La Relacion Juridica Y Los Derechos Subjetivos Flashcards
¿Cuál es el concepto de relación jurídica?
Es la relación entre 2 o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo.
(Una relación de la vida ordenada por el derecho).
¿Cuál es la estructura de la relación jurídica?
Esta constituida por 3 elementos:
- Los sujetos.
- El objeto.
- Su contenido.
A) LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
Se establece entre 2 o más personas (naturales o jurídicas), que asumen los roles de sujeto activo y de sujeto pasivo.
- Sujeto activo —> es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poder.
Ej. El acreedor. Es el sujeto activo de la obligación, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crédito, incluso forzadamente. - Sujeto pasivo —> es la persona sobre la cual recae el deber.
Ej. El deudor es el sujeto pasivo de la obligación, encontrándose en la necesidad de satisfacer una deuda.
Los sujetos que crean la relación —> partes.
Personas extrañas a la relación jurídica —> terceros.
La doctrina subdistingue:
- Relaciones jurídicas simples —> son aquellas en que se presenta un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo.
Ej. la relación entre el acreedor que prestó una suma de dinero y el deudor obligado a devolvérsela.
(Contrato unilateral) - Relaciones jurídicas complejas —> son aquellas que encierran un conjunto de derechos y obligaciones coligados entre sí.
Ej. la relación entre vendedor y comprador, quienes tienen derechos y obligaciones recíprocas.
(Contrato bilateral).
B) EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
Es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación: Bienes materiales o inmateriales / actos singulares de otras personas / los servicios / los vínculos familiares.
C) CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
Lo forman los poderes y deberes que encierra la relación jurídica y que constituyen su integral sustancia.
Pueden ser únicos o múltiples y unilaterales o recíprocos (según la relación jurídica sea simple o compleja).
¿Cuáles son las clases de relaciones jurídicas?
a) Relaciones jurídicas declarativas y creativas.
- Relaciones jurídicas declarativas.
Aquellas que se limitan a declarar o dejar constancia de la existencia de un derecho y obligación correlativa.
Ej. Una convención en la que se reconoce una deuda preexistente o una sentencia dictada en un juicio ordinario. - Relaciones jurídicas creativas.
Aquellas que constituyen, modifican o extinguen una realidad jurídica.
b) Relaciones jurídicas de contenido real y de contenido personal.
La distinción se funda en la naturaleza del ente hacia el cual se orienta directamente el poder del sujeto activo.
- Personal —> si es hacia una persona. Se resuelve un problema de cooperación o de reparación y tiene como antecedente un derecho personal.
- Real —> si es sobre una cosa. Se resuelve un problema de “tener”, esto es, un problema de atribución de bienes. Ellas tienen por base un derecho real.
Desde el punto de vista de sus orígenes, se distinguen también:
- Relaciones jurídicas de contenido real.
Nacen a consecuencia de operar un modo de adquirir el dominio (art. 588). - Relaciones jurídicas de contenido personal.
Nacen de las fuentes de las obligaciones (arts. 1437, 2284, 2314).
c) Relaciones jurídicas de la personalidad.
Son aquellas por las que se atribuye al sujeto la tutela de un interés relativo a la persona, encontrando aquí los derechos y los atributos de la personalidad.
Se originan al constituirse un estado civil al que la ley le asigna determinadas consecuencias jurídicas.
d) Relaciones jurídicas de familia.
Son aquellas que se plantean entre los cónyuges, las de filiación, de parentesco, de tutelas o curatelas, de sucesión por causa de muerte, etc.
e) Relaciones jurídicas corporativas.
Son las referidas a las relaciones complejas entre una persona jurídica y sus miembros y los derechos y obligaciones que de ellas dependen.
f) Relaciones jurídicas de tráfico.
Engloban las distintas clases de poderes que el ordenamiento jurídico admite sobre los bienes económicos y respecto a la circulación e intercambio de éstos. Aquí encontramos los contratos.
¿Cuál es la distinción entre derecho objetivo y derecho subjetivo?
Derecho objetivo —> el derecho positivo, la norma jurídica, expresada en normas constitucionales, leyes, decretos, costumbres, etc.
