al momento de ser redactada y promulgada la ley.
La Interpretación se realiza a través de procedimientos fundamentalmente lógicos, sin que se permita el arbitrio judicial (se excluye la posibilidad que el juez adecue las normas en el tiempo).

  • El juez debe aplicar la ley clara, aunque personalmente le parezca injusta.
  • Y si la ley es oscura, debe buscar la intención del legislador en su texto, analizando las palabras empleadas (método exegético) o indagando en las actas de los órganos políticos en que se discutió el texto legal.

Critica —> impide toda evolución y progreso del Derecho. Impide que el Derecho, a través de una interpretación progresiva, pueda adaptarse a la evolución de los tiempos y a los cambios sociales.

b) METODO HISTORICO EVOLUTIVO.
La ley no debe concebirse como la voluntad de su autor. Una vez dictada, se independiza de quien la creó, adquiere existencia autónoma y comienza a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un presente en constante renovación.
El intérprete está llamado a hacer cumplir ese destino, respetando la letra de la ley, puede atribuirle un significado diverso del originario, que responda a las nuevas necesidades sociales.
El principio es —> debe darse a la ley el sentido que pueda tener al momento de ser aplicada.
Critica —> no señala una pauta para ajustar el sentido de la ley a los tiempos nuevos, al presente, pudiendo degenerar la operación en la arbitrariedad.

c) METODO DE LA LIBRE INVESTIGACION CIENTIFICA.
Hace entrar en juego la interpretación, solo cuando hay dudas acerca del sentido de la norma (intención del legislador).
El intérprete debe reconstituir el pensamiento del poder legislativo considerando el que habría tenido el legislador en su época, si hubiera conocido las dificultades que hoy se presentan. Debe crear la solución adecuada al caso.
La investigación que realiza es “LIBRE” y “CIENTIFICA”.
LIBRE —> la investigación se encuentra sustraída a la autoridad positiva de las Fuentes Formales del Derecho, como son la ley y la costumbre.
CIENTIFICA —> se apoya en elementos objetivos que sólo la ciencia puede revelar (la historia, la sociología, la psicología, la economía, etc.).

d) METODO POSITIVO TELEOLOGICO.
Las normas jurídicas tienen un fin práctico y este es el que debe indagar el intérprete y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquel fin.
2 CRÍTICAS:

  • Consiste en suponer que cada ley tiene un fin práctico, propio, único, cuando en realidad tanto la norma legal como la conducta por ella regulada supone una cadena de múltiples fines sucesivamente articulados.
  • Los fines pueden entenderse de manera contradictoria y su apreciación llevar a la arbitrariedad.

e) ESCUELA DEL DERECHO LIBRE.
El juez debe prescindir de la ley en 2 casos:

  • Cuando su texto no es claro
  • Cuando adquiere la convicción de que el legislador no habría resuelto el actual conflicto en el sentido que formula la ley.

Ante estas situaciones, el juez debe gozar de toda la libertad posible para formular una solución al problema de que conoce.
Dentro de esta corriente, hay 2 posiciones, cuando el sentido de la ley es claro:

  • El juez está autorizado para desentenderse de la ley, cuando las fuentes reales (subsuelo de las fuentes formales), llevan a una solución distinta de aquella contemplada en la ley.
  • El juez debe respetar la letra de la ley, acomodando a ella el sentido que fluye de la equidad, de la realidad social, del sentimiento jurídico general o personal.

f) TEORIA DE LA INTERPRETACION (DE RODRIGUEZ GREZ).
La denomina “CREACIONISTA”.
Es el interprete el que va creando y recreando las reglas de conducta que organizan la vida civil en una trama constante e ininterrumpida a lo largo del tiempo.
La norma jurídica (general y abstracta) no es más que la fuente de la cual surge “el derecho que nos afecta”.
En esta concepción la norma jurídica tiene vida, voluntad y sentidos propios, independientemente del legislador (de quien la creó), de suerte que el intérprete puede, al aplicarla, extraer conclusiones muy diversas, atendidos los valores y preferencias que gravitan en cada época.

36
Q

¿Interpretación judicial?

A

¿QUIEN LA REALIZA?
Es la que emana de las sentencias de los Tribunales.
Su fuerza obligatoria sólo alcanza a los litigantes y ni siquiera obliga a futuro al juez que dictó el fallo, quien podrá, en casos análogos, resolver en forma diversa.

¿FASES QUE LA INTEGRAN?
El juez tiene un doble rol: interpretar y aplicar la ley.

  • Interpretar: se descompone en 2 etapas:
    • CONOCE —> a partir de los hechos, selecciona la ley aplicable al caso concreto.
    • JUZGA —> desentraña el verdadero sentido y alcance de la ley, combina o conjuga la hipótesis general y concreta, extrayendo las consecuencias jurídicas.
  • Aplicar la Ley.
    Se traduce en la dictación de las sentencias. Se trata de un proceso complejo, en el cual el juez sigue un conjunto de pasos lógicos.

¿ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA INTERPRETACION JUDICIAL?
Deben concurrir copulativa y armónicamente un conjunto de normas y elementos:

  • Todos los elementos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático).
  • El Principio de la Especialidad (art. 4 y 13 CC).
  • Determinación de la especie de la interpretación aplicable (Declarativa, Extensiva o Restrictiva)
  • Aplicación de diversas reglas prácticas de interpretación (ej. a fortiori, a contrario sensu, de distinción, etc)
  • Recurrir al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
    *El espíritu general —> corresponde a los fines de la ley.
    (para alcanzar dichos fines, la sentencia debe fundarse en los principios fundamentales que informan el Código Civil).
37
Q

¿Interpretación legal?

A

¿CONCEPTO?

  • Es la realizada por medio de una ley.
  • Es el propio legislador quien señala el sentido en que debe entenderse una ley. Las leyes Interpretativas contienen una declaración acerca del sentido de una ley cuya interpretación se presta a dudas.
    (se limita a reiterar su voluntad original o primitiva, sin hacer una nueva declaración de voluntad).
  • Para que una ley pueda calificarse de interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido de otra ley precedente, pues si contiene normas nuevas, no se le puede atribuir tal naturaleza.
  • Por una ficción legal se supone que la Ley Interpretativa forma “un solo cuerpo con la Ley Interpretada” (se entiende incorporada en ésta) (art. 9 Código Civil).
  • La ley interpretativa debe aplicarse desde la fecha en que entró en vigencia la ley interpretada.

¿INICIATIVA DE LA INTERPRETACIÓN?
El legislador puede dictar una ley interpretativa, cuando:

  • Por iniciativa propia
  • A insinuación de los particulares.
    Pueden pedir la promulgación de una ley interpretativa con arreglo al derecho de petición consagrado en el art. 19 Nº 14 CPR. En todo caso el legislador es soberano para atender o no a estas insinuaciones o peticiones.
  • Por los Tribunales.
    (aplicando el mecanismo contemplado en el art. 5 C.C. y art. 102 C.O.T)
    *Es una obligación de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en el mes de marzo de cada año (al inaugurarse el año judicial), dar cuenta al PR de las dudas y dificultades presentadas en la interpretación y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas).

¿ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL?
Tiene un alcance más amplio. Como acontece con los efectos generales de toda ley (art. 3 CC).
(Se diferencia del alcance relativo de la interpretación judicial, restringido al litigio en el cual se dicta la sentencia).

¿LA RETROACTIVIDAD Y LAS LEYES INTERPRETATIVAS?
En el Derecho Chileno, se dice que no pueden estimarse retroactivas, porque para que surja ese problema es necesario que existan dos leyes, de diferentes fechas, que regulan lo mismo.
En las leyes interpretativas no ocurre, porque de acuerdo al art. 9 inc. 2 CC, se entienden incorporadas en la ley interpretada, formando con esta una sola ley.
En la práctica la ley interpretativa, desde el momento que se aplica a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, tiene efectos retroactivos.

¿LIMITACIONES DE LA LEY INTERPRETATIVA?

  • No puede afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas (ya no proceden recursos, cosa juzgada) en el tiempo intermedio (art. 9, inc. 2º CC)
  • No pueden afectar las transacciones celebradas en el tiempo intermedio que va desde la ley interpretada a la ley interpretativa, pues estos contratos se equiparan en sus efectos a las sentencias (art. 2460 del CC)
  • No puede afectar las Garantías Constitucionales.
    Ej. en materia Civil no puede transgredir la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad (art. 19, n° 24 CPR).
38
Q

¿Cuáles son los elementos de interpretación de las leyes establecidos en el Código Civil?

