Las Personas Naturales Flashcards

1
Q

¿Refiérase a la personalidad o definición de persona?

A

Los derechos y obligaciones deben tener como fundamento o base una persona.

PERSONA.
Desde un punto de vista jurídico —> es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones.
*Los romanos distinguían entre hombre (esclavos) y persona (hombre libre).
Desde el punto de vista jurídico, persona y hombre continúan siendo conceptos sustancialmente diferentes.
Hombre —> da cuenta de una realidad biológica.
Persona —> da cuenta de una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones (Lyon Puelma, Teoría de la Personalidad).

EN NUESTROS DÍAS —> TODO INDIVIDUO DE LA ESPECIE HUMANA, POR EL SOLO HECHO DE SERLO, ES PERSONA, NO SIENDO NECESARIO QUE ESTÉ DOTADO DE PLENA VOLUNTAD Y CONCIENCIA.
el hombre el único que puede estar dotado de personalidad, como se demuestra con la noción de las personas jurídicas.

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2
Q

¿Cuál es la clasificación de personas?

A
  • Personas naturales
  • Personas jurídicas
    La ley eleva a la categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes organizados para alcanzar ciertos fines.
    *Las personas jurídicas o morales.
    Se originan cuando un fin social, destinado a satisfacer necesidades más o menos permanentes, no puede alcanzarse por un individuo. Se hace necesario entonces el concurso de diversas personas, que forman entes de cierta complejidad, ya sea reuniéndose solamente individuos o destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido. Se les reconoce una individualidad distinta de las personas que los integran.
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3
Q

¿Cuál es la definición de persona natural?

A

Art. 55º CC. —> “todo individuo de la especie humana”.
La ley abarca a todo hijo de mujer.
Con la expresión “estirpe”, se hace referencia a la raíz y tronco de una familia o linaje (la ascendencia o descendencia de cualquier familia).
Debemos relacionarla con los arts. 1º (“Las personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”) CPR.

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4
Q

¿Principio de la existencia de las personas naturales?

A

Debe distinguirse entre:

a) Existencia natural.
Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (art. 74º).
La ley toma en cuenta la existencia natural con el propósito de proteger la vida y los derechos del que está por nacer.

  • PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL QUE ESTÁ POR NACER.
    Se encuentra protegido a nivel constitucional y legal.
    Art. 19, Nº 1, inc. 2º CPR —> “La ley protege la vida del que está por nacer”.
    • El art. 75º CC —> En cumplimiento del mandato de la CPR establece: El juez está en la obligación de adoptar, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las medidas que parezcan necesarias para proteger la existencia del no nacido, cuando se crea que peligra.
    • Los arts. 342 a 345 CP —> tipifican el delito de aborto, en el título de “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública” (Nótese que el delito no está contemplado entre los “Crímenes y simples delitos contra las personas”), lo que sirve de argumento para quienes sostienen que la personalidad comienza con el nacimiento, es decir con la existencia legal).
    • Art. 195 CT —> consagra el período de descanso prenatal y post natal.
    • Art. 2 inc. 3 Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias —> dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.
  • PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER.
    Art. 77. —> Para determinar la suerte final de estos derechos, debemos distinguir:
    - Si se verifica el nacimiento —> entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concedidos).
    *El art. 962º y los arts. 485 y sig. establecen normas relativas a los derechos eventuales del que está por nacer, cuando se nombra un curador, a falta de padre o madre.
    - La criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera —> pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.
    Se discute en la doctrina la naturaleza de los derechos concedidos a la criatura que está por nacer.
    Alessandri y Claro Solar estiman que se trata de derechos sujetos a condición suspensiva. (La condición consistirá en que la criatura nazca con vida).
    Galecio habla de derechos eventuales.
    Somarriva se refiere a un derecho especial.
    Clemente de Diego y Lyon Puelma se trata de la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie
  • LA CONCEPCIÓN.
    Art. 76 —> establece una presunción de derecho para determinar la época (más bien la fecha) de la concepción (dado que ésta no es un hecho ostensible, que pueda probarse categóricamente, como sí acontece con la maternidad).
    —> El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 00 horas del día respectivo). (Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, y por ello la ley pone como plazo máximo 300 días).
    —> Presume también el tiempo mínimo de gestación en 180 días.
    Se ha criticado la presunción, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días.
    Importancia —> es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento (salvo que se trate de una asignación hecha en favor de persona que no existe, pero se espera que exista, conforme al inc. 3º del art. 962 (asignación condicional).
    - Art. 210 CC —> dispone en el párrafo de las acciones de reclamación de la filiación, que el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido presumirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.
    - Art. 184 —> establece presunciones de paternidad, las que son simplemente legales (admiten prueba en contrario).