“La regulación que la sociedad hace sancionando determinada conducta o valorizando una relación jurídica.”
Derecho subjetivo —> “La facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica”.
¿Los derechos subjetivos ante la doctrina?
Hay juristas que niegan la noción de derecho subjetivo. —>
Duguit —> en base a un criterio socialista, sostiene “que los individuos no tienen derechos, que la colectividad tampoco los tiene; pero que todos los individuos están obligados, por su calidad de seres sociales, a obedecer la regla social”
Kelsen —> dentro de una teoría estatista, sostiene que lo que llamamos derecho subjetivo no es sino el resultado de la aplicación a los individuos del derecho objetivo. Los derechos subjetivos no pasan de ser posibilidades que la norma jurídica concede al sujeto, poniéndose a disposición del mismo para que pueda hacer valer sus intereses y, en definitiva, para que pueda cumplir sus deberes.
Los que aceptan la noción —>
Windscheid —> para quien el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el ordenamiento jurídico.
Ihering —> sostiene que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido.
Capitant —> el derecho subjetivo es un interés de orden material o moral protegido por el derecho objetivo, que da a aquel que lo posee el poder de hacer los actos necesarios para la satisfacción de ese interés.
Coviello —> es el poder de obrar en satisfacción de los propios intereses, garantizado por la ley.
¿Cuál es la clasificación de los derechos subjetivos?
A) DERECHOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
En atención a la norma objetiva en que se fundan los derechos.
Norma objetiva —> de derecho público —> derecho subjetivo público.
Norma objetiva —> de derecho privado —> el derecho subjetivo privado.
B) DERECHOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS.
- Derechos absolutos.
Son aquellos que deben ser respetados por todos. El sujeto pasivo es la sociedad entera (ej. derecho de propiedad).
Implican una relación directa entre el titular del derecho y una cosa determinada. - Derecho relativo.
Sólo puede hacerse valer contra personas determinadas, que son los sujetos pasivos del derecho. (Ej. el crédito que tiene el acreedor contra el deudor).
C) DERECHOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS.
- Derecho originario.
Es el que emana de su titular. Antes no existía, y que se crea por un hecho del titular. Son todos los inherentes a la persona. - Derecho derivado.
Es aquél que antes pertenecía a otra persona.
Se producen independientemente de la actividad del titular dirigida a adquirirlos. Se obtienen por efecto de un hecho del titular.
D) DERECHOS TRASPASABLES E INTRASPASABLES.
Atendiendo a la posibilidad o imposibilidad de radicarse en otro patrimonio.
Transferencia —> cuando los derechos se traspasan por acto entre vivos.
Transmisión —> cuando el traspaso se efectúa por causa de muerte.
REGLA GENERAL —> LOS DERECHOS SON TRASPASABLES.
*En ocasiones, la ley establece que con la muerte de su titular, se extingue el derecho (derechos personalísimos).
E) DERECHOS PUROS Y SIMPLES Y DERECHOS SUJETOS A MODALIDADES.
- Derecho puro y simple.
Es aquel que puede ejercerse sin que sea previo el cumplimiento de ningún requisito. No están sujetos a modalidad alguna, su existencia y ejecución nunca son suspendidas, y que desde su nacimiento se desenvuelven normalmente. - Derecho sujeto a modalidad.
Es aquel que sólo puede ejercerse previo el cumplimiento de un determinado requisito.
(Ej. el derecho que sólo es posible ejercer vencido un plazo o cumplida una condición).
F) DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.
- Derechos patrimoniales.
Son los que tienen por contenido una utilidad económica (pueden valuarse en dinero).
Se clasifican en 2 grupos:- Derechos reales. —> art. 577 y 579 CC
- Derechos personales. —> art. 578
Características para los derechos patrimoniales:
- Constituyen aquel contenido del patrimonio a que se refiere el art. 2465 CC (bienes embargables, sobre los que puede ejercer el acreedor su derecho de prenda general).
- Son (por regla general) transferibles y transmisibles.
*Si se trata de derechos personalísimos (derecho de alimentos, y el derecho de uso o habitación) no será posible su transferencia, ni su transmisión. Puede que sea enajenable, pero no transmisible (usufructo) - Son apreciables en dinero.