A
  • Elemento gramatical.
  • Elemento lógico.
  • Elemento histórico.
  • Elemento sistemático.
  • Espíritu general de la legislación.
  • Equidad natural.
  • Principio de la especialidad.
  • Determinación de la especie de interpretación aplicada: (declarativa, extensiva y restrictiva).
39
Q

¿Elemento gramatical?

A

Art. 19 inc. 1 CC “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”

Prevalece por sobre cualquiera otra consideración el tenor literal de la ley, exige que el sentido de la ley sea claro.

*El sentido de la ley es claro —> cuando el alcance de la disposición legal se entiende por su sola lectura:

  • Sea porque al aplicarse al caso concreto produce un efecto racional y justo, una “solución de equidad”.
  • Sea porque considerada aisladamente de las demás leyes no origina dudas.
  • Sea porque relacionada con ellas no denota discordancias.

*El sentido de la ley será diverso —> según las palabras utilizadas por el legislador.
Se debe distinguir entre:

  • SENTIDO NATURAL Y OBVIO.
    Art. 20, 1ra parte: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”
    (la forma más usual para interpretar una palabra).
    La jurisprudencia ha dicho que es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
    Todas aquellas palabras que sin entenderse como técnicas, el legislador tampoco las ha definido.
  • SENTIDO LEGAL.
    Art. 20, 2da parte: “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
    Cuando el legislador las ha definido.
    Ej. arts. 25 al 51 CC “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”.
    El sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio.
  • SENTIDO TECNICO.
    art. 21: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
    El significado auténtico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas.
    **Una palabra técnica puede ser empleada impropiamente en una ley o con un sentido diverso al estrictamente técnico, ej. la palabra “demente”, en el art. 1447, la que no está utilizada en su sentido técnico.
    Cuando tal ocurre, debemos interpretar la expresión en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, según corresponda.

Los sentidos se deben preferir entre sí en este orden:
1. Sentido legal.
2. Sentido técnico. (a falta de definición legal).
3. Sentido natural.

40
Q

¿Elemento lógico?

A

Art. 19, inc. 2 CC. ESPÍRITU DE LA LEY.
Se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma. Se atiende por tanto a la finalidad perseguida por el legislador (RATIO LEGIS).

Art. 22, inc. 1 CC. COHERENCIA INTERNA DE LA NORMA.
Establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Se refiere a la lógica correlación formal y de fondo que debe existir en toda ley.

41
Q

¿Elemento histórico?

A

Art. 19, inc. 2.
Se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento.
La investigación se retrotrae a las circunstancias coetáneas, a la tramitación de la ley, atendiendo tanto a las circunstancias “extrajurídicas” (fuentes materiales) como a los trámites constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación.

42
Q

¿Elemento sistemático?

A

Art. 22, inc. 2: “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

Se deben cumplir los siguientes presupuestos:

  • Debe existir un precepto legal destinado a interpretarse.
  • El precepto legal debe contener “pasajes obscuros”.
  • Debe existir otra ley u otras leyes, que versen sobre el mismo asunto.
  • Los pasajes obscuros de la primera, se salvarán aplicando la solución contenida en las otras leyes.

Se trata de la proyección del elemento lógico, pero ahora mas allá de una ley.
Es la correspondencia y armonía entre las leyes y no sólo entre las disposiciones de una misma ley.
La ley obscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben responder a un mismo principio informador, orientador.
La analogía como elemento de interpretación de una ley, está permitida en el art. 22, inc. 2°.
**La analogía también puede emplearse cuando no hay ley que se refiera a cierta materia o determinado asunto, operará encuadrada en la equidad natural (función integradora).
En el primero es función interpretativa

43
Q

¿Espíritu general de la legislación?

A

Art. 24: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.

Siempre que se den los siguientes presupuestos:

  • Cuando no puedan aplicarse las reglas de interpretación contempladas en los arts. 19 a 23.
  • Cuando el precepto legal que debe interpretarse, tenga pasajes obscuros o contradictorios.

**Nuestra doctrina más antigua señala que se trataría de un elemento de interpretación aparentemente supletorio.
Hernán Corral señala 2 argumentos para concluir que se trata de una subsidiariedad “relativa” y no “absoluta”:

  • La labor hermenéutica debe ser integral
  • Interpreta la frase “… en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes…”, en el sentido de que se trata de una subsidiariedad relativa, en cuanto la ley no permite interpretar una ley sólo mediante la equidad y el espíritu general de la legislación, prescindiendo de las demás reglas de interpretación.

Si dichas reglas de interpretación no permiten determinar el sentido de la ley, se podrán COMPLEMENTAR con la equidad natural y el espíritu general de la legislación.

*Espíritu general de la legislación —> corresponde a los fines más esenciales que la ley persigue. Se trata de identificar los fines generales de la legislación.
La relación sería:

1° Fines generales o razones generales de la legislación, que corresponden a su “espíritu general”.
2° Principios fundamentales en que es posible sistematizar tales fines generales. (principios intrasistémicos, que dimanan del espíritu general de la legislación).
3° Normas jurídicas en las que se manifiestan dichos principios fundamentales.

*principios extrasistémicos —> están por sobre el eventual y contingente espíritu general de la legislación. Este no puede contrariarlos, pues derivan de la propia naturaleza humana y de sus derechos más esenciales.
*principios intrasistémicos —> derivan del espíritu general de la legislación

44
Q

¿Equidad natural?

A

Art. 24.
El CC no contiene una definición.
Se ha entendido como “el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo”.
Podrá servir de factor determinante en 3 casos:

  • En un precepto legal que presente “pasajes obscuros o contradictorios”.
    (Elemento de interpretación de la ley).
  • Cuando la ley se remite a la equidad natural, explícita o implícita (“prudencia”).
    (Elemento de aplicación de la ley).
  • Cuando no exista precepto legal alguno que regule la materia que el juez debe resolver.
    (Elemento de integración del Derecho)

La equidad natural (cualquier rol) debe cumplir:

  • Debe ser justa.
  • Debe ser racional. (objetiva, razonada).
  • Debe ser jurídica.
    Estar fundada en el espíritu general de la legislación y en los principios fundamentales del Derecho Civil.
  • Debe ser general.
    La solución, ha de ser susceptible de aplicarse a otros casos (ha de tener “vocación general”).

Recurso de la equidad debe emplearse siguiendo el siguiente orden:
1° Resolver el asunto recurriendo a la analogía.
A falta de ley que resuelva de manera directa (fundándose en la equidad), recurrir a otro precepto legal, que regule otra materia, en la medida que sea la más semejante (advierte cierta doctrina, siempre que el precepto legal no sea una regla excepciona).
A FORTIORI —> en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.
2° Resolver el asunto sin posibilidad de recurrir a la analogía.

45
Q

¿Principio de especialidad?

A

Principio —> Las leyes especiales prevalecen sobre las generales.
Una ley particular supone un estudio expreso de la materia que regirá.

CC lo reconoce en:
Art. 4 CC —> disposiciones contenidas en leyes distintas
Art. 13 CC —> las contenidas en una misma ley.

46
Q

¿Determinación de la especie de interpretación aplicada (declarativa, extensiva y restrictiva)?

A

Art. 23 CC.
Acatamiento de la regla de que lo favorable u odioso de una disposición no debe tomarse en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.

47
Q

¿Reglas prácticas de interpretación?

A

Existen para la interpretación de las leyes una serie de aforismos jurídicos, formados en la práctica del ejercicio profesional y que a menudo emplean la doctrina y la jurisprudencia.
Ninguno de estos aforismos debe emplearse de modo exclusivo y no tienen un valor absoluto. Se utilizan para ilustrar el criterio del juez que fallará el litigio.

• ARGUMENTO DE ANALOGIA.
• ARGUMENTO DE CONTRADICCION o A CONTRARIO SENSU.
• ARGUMENTO A FORTIORI.
• ARGUMENTO DE NO DISTINCION.
• ARGUMENTO DEL ABSURDO.

