Las Personas Juridicas Flashcards
¿Cuál es el origen de las personas jurídicas?
El sistema jurídico ha debido reconocer, junto a la existencia de las personas naturales, la existencia de otros entes, de modo de hacer más fluidas las relaciones jurídicas.
Las personas naturales deben unirse a otras para progresar, aspirar al bien común.
Puede ocurrir que un conjunto de personas formen un todo orgánico, que comienza a demostrar su propia individualidad, diferente de la de cada uno de sus integrantes.
Se formará así un nuevo ente, capaz de contraer derechos y obligaciones, denominado persona jurídica.
Como personas, poseen los atributos de la personalidad (salvo el Estado Civil).
¿Cuál es el concepto de persona jurídica?
Art. 545 CC. —> “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.
Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.
Tomando en cuenta sus elementos, los podemos definir como —> entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que las integran.
¿Cuáles son los elementos esenciales de las personas jurídicas?
Son 2:
- ELEMENTO MATERIAL.
Un conjunto de personas o bienes con una finalidad común. - ELEMENTO IDEAL.
Reconocimiento explícito por parte de la autoridad de su individualidad (de su capacidad de actuar en el mundo jurídico).
¿Cuál es la naturaleza jurídica de las personas jurídicas?
Es discutida en la Doctrina.
TEORIAS QUE ACEPTAN LA PERSONALIDAD JURIDICA.
1) TEORIA DE LA FICCION.
Postula que solo existen las personas naturales, siendo las personas jurídicas entes ficticios.
Esta teoría parte del supuesto que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad y que en tal sentido solo un hombre puede ser naturalmente sujeto de derechos.
*Agrega Savigny, sin embargo, el derecho positivo puede modificar esta regla natural y considerar la capacidad jurídica en relación con otros seres ficticios a los cuales se les llama personas jurídicas.
Esta teoría es la que acepta nuestro CC, según se desprende del art. 545 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, pues existe una nota al proyecto de 1853, que alude a Savigny en este punto, gran sostenedor de esta teoría.
*Cabe hacer presente que nuestro Derecho, se aparta de la teoría de la ficción en muchas de sus consecuencias:
- Considera que poseen voluntad propia (rechazada por Savigny).
- En cuanto a la responsabilidad civil por los delitos o cuasidelitos civiles o criminales cometidos por sus representantes, art. 58 del CPP.
(Hace responsable civilmente a las personas jurídicas por los daños que provoquen los delitos y cuasidelitos cometidos por sus representantes o dependientes, bajo el entendido que hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones).
(Se aparta de la solución dada por Savigny)
La Ley n° 20.393, contempla responsabilidad penal para las personas jurídicas, por la comisión de ciertos delitos.
2) TEORIA DE LA REALIDAD.
Postula que las personas jurídicas no son entes ficticios, sino poderosas individualidades sociales, se trata de organismos sociales, es una realidad objetiva.
Se vincula con la concepción orgánica de la sociedad, que reconoce la existencia de múltiples órganos intermedios, entre el Estado y el individuo (Uno de tales, es la persona jurídica).
TEORIAS QUE NIEGAN LA PERSONALIDAD JURIDICA.
1) TEORIA DEL PATRIMONIO COLECTIVO.
Sustentada por Planiol, afirmaba que “la idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa”.
En verdad estamos ante una “propiedad colectiva”, que existe junto a la propiedad individual.
Señala que “Bajo el nombre de personas jurídicas o civiles, hay que entender la existencia de bienes colectivos, en el estado de formas o masas distintas, poseídas por grupos de hombres más o menos numerosos y substraídas al régimen de la propiedad individual. Por consiguiente, estas pretendidas personas no existen ni aun de manera ficticia”
No puede haber sobre la tierra, otros titulares de derechos que los hombres.
2) TEORIA DEL PATRIMONIO DE AFECTACION.
Propuesta por los alemanes Brinz y Bekker.
Postula que los derechos y las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas. Existirían patrimonios sin dueño, basados en la afectación a un fin único de todos los bienes que forman parte de ellos.
Es radicalmente opuesta a la de Planiol.
¿Cuál es la clasificación de personas jurídicas?