- Derechos extrapatrimoniales.
Son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica, ni son por tanto valuables en dinero.
*Ducci advierte que adquieren valor pecuniario cuando son lesionados y es necesario determinar la indemnización a que esa lesión da lugar.
Lo que sucede es que no tienen un valor original apreciable en dinero.
Hay que distinguir 2 categorías:
- Derechos de la personalidad.
- Derechos de familia.
a) Derechos de la personalidad —> son los derechos inherentes a la persona, y se caracterizan:
- Por ser originarios (nacen con la persona).
- Por ser absolutos (pueden ejercerse contra todos “erga omnes”)
- Por ser inseparables del individuo (no puede desprenderse de ellos).
Pueden agruparse en dos categorías:
- Los que conciernen a la individualidad física.
Tienen por objeto asegurar la propia existencia de la persona, su integridad física y psíquica.
- Los que conciernen a la individualidad moral.
Tienen por objeto el honor en sus diversas manifestaciones y comprenden también el derecho al nombre y la actividad intelectual.
b) Derechos de familia —> son los que derivan de las relaciones en que el sujeto se halla en el grupo familiar al cual pertenece con los demás miembros de éste.
Su fundamento (normalmente), es el matrimonio, que crea vínculos entre los cónyuges y entre padres e hijos.
Se dividen en 2 categorías:
- Derechos de familia propiamente tales.
Son los que no persiguen ventaja o utilidad pecuniaria alguna (la calidad de hijo, o la patria potestad)
- Derechos de familia patrimoniales.
Son los que influyen en el patrimonio y pueden reportar ventajas económicas (derecho a suceder a otro por causa de muerte)
¿Cómo es el nacimiento y adquisición de los derechos subjetivos?
Hay que distinguir entre derechos originarios y derivados.
- Originario —> su titular ha realizado un acto que ha creado el derecho a su favor. Nace directamente en manos de su titular.
Mayoría de los derechos personales —> nacen originariamente, a consecuencia de la obligación que en favor de una persona, contrae otra.
*Es posible que sea también derivado, cediéndolo el acreedor primitivo a un nuevo acreedor (art. 699 en relación art. 1901 CC). - Derivado —> El derecho existía antes, en manos de otro titular, pero se ha verificado un acontecimiento que ha determinado el cambio del titular del derecho.
Mayoría de los derechos reales —> nacen derivadamente.
(los que nacen a consecuencia de la tradición y de la sucesión por causa de muerte, modos de adquirir derivativos).
*Derechos reales que nacen a consecuencia de la ocupación, la accesión y la prescripción, son originarios (el derecho no es transferido o transmitido por otro).
Nacimiento y adquisición no es forzoso coincidan entre sí.
Todo nacimiento —> importa una adquisición (por eso todo derecho es adquirido)
No toda adquisición —> importa un nacimiento del derecho (puede que este preexista, que se encuentre ya nacido, y que sólo cambie de sujeto por causa del hecho adquisitivo)
¿Cómo es la modificación de los derechos subjetivos?
Se distingue:
- Modificación subjetiva.
Es todo cambio que el derecho sufre en la persona de su titular.
Puede ser por acto entre vivos —> transferencia.
Por causa de muerte —> trasmisión.
- La traslación o traspaso de los derechos puede ser —> título universal o a título singular (atendiendo a la determinación o indeterminación de los bienes que se traspasan).
- La transferencia o trasmisión es —> título universal —> cuando comprende el traspaso de todos los bienes de una persona o de una cuota de ellos).
La transferencia o transmisión es —> título singular —> cuando el traspaso comprende determinados bienes.
En nuestro Derecho, no hay transferencia a título universal, sino solo a título singular (una persona no podría vender a otra todos sus bienes sin especificarlos art. 1811)
En cambio, la trasmisión puede operar a título universal (una herencia) o a título singular (un legado).
DERECHO REAL.
Sólo puede modificarse subjetivamente cambiando al titular del derecho (ej. un nuevo dueño sucede al primitivo).
DERECHO PERSONAL.
Puede modificarse mediante el cambio del sujeto activo del derecho (transferencia o trasmisión), o por el cambio del sujeto pasivo (en virtud de una novación en que un nuevo deudor sustituye al antiguo).