  • ARGUMENTO DE ANALOGIA.
    Alude a la interpretación por analogía.
    Aforismo —> “DONDE EXISTE LA MISMA RAZON, DEBE EXISTIR O APLICARSE LA MISMA DISPOSICION O SOLUCIÓN”.
    Consiste en resolver un caso conforme a las leyes que rigen casos semejantes u análogos en casos no previstos por la ley.
    No confundir con la interpretación extensiva
    Ej. No sería suficiente para celebrar la prenda, el mandato que una persona tuviera para vender. (aplicando por analogía el art. 2143, que excluye en tal caso la posibilidad de hipotecar).
  • ARGUMENTO DE CONTRADICCION o A CONTRARIO SENSU.
    Aforismo: “LO QUE SE DICE DE UNOS SE EXCLUYE DE OTROS”.
    Ej. Art. 1801, inc. 2° CC: si la ley exige escritura pública en ciertas compraventas, en las demás, no.
    Critica —> el silencio del legislador nada prueba. Si la ley es una declaración de voluntad, es necesario que el legislador se haya manifestado.
    Utilizarse con cautela y discreción
  • ARGUMENTO A FORTIORI.
    Si a una situación se le aplica una solución jurídica determinada atendiendo a cierta razón, a otro caso se le debe aplicar la misma solución cuando concurre la misma razón con mayor claridad.
    Se sintetiza en 2 formas:
    —> ARGUMENTO A MAYORE: “QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS”.
    Si una persona puede vender un inmueble con mayor razón puede prometer venderlo o arrendarlo.
    —> ARGUMENTO A MINORE: “AL QUE LE ESTA PROHIBIDO LO MENOS CON MAYOR RAZON LE ESTA PROHIBIDO LO MAS”.
    Si alguien no puede arrendar o hipotecar un bien con mayor razón no puede vender.
  • ARGUMENTO DE NO DISTINCION.
    “DONDE LA LEY NO DISTINGUE TAMPOCO CABE AL INTERPRETE DISTINGUIR”. Ej. Art. 988 —> si la ley no distingue, todos los hijos del causante, tanto matrimoniales como no matrimoniales, concurren en el primer orden sucesorio.
    Se debe aplicar con cautela
  • ARGUMENTO DEL ABSURDO.
    Debe rechazarse una interpretación que conduzca al absurdo, toda conclusión que pugne con la lógica o la racionalidad jurídica.
    Ej. En el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual art. 2332 prescribe “en 4 años contados desde la perpetración del hecho”, en algunos casos el daño no se manifiesta en forma coetánea a la comisión del hecho ilícito. Se postula que el plazo debe computarse desde que se manifiesta el daño y no desde la comisión del hecho ilícito.
48
Q

¿Cuándo debe integrarse la ley?

A

En el caso en que el juez se encuentre en una situación que no exista una norma precisa en el ordenamiento Jurídico, que resuelva la materia de la que está conociendo.
El juez está obligado a dictar sentencia (principio de que puede existir un vacío en la ley pero no en el derecho).

49
Q

¿Qué normas ordenan integrar la ley?

A
  • Art. 76 CPR —> cuando establece que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.
  • Art. 10 inc. 2 COT —> reitera la norma constitucional.
  • Art. 170 N° 5 CPC —> cuando dispone que toda sentencia definitiva debe contener la enumeración de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
  • Art. 24 CC —> al referirse a la equidad natural.
  • Art. 459 inc. 5° CT —> al disponer que la sentencia que resuelva un litigio laboral, debe contener “los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”.

¿Cómo debe integrarse la ley?
Derecho Civil —> a falta de ley que resuelva el asunto, el juez, está facultado para recurrir a la equidad natural.
Derecho Comercial —> a falta de ley rige la costumbre (costumbre en el silencio de la ley) y a falta de este operan las reglas generales de integración, el juez podrá fundar su sentencia en la equidad natural.
Derecho Penal —> las lagunas legales no existen, ya que sin ley no hay delito ni pena, por lo tanto solo cabe absolver al formalizado o acusado.

50
Q

¿Cuál es la clasificación de efectos de la ley?

A
  • En cuanto a la sanción (referencia a las normas imperativas, prohibitivas y permisivas).
  • En cuanto al tiempo.
  • En cuanto al espacio o territorio.
  • En cuanto a las personas.
51
Q

¿Promulgación y publicación de una ley (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Para que la ley sea obligatoria, es necesario que se proceda a su promulgación y a su publicación.
Art. 6 CC —> establece las condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria.

(2da fase de la formación de la ley)

  • Que sea promulgada por el PR.
  • Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según agrega art. 7 inc. 3º.

PROMULGACIÓN —> el acto por el cual el PR atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución.
Se verifica mediante un Decreto Supremo, en el se inserta el texto de la ley, lleva la firma del Presidente y del Ministro(s) respectivo(s).
(art. 75 CPR —> si el PR no devolviere al Congreso el proyecto aprobado por el, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en que le fue remitido, se entenderá que lo aprueba y que se promulgará como ley). (En tal caso, la promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de 10 días).

PUBLICACIÓN —> es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos. (Dar a conocer el texto legal).
Es lógico que para exigir obediencia a la ley debe proporcionarse el medio para conocerla.
Art. 75 CPR la publicación se hará dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Art. 7º CC regula lo relativo a la publicación de la ley, estableciendo:
a) La ley debe publicarse mediante su inserción en el Diario Oficial;
b) Desde la fecha de su publicación, se entenderá conocida por todos;
c) Desde la fecha de su publicación será obligatoria (regla gral. ENTRA EN VIGENCIA)
d) Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación
e) No obstante lo anterior, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en vigencia.

*EXCEP.
El espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia —> “VACANCIA DE LA LEY”.
Para el cómputo del plazo de la vacancia legal, hay 2 sistemas:

  • Simultáneo.
    La ley comienza a regir en un mismo instante en todos los puntos del territorio de un país.
  • Sucesivo o gradual.
    La ley entra en vigor en unas localidades o regiones y luego en otras, según la mayor distancia que medie entre las diversas regiones y el lugar en que se publica el periódico oficial.
    Chile siguió este sistema hasta que la Ley Nº 9.400, de 1949, consagró la fórmula de que la ley empieza a regir desde su publicación en el Diario Oficial en todo el territorio de la República, salvo disposición expresa en contrario.

PRESUNCIÓN O FICCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA LEY.
Art. 7º inc. 1 —> desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos.
Art. 8º —> nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia.
(Principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento).
No es en verdad una presunción, se habla más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de que nadie eluda el cumplimiento de la ley, “se finge” que con el hecho de su publicación nadie ignora sus preceptos, impidiendo así que se alegue su ignorancia.
*Art. 706, inc. Final —> “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”
*Art. 1452 —> “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”
Algunos señalan que no tiene una aplicación general y que está circunscrita a la posesión. En nuestra opinión, la presunción de mala fe tendría un alcance general.
Se suelen señalar también diversos casos en los cuales el error de derecho puede alegarse, sobre la base de la buena fe, aun cuando no para excusarse del incumplimiento de la norma, sino para otros efectos.
Ej. Tratándose de los arts. 2297 y 2299(cuasicontrato del pago de lo no debido).
Quién pagó una suma de dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (devolución) de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho.

52
Q

¿En qué consiste la derogación de las leyes (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Consiste en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior.
Se priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras.

Fundamento —> lo encontramos en la permanente evolución de la sociedad, la que exige constantemente nuevas formas jurídicas, de acuerdo al momento histórico en que se vive.

*Caso en el que la derogación o el cese extrínseco de eficacia de una ley no opera en virtud de otra ley que así lo disponga —> Cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de un precepto legal.
(Art. 94, inc. 3° “el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 o 7 del art. 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”
A juicio de algunos no estaríamos en rigor ante un caso de derogación, sino de INVALIDACIÓN de una ley, que opera con efectos generales).

53
Q

¿Cuáles son las clases de derogación (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

1.- DEROGACIÓN EXPRESA, TÁCITA Y ORGÁNICA.
Atiende a la forma en que opera.
Conforme a CC art. 52 y 53 —> Expresa o Tácita.
Doctrina —> agrega la Orgánica.

  • EXPRESA —> cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua.
    Declarada por EL LEGISLADOR.
  • TÁCITA —> cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
    (fundamento: existiendo 2 leyes contradictorias de diferentes épocas, debe entenderse que la más nueva ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la ley más antigua).
    **Art. 53 —> deja vigente todo aquello de las leyes anteriores que no pugne con las disposiciones de la nueva ley.
    Declarada por EL JUEZ (constatada y declarada por el tribunal en la fundamentación de su sentencia). Supone un acto interpretativo.
  • ORGÁNICA —> es la que se produce cuando una ley, disciplina toda la materia, que está regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva.
    (reglamente en forma completa una materia o un organismo dado).
    (no depende del número de dispo. sino de la intención, revelada por el legislador, de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia).