Se dividen en Personas jurídicas de Derecho Público / Personas jurídicas de Derecho Privado.
Son personas de Derecho Público:
- El Estado.
- La Nación.
- El Fisco.
- Las Municipalidades.
- Las Iglesias.
- Las Comunidades Religiosas.
- Establecimientos que se costean con fondos del erario.
Las personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en:
- Personas Jurídicas sin fines de lucro.
Se clasifican en Corporaciones y Fundaciones. - Personas Jurídicas con fines de lucro.
Son las sociedades.
Estas pueden ser:
- Civiles o comerciales. Según sea la naturaleza del objeto social.
- De personas o de capital. Según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos.
- Colectivas / en comanditas (simples o por acciones) / anónimas / de responsabilidad limitada. Según la organización interna y las modalidades de su relación con terceros.
El criterio de distinción entre personas jurídicas de derecho privado y derecho público, adolece de interés en la doctrina.
La jurisprudencia ha adoptado diversos criterios:
- 1) Iniciativa para la creación del ente.
Las personas jurídicas de derecho público obtienen su existencia en virtud de resoluciones de la autoridad, mientras que las de derecho privado emanan directamente de la iniciativa de los particulares. - 2) Potestad Pública.
Las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, gozan de imperio, en virtud del cual pueden dictar normas de carácter obligatorio. - 3) Naturaleza del fin.
Las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir fines públicos, mientras que las de derecho privado cumplen con los objetivos señalados por los asociados o fundadores o persiguen la obtención del lucro. - 4) Fuente de Recursos.
En el caso de las personas jurídicas de derecho público provienen por lo general de todos los habitantes de la nación; en cambio, en las de derecho privado, provienen de aportes, donaciones, cuotas sociales, etc.
¿Cuáles son las personas jurídicas de derecho público?
Las disposiciones de los arts. 545 y sig. CC no se aplican a ellas, en cuanto a la organización y administración de las mismas (lo indica el art. 547).
Se rigen por la Constitución, leyes administrativas y reglamentos de los servicios públicos.
No implica que queden excluidas del CC
Ej. rige el art. 2497 respecto de la prescripción.
Y debemos tener presente que el Fisco, en sus relaciones contractuales con los particulares, queda sujeto a las normas del Derecho Civil como cualquier otro contratante.
Enumeración de las personas jurídicas de derecho público —> art. 547.
No es taxativa o limitativa (meramente ejemplar) ya que ellas son tales por disponerlo así normas de derecho público (no el CC).
- LA NACION Y EL FISCO.
Nación —> se refiere al Estado (nota de Andrés Bello).
El Estado representa la organización política, jurídica y económica de la sociedad y de la sociedad nacional y constituye la fuente de todo el derecho (salvo la costumbre). Es la persona jurídica por excelencia y se fija a sí misma las condiciones para el desarrollo de su actividad y aquellas para el desarrollo de toda actividad pública o privada.
Nación —> Cuando el Estado interviene como titular de potestades públicas
Fisco —> Cuando interviene como titular de derechos subjetivos privados. - LAS MUNICIPALIDADES.
Son corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas (Ley n°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades). - IGLESIAS Y COMUNIDADES RELIGIOSAS.
El CC habla en forma general y sin distinguir el tipo de culto de que se trata, se concluye que se refiere a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana (era la única que podía existir, conforme a la Constitución de 1833, vigente a la promulgación del Código Civil en 1857).
IGLESIAS —> se entienden las distintas subdivisiones de la Iglesia Católica a las que el Derecho Canónico reconoce personalidad (Iglesia Catedral, Iglesia Parroquial, etc).
COMUNIDAD RELIGIOSA —> se alude a las órdenes y congregaciones.
*Las personas jurídicas de derecho público se rigen por leyes y reglamentos especiales (Art. 547 inc. 2 parte final). Se concluye que las leyes y reglamentos especiales que las rigen son sus constituciones y leyes canónicas (así ha fallado la jurisprudencia). - ESTABLECIMIENTOS QUE SE COSTEAN CON FONDOS DEL ERARIO.