*Hay casos en que puede haber cambio de deudor sin que opere novación —> art. 1968 CC. arrendamiento (sustitución del arrendatario insolvente por sus acreedores (esta es una hipótesis de acción oblicua o subrogatoria)). - Modificación objetiva.
Se refiere a los cambios cualitativos o cuantitativos en el objeto del derecho.
a) Modificaciones cualitativas —> Son aquellas en que el derecho sufre una transformación, experimenta un cambio en su naturaleza.
Ej. el derecho del acreedor hipotecario inicialmente recae sobre la finca hipotecada, pero si ésta se destruye o resulta expropiada, se ejercerá en definitiva sobre la suma de dinero que debe pagar la compañía de seguros o el Fisco, respectivamente (subrogación real à una cosa (el dinero) sustituye a otra cosa (finca hipotecada).
b) Modificaciones cuantitativas —> Son aquellas en que el objeto del derecho aumenta o se incrementa, o disminuye.
Aumentará —> Ej. cuando la nuda propiedad se transforma en propiedad plena, al fallecimiento del usufructuario.
Disminuirá —> Ej. cuando el acreedor no logra obtener el pago íntegro de su crédito (su deudor carece de bienes suficientes) siendo necesario castigar el saldo.
¿Cómo es la extinción y perdida de los derechos subjetivos?
Extinción de un derecho —> la destrucción, ya no existe ni para quien era su titular, ni para persona alguna.
Ocurre cuando la cosa que se tenía en propiedad, se ha destruido o consumido materialmente / cuando el crédito ha prescrito o caducado.
La pérdida de un derecho —> es la separación de este derecho de su actual titular, a la que sigue la adquisición de ese derecho por otro.
¿Cuáles son las fuentes de los derechos subjetivos?
Las fuentes de los derechos subjetivos son —> los hechos de donde emanan.
Se entiende que es la voluntad que los crea o los hechos de que esa voluntad hace surgir los derechos.
LA VOLUNTAD (como fuente de los derechos).
No puede ser sino la del legislador o la de los particulares.
- La voluntad legal —> crea obligaciones, ella por sí sola, prescindiendo de toda voluntad particular, establece el derecho.
(Ej. art. 321 derecho de alimentos). - La voluntad de los particulares —> origina derechos libremente, ejerciendo la autonomía de la voluntad y uno de sus subprincipios, la libertad contractual, siempre y cuando no infrinjan la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (todos los derechos que emanan de los contratos legalmente celebrados).
LOS HECHOS.
Los hechos que dan nacimiento a los derechos subjetivos, son todos aquellos que donde arrancan éstos, sea por voluntad de la ley, sea por voluntad de los particulares.
Se clasifican en: Hechos jurídicos propiamente tales y en actos jurídicos.
*Los derechos reales tienen como fuente inmediata los modos de adquirir, señalados en el art. 588 CC.
*Los derechos personales tienen como fuente inmediata las fuentes de las obligaciones, indicadas en los arts. 1437, 2284 y 2314 CC.
(Tales son las fuentes directas o inmediatas/ porque a fin de cuentas, la fuente mediata, para todo derecho y obligación correlativa, será la ley, porque en último término, los derechos no podrían existir sin el reconocimiento y protección que la ley les otorgue).
¿Cómo es el ejercicio de los derechos subjetivos?
EL EJERCICIO DEL DERECHO —> importa la ejecución de hechos a que nos faculta su contenido.
a) Concepción absoluta.
Tradicionalmente, se sostenía que el ejercicio de un derecho no era objetable. El titular del mismo tenía entera libertad para ejercerlo.
De esta forma, señalan Alessandri-Somarriva, “Si del ejercicio de las prerrogativas que el derecho importa, resultara un daño para un tercero, el autor del perjuicio de nada respondería, porque estaría obrando amparado por su derecho; no puede ser responsable quien se limita a ejercer las facultades permitidas por la ley.
Un mismo acto no puede reunir en sí las dos calidades de lícito e ilícito.
Aforismo —> “Quien su derecho ejerce, a nadie ofende”.
b) Teoría del abuso del derecho (relativa).