2.- DEROGACIÓN TOTAL O PARCIAL.
En cuanto a su alcance.

  • TOTAL —> suprime por completo la ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión, sea que la reemplace por otras disposiciones.
  • PARCIAL —> se suprime uno o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros, quedando el resto de las disposiciones vigentes.

3.- DEROGACIÓN O INAPLICABILIDAD A CONSECUENCIA DE ENTRAR EN VIGENCIA UNA NORMA DE RANGO SUPERIOR.
3 cuestiones fundamentales se han debatido en la doctrina:

1° Criterio para solucionar la incompatibilidad entre normas de distinta jerarquía (norma superior posterior / norma inferior anterior).

  • Aplicando un criterio jerárquico
  • Aplicando un criterio cronológico.

2° Efecto de aplicar uno u otro criterio.

  • Criterio jerárquico —> el efecto será la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma inferior.
  • Criterio cronológico —> la derogación de la norma inferior.

3° Órgano competente para resolver el conflicto normativo.

  • Tribunal Constitucional —> la declaración de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad.
    (Ha reclamado competencia exclusiva y excluyente en la materia, ya que sólo a dicho a el le compete declarar la inaplicabilidad o la inconstitucionalidad de los preceptos legales, ya sean preconstitucionales o postcontitucionales).
  • Tribunales de justicia (tácita de los preceptos preconstitucionales)
    (La Corte Suprema ha dictado varias sentencias, en las que ha declarado tácitamente derogadas preceptos legales).

¿Cómo se resuelve?

Un sector de la doctrina —> Se resuelve mediante la declaración de inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma legal por aplicación del criterio jerárquico, siendo competente sólo el Tribunal Constitucional.

Otro sector de la doctrina —> Postula la posibilidad de que los tribunales ordinarios declaren la derogación tácita de los preceptos preconstitucionales. Se distingue:

  • Preceptos preconstitucionales (previa a la vigencia de la CPR) —> procede que se declare su derogación tácita por los tribunales ordinarios de justicia.
  • Preceptos postconstitucionales —> corresponde al Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad.

Miriam Henríquez postula otro argumento —> Los tribunales de justicia carecen de la potestad para declarar la inaplicabilidad de las normas legales pre y postcontitucionales que contravinieren la Constitución. En un sistema de control concentrado de constitucionalidad como el chileno, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad sólo le corresponde al Tribunal Constitucional.

54
Q

¿Derogación en relación con la ley general y la ley especial (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Ocurre en el caso de que con posterioridad a la promulgación de una ley general se dicta una ley especial sobre la misma materia. La ley especial prevalece sobre la ley general en todo lo que sean incompatibles.

La ley especial deroga las disposiciones de otras leyes generales que no pueden coexistir con las normas de la primera. (aplicación del principio de la especialización / principios de la derogación tácita).
Las normas generales se aplicarán supletoriamente, en lo no regulado por la ley especial.

¿Qué pasa si una ley especial sucede una ley general?
La mayor parte de la doctrina se apoya en —> “la ley posterior general no deroga la ley anterior especial”.
Sostiene que las disposiciones especiales deben ser derogadas expresamente por la ley general posterior.
Algunos autores —> estiman que esta es una cuestión de interpretación que se resuelve por el examen, en cada caso, de la intención del legislador. Es posible, que la ley general posterior deje en evidencia la determinación de someter a su imperio los casos que se encontraban regidos por la ley especial.

55
Q

¿Cuáles son los efectos de la derogación de la ley derogatoria (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria.
Porque:

  • La nueva ley nada puede haber dispuesto respecto a las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la correspondiente institución jurídica o ésta queda gobernada por normas o principios generales.
  • Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus disposiciones, aun cuando sean idénticas a las disposiciones que a su vez fueron suprimidas por la ley derogatoria, también abolida ahora.

Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor a una ley derogada; la simple abrogación de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe.
Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada —> “restauradoras” o “restablecedoras”.

56
Q

¿Cuáles son las causas intrínsecas que producen la cesación de la eficacia de una ley (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Existen otras causas (aparte de la derogación) llamadas intrínsecas, porque van implícitas en la misma ley.
Son:
1. El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley.
Ej. una ley que otorgue ciertos beneficios aduaneros a las empresas que se instalen en zonas extremas del país durante un determinado período.
2. La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar.
Ej. una ley que hubiere dispuesto una pensión de gracia a los veteranos de la Guerra del Pacífico.
3. La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era presupuesto necesario de la ley.
Ej. habiendo sido derogada la pena de muerte (salvo para el ámbito del Derecho Penal Militar), todos los preceptos que partían de la base de su existencia, dejaron por esa sola circunstancia de producir efecto.

57
Q

¿Qué es el efecto inmediato, efecto retroactivo y ultra-actividad de la ley (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

ASPECTOS GENERALES.
Respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, pueden distinguirse 3 períodos:

  • 1º El período que media entre la entrada en vigor de la ley y la derogación de la misma;
  • 2º El período anterior a la entrada en vigor de la ley;
  • 3º El período posterior a su derogación.

Art. 9º CC —> la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
2 reglas:

  • La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan con posterioridad a su vigencia;
  • La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su vigencia (principio de la no retroactividad de la ley).

EFECTO RETROACTIVO —> Cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su vigencia, internándose en el dominio de la norma antigua (la ley vuelve sobre el pasado). EXCEPCIÓN

EFECTO INMEDIATO DE LA LEY —> Cuando la ley nueva rige ella sola, exclusivamente, desde el día en que entra en vigor, todos los actos y situaciones que se produzcan en el futuro. REGLA GENERAL
Los efectos de las relaciones jurídicas, que se produzcan después de entrar en vigencia la nueva ley, se regirán por ésta (en virtud del efecto inmediato).
Las leyes procesales, suelen tener efecto inmediato.

ULTRA-ACTIVIDAD DE LA LEY —> La ley antigua, a pesar de haber sido derogada, continúa rigiendo aquellos contratos celebrados bajo su vigencia.

58
Q

¿Cuál es la justificación de la irretroactividad (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

La seguridad jurídica.
Ninguna seguridad y confianza tendrían los particulares si su patrimonio, su condición personal y los efectos de sus actos y contratos fueran a cada instante puestos en discusión, modificados o suprimidos por un cambio de parecer del legislador.
El interés general, exige que lo hecho regularmente bajo una ley, sea considerado válido e inamovible, no obstante la mudanza de legislación.

59
Q

¿Cómo funciona el principio de irretroactividad ante el legislador (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

MATERIA CIVIL —> Consagrado en Código Civil y no en la Constitución.
Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Constitución.
*Prohibición indirecta a la retroactividad de rango constitucional —> art. 19 Nº 24 CPR —> consagra la protección del derecho de propiedad —> nadie puede ser privado de su dominio sino por expropiación por causa de utilidad pública, y pagando al afectado la pertinente indemnización.
(Cualquier ley que atente contra el derecho de dominio haido bajo el imperio de una ley anterior —> inconstitucional).

MATERIA PENAL —> art. 19 n° 3 CPR.
Dispone que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con anterioridad y que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

  • Ley desfavorable al inculpado —> si es retroactiva —> inconstitucional.
  • Ley más favorable —> beneficiará tanto al inculpado como al condenado y podrá en consecuencia tener efecto retroactivo (art. 18 CP).

RESUMEN —> EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA DICTAR LEYES RETROACTIVAS (SALVO EN MATERIA PENAL (A MENOS QUE SEA MÁS FAVORABLE) Y EN MATERIA CIVIL RESPECTO AL DERECHO DE DOMINIO).

60
Q

¿Cómo funciona el principio de irretroactividad ante el juez (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 9º CC —> es obligatorio para el juez.
Este no puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la misma ley así lo disponga, caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto.

61
Q

¿Cómo debe ser la retroactividad (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Debe ser expresa.
El juez no puede eludir la prohibición del art. 9º, bajo el pretexto de una intención tácita del legislador (No es posible aceptar una retroactividad implícita o “tácita”).
Porque la retroactividad es contraria a la función del juez, que es simplemente declarativa del derecho.
La retroactividad es una regla de excepción, que debe interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, de acuerdo a sus propios términos.

62
Q

¿Refiérase a la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Teoría Clásica
Una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos, en virtud de la ley antigua; pero no lo es, cuando sólo vulnera simples expectativas o meras facultades legales.