b) Existencia legal.
Comienza con el nacimiento (se inicia la existencia legal del sujeto).
Debe reunir 3 condiciones:

  • 1º Que el niño se separe de su madre.
    Que el feto se desprenda del claustro materno (naturalmente o artificialmente por medios quirúrgicos).
  • 2º Que la separación sea completa.
    En la doctrina se han sustentado 2 tesis.
    • Para algunos —> ningún vínculo físico debe haber entre madre e hijo (separación material) —> cuando se corte el cordón umbilical.
    • Otros —> que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado, el cordón no significa propiamente unión de los dos cuerpos (es un anexo que no pertenece al cuerpo de la madre ni del hijo).
      Si quedara supeditada a una operación exógena, el nacimiento no sería un acto natural y se podría decidir a voluntad.
  • 3º Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera.
    (Basta un destello de vida).
    Art. 74, inc. 2º —> Muere en el vientre materno / antes de estar completamente separada de su madre / no sobrevive a la separación un momento siquiera —> se reputa no haber existido jamás
    *La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba (testimonio de los médicos, matronas, etc).
    Si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida (llanto) habrá que recurrir a procedimientos medicolegales, dirigidos a comprobar si la criatura alcanzó a respirar (docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan).
    *Nuestro CC. no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento, para conceder la personalidad (doctrina de la vitalidad).
    *Otras legislaciones, acogen la doctrina de la viabilidad (exige a la criatura aptitud para continuar viviendo por un determinado lapso).
    La tendencia moderna se inclina por la doctrina de la vitalidad.
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5
Q

¿Cómo es el fin de la existencia de las personas naturales?

A

A) ACREDITACIÓN DE LA MUERTE.
Art. 78 —> “La persona termina en la muerte natural”
Muerte natural:
Desde un punto de vista jurídico, puede ser:

  • Real (comprobadamente judicialmente)
  • Presunta.

Normas tendientes a acreditar la efectividad de la muerte:
Código Sanitario / Reglamento del Registro Civil / CC.

  • Certificación del médico que asistió al difunto o prueba testimonial en su defecto.
    Art. 141 del Código Sanitario: “Prohíbese inscribir en el Registro Civil las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistió en la última enfermedad. A falta de éste, corresponderá extender dicho certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones que determine el reglamento”.
    Art. 142 del mismo Código: “A falta de certificación médica establecida en el artículo anterior, la verificación del fallecimiento se establecerá mediante la declaración de 2 o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia”
  • Inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil.
    Art 143 del Código Sanitario: “Los fallecimientos deberán ser inscritos en el Registro Civil de acuerdo con la clasificación internacional de las causas de muerte”
  • Prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
    *Cabe destacar que por la Ley N° 20.577 (Diario Oficial 2012), se incorporaron 3 artículos en el Título II del Libro I que corresponden al párrafo 4º “De la comprobación judicial de la muerte”.
    *Se modificaron los arts. 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil, relativos a la inscripción de las defunciones.
    Estos preceptos parten de la base de que existe certeza acerca de la muerte de una persona, aunque su cadáver no haya sido habido o identificado.
    Las reglas son:
    - Art. 95 CC y art. 44 inc. 1º de la Ley sobre Registro Civil —> Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aún cuando su cadáver no fuere hallado o no fuere posible identificarlo, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    • Art. 96 CC —> La resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, se publicará en el Diario Oficial, en extracto, dentro del plazo de 60 días, contado desde que aquella estuviere firme y ejecutoriada. El extracto debe contener, al menos, los antecedentes indispensables para la identificación del fallecido y la fecha de muerte que el juez haya fijado.
      - Arts. 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil —> El Registro Civil procederá a practicar la respectiva inscripción del fallecimiento, con el mérito de la sentencia, sin que en este caso deba adjuntarse un certificado expedido por un médico.
      • La resolución podrá dejarse sin efecto, cumpliendo con las mismas formalidades de publicidad previstas en el art. 96.

B) LOS COMURIENTES.
Comurientes —> Puede ocurrir que 2 o más personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran en un mismo acontecimiento sin que se sepa cual falleció primero.
Art. 79 —> establece una presunción simplemente legal —> se procederá como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. No habrá entre ellas sucesión por causa de muerte.
La presunción simplemente legal (puede destruirse demostrando por cualquier medio de prueba que una de las personas falleció antes o después que la otra).

C) EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE.

  • La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte —> art. 955.
    En ese momento, se conceden las asignaciones hereditarias o testamentarias, salvo que fueren condicionales (art. 956).
    Sólo pueden suceder los que existan en el momento en que se abre la sucesión, excepto los que ya están concebidos o aquellos que no existen, pero se espera que existan (arts. 77 y 962).
  • Se disuelve el matrimonio (art. 42 de la Ley de Matrimonio Civil) o el contrato de acuerdo de unión civil (art. 26 de la Ley N° 20.830).
  • Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.).
  • Terminan algunos contratos.
    Ej. mandato (siempre si muere el mandatario, por regla general si muere el mandante)
    Comodato (si muere el comodatario)
    Sociedad de personas, etc.
  • En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente.
  • Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad.
    *salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (art. 270 N° 1).
  • Término del albaceazgo (art. 1279).
  • Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia.
    Acción de nulidad de matrimonio (art. 47 de la Ley de Matrimonio Civil, por regla general, sólo podrá intentarse si viven ambos cónyuges, salvo ciertos casos excepcionales contemplados en el art. 46 de la citada ley).
    Acción de divorcio (art. 56 de la misma ley).
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6
Q

¿Concepto de la muerte presunta?

A

Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona. (Título “De la presunción de muerte por desaparecimiento” arts. 80 al 94).

La presunción es de carácter simplemente legal, y se basa en 2 circunstancias conocidas:

  • La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio.
  • La carencia de noticias de éste.
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7
Q

¿Cuál es el objeto de la muerte presunta?

A

Es resguardar diversos intereses.

La ley considera:

  • El interés de la persona que ha desaparecido.
  • El interés de los terceros (aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido).
  • El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza.

El principal objeto es —> definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.

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8
Q

¿Cuáles son las condiciones para que exista la muerte presunta?

A

Del art. 80 y siguientes, se desprenden que deben concurrir 4 requisitos:

  • Que sea declarada por sentencia judicial.
  • Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el CC.
  • Que el individuo haya desaparecido (que se haya ausentado de su domicilio).
  • Que no se tenga noticias de su existencia.
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9
Q

¿Cuáles son los periodos de la muerte presunta?

A

Se distinguen 3 períodos:

  • El de la mera ausencia.
    Al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta.
  • El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
  • El de posesión definitiva de los mismos bienes.
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10
Q

¿Quiénes pueden pedir la declaración de muerte presunta?

A

Art. 81 Nº 3 —> Puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella.

Es tal —> toda persona que tiene un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido.
Ej.

  • Los herederos presuntivos.
  • El nudo propietario de bienes que el desaparecido tenía en usufructo.
  • El fideicomisario a quien por la muerte del desaparecido ha de deferirse el fideicomiso.
  • Los legatarios, etc.

No pueden pedirla los acreedores del ausente, su interés pecuniario no está subordinado a la muerte del desaparecido.
Si los acreedores quieren hacer valer sus créditos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o si no los tenía, provocar el nombramiento de un curador, contra el cual se dirigirá la demanda (arts. 473 y ss.)

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11
Q

¿Cuál es el juez competente para declarar la muerte presunta?

A

Art. 81 Nº 1 CC y art. 151 del COT —> Debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

  • Si el desaparecido hubiere tenido 2 o más domicilios —> cualquier juez de uno u otro domicilio, declare la muerte presunta.
  • Si el desaparecido no hubiere tenido domicilio en Chile —> nuestros jueces son incompetentes para declarar la muerte presunta.
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12
Q

¿Cuáles son las formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta?

A
  • Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero —> art. 81 Nº 1.
    Puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos —> art. 81 Nº 4.
  • Citación del desaparecido.
    Deberá hacerse hasta por 3 veces, en el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada 2 citaciones (por ende, 4 meses corren a lo menos entre la primera y tercera citación) —> art. 81 Nº 2.
  • Intervención del defensor de ausentes —> art. 81 Nº 4).
  • Inserción de la sentencia en el Diario Oficial —> art. 81 Nº 5.
  • Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación.
    Deben haber transcurrido 3 meses al menos desde la última citación —> art. 81 Nº 3.
  • Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido.
    Deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido —> art. 81 Nº 1.
    Se ha discutido en la doctrina acerca del momento desde el cual se cuenta el plazo de 5 años
    - Claro Solar —> Desde que fueron enviadas las últimas noticias.
    - Somarriva —> Desde la fecha en que estas se recibieron.
    “Ultimas noticias” —> No es necesario que sean del desaparecido (“…que se tuvieron…”, art. 81 Nº 1).
    El plazo de 5 años —> debe haber transcurrido cuando llega el momento de la declaración de muerte presunta y NO cuando se inicia el trámite (si así fuere, deberían transcurrir 5 años 7 meses al menos, para declarar la muerte presunta; sin embargo, se requieren sólo 5 años).
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13
Q

