Atributos De La Personalidad Flashcards
¿Concepto de los atributos de la personalidad y enumeración?
Se han definido por nuestra doctrina como —> las propiedades o características inherentes a toda persona y que, como tales, siempre la acompañan.
Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales (sin un significado económico directo).
Estos atributos (personas naturales y jurídicas (con algunas salvedades)) son principalmente:
- 1º La capacidad de goce.
- 2º La nacionalidad.
- 3º El nombre.
- 4º El domicilio.
- 5º El estado civil.
- 6º El patrimonio.
¿Cuál es la definición de capacidad de goce (atributo)?
Capacidad —> es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y bajo ciertas circunstancias, poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma.
De la definición se puede extraer las siguientes ideas:
- Se trata de una aptitud legal.
Es la ley la que le reconoce a una persona la competencia para actuar en el ámbito jurídico. - En virtud de esta aptitud, una persona puede adquirir derechos o contraer obligaciones.
Puede llegar a ser titular de ciertas facultades que le permiten exigir de otras personas el cumplimiento de cierta conducta, o puede asumir la calidad de sujeto pasivo en una relación jurídica, de manera que sea ella la que debe ejecutar cierta conducta en favor de un tercero. - Los derechos y las obligaciones se adquieren y se contraen, respectivamente, para ejercerlos y para cumplirlas.
Pero la posibilidad de que dicho ejercicio o tal cumplimiento sea realizado en forma personal, dependerá de si el individuo es plenamente capaz. De no serlo, el ejercicio y el cumplimiento de los derechos y de las obligaciones se harán a través del respectivo representante legal.
¿Cuáles son las clases de capacidad?
La capacidad puede ser:
- Capacidad goce o adquisitiva.
Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
*En el Derecho comparado, también se le denomina capacidad de derecho. - Capacidad de ejercicio o legal.
Es la aptitud legal de una persona para ejercer los derechos y para cumplir las obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona.
*En el Derecho comparado, también se le denomina capacidad de hecho.
El Código Civil no define la capacidad de goce, pero sí la capacidad de ejercicio en el art. 1445, inc. 2º: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra”.
¿Qué es la capacidad de goce?
Se confunde con el concepto de personalidad.
Ser persona es —> tener capacidad de goce.
Todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho, es persona. No existen seres humanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad para adquirir todo derecho, sería dejar de considerarlo persona.
*En nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales (uno o más derechos determinados) jamás una incapacidad de goce absoluta o general.
Es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, ello no infringe los principios anteriores, esa capacidad no constituye un atributo de la personalidad.
¿La incapacidad de ejercicio es excepcional?
Capacidad de ejercicio —> primer requisito que debe concurrir en todo acto o contrato para que éste sea válido.
(Art. 1445 —> “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz”).
Cuando la ley habla de la capacidad “legal” —> capacidad de ejercicio.
Capacidad de ejercicio —> regla general
Incapacidad —> excepcional.
(Art. 1446 —> “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”).
Factores para determinar la incapacidad de ejercicio son:
- La edad.
- La salud mental de las personas.
Art. 1447 —> trata el art. de la falta de capacidad de ejercicio.
Distinguiéndose entre:
ABSOLUTAMENTE INCAPACES:
- Dementes. (factor salud mental)
- Impúberes. (factor edad)
- Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. (factor salud mental)
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Bajo ninguna circunstancia pueden actuar personalmente en la vida jurídica, sino sólo a través de representantes.
RELATIVAMENTE INCAPACES:
- Menores adultos. (factor edad)
- Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. (factor salud mental)
La incapacidad de estas personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Pueden actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados.
Art. 43 —> “Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”.
¿Cuáles son las incapacidades de goce especiales o particulares?
Art. 1447 inc. Final —> “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
La ley las contempla respecto de determinados derechos, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos.
Ej.
- Art. 412.
El tutor o curador no puede adquirir para sí bienes muebles de su pupilo, a menos que obtenga la autorización de los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo o por el juez en subsidio; pero ni aún con dicha autorización, podrá adquirir para sí o tomar en arrendamiento los bienes inmuebles de su pupilo. - Arts. 961 a 965.
Establecen una serie de incapacidades para adquirir herencias o legados a ciertas personas. - Art. 1137.