No debe desprenderse del art. 547 que todo establecimiento que se costea con fondos del erario es una persona jurídica de derecho público. (Las hay que carecen de personalidad jurídica)
Hay instituciones privadas que reciben auxilio fiscales o municipales y no por ello tienen personalidad jurídica de derecho público.
Son los “establecimientos públicos” —> son ramas de los servicios generales del Estado o municipios, que se han desprendido del conjunto para erigirse en órganos dotados de vida propia.
¿Cuáles son las regulaciones de las personas jurídicas de derecho privado?
Se encuentran reguladas en diversas leyes:
1) Código Civil:
- Arts. 545 al 564 respecto de las Corporaciones o Asociaciones y Fundaciones.
- Arts. 2053 al 2115 respecto de las sociedades.
2) Código de Comercio:
- Arts. 348 y sig. acerca de la sociedad.
- En el apéndice del mismo, Ley número 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y también la Ley número 18.046 sobre las Sociedades Anónimas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 587 del Ministerio de Hacienda.
3) Código del Trabajo.
Específicamente cuando se alude a las organizaciones sindicales.
4) Leyes Especiales:
- Decretos Leyes 2.757 y 3.163, relativos a las Asociaciones Gremiales.
- Ley n°19.499 sobre saneamiento de vicios formales que afecten a las sociedades.
- Ley n° 19.857, sobre empresas individuales de responsabilidad limitada.
- Ley n° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, por la comisión de ciertos delitos.
¿Aspectos generales de las personas jurídicas sin fines de lucro?
Tradicionalmente —> se dividen en Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública. (clasificación del autor alemán Heise que la propuso en 1807 y posteriormente la adoptó Savigny).
La ley chilena —> denomina también a las Corporaciones de derecho privado como “asociaciones” (art. 545 inc. 2º CC).
El art. 545 CC. inc 3º las define:
- CORPORACIONES O ASOCIACIONES —> “Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.”
Elemento básico —> un conjunto de personas
Es fundamental la existencia de las personas y no de bienes. - FUNDACIONES —> “Una fundación (se forma) mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.”
Elemento básico —> la existencia de un patrimonio o conjunto de bienes destinados a la obtención de un fin.
Lo importante es que se disponga de bienes requiriéndose un número mínimo de personas necesario para su administración.
La diferencia fundamental no está entonces en sus fines, que pueden ser similares, sino en el elemento básico.
Los sujetos a quienes en definitiva beneficiarán suelen ser distintos.
- Corporaciones o asociaciones —> tienen asociados y el fin común perseguido puede incluso beneficiarlos (como acontece con una corporación deportiva y de recreación, que beneficia a sus asociados exclusivamente). (Por ello, el art. 545 indica que las personas se reúnen en torno a objetivos “de interés común a los asociados”).
- Fundaciones —> tienen destinatarios, aquellos beneficiarios señalados por el fundador, y que son ajenos, usualmente, a los integrantes de la fundación. El fin de la fundación ha de ser, según el art. 545, “de interés general”, que sea socialmente significativo para la comunidad.
*Por lo demás, reiteradamente el CC alude a las fundaciones agregándoles la expresión “de beneficencia pública” (artículo 545) o simplemente “de beneficencia” (artículos 562 y 563). Ello denota que el “interés general” de que habla la ley dice relación con el interés de un sector relevante de la sociedad.
¿Cómo es la constitución de las corporaciones o asociaciones y fundaciones?
A) FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO.
El acto constitutivo es —> solemne.
Debe constar en escritura pública o en escritura privada (siempre que sea suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde (artículo 548, inciso 1º CC)).
Será necesario (art. 548-1 CC):
- Individualizar a quienes comparezcan otorgándolo.
- Expresar la voluntad de constituir una persona jurídica.
- Reproducir y Aprobar los estatutos.
- Designar las autoridades inicialmente encargadas de dirigir la persona jurídica.
B) CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.
Regulado en el art. 548-2 CC.
Tanto de las corporaciones o asociaciones como de las fundaciones, deberán referirse a las siguientes materias:
- El nombre y domicilio de la persona jurídica.