Frente a la concepción absolutista de los derechos, surgió esta teoría, recogida en algunos códigos europeos, como el alemán y el suizo, que subraya la relatividad de los derechos.
Establece el primero que “El ejercicio de un derecho es inadmisible si únicamente puede tener la finalidad de causar daño a otra persona.”
El Código Civil peruano del año 1984, por su parte, dice que “la ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda.”
*Otro problema —> consiste en determinar en qué momento el ejercicio de un derecho llega a ser abusivo? Hay criterios:
- Criterios subjetivos —> exigen que haya culpa o dolo en el ejercicio del derecho (aplican las normas de la responsabilidad extracontractual).
- Criterios objetivos —> estiman que hay abuso si el derecho no se ejerce de acuerdo a su función social.
*Habrían algunos derechos absolutos, que escapan a la noción del abuso, de manera que sus titulares pueden ejercerlos con todas las intenciones y para cualquier fin, aun doloso, sin riesgo de comprometer su responsabilidad.
Ej: - El derecho a oponerse al matrimonio del menor, conferido por el (art. 112).
Los ascendientes llamados a otorgar el asentimiento, pueden negarlo sin expresar causa. El padre o la madre pueden ejercerlo arbitrariamente. - El derecho de una persona, para disponer de la manera como mejor le plazca, de aquella parte de su herencia de libre disposición, o su derecho a dejar la cuarta de mejoras a cualquiera de las personas señaladas en el art. 1195 CC.
- El derecho del comunero a pedir la división de la cosa común, en cualquier tiempo: art. 1317 CC.
¿Cuáles son los límites al ejercicio de los derechos subjetivos?
Podemos agruparlos en 2 grandes categorías.
- Limitaciones intrínsecas.
Son inherentes al derecho mismo y a la forma en que debe ejercerse. - Limitaciones extrínsecas.
Se presentan cuando el derecho subjetivo se pone en movimiento, cuando se desenvuelve en el medio social.
¿Cuáles son los limites intrínsecos al ejercicio de los derechos subjetivos?
a) LÍMITES QUE PROVIENEN DE LA NATURALEZA DEL DERECHO.
Cada derecho confiere diversas facultades a su titular.
Derechos reales.
Ej. el derecho real de dominio —> confiere todos los poderes que podemos ejercer sobre una cosa.
el usufructo —> sólo otorgan el uso y goce, más no la disposición.
el derecho real de uso —> sólo confiere la facultad de uso, pero no el goce y menos la de disposición.
Lo mismo acontece con los derechos personales. Será necesario examinar cada crédito, para concluir qué prestaciones puede exigirle el acreedor a su deudor.
(Ducci —> “la facultad del titular de un derecho real, el crédito del sujeto de un derecho personal, no pueden ir más allá de aquello a que su propio derecho los autoriza; más allá de la naturaleza y contenido de su propio derecho.”)
b) LÍMITES QUE DERIVAN DE LA BUENA FE.
La buena fe es uno de los principios fundamentales del Derecho Civil (buena fe subjetiva y la buena fe objetiva).
En el Código Civil hay diversos ejemplos de los que se desprenden que es inherente al ejercicio de un derecho subjetivo, el proceder de buena fe.
Ej. Art. 1546 exige ejecutar los contratos de buena fe.
c) LÍMITES DETERMINADOS POR LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO.
Se considera por algunos autores “que los derechos subjetivos son reconocidos a los individuos como funciones sociales, o, al menos, con determinados fines sociales. Si el titular del derecho los desvía o aparta de su fin comete un fraude que no merece protección jurídica.”
En nuestro Código Civil, existen algunas normas que limitan el ejercicio de un derecho por consideraciones de orden social.
Ej. Arts. 600 y 601 que establecen limitaciones a la construcción de edificios.
¿Cuáles son los limites extrínsecos al ejercicio de los derechos subjetivos?
a) LÍMITES QUE PROVIENEN DEL RESPETO A LA BUENA FE DE LOS TERCEROS.
Se trata de terceros extraños a la relación jurídica, pero cuya buena fe no puede desconocerse por el ejercicio de un derecho.