SIMPLES EXPECTATIVAS —> son las esperanzas de adquisición de un derecho fundadas en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley.
Ej. la expectativa a la sucesión del patrimonio de una persona viva.

FACULTADES LEGALES —> constituyen el supuesto para la adquisición de derechos y la posibilidad de tenerlos y ejercerlos.
Ej. la capacidad para adquirir cierto bien / la facultad para testar.

DERECHOS ADQUIRIDOS —> todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de una ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona(por un hecho o acto del hombre o por el ministerio de la ley), sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige.

LA LEY NUEVA NO PUEDE LESIONAR (SI EL LEGISLADOR LE HA DADO EFECTO RETROACTIVO), LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, SÍ PUEDE VULNERAR LAS FACULTADES LEGALES Y LAS SIMPLES EXPECTATIVAS, PORQUE NO CONSTITUYEN DERECHOS QUE HAYAN ENTRADO DEFINITIVAMENTE A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA.
En el patrimonio entran los derechos privados, los que derivan de normas de Derecho Público no.

TEORÍA DE PAUL ROUBIER.
Distingue:
El efecto retroactivo —> consiste en la aplicación de la ley en el pasado.
El efecto inmediato —> a su aplicación en el presente.
Alude a las “situaciones jurídicas” —> pueden definirse como “la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada”.
Planteamientos acerca de una situación jurídica:

  • En cuanto a su constitución —> rige la ley antigua.
  • En cuanto a sus efectos:
    i) Los ya acaecidos: ley antigua.
    ii) Los que se produzcan a partir de la vigencia de la ley nueva:
    a) Contratos regidos por normas de orden privado: continuarán rigiéndose los efectos del contrato por la ley antigua.
    b) Contratos regidos por normas de orden público: se regirán los efectos del contrato por las normas de la ley nueva.
  • En cuanto a su extinción:
    i) Si se produjo bajo la vigencia de la ley antigua: no puede alterarse por la ley nueva. Rige sólo ley antigua.
    ii) Si se produce a partir de la vigencia de la ley nueva:
    a) Contratos regidos por normas de orden privado: su extinción se regirá por la ley antigua.
    b) Contratos regidos por normas de orden público: su extinción se regirá por la ley nueva.
63
Q

¿Finalidad y contenido de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

La ley promulgada en 1861, tiene por objeto decidir los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas.
Abarca diversas materias.
Se funda en la teoría de los derechos adquiridos y en las meras expectativas, pero en algunos puntos se aparta de sus soluciones y establece otras que han parecido más justas y adecuadas al legislador.

64
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes sobre el estado civil) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 304 define el estado civil como —> la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Se trata de un concepto defectuoso, más parecido al de capacidad, y que no explica la naturaleza del estado civil.
Puede definirse como —> la calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, que lo habilita para ejercer ciertos derechos y le impone un conjunto de deberes y obligaciones.

Se distingue entre el estado civil adquirido y el que aún no lo ha sido.

  • Adquisición del estado civil —> art. 2º.
    La posibilidad de adquirir un estado civil es una mera expectativa y mientras no se adquiera e incorpore a una persona, quedará dicha expectativa regida por la ley nueva.
  • Mantención del estado civil —> arts. 3, 5 y 6 de la ley.
    Conforme al art. 3º, inc. 1º, el estado civil se mantiene, aunque la ley en virtud del cual se contrajo, se modifique.
    -Art. 5º aplica el principio anterior al estado civil de “hijo natural”, expresión que hoy debemos entender referida al hijo no matrimonial.
    -Art. 6º que hacía referencia a los hijos simplemente ilegítimos, debemos entenderlo derogado, pues si bien esta clase de filiación es asimilable hoy día al hijo de filiación indeterminada, la ley ya no le confiere derecho a pedir alimentos.
  • Efectos del estado civil —> se rigen por las disposiciones de la nueva ley.
    Art. 3º inc. 2º —> se refiere a los efectos del estado civil en general.
    Art. 4º —> alude a los efectos del derecho legal de goce y de administración que el padre y la madre tienen en los bienes del hijo no emancipado.
65
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes sobre las personas jurídicas) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

El art. 10º se remite al art. 3º —> las personas jurídicas reciben igual tratamiento que las personas naturales.

No se puede desconocer por una nueva ley la existencia de las personas jurídicas constituidas con anterioridad (bajo el imperio de una ley antigua).

En cuanto a sus derechos y obligaciones, quedarán supeditadas a lo que disponga la nueva ley.

66
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes acerca de la capacidad) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Hay que distinguir entre la capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

CAPACIDAD —> es la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma.

  • CAPACIDAD DE GOCE —> es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
  • CAPACIDAD DE EJERCICIO —> es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y poder ejercerlos y cumplirlas, respectivamente, sin el ministerio o autorización de otra persona.

ART. 7º INC. 2º —> CAPACIDAD DE GOCE.

  • Queda sometida a las nuevas leyes.
    Debido a que constituye una abstracta facultad legal (un supuesto para la adquisición de un derecho).
  • Su regulación por una ley nueva debemos entenderla en el contexto de la adquisición de derechos PARTICULARES. Ej. posibilidad que tenemos de comprar un bien raíz en tal región o zona del país.
  • Bajo ningún respecto una ley nueva podría DESCONOCER por completo la capacidad de goce de una persona (equivaldría a desconocerle su carácter de persona, ya que es un atributo de la personalidad) y sería inconstitucional, por el principio de la igualdad frente a la ley.
    **Solo podría limitarla. Ej. si se dispone que ningún habitante de la República podrá comprar inmuebles en tal zona del país, por razones de seguridad nacional.

ART. 8º —> CAPACIDAD DE EJERCICIO.
No se puede perder por una ley nueva. Ella se considera incorporada a nuestro patrimonio (aunque exija condiciones diversas para su adquisición).
Ej. Ley nueva establece que la mayoría edad es a los 21 años, los que bajo la ley antigua la adquirieron a los 18 años, no pierden su capacidad de ejercicio (aunque no tengan aún los 21).
*En la práctica, aunque no se pierde, puede verse limitada, en cuanto a sus efectos, rigen las disposiciones de la nueva ley. (NO ALCANZAN A LOS ACTOS JURÍDICOS EJECUTADOS CON ANTERIORIDAD).

ART. 9º —> GUARDADORES (TUTORES Y CURADORES).
Es una aplicación del art. 8º.

67
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes relativas a los bienes) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 12º —> establece 2 reglas:

  • 1º Los derechos reales adquiridos bajo una ley, subsistirán bajo el imperio de otra.
  • 2º Los efectos de tales derechos (goce, cargas y extinción) prevalecen las disposiciones de la nueva ley.

Ej. Materia de extinción.
Art. 770 inc. 2° CC —> dispone que si en la constitución de un usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
Si con posterioridad se modifica y se dispone que no podrá pasar de 30 años.
¿Se aplica la limitación a los usufructos vigentes, constituido con el carácter de vitalicios?
Sí, porque respecto de su “extinción”, rige la ley nueva.
La respuesta no es tan simple. Si aplicamos el tenor literal del art. 12, pareciera que la conclusión es positiva: la nueva ley afectará el plazo de vigencia de los usufructos constituidos antes de que aquella entre en vigencia. Pero ello equivaldría a desconocer la noción de derecho adquirido, como en su época José Clemente Fabres y Luis Claro Solar lo hacían notar.
Respuesta negativa Hernán Corral —> si se acepta que el art. 12 permite al legislador imponer nuevas causas de extinción del derecho constituido en virtud de una ley anterior, sería contrario al art. 19 N° 24 CPR, que impide que las leyes afecten retroactivamente al derecho de propiedad (derechos adquiridos).
El derecho en sí mismo es intangible (incorporado al patrimonio por un título propio) es —> derecho adquirido.
Facultades anexas al derecho (incorporado al patrimonio por un título general, la ley) —> la nueva ley puede someterlas a su imperio (sin caer en retroactividad).
Se sostiene que bajo la apariencia de irretroactividad, el art. 12º otorga a las nuevas leyes efectos retroactivos (al decir que un derecho adquirido en conformidad a una ley se extinguirá por los medios que señale una ley posterior.