El nombre —> dispone el art. 548-3 que deberá hacer referencia a la naturaleza, objeto o finalidad de la persona jurídica.
No podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, *salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o salvo si hubieren transcurrido 20 años desde su muerte.
El domicilio —> es relevante, pues determina el municipio ante el cual debe practicarse el depósito de los estatutos. - La duración.
A menos que la persona jurídica que constituya por tiempo indefinido, lo que habrá que declarar. - La indicación de los fines a que estará destinada la persona jurídica.
- Los bienes que forman al patrimonio inicial, si los hubiere (en realidad, esto sólo podría ocurrir tratándose de una corporación o asociación, pues una fundación no puede constituirse sin bienes), y la forma en que se aporten.
- Las disposiciones que establezcan los órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan.
- Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
*Estatutos de las corporaciones o asociaciones:
- La determinación de los derechos y obligaciones de los asociados.
- Las condiciones de incorporación de los asociados.
- La forma y motivos de la exclusión de los asociados.
- Los aportes ordinarios o extraordinarios que deban efectuar los asociados (materia que deberá fijar la asamblea (se trata del pago de las cuotas respectivas).
*Estatutos de las fundaciones:
- Los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio.
- Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales.
- Las reglas básicas para la determinación de los beneficiarios.
El art. 548-4, dispone que todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, con 2 eventuales fines: - Para que los estatutos se corrijan.
- Para que se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
C) DEPÓSITO DEL ACTO CONSTITUTIVO.
Objeción o aprobación por el secretario del municipio.
Art. 548 inc. 2 —> establece que una copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación.
El plazo para efectuar el depósito será de 30 días, contado desde el otorgamiento del acto constitutivo.
**Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias (pues lo usual será que el acto constitutivo de la fundación se realice después de transcurridos 30 días desde el fallecimiento del testador).
Nada dice la ley para el caso que no se pida el depósito del acto constitutivo dentro del plazo mencionado. Entendemos que habría que volver a realizar el acto constitutivo, y que el primero ya no podría generar efectos jurídicos.
Del estudio de los antecedentes por el secretario municipal, y en particular,
Puede resultar que el secretario municipal formule una objeción o que apruebe el acto constitutivo (si se cumplieron los requisitos que la ley o el reglamento señalen):
- Objeción al acto constitutivo.
Deberá ser fundada y realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito.
No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia.
La objeción será notificada al solicitante por carta certificada (inc. 3º del art. 548).
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de 30 días, contado desde su notificación.
Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inc. 2º del art. 548.
El órgano directivo de la persona jurídica en formación, se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos (inciso 4º del artículo 548). - Aprobación del acto constitutivo.
Si transcurriere el plazo de 30 días contado desde el depósito del acto constitutivo sin que el secretario municipal hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización.
Lo mismo ocurrirá cuando se hubieren presentado nuevamente y en forma oportuna los antecedentes subsanando las objeciones planteadas por el secretario municipal.
En ambos casos, el secretario municipal, de oficio y dentro de 5to día, archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción (en realidad, debió decir la ley “pedir que se haga la inscripción”), en forma directa (inc. 3º y 5º del art. 548).
D) INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO Y OBTENCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA.
Recibidos los antecedentes por el Servicio de Registro Civil e Identificación, éste procederá a realizar la pertinente inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
El Servicio carece de la facultad para objetar el acto constitutivo, debiendo limitarse a llevar a cabo la citada inscripción.
La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
¿Cómo es la Modificación de los estatutos de una corporación o fundación?
Art. 558 —> hay que distinguir:
A) Corporaciones o asociaciones.
Deberá hacerse por acuerdo de la Asamblea, citada especialmente con ese propósito (reunión extraordinaria).
El quórum será el que se indique en los estatutos.
*Salvo:
- Cuando se acuerde la disolución de la asociación.
- Cuando se acuerde la fusión con otra asociación o corporación (inc. 1º).
La modificación deberá ser aprobada a lo menos por 2 tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.
B) Fundaciones.
Deben cumplirse:
- Acuerdo del directorio de la fundación en tal sentido.
- Informe previo favorable del Ministerio de Justicia.