Algunas manifestaciones —> Art. 94 regla 4ª, en la muerte presunta, en el marco del cual se deja en claro que subsisten las enajenaciones y los gravámenes en favor de terceros, de manera que la buena fe de éstos, limita el derecho subjetivo del presunto desaparecido.
b) LÍMITES INHERENTES A LA CONCURRENCIA DE DERECHOS.
Se trata de que hay más de un derecho concurrente, sobre un objeto único.
EJEMPLOS:
- Derechos reales.
Cuando sobre una misma cosa, concurren el derecho del nudo propietario y el derecho del usufructuario, caso en el cual ambos derechos están limitados recíprocamente (art. 765). - Derecho real con derecho personal.
Puede acontecer que el dueño de un inmueble que da en arrendamiento, vea limitado su derecho, pues carece del uso del predio. - Derechos personales.
El acreedor que da en prenda su crédito, para que un tercero, que es su propio acreedor, lo cobre e impute lo que se obtenga al pago.
(Ej. un agricultor que tiene un crédito contra una empresa exportadora de fruta, que prenda su crédito en favor de un Banco cuando éste le confiere un préstamo, crédito del agricultor que a su vez será cobrado por ese Banco a la exportadora, imputando lo recaudado, al pago del préstamo que le otorgó al agricultor).
c) LÍMITES ORIGINADOS POR LA COLISIÓN DE LOS DERECHOS.
En la colisión se trata de derechos independientes, muchas veces equivalentes, que rara vez recaerán sobre el mismo objeto, pero que entran en contacto legítimamente en el mundo del derecho.
El problema se presenta cuando estos derechos que entran en contacto, no pueden satisfacerse simultáneamente en su totalidad.
¿Es posible preferir a unos sobre otros y qué criterios debemos aplicar?
Pueden presentarse las siguientes hipótesis de colisión, según Ducci:
Entre derechos reales y personales.
No es posible llegar a una regla general, debiendo estarse a cada caso en particular:
- Art.1962 —> en el contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el dueño de la cosa arrendada sólo está obligado a respetar el contrato de arrendamiento en los casos señalados en el artículo (prevalece el derecho real)
- Art. 792 —> en el usufructo, el usufructuario, está obligado a respetar el arrendamiento. (prevalece el derecho personal).
- Art. 2401 —> consagra la prenda tácita (prevalece el derecho real)
- Arts. 2476 y 2478 —> se desprende que los derechos preferentes de la primera clase (derechos personales) prevalecen sobre los créditos prendarios e hipotecarios (derechos reales).
Derechos reales de la misma naturaleza:
Cuando se trata de dos o más acreedores hipotecarios (art. 2477) —> prevalecen los que se constituyeron primero.
Entre derechos de distinta jerarquía y naturaleza.
El criterio de nuestro Código Civil parece ser que prevalezca el derecho de mayor jerarquía.
- Art. 894 —> consagra la acción publiciana, deja en claro que ella no puede prosperar contra el dueño o contra quien posea con mejor derecho.
- Art. 669 —> en la accesión de mueble a inmueble, atribuye el dominio de lo edificado, plantado o sembrado, al dueño del terreno.
- Art.1815 —> dispone que la venta de cosa ajena es válida, pero sin perjuicio de los derechos del dueño, para quien dicha venta es inoponible.
- Art. 2185 —> cuando el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa que ha recibido del comodante.
Entre derechos personales:
La norma general —> es la del art. 2489.
Establece que los créditos que no gozan de preferencia para su pago, se enterarán a prorrata, sin consideración a su fecha.
- Art. 1374 —> mismo criterio, en cuanto los acreedores hereditarios se pagarán a medida que se presenten, sin tomar en cuenta ni el monto ni la fecha del crédito.
**Este principio general (par conditio creditorum) se altera cuando el Código Civil establece las reglas que consagran los créditos preferentes.
Todos los créditos preferentes de primera y de cuarta clase son personales.
Créditos preferentes de la primera clase (art. 2472) —> preferirán por sobre todos los demás créditos, y lo harán en el orden indicado en el citado artículo.
Créditos preferentes de la cuarta clase —> preferirán entre sí según la fecha de sus causas, entendiéndose por tales las indicadas en el artículo 2482.