**Para otros autores (siguiendo la teoría de Paul Roubier) (derechos adquiridos = situaciones jurídicas constituidas) —> no habría retroactividad.
Por:

  • Al ordenar la ley que “un derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra”, se está refiriendo al caso que una nueva ley imponga nuevos requisitos para la constitución del derecho real, la que no recibirá aplicación tratándose de un derecho anteriormente constituido.
  • Pero no ha querido indicar que este derecho sea perpetuo.
  • La circunstancia de aplicarse la nueva ley a la extinción del derecho no produce retroactividad, porque no se ataca a una situación constituida o extinguida, sino a una que se halla en curso (está desarrollando sus efectos).
    En Chile —> las leyes sobre el derecho de propiedad son irretroactivas (art. 19 n° 24 CPR).
    Arts. 16 y 17 (derecho real de servidumbre) reafirman el principio del art. 12. Disponen:
  • Art. 16 —> las servidumbres naturales y las voluntarias que se hubieren constituido bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva, pero en lo tocante a su ejercicio y conservación, se regirán por esta última.
  • Art. 17 —> si bajo el imperio de una ley nueva puede reclamarse la constitución de una servidumbre natural (que no podía reclamarse bajo la vigencia de la ley antigua), quien lo haga deberá abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare.
68
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes relativas a la posesión) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 13º.
Se le hace la misma crítica que se hace al art. 12º.

La irretroactividad de las leyes sobre la posesión sólo sería ilusoria.

Crítica —> Injustificada, existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurídica de un derecho real y la posesión.

  • Posesión —> no es un derecho, sino un hecho, jurídicamente protegido, que, a través de la prescripción adquisitiva, puede conducir a un derecho.
    (Se trata de una mera expectativa).
    Adquirida la posesión de una cosa (bajo el imperio de una ley), no puede conservarse bajo otra posterior, sino por los medios que la última establece (no puede hablarse de irretroactividad). CORRECTO.
69
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (derechos deferidos bajo una condición) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

CONDICIÓN —> aquél hecho futuro e incierto, del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho.
Ej. Herencia a (persona que cursa 4to año de la carrera de Derecho) imponiéndole la condición de que obtenga el título de abogado, en el plazo de 5 años, contados desde el fallecimiento del causante.

Art. 14º —> Se pone en la hipótesis que una ley nueva, modifique el plazo dentro del cual deba cumplirse una condición, para adquirir un derecho.
La nueva ley establece que la condición se entenderá fallida de no cumplirse dentro de cierto plazo (y por ende no se adquirirá el derecho), debemos distinguir 2 situaciones:

  • 1º El derecho subsistirá bajo el imperio de la nueva ley, por el tiempo que señale la ley antigua.
  • 2º Si el tiempo señalado por la ley antigua para cumplir la condición fuere mayor que el plazo señalado por la nueva ley, contado tal plazo desde la fecha en que la última ley empiece a regir, la condición deberá cumplirse dentro del referido plazo, so pena de tenerse por fallida.
70
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (prohibición de usufructos, usos, habitaciones y fideicomisos sucesivos) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 15º —> La norma reitera las prohibiciones contenidas en los arts. 745 y 769, y se justificó al promulgarse la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, para aquellos usufructos, fideicomisos sucesivos, etc., que se encontraban vigentes en aquel momento.

71
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes relativas a la sucesión por causa de muerte) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A
  • Arts. 18 y 19 —> sucesión testada.
  • Art. 20, inciso 1º —> sucesión intestada.
  • Art. 21 —> partición de bienes.

LAS SUCESIONES SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE SU APERTURA (POR LA LEY QUE IMPERA EN EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE) (ART. 955).
(Esa ley determina la capacidad e incapacidad de los asignatarios, el desheredamiento, partición de bienes, derecho de transmisión y representación, etc).

1º SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Hay que distinguir:

  • Requisitos externos (solemnidades que la ley exige para la validez del testamento y para su prueba).
    Se rigen por la ley vigente al otorgamiento del testamento (art. 18º).
    Aunque en el lapso entre el otorgamiento del testamento y la muerte del testador, se modifique la ley, en cuanto a la forma de otorgamiento del testamento, NO AFECTARÁ a los testamentos otorgados antes de la ley nueva.
  • Requisitos internos (capacidad y la libre y espontánea voluntad del testador).
    Art. 18º —> nada dice al respecto.
    Los autores dan soluciones contradictorias.
    - José clemente Fabres —> Se rigen por la ley vigente al tiempo de la muerte del testador, porque el testamento es un simple proyecto que no cobra eficacia sino con la muerte del testador.
    - Otro autor —> La ley dice expresamente que las “disposiciones” contenidas en el testamento están subordinadas a la ley vigente a la época en que fallece el testador.
    - Alessandri —> lo más aceptable es que se rijan por la ley vigente al tiempo de su otorgamiento.
    En el texto del art. 18º se quiso incluir en la expresión “solemnidades externas” todo lo relacionado con el otorgamiento del testamento.
    Y del tenor de los arts. 1005 y 1006 (da la pauta para conocer la intención del legislador, estableciendo que la capacidad del testador (requisitos internos) se rige por la ley vigente al tiempo de otorgarse.
  • Disposiciones testamentarias (herencias y legados que se instituyen en el testamento) (contenido del testamento).
    Está sujeto a la ley vigente al tiempo de la muerte del testador.
    Porque las disposiciones del testador se reputan dictadas inmediatamente antes de su muerte, ya que es esencialmente revocable y sólo produce sus efectos al fallecer el testador.
    El derecho del heredero o legatario nace con la muerte del testador y es entonces cuando debe ser capaz y digno de recoger su asignación.

2º SUCESIÓN INTESTADA.
Se aplica la misma regla del art. 18 sobre las disposiciones testamentarias.
Debemos estar a las normas vigentes a la muerte del causante.

  • El que era incapaz (ley antigua) y si a la apertura de la sucesión es capaz (ley nueva) puede recibir la asignación.
  • El que era capaz de suceder (ley antigua) y si en el instante de su delación es incapaz (ley nueva) no podrá recoger la herencia.
    *Delación —> es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia o legado, que se hace al momento de morir el causante (art. 956, inc. 1º CC).

Lo mismo respecto de las normas que regulan los órdenes sucesorios —> Regirán en la sucesión intestada del causante, las normas vigentes a la época de su muerte.

3º EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.
Art. 20º inc. 1° —> Se regirá por la ley vigente a la apertura de la sucesión.
Art. 20º inc. 2° —> dispone lo que sucede ante un cambio de legislación, si en el testamento se había llamado a suceder según las normas del derecho de representación. (El testador ha instituido heredero a una persona determinada y en caso de llegar a faltar, dispone que deben ser llamadas las personas que tienen derecho a representar al primer heredero).
Para la determinación de esas personas se atenderá a la ley vigente a la fecha en que se otorgó el testamento. (Se explica, porque el testador tuvo en vista, para referirse al derecho de representación, la ley vigente a la época en que otorgó el testamento).

4º PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN.
Art. 21º —> Regirán las normas vigentes a la época de la delación de la herencia. (las vigentes al momento del fallecimiento del causante, por regla general).

72
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes relativas a los contratos) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 22º —> las leyes vigentes al tiempo de celebrar un contrato, se entenderán incorporadas en el mismo.

Contenido invariable del contrato:

  • Las estipulaciones expresas de las partes (art. 1545).
  • Las disposiciones legales supletorias (art. 1546).
  • Las leyes imperativas que se imponían a la voluntad de las partes (art. 1546).
  • Las costumbres supletorias vigentes en esa época (art. 1546).