El Ministerio emitirá un informe respecto del objeto de la fundación / del órgano de administración y de dirección / respecto a la generación de dicho órgano / y también en cuanto a su integración y atribuciones. - Siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional.
- En la medida que el fundador no hubiere prohibido la modificación de los estatutos.
C) Requisitos comunes para la modificación:
Agrega el inc. 4º del rt. 558 que “En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el art. 548”.
Las modificaciones deberán cumplir los mismos trámites del acto constitutivo.
¿Voluntad, dirección y administración de una corporación o asociación y de una fundación: la asamblea y el directorio?
1) VOLUNTAD DE LA CORPORACIÓN O ASOCIACIÓN.
Se manifiesta en la asamblea respectiva.
De conformidad con el art. 550, la mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera (inciso 1º).
La asamblea se reunirá ordinariamente 1 vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación (inciso 2º).
La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación (inciso 3º).
*Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto (inciso 4º).
Generalmente, para ciertas materias de mayor trascendencia (como por ej, modificaciones de los estatutos o enajenación de bienes inmuebles), los estatutos suelen exigir mayorías especiales (por ej., la aprobación de a lo menos 2/3 de los asociados).
Le corresponde a la asamblea, entre otras funciones:
- Fijar el monto de los aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados.
- Elegir el directorio de la asociación.
- Conocer y aprobar la rendición de cuenta del directorio.
- Conocer y aprobar el pago a directores o personas relacionadas con éstos.
- Aprobar el balance anual de la corporación.
- Designar a los auditores externos independientes, en el caso del artículo 557-1.
- Aprobar la modificación de los estatutos de la corporación.
- Aprobar la fusión de la corporación con otra asociación.
- Acordar la disolución de la corporación.
2) DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORPORACIÓN O ASOCIACIÓN O DE UNA FUNDACIÓN.
La ley sólo reguló lo concerniente a las corporaciones o asociaciones. Salvo una referencia a las fundaciones.
**Se mantuvo la vigencia del art. 563 CC —> que hace aplicables a las fundaciones y a los individuos que las administran, todo lo que se dispone en los arts. 549 hasta el 561 —> acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen. (Es decir también rige para las dirección y administración de las fundaciones).
Art. 551 —> la dirección y administración de una asociación o corporación.
Recaerá en un directorio.
De al menos 3 miembros.
Su mandato podrá extenderse hasta por 5 años.
*Los estatutos podrían establecer un número mayor de directores (siempre número impar, para poder tomar decisiones) pero nunca uno menor a 3).
*También podrían fijar un plazo menor de duración del directorio (pero en ningún caso mayor a 5 años).
¿Cómo se elige el directorio?
La ley no señala cómo se elige al directorio.
Deberá establecerse en los estatutos (se entiende que será la asamblea quien lo elija).
*Fundación —> será elegido por el fundador.
El directorio:
- No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva (inc. 2º art. 551).
- Si uno de los directores fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo ser reemplazado por quien el directorio nombre, para completar el período (inc. 3º art. 551).
- El presidente del directorio lo será también de la corporación o asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen (inc. 4º art. 551).
- El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida (inc. 5º art. 551).
- El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación o corporación durante el período en que ejerza sus funciones.
- Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación o corporación, así como de sus actividades y programas (inc. 6º art. 551).
- Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función (inc. 1º art. 551-1).
- Con todo, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la corporación o a la fundación servicios distintos de sus funciones como directores. En tal caso, de toda remuneración o retribución que reciban los directores (o las personas naturales relacionadas por parentesco o convivencia o las personas jurídicas relacionadas por interés o propiedad), deberá darse cuenta detallada a la asamblea, en el caso de las corporaciones, o al directorio, en el caso de las fundaciones.
Sin embargo, ninguna retribución o remuneración podrá ser pagada a directores, aún por trabajos distintos al que corresponda por su rol de directores, si los estatutos lo prohibieren (inc. 2º art. 551-1).
Lo expuesto, se aplicará también respecto de todo asociado de una corporación a quien la asociación encomiende alguna función remunerada (inc. 3º art. 551-1). - En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación (inc. 1º art. 551-2).