Los cónyuges no pueden entre sí donarse bienes en forma irrevocable - Arts. 1796 a 1800.
Consagran incapacidades especiales para comprar, para vender o para comprar y vender, que afectan a ciertas personas.
Ej. los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, a menos que estuvieren “separados judicialmente” (art. 1796).
Nunca estas incapacidades podrán ser absolutas o generales.
Son incapacidades de goce, porque impiden adquirir ciertos derechos.
Se ha discutido si en estos casos, nos encontramos realmente ante “incapacidades”.
¿Cuál es la definición de nacionalidad (atributo)?
Es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.
El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, entre ellos:
- Otorgar el amparo legal (comprendiendo el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad, etc.)
- Garantizar el desarrollo de la personalidad (asegurando al menos la educación básica y media y fomentando la educación técnica y superior y la cultura en general).
- Conferir derechos políticos.
- Garantizar la igual repartición de los impuestos.
- Prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc.
Los particulares, tienen deberes correlativos, entre ellos fundamentalmente:
- El respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes.
- Cumplir con el servicio militar.
- Pagar los impuestos.
- Defender al país en caso de guerra, etc.
(art. 22 CPR).
¿Igualdad de los chilenos y extranjeros ante el Derecho Civil?
El CC no reglamenta la nacionalidad, sino que se remite a la Constitución.
- Art. 55 —> las personas se dividen en chilenos y extranjeros.
- Art. 56 —> son chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros.
- Art. 57 —> consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles.
- Art. 997 —> ratifica que no hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas abiertas en nuestro país.
Estas disposiciones están directamente relacionadas con los arts. 14 y 16, que consagran el principio de la territorialidad.
Como contrapartida al sometimiento a la ley chilena, que imponen a los extranjeros los arts. 14 y 16, se les otorgan las franquicias de los arts. 57 y 997.
¿Cómo es la adquisición y pérdida de la nacionalidad?
Regulado por la CPR, Cap. II, “Nacionalidad y Ciudadanía”.
A) QUIÉNES SON CHILENOS.
Art. 10 CPR —> son chilenos:
1º Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de:
- Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno.
- Los hijos de extranjeros transeúntes.
*Ambos podrán optar por la nacionalidad chilena.
Deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena, en el plazo fatal de 1 año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla 18 años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en alguno de los casos consignados “en el art. 5 Nº 1 de la CPR”.
2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero, pero siempre y cuando alguno de sus ascendientes en línea recta de 1er o 2do grado (sus padres o sus abuelos), haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de los n° 1º, 3º o 4º.
3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.
4º Los que obtuvieren la nacionalidad por gracia.
La nacionalidad puede ser “adquirida” o “de origen” / “derivada” o “de elección”.
- Nacionalidad adquirida o de origen.
Es la que se adquiere con el nacimiento.
Puede tenerse en virtud del ius solis o del ius sanguinis.
Ius solis —> se adquiere la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se nace.
Ius sanguinis —> se adquiere la nacionalidad de los padres con prescindencia del lugar en que se nace.
*Como puede observarse, la Constitución consagra un ius solis atenuado, pues no basta haber nacido en Chile para detentar de inmediato la nacionalidad chilena.
Otro tanto puede afirmarse del ius sanguinis.
No todo hijo de chilenos nacido en el extranjero, obtendrá por dicha filiación la nacionalidad chilena. - Nacionalidad derivada o de elección.
Es la que se adquiere mediante la carta de nacionalización.
El Decreto Supremo Nº 5.142 regula la materia.
Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que cumplan los siguientes requisitos (arts. 2º y 3º):
i) Que hayan cumplido 18 años.
*También podrán solicitarla los hijos de extranjeros que hayan cumplido 14 años de edad, tengan más de 5 años de residencia en el territorio de la República, cuenten para ello con la autorización de quienes estén a cargo de su cuidado personal y hayan obtenido permiso de residencia definitiva.
*A su vez, los menores de 18 años, cuyo padre o madre tenga la calidad de refugiados reconocidos por Chile, podrán nacionalizarse chilenos desde el momento en que, al menos, uno de sus padres haya obtenido la carta de nacionalización, sin necesidad de cumplir cualquier otro requisito legal.
ii) Que tengan más de 5 años de residencia en Chile.