¿Cómo se realiza la fijación del día presuntivo de la muerte?

A

Art. 81 Nº 6 —> el juez fijará como día presuntivo de la muerte (por regla general) el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias.

Ej. Si las últimas noticias se tuvieron el 15 de junio de 2000, el día presuntivo de muerte será el 15 de junio de 2002. El día no podrá fijarse sino por una resolución dictada después del 15 de junio de 2005.

Esta regla es arbitraria e imperativa para el juez, quien no está facultado para fijar otra fecha (responde a un principio general en orden a restringir los plazos judiciales)
*Excepcionalmente —> en 3 casos, se fija en otra fecha:

  • Persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante —> Será el de la acción de guerra o peligro.
    *Si no es posible determinar el día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7).
  • Persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida —> se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8).
  • En caso de sismo o catástrofe —> será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9).

Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº 5 Ley de Registro Civil).

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14
Q

¿Cuál es el periodo de la mera ausencia?

A

Art. 83.

A) EXTENSIÓN.
Comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes (a los 5 años, por regla general, y excepcionalmente después de 6 o de 3 meses, según los casos).
A su término se declara la muerte presunta.

B) FINALIDAD ESENCIAL.
En este primer período,
Las medidas adoptadas tienden exclusivamente a preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad (ya que predominan las posibilidades de vida y de regreso del desaparecido)
Prevalece el interés del ausente por sobre los derechos de los presuntos herederos.

C) PERSONAS QUE ADMINISTRAN LOS BIENES DEL DESAPARECIDO.
Deben cuidar los intereses del desaparecido —> sus apoderados o representantes legales.
*Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado —> procede el nombramiento de curador de bienes (de acuerdo a los arts. 473 a 491).

D) TÉRMINO DEL PERÍODO DE MERA AUSENCIA:

Expira por:

  • 1º El decreto de posesión provisoria.
  • 2º El decreto de posesión definitiva (cuando el anterior no tiene cabida).
  • 3º Cuando el ausente reaparece. (termina el proceso de la muerte presunta y recobra la administración de sus bienes).
  • 4º Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido. (termina el proceso y corresponde aplicar las reglas de la muerte real).
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15
Q

¿Cuál es el periodo de posesión provisoria?

A

A) EXTENSIÓN.
Comienza —> con el decreto del juez que concede la posesión provisoria.
Termina —> con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

B) FINALIDAD ESENCIAL.
No prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y contrapesándose con la probabilidad de la muerte.
La ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.

C) FECHA EN QUE SE DICTA EL DECRETO DE POSESIÓN PROVISORIA.
Transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, el juez concederá la posesión provisoria de sus bienes (art. 81 Nº 6).

D) QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL DECRETO DE POSESIÓN PROVISORIA.
Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido (los testamentarios o legítimos) que lo eran a la fecha de la muerte presunta (arts. 84 y 85).

  • Herederos testamentarios —> son los instituidos en el testamento otorgado por el desaparecido
  • Herederos legítimos o abintestato —> los establecidos por la ley.

Si no se presentan herederos, el juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio, declarará yacente la herencia y le nombrará curador (art. 1240).
*La ley sólo concede la posesión provisoria a los herederos, no a los legatarios. Al igual que los nudos propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido —> No podrán hacerlos valer sino después de decretada la posesión definitiva (art. 91).

E) PATRIMONIO CUYA POSESIÓN PROVISORIA SE CONFIERE A LOS HEREDEROS PRESUNTIVOS.
Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (art. 85, inc. 2º).
¿Naturaleza del derecho de los herederos presuntivos?
Algunos —> estiman que estaríamos ante un caso de usufructo legal (art. 89).
Otros —> han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo, sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva).

F) EFECTOS DEL DECRETO DE POSESIÓN PROVISORIA.