De esta manera, el contenido del contrato habrá quedado irrevocablemente fijado de conformidad a los arts. 1545 y 1546 CC, en relación al art. 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Distingos:

  • Requisitos de existencia y de validez del contrato.
    Regirá la ley vigente a la época de su celebración (contrato con contenido pactado por las partes o contrato dirigido (legislador).
  • Efectos del contrato.
    Subdistinguir:
    - Contrato con contenido pactado íntegramente por las partes.
    (exclusivamente patrimoniales, normas de orden privado)
    Se regirán por la ley vigente a la época de su celebración (ultractividad de la ley).
    - Contrato dirigido (estatuto fijado mayoritariamente por el legislador en forma imperativa).
    Se regirán por la ley vigente a la época en que éstos se produzcan (efecto inmediato de la ley).
    Ej. contrato de matrimonio, contrato de trabajo, contrato de arrendamiento de predios urbanos.
    Ej. Respecto del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos.
    Ley nueva —> la renta anual de arrendamiento de predios urbanos cuyo avalúo fiscal no exceda de 50 m, no podrá superar el 11% anual de dicho avalúo.
    Arrendador contrató bajo la vigencia de la ley antigua no podrá pretender que la limitación no rige para dicho contrato.
    (porque conforme al art. 19 de la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios son irrenunciables).
    Discusión —> atenta la ley nueva contra el derecho de propiedad del arrendador (consistente en percibir la renta pactada).
    2 excepciones (art. 22º):
  • En lo relativo a las leyes procesales.
    Se aplicarán las leyes vigentes al momento de promoverse la contienda judicial. (porque las leyes procesales rigen in actum / No hay ultractividad)
    *Materia de prueba (art. 23º)
    - leyes procesales sustantivas (qué medios de prueba se admiten)
    Rige la ley vigente al celebrarse el contrato.
    - leyes procesales adjetivas (cómo debe rendirse la prueba).
    Rige la nueva ley.
  • En lo relativo a las penas que por la infracción del contrato impongan las leyes.
    El incumplimiento se castigará conforme a la ley vigente a la época de la infracción, no del contrato.
73
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes relativas al procedimiento) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 24º —> las leyes de procedimiento rigen in actum, tienen efecto inmediato, desde su promulgación.
No cabe hablar de derechos adquiridos.

*Excepcionalmente —> los plazos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Ej. el término para contestar la demanda en un juicio ordinario, se rige por la ley antigua, si tal plazo estuviere pendiente al dictarse una nueva ley.

74
Q

¿Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (leyes relativas a la prescripción.) (efectos de la ley en cuanto al tiempo)?

A

Art. 25º —> se refiere a la prescripción adquisitiva y extintiva.

PRESCRIPCIÓN —> es un modo de adquirir el dominio o de extinguir los derechos y obligaciones (art. 2492).
El prescribiente es quien elige la ley que debe regir la prescripción alegada. A veces, puede resultarle más ventajoso someterse a la ley nueva y en otras ocasiones, a la ley antigua.

Art. 26º —> sólo se refiere a la prescripción adquisitiva.
La norma se pone en el caso de que una persona entre en posesión de una cosa, transcurrido el plazo previsto en la ley, pueda adquirir su dominio. Si en el lapso intermedio una ley declara que la cosa en cuestión no puede adquirirse por prescripción, el propósito del poseedor no podrá alcanzarse.
Regirá la ley nueva, y no la vigente al entrar en posesión de la cosa (aplicación del principio de que la posesión es una mera expectativa).

75
Q

¿Territorialidad y extraterritorialidad de las leyes (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

Los problemas que origina el conflicto de leyes en el espacio, giran en torno a 2 principios contrapuestos —> el territorial / el personal o extraterritorial.

  • Principio territorial —> las leyes se dictan para un territorio y tienen su límite dentro del mismo.
    Si se aplica estrictamente, el Estado podría exigir el reconocimiento exclusivo de su derecho sobre el territorio que le pertenece, pero no podría pretender que sus normas fueren reconocidas más allá de las fronteras.
  • Principio personal —> las leyes se dictan para las personas y siguen a éstas fuera del territorio nacional.
    Si se aplica estrictamente, el Estado sólo podría legislar para sus nacionales y no podría hacer valer autoridad alguna sobre los extranjeros que residieran en su territorio.

La aplicación extrema de uno o de otro principio, generaría graves dificultades.
Se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial y que resultaba necesario buscar fórmulas de armonía y conciliación entre ambos principios contrapuestos. (constante aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado).

76
Q

¿Normas que establecen el principio de territorialidad de la ley (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

EN CUANTO A LAS PERSONAS.
Art. 14º CC consagra “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.
Quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, sus bienes y sus actos jurídicos.

EN CUANTO A LOS BIENES.
Art. 16 inc. 1º consagra “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.

Presente en varias disposiciones legales:

  • Matrimonio.
    Art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil —> que impone a los que se casaron en el extranjero, el cumplimiento de las normas relativas a los impedimentos dirimentes.
    Art. 12 de la Ley N° 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil —> podrá declararse nulo el contrato celebrado en el extranjero, en contravención a lo dispuesto en los arts. 7°, 8° y 9° de la citada Ley (ej. porque los contrayentes no eran mayores de edad).
  • Sucesión abintestato.
    Art. 997 —> los extranjeros son llamados de la misma manera que los chilenos.
  • Derecho Penal.
    Art. 5º CP —> la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.
77
Q

¿Excepciones al principio de la territorialidad en cuanto a las personas (art. 14) (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

Admitidas por el Derecho Internacional, son:

  • Los soberanos de un Estado quedan sometidos a sus leyes, donde quiera se encuentren.
  • Los agentes diplomáticos acreditados ante un país, están sometidos a las leyes del Estado al cual representan.
  • Los barcos de guerra de nación extranjera, aun los surtos en aguas territoriales chilenas, y las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en el espacio aéreo chileno, están sometidos a las leyes del Estado al cual pertenecen, tratándose de aquellos actos realizados al interior de las naves o aeronaves.
    Igual principio rige para los barcos y aeronaves militares chilenos, en el extranjero.
    Ej. los tripulantes de un barco de guerra extranjero protagonizan un delito estando desembarcados en un puerto, quedarán sujetos a la ley chilena.
78
Q

¿Equiparación de los chilenos y extranjeros, territorialidad de la ley (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

Art. 57º —> en lo relativo a la adquisición y goce de los derechos civiles, le ley no reconoce diferencias entre los chilenos y los extranjeros.
Hay algunas excepciones, fundadas más bien en el domicilio antes que en la nacionalidad.

79
Q

¿Principio de extraterritorialidad de la ley, leyes personales (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD —> Los casos en que la ley produce efectos fuera del territorio del Estado que las dicta. Son excepcionales, porque la regla general es que no produzca efectos sino dentro de sus límites.

Hay que distinguir entre 3 tipos de leyes:

  • Leyes personales.
  • Leyes reales.
  • Leyes relativas a los contratos.

LEYES PERSONALES.
Determinada por el art. 15º CC. Similar fundamento tiene el art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil.

1) La norma del art. 15º no implica una inconsecuencia con el art. 14º.
Pareciera haberla, porque mientras el art. 14º declara que en Chile rige solamente la ley chilena (que no se acepta la ley personal del extranjero) en el art. 15º se dispone que la ley personal del chileno rige más allá de las fronteras de nuestro país.
No hay inconsecuencia porque:

  • La ley chilena sólo rige en el extranjero para los actos que han de tener efecto en Chile.
  • No se exige ni se pide a las autoridades extranjeras amparo para la ley chilena, para los referidos actos que han de tener efectos en Chile.
    En caso alguno se pretende que la ley chilena sea aplicada por tribunales extranjeros.

2) Fundamento del art. 15º —> El legislador chileno quiere evitar que, mediante un subterfugio, se burlen las leyes nacionales relativas al estado y capacidad de las personas y a las relaciones de familia, todas de orden público, ligadas a la constitución misma de la sociedad, y en especial a la familia, su núcleo básico.

3) Aplicación restrictiva del art. 15º —> como es una excepción al principio general de la territorialidad, debe aplicarse restrictivamente, sólo en los casos que ella contempla. Queda de manifiesto teniendo presente:

  • Sólo se refiere a los chilenos.
  • Sólo hace obligatorias las leyes chilenas relativas al
    - ESTADO de las personas.
    - CAPACIDAD para ejecutar actos.
    - Obligaciones y derechos que nacen de RELACIONES DE FAMILIA.
    Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que se halla en el extranjero.
  • Sólo se refiere a los actos que hayan de tener efectos en Chile, y sólo respecto al cónyuge y parientes chilenos.

4) Análisis del Nº 1 del art. 15º.
El acto ejecutado por un chileno en el extranjero está sujeto a la ley chilena, en cuanto a su estado y capacidad, si ese acto va a producir efectos en Chile. Si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; en caso contrario, se rige por las leyes del país en que el acto se realiza.
Ej. en cuanto al estado de una persona —> si un chileno de 13 años contrae matrimonio en Arabia Saudita (donde los varones pueden celebrarlo a partir de los 12 años) el matrimonio adolecerá de nulidad en Chile.