Corresponderá al Ministerio del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada.
iii) Que sean titulares del permiso de residencia definitiva.
iv) Que renuncien a su nacionalidad de origen o a cualquiera otra adquirida o que pudiere corresponderle.
v) Que no hayan sido condenados o estén actualmente “procesados” por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto.
vi) Que estén capacitados para ganarse la vida.
vii) Que no practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional.
viii) Que no se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional.
B) PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA.
Art. 11 CPR, la nacionalidad chilena se pierde:
1º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.
La renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se hubiere nacionalizado en país extranjero.
2º Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados (en este caso, la nacionalidad se perderá dictando un Decreto Supremo).
3º Por cancelación de la carta de nacionalización.
4º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que pierdan la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
El art. 12 CPR establece un recurso ante la Corte Suprema, que debe interponerse en el plazo de 30 días.
La Corte Suprema conoce del recurso como jurado (es decir, en conciencia) y en pleno.
Establece la norma —> “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de 30 días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”.
¿Diferencias entre nacionalidad y ciudadanía?
Ciudadanía —> consagrada en los arts. 13 y 14 CPR.
Se refiere al derecho a elegir y a ser elegido.
No todos aquellos que tienen la nacionalidad chilena, son ciudadanos, para serlo se requiere tener cumplidos 18 años y no haber sido condenado a pena aflictiva.
*Algunos extranjeros gozan de la ciudadanía, aunque con ciertas restricciones:
Los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inc. 1º del art. 13 (que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva), podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Se les confiere una parte de los derechos de la ciudadanía, el de elegir, pero no el de ser elegidos.
*Los nacionalizados por el Nº 3 del art. 10 (los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley), tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (art. 14, inc. 2º).
Art. 16 CPR —> el derecho de sufragio se suspende en los siguientes casos:
- 1º Por interdicción en caso de demencia.
- 2º Por hallarse la persona acusada del delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
- 3º Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inc. 7º del Nº 15 del art. 19 CPR.
Se trata de las personas sancionadas por haber participado en partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procurando el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.
Estas personas recuperarán el derecho de sufragio al término de 5 años, contado desde la declaración del Tribunal Constitucional.
Art. 17 CPR —> la calidad de ciudadano se pierde:
- 1º Por pérdida de la nacionalidad chilena.
- 2º Por condena a pena aflictiva.
La recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. - 3º Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.
¿Cuáles son las excepciones al principio del art. 57 CC?
Por regla general —> la nacionalidad no ejerce influencia en la adquisición y goce de los derechos civiles (art. 57 Principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en la adq y goce de d civiles).
*Hay algunas excepciones fundadas en el domicilio y no en la nacionalidad (que afectan al extranjero transeúnte).
Son las siguientes:
- Dentro del mar territorial (art. 593), sólo pueden realizar faenas de pesca los chilenos y los extranjeros domiciliados: art. 611 CC, en relación a la Ley Nº 4.601 (sobre Caza) y a la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. El art. 17 de la última, establece que para solicitar autorización de pesca, el solicitante, de ser persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva; si el solicitante fuere una persona jurídica, deberá estar legalmente constituida en Chile.
Originalmente, esta prohibición pretendía evitar el contrabando. - Los que carecen de domicilio en Chile, no pueden desempeñarse como albaceas (arts. 1272, 497 Nº 6 y 1270 CC).
- No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en el país: art. 1012 Nº 10 CC.
- Caso de extraterritorialidad establecido en el art. 15 Nº 2 CC: la norma sólo se refiere al cónyuge y parientes chilenos.
- Caso del art. 998 CC, sucesión de un extranjero que deja bienes en Chile: sólo se refiere a los herederos chilenos.
- Tratándose de un testamento otorgado en el extranjero, sólo podrán hacerlo conforme a la ley chilena los chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile (art. 1028 CC).
- Prohibición de adquirir el dominio de bienes raíces ubicados en ciertas provincias o regiones limítrofes, para aquellos extranjeros en cuyos países rija prohibición análoga para los chilenos.
- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden celebrar contratos de arrendamiento sobre predios rústicos, cuando éstos se ubican en zonas fronterizas (art. 3 del Decreto Ley N° 993, que regula el arrendamiento de predios rústicos).