- El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea (inc. 2º art. 551-2).
- Los actos del representante de la corporación obligarán a ésta, siempre y cuando se hayan realizado en el marco de las facultades que los estatutos confieran al primero. Los demás, le serán inoponibles a la corporación, obligando exclusivamente al representante.
¿Cuáles son las sanciones a los integrantes de una corporación o asociación?
Art. 553 inc. 1º —> los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
Inc. 2 —> Regula lo concerniente al órgano llamado a imponer las sanciones, disponiendo que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados.
*Advierte el precepto que el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.
Art. 555 —> establece que los delitos de fraude, dilapidación y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes comunes.
(Se puede entender que la primera parte del artículo alude a la sanción disciplinaria que podría imponerse, una vez que se acreditare ante la justicia penal, la comisión de un delito en perjuicio de la corporación).
¿Cómo está compuesto el patrimonio de las corporaciones o asociaciones y de las fundaciones?
Art. 556.
Hay que distinguir:
ACTIVO:
CORPORACIONES O ASOCIACIONES.
Se integra por:
- Bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.
- Aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
- Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes y aportes.
*Sobre el particular, advierte la ley que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.
FUNDACIONES.
Se integra por:
- Bienes destinados a la fundación por el fundador.
Podrán destinarse:
a) Por una asignación testamentaria (legado) (art. 963 inc. 2 CC).
b) Por una asignación modal (contenida también en un testamento)(art. 1089 CC).
c) Por una donación modal, lo que supone un contrato de donación en el cual se impone al donatario una carga o modo.
d) Por una declaración unilateral de voluntad del fundador, distinta del testamento. - Bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.
- Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes.
PASIVO:
CORPORACIONES / FUNDACIONES.
Estará conformado por las obligaciones que contraigan sus representantes, siempre y cuando hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Art. 549 inc.1º —> señala que lo perteneciente a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Inc. 2º —> agrega que los miembros de la corporación pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Inc. 3º —> subraya que la responsabilidad (de los miembros de la corporación) no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
*Nuestra doctrina ha entendido que cambia la regla general del art. 1097, en el inc. 3º de art. 549 (a la muerte de dicho asociado, se extinguirá a su respecto la obligación).
Art. 557-2 —> las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines.
Podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración (inc. 1º).
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio (inc. 2º).
*Restricción del art. 770 CC —> el usufructo a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá exceder de 30 años.
¿Cómo se fiscaliza a las corporaciones y fundaciones?
Art. 557-1 —> Establece que corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones (inc. 1º).
En ejercicio de esta potestad, el Ministerio podrá requerir a los representantes de las asociaciones y fundaciones que presenten para su examen:
- Actas de las asambleas (corporaciones) y de las sesiones de directorio ( corporaciones y de las fundaciones).
- Cuentas y memorias aprobadas.
- Libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones.
- Cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades (inc. 2º).
En el ejercicio de esta fiscalización, el Ministerio podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros (inc. 3º).
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos (inc. 4º), lo que puede originar la disolución de la persona jurídica, por sentencia judicial.
¿Obligaciones que la ley impone a las corporaciones y fundaciones?
Disponen los arts. 557-1 y 557-3 que las corporaciones y fundaciones estarán obligadas a:
- Llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general (art. 557-1 inc. 1º).
- Confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades (art. 557-1 inc.1º).
- Confeccionar un balance aprobado por la asamblea (corporaciones o asociaciones) o por el directorio (fundaciones) (art. 557-1 inc. 1º).
- Someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados (corporación) o por el directorio (fundación), de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
*Siempre y cuando el patrimonio o los ingresos anuales de la corporación o fundación superen los límites definidos por resolución del Ministerio de Justicia (art. 557-1 inc. 2º). - Dejar constancia en un libro o registro, que asegure la fidelidad de las actas, de las deliberaciones y acuerdos del directorio y de la asamblea (art. 557-3 inc.1º).
- Mantener permanentemente actualizados registros de los asociados de la corporación, de los directores y demás autoridades que prevean sus estatutos. Ej. los integrantes de la comisión de ética o tribunal de honor (art. 557-3 inc. 2º).