5) Análisis del Nº 2 del art. 15º.
Esta disposición tiene por objeto proteger a la familia chilena.
Los chilenos domiciliados o residentes en el extranjero quedan sometidos a la ley chilena en lo que respecta a sus relaciones de familia; los derechos que emanen de tales relaciones de familia, sólo pueden reclamarse por los parientes y el cónyuge chilenos.
*Respecto a las sucesiones (art. 955º).
Se reglan por las leyes del último domicilio del causante.
Pero si en una sucesión abierta en el extranjero tiene el causante bienes en Chile, en éstos deberá adjudicarse el total de lo que corresponda a los herederos chilenos, quienes tendrán los mismos derechos que las leyes chilenas les acuerdan en las sucesiones abiertas en Chile.
*Regirá al respecto el art. 149º COT, que dispone que cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse ante el juez del lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido (art. 833 CPC); este juez será también competente para conocer de la apertura y publicación del testamento (art. 1009 CC).
(El art. 998 está ubicado entre las reglas de la sucesión abintestato y comienza diciendo “en la sucesión abintestato de un extranjero…”. Pero de acuerdo con la doctrina unánime, este precepto debe aplicarse por analogía a las sucesiones testamentarias en lo que respecta a las asignaciones forzosas de los sucesores chilenos, pues existen las mismas razones de protección en una y otra sucesión).

80
Q

¿Principio de extraterritorialidad de la ley, leyes reales (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

Se refieren directamente a los bienes (y sólo de un modo accidental o accesorio a las personas).

El principio general —> los bienes situados en Chile, se rigen por la ley chilena —> Art. 16º (“lex loci rei sitae”).
No se toma en consideración la nacionalidad del propietario para determinar cuál es la ley aplicable a un bien situado en Chile, sino que exclusivamente el lugar de su ubicación.

Art. 16º, inc. 1º —> los bienes situados en el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y residan en el territorio nacional.
**Excepciones.

  • Art. 16º inc. 2º.
    La regla del inc. 1° se entiende sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en el extranjero.
    Esto implica que aunque estén situados los bienes en Chile, las estipulaciones contractuales que a ellos se refieren, otorgadas válidamente en el extranjero, tienen pleno valor y efecto en Chile (el art. 16º inc. 3º contiene una contra-excepción que devuelve al ppio general).
  • Art. 955º.
    La sucesión (modo de adquirir) (se regla por la ley del último domicilio del causante) si éste fallece teniendo su último domicilio en el extranjero, se regirá por la ley del país en el cual tenía su último domicilio (sin perjuicio que en lo relativo a los bienes que se encuentran en Chile, regirá el art. 149 COT).
    Opera una contra-excepción, la contenida en el art. 998º, respecto del cónyuge y parientes chilenos.
81
Q

¿Principio de extraterritorialidad de la ley, leyes relativas a los contratos (efectos de la ley en cuanto al territorio)?

A

Para determinar la ley por la que se rige un acto jurídico otorgado o celebrado en el extranjero y que se hará valer en Chile, debe distinguirse entre:

  • 1) Los requisitos externos o de forma.
  • 2) Los requisitos internos o de fondo.
  • 3) La prueba del mismo.
  • 4) Sus efectos.

1) LEY QUE RIGE LOS REQUISITOS EXTERNOS DE FORMA DE LOS ACTOS.
Son requisitos externos (o de forma) —> Los que la ley exige para otorgar o celebrar un acto o contrato.
Ej. la ley chilena exige escritura pública en la compraventa de bienes raíces.

PRINCIPIO —> LOS ACTOS JURÍDICOS SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE HAN SIDO OTORGADOS O CELEBRADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA LEGISLACIÓN DEL PAÍS EN QUE HAN DE PRODUCIR SUS EFECTOS. (“LEX LOCUS REGIT ACTUM”)
Consagrado —> art. 17º / art. 1027 (respecto de los testamentos) /art. 80º de la Ley de Matrimonio Civil.

Art. 17 inc. 1° —> “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”.
Inc. 2° —> “La forma se refiere a las solemnidades externas…”.
El principio también rige para los instrumentos privados (interpretación extensiva) (Corte Suprema —> ha declarado que este principio es de carácter general, se refiere a todo acto o contrato, a todo instrumento, sea público o privado).

PRINCIPIO EN CHILE —> NO ES OBLIGATORIO, SINO FACULTATIVO.
Los chilenos en el extranjero pueden optar por sujetarse a las leyes del país en que se otorga o celebra el acto o contrato, o por actuar conforme a las chilenas, para realizar actos que hayan de surtir efecto en Chile. (Deberán acudir a los funcionarios diplomáticos o consulares chilenos, que estén autorizados para desempeñar en estos casos funciones de ministro de fe).

*Requisitos necesarios para que un instrumento público otorgado en el extranjero conforme a la ley extranjera, tenga validez en Chile:

  • Que haya sido extendido con las formalidades prescritas por la ley del país en que se otorgó.
  • Que se pruebe su autenticidad conforme a las normas establecidas en el CPC.
    Autenticidad de los documentos públicos:
    - Haber sido realmente otorgados por las personas que figuren en el instrumento.
    - Haber sido realmente autorizados por las personas y de la manera que en los respectivos instrumentos se exprese (art. 17 inc. 2º).
    Se prueba en la forma que establecen los arts. 345 y 345 bis CPC (“legalización” de los documentos).

*Excepciones al principio:

  • Art.1027º
    Otorgamiento de un testamento —> “Valdrá en Chile el testamento ESCRITO, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la formas ordinaria”.
  • Art. 2411.
    Hipoteca —> “Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre los bienes situados en Chile, con tal que se inscriban en el competente registro”.
    En la práctica debe constar por escritura pública (si no el Conservador de Bienes Raíces no la inscribirá, aunque la ley extranjera acepte un instrumento privado).

2) LEY QUE RIGE LOS REQUISITOS INTERNOS O DE FONDO DEL ACTO O CONTRATO.
Son requisitos internos (art. 1445 CC):

  • Requisitos personales o subjetivos:
    Voluntad —> debe existir y además no debe estar viciada.
    Capacidad —> de quienes otorgan o celebran el acto o contrato.
  • Requisitos objetivos:
    Objeto —> debe existir y ser lícito
    Causa —> debe existir y ser lícita.

Regla general —> se rigen por la ley del país en que el acto o contrato se ejecuta o celebra. (art. 16) Inc. 2 —> “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño”.
**Aunque se refiera a “los contratos”, se ha entendido que también se comprenden los actos jurídicos unilaterales.
*Limitaciones:

  • En cuanto a la capacidad.
    Chileno otorga —> Regirá la ley chilena y no la extranjera (si se trata de un chileno que otorga o celebra el acto o contrato) (art. 15 inc. 1°).
    Extranjero otorga —> Aplicación de la ley extranjera, pues en este caso (no corresponde aplicar el art. 15).
  • Contrato de matrimonio.
    • Sólo se reconocerá al celebrado entre un hombre y una mujer (art. 80, Ley de Matrimonio Civil).
    • Se aplicarán a los contrayentes las normas que se refieren a las incapacidades para contraer matrimonio y las que regulan los vicios de que puede adolecer la voluntad (arts. 5, 6 y 7 Ley de Matrimonio Civil).
  • Contrato de acuerdo de unión civil, o semejante celebrado en el extranjero.
    Deberán cumplirse con las normas que regulan los impedimentos de parentesco y los vicios de la voluntad (error y fuerza), contemplados en la Ley N° 20.830.
  • Eventual ilicitud del objeto o de la causa de que estos pudieren adolecer.
    Se ha estimado como otro límite.
    Contravendría el orden público nacional.
    Ej. contrato de compraventa de cocaína, celebrado en un país que estuviere permitido.

3) LEY QUE RIGE LA PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Como el acto o contrato otorgado o celebrado en el extranjero será presentado en Chile, su prueba deberá regirse por la ley chilena. (La prueba será la misma, sea que el acto jurídico se otorgó en Chile o en el extranjero).

Art. 18 (prueba de instrumento público) —> “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”.
*Guarda armonía con el art. 1701 inc. 1° —> La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”.
Cabe tener presente que tratándose de actos solemnes, la ley considera que no hay MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD si no se cumplen las formalidades por ella exigidas. (no existen jurídicamente mientras no se realice la solemnidad, y siendo así, es evidente que no podrá probarse su existencia por medio alguno que no sea la escritura pública).

4) LEY QUE RIGE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Efectos de un acto jurídico —> corresponden a los derechos y las obligaciones que se crean, modifican, transfieren, transmiten o extinguen por aquél.
Deberán regirse por la ley chilena.
Art. 16 inc. 3° —> “Los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”.