- No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripción en los libros del Registro Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en Chile: art. 16 de la Ley de Registro Civil.
- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden adquirir o detentar la mera tenencia de tierras fiscales fronterizas y de tierras fiscales contiguas a la costa (art. 6 del Decreto Ley Nº 1.939).
¿Definición de nombre (atributo)?
Se entiende como —> las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás.
Según el Diccionario panhispánico del español jurídico —> “Designación oficial de una persona, compuesta del nombre propiamente dicho y del apellido o apellidos, que la individualiza frente a las otras en la convivencia social”.
La Ley Nº 21.334 (publicada el 14 de mayo de 2021), sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, introdujo el art. 58 bis del CC, que define el nombre en los siguientes términos —>
“Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento”.
Art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que —> “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre”.
Clasificación de nombre:
- a) Nombre civil.
- b) Sobrenombre.
- c) Seudónimo.
- d) Nombre comercial (este último a propósito de las personas jurídicas).
¿Nombre civil?
Comprende 2 elementos:
- Nombre de familia o apellido.
Identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen.
Comprende el apellido o los 2 apellidos de un individuo. - Nombre propio, individual o “de pila” (en alusión a la pila bautismal).
Identifica a la persona dentro de su familia.
Comprende un nombre o los 2 nombres propios (usualmente, las personas tienen 2 nombres propios, pero nada impide que tengan sólo uno o más de 2).
¿Nombre de familia?
1) ADQUISICIÓN DEL NOMBRE DE FAMILIA TRATÁNDOSE DE LOS HIJOS DE FILIACIÓN MATRIMONIAL O NO MATRIMONIAL.
Las partidas de nacimiento deben contener:
- Nombre o nombres de pila.
- Uno o 2 apellidos del nacido.
Art. 31 Nº 3 de la Ley de Registro Civil —> “Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: (…) 3º El o los nombres del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos del nacido que correspondan, de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil. / Tratándose de la inscripción de un nacido cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá con el o los apellidos que indique la persona que requiere la inscripción”.
Las partidas de nacimiento deben contener —> los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.
Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que le dio a luz (art. 31 Nº 4 de la Ley de Registro Civil).
(Por ello, usualmente, el reconocimiento del hijo no matrimonial sólo debe hacerlo el padre y no la madre).
De no existir comprobante de parto
La maternidad sólo podrá quedar determinada por reconocimiento hecho por la madre o por sentencia judicial dictada en un juicio de filiación.
Art. 31 inc. 2º —> también se establece, sea la filiación matrimonial o no matrimonial, que no podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inc. 2º del art. 31, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras competente, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición.
Conforme a las normas de la Ley Nº 21.334 (que introdujo el art. 58 ter CC), la determinación o “transmisión” del nombre de familia se hará de la manera prevista en esa norma:
Art. 58 ter CC —> Puede desprenderse de la norma:
1) Los progenitores pueden convenir “el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos”.
Así, el niño o niña recién nacido podrá inscribirse con el primer apellido de uno u otro de sus progenitores, como primer apellido.
2) De ejercerse el derecho al acuerdo (punto anterior), el orden de transmisión de los primeros apellidos “valdrá para todos los hijos comunes” (para los restantes hijos que nazcan con posterioridad).
3) De no existir acuerdo al inscribir al primero de los hijos comunes, el niño o niña llevará primero el primer apellido del progenitor que resulte del sorteo que se realice ante el Oficial del Registro Civil.
Lo mismo ocurrirá respecto de los demás hijos comunes.
4) Cuando se solicite la inscripción del nacimiento de una hija o hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, “se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor”. (Entendemos por tanto que el progenitor que requiera la inscripción, no puede solicitar que el hijo o hija tenga otro primer apellido).
5) Si en el caso anterior, con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, y si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos padres, “se estará al orden de los apellidos fijados en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes”. De no haber más hijos comunes, “el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso”.
Ej. Si al momento de la inscripción el hijo o hija tiene como apellido el primero de su madre, y después fuere reconocido por el padre, el apellido de éste será el segundo, y mantendrá el hijo o hija como primer apellido el de la madre. Lo anterior, de no mediar un acuerdo de la madre y del padre, para que se invierta el orden de los apellidos.