  • 1º Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, si los hubiere con el desaparecido (arts. 84, 1764 Nº 2 y 1792-27 Nº 2).
    (El régimen patrimonial del matrimonio debe entenderse disuelto el día fijado por el juez como presuntivo de muerte).
  • 2º Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art. 84, inc. 1º).
    Apertura —> del testamento cerrado o secreto.
    Publicación —> el testamento que se hubiere otorgado sólo ante 5 testigos, sin presencia de un ministro de fe.
    En ambos casos, son necesarios para saber quiénes son los herederos presuntivos.
  • 3º Opera la emancipación legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad.
    Salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro de los padres. (art. 270 N° 2).
  • 4º Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos.
    No habiéndolos, se procede a declarar yacente la herencia.
  • 5º Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de 1 año, para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido (arts. 212 y 213) o de impugnación de maternidad de un hijo atribuido a la desaparecida (art. 218).

G) OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES PROVISORIOS.
Son obligaciones encaminadas a garantizar los intereses del desaparecido:

  • 1º Formar inventario solemne o revisar o rectificar con igual solemnidad el que exista (art. 86).
    Inventario solemne —> es aquél que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que las leyes expresan (art. 858 del CPC).
  • 2º Constituir caución de conservación y restitución de los bienes del desaparecido (art. 89).
    Sólo otorgando la garantía, los poseedores provisorios se harán dueños de los frutos que produzcan los bienes del desaparecido (cabe indicar que los intereses a los que alude el art. 89 junto con los frutos, no son sino frutos civiles).

H) VENTA O HIPOTECA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO POR LOS POSEEDORES PROVISORIOS (ART. 88).
Hay que distinguir:
1º Bienes muebles.
Pueden ser vendidos siempre que:

  • El juez lo creyere conveniente.
  • Sea oído el defensor de ausentes.
  • La venta se efectúe en pública subasta.

2º Bienes inmuebles.
Pueden venderse o hipotecarse, exigiendo:

  • Que la venta o hipoteca obedezcan a causa necesaria o utilidad evidente.
    Causa necesaria —> Ej. Una parcela que no produjese ni siquiera lo necesario para solventar los gastos de administración y el pago de las contribuciones.
    Utilidad evidente —> Ej. si se vendiese un inmueble para pagar una deuda del desaparecido, por cuyo motivo los acreedores hubieren obtenido el embargo de dicho inmueble.
    *La ley sólo permite la venta, los herederos presuntivos no podrán donar los bienes del ausente.
  • Que la causa necesaria o la utilidad evidente sean calificadas o declaradas por el juez, con conocimiento de causa.
    Debe resolver atendiendo a las pruebas que se le han hecho valer.
  • Que sea oído el defensor de ausentes.
  • Que la venta se efectúe en pública subasta.

Si se omite cualquiera de los requisitos (en ambos) adolecerá de nulidad relativa.
Acción de nulidad —> Estando establecida en favor del ausente (para el caso de reaparecer) sólo él puede alegarla, prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido.

I) TÉRMINO DEL PERÍODO DE POSESIÓN PROVISORIA (ART. 90).
Puede terminar:

  • 1º Con el decreto de posesión definitiva.
  • 2º Con la reaparición del ausente.
  • 3º Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido, según las reglas generales (muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse las normas de la sucesión por causa de muerte).
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16
Q

¿Cuál es el periodo de la posesión definitiva?

A

A) INICIO.
Se inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Decreto —> se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
Si no se inscribe, será inoponible a terceros (art. 52 Nº 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).

B) FINALIDAD ESENCIAL.
Este es el último período de la muerte presunta y es aquél en el cual las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.

C) CASOS EN QUE TIENE LUGAR.

  • 1) Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, 1ra parte).
    No hay período de posesión provisoria.
  • 2) Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7).
    No hay período de posesión provisoria.
  • 3) Después de 3 meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 Nº 82).
    No hay período de posesión provisoria.
  • 4) Después de 6 meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 93).
    No hay período de posesión provisoria.
  • 5) Regla general —> transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art. 82, segunda parte).
    Antecederán el período de mera ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años).

D) PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR EL DECRETO DE POSESIÓN DEFINITIVA.

  • Los poseedores provisorios.
  • Todos los indicados en el art. 91.
    (los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido).

E) EFECTOS DEL DECRETO DE POSESIÓN DEFINITIVA.
1) Se disuelve el matrimonio(Art. 42 N° 2 de la Ley de Matrimonio Civil).
No basta la sola declaración de muerte presunta. Se requiere, además (art. 43 de la Ley de Matrimonio Civil):

  • Que hayan transcurrido 5 años desde las últimas noticias y 70 años desde el nacimiento del desaparecido (en relación con el art. 82 CC, que establece que, en este caso, se concederá directamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido);
  • Que hayan transcurrido 5 años desde que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, y no se ha sabido más de ella (en relación al art. 81 Nº 7 CC, caso en el cual también se concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido).
  • Que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviere (ahora, la disposición concuerda con la del artículo 82 CC, que dispone que también se concederá la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, una vez transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias).
  • Que haya transcurrido 1 año, desde el día presuntivo de la muerte, en el caso de la pérdida de una nave o aeronave que no apareciere dentro de 3 meses (art. 81 Nº 8 CC).
  • Que haya transcurrido 1 año, desde el día presuntivo de la muerte, en el caso de un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9 del Código Civil).

Del tenor de los arts. 42 y 43 de la Ley de Matrimonio Civil, se deduce que la disolución del matrimonio opera ipso iure, cuando, declarada la muerte presunta, transcurren los plazos de 1, 5 y 10 años, sin que sea necesario que se dicte el decreto de posesión definitiva o que se dicte otra resolución judicial que declare la disolución del matrimonio.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, a solicitud del interesado, deberá practicar la pertinente subinscripción, dejando constancia que terminó el matrimonio, si al presentar la solicitud, se prueba que han transcurrido los plazos legales.

2) Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido (art. 91).

3) Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas generales, si no antecedió posesión provisoria (art. 90, inc. 3º).

4) Cancelación o alzamiento de las cauciones y cesación de las restricciones para vender e hipotecar (art. 90, incisos 1 y 2).

5) Partición de bienes, de conformidad a las reglas generales.

6) Cesan las restricciones que tenían los herederos presuntivos para disponer de los bienes del desaparecido.

7) Se producirán todos los demás efectos de la posesión provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado.

F) REVOCACIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN DEFINITIVA.
Arts. 93 y 94.

1) Revocación (NO rescisión).
El legislador alude equivocadamente a la “rescisión” del decreto, a la nulidad relativa, lo que supondría un vicio de tal naturaleza que permitiría la anulación del decreto.
No hay tal nulidad, sino causales de revocación del decreto.

2) Causales.
La ley permite pedir la “rescisión” en 3 casos:

  • 1º Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido.
  • 2º Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido.
  • 3º Si el presunto muerto reaparece.

3) Personas a favor de las cuales puede “rescindirse” el decreto (art. 93).

  • 1º El desaparecido.
  • 2º Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento (el art. 1182 señala quienes son legitimarios del causante / el art. 93 se refiere obviamente a los descendientes).
  • 3º El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento.

4) Plazo para pedir la “rescisión” del decreto (art. 94).

  • 1º El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo.
  • 2º Los demás interesados no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (se refiere la ley a la prescripción de la acción de petición de herencia (arts. 2512, 704 y 1269) lo que equivale a decir que, adquirido el derecho real de herencia por prescripción, podrá enervarse la acción de “rescisión” del decreto de posesión definitiva).

5) Efectos de la “rescisión”.
Sólo aprovechan a las personas que obtuvieron la dictación del decreto de revocación.

  • Se recobran los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio, valen (art. 94, regla cuarta).
  • Como los poseedores definitivos gozan de los bienes como dueños, no responden ni de la culpa lata.
    - Por eso pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados, sin responsabilidad, a menos que se les pruebe dolo, intención de dañar (art. 94, regla quinta).
    - No están obligados a devolver el precio que hubieren percibido por la venta de los bienes del desaparecido.
  • Para toda restitución, los demandados serán considerados como poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario (art. 94, regla quinta).
    Como consecuencia de esta presunción:
    - Los herederos no responden de los deterioros de los bienes y tienen derecho al reembolso de las mejoras necesarias y útiles conforme lo disponen los arts. 904 y sig., sobre las prestaciones mutuas (las mejoras son necesarias cuando deben hacerse para la conservación de la cosa; son útiles aquellas que aumentan el valor comercial de la cosa).
  • El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe (ultima regla del art. 94)
  • En cuanto a los frutos producidos por los bienes del desaparecido, los poseedores definitivos, lo mismo que los provisorios, no están obligados a restituirlos, salvo que estén de mala fe.

La sentencia que “rescinde” la declaración de muerte presunta, debe subinscribirse, al margen de la partida correspondiente.