6) Con todo, para aplicar lo expuesto en los literales 4) y 5), “previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos inscritos a nombre de cada uno de los progenitores”.
7) En cualquier caso, todos los hijos que dos progenitores tengan en común, deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme al orden fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes.
8) En cuanto a la forma en que debe manifestarse el acuerdo de los padres, habrá que estar a lo que disponga sobre este particular el Reglamento de la Ley Nº 21.334.
2) ADQUISICIÓN DEL NOMBRE DE FAMILIA TRATÁNDOSE DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL POR ADOPCIÓN.
En virtud de la adopción, se concede al adoptado el estado civil de hijo de filiación matrimonial de los adoptantes.
El adoptado, en consecuencia, debe tomar el nombre civil de los padres adoptivos.
El cambio de los apellidos se verifica en la nueva inscripción de nacimiento que corresponde hacer, debiendo cancelarse la antigua.
Se aplicarán, en lo que concierne al orden de los dos apellidos, lo dispuesto en el art. 58 ter CC.
¿Nombre propio?
A diferencia del nombre de familia, que revela, por lo general, la filiación. Los nombres propios tienen un carácter individual, arbitrario.
El niño lleva él o los nombres propios que le han sido dados en la inscripción de nacimiento.
Puede darse a una persona todos los nombres propios que se quieran, con las limitaciones que dispone el art. 31 de la Ley de Registro Civil.
¿El cambio de nombre?
El nombre no tiene un carácter inmutable.
En principio definitivo, pero puede modificarse en el curso de la existencia de una persona.
El cambio puede producirse por:
- Vía principal o directa.
Está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre. - Vía consecuencial o indirecta.
Es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica.
Ej. el hijo de filiación no matrimonial reconocido sólo por la madre y que después adquiere la filiación matrimonial por el matrimonio posterior de sus padres, pasando a llevar el apellido materno y paterno, en lugar sólo del primero.
¿Cambio de nombre vía principal o directa (1)?
Puede operar de 3 maneras.
1) Cambio de nombre de conformidad a la Ley Nº 17.344.
Dispone esta ley (que fue modificada por la Ley Nº 21.334) que cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios.
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
(Se trata de que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o indeterminada).
d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijados en su inscripción de nacimiento.
e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un asciende en línea recta hasta el 2do grado (por lo tanto, podrá solicitarse el cambio por uno de los apellidos de cualquiera de los padres o de los abuelos).
La ley contempla otras situaciones que también habilitan para introducir cambios en el nombre civil:
a) Supresión de nombres propios cuando se cuenta con más de uno:
En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de 5 años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se suprima en la inscripción de nacimiento, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, él o los nombres que no hubiere usado.
b) Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español:
El interesado puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano. Podrá solicitar, además, autorización para cambiarlos si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.
c) Peticiones entabladas por los menores de edad:
Si carecen de representante legal o si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor el cambio o supresión de los nombres o apellidos, el juez resolverá, con audiencia del menor (oyéndolo), a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.
Procedimiento:
- Juez competente —> será el que conoce de las gestiones a que se refiere la Ley Nº 17.344, el de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario.
- Al proveer la solicitud de una persona mayor de 18 años de edad, el Tribunal le informará del procedimiento administrativo para solicitar el cambio del orden de los apellidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (regulado en los arts. 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil).
- La solicitud deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes, o del día siguiente hábil, si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas.
- El extracto, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretenda usar en reemplazo de los propios.
- Dentro del término de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la solicitud, acompañando los antecedentes para ello.
- El juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia.
- Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria de testigos.
- En todo caso, siempre debe oírse a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. (La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas, los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro antecedente que resultare relevante).
- Asimismo, el tribunal requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto de que informen si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales.
No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios:
*Si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que: - El solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado.
- Existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes.
- Se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales.
- Ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, hubieren transcurrido más de 10 años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.
*Cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro 2do CP, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley.
*Cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que: - Existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas.
- Existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes.
- Existe riesgo de que se puedan cometer fraudes.
- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios, ordenará extender la nueva inscripción y surtirá efectos desde que se practique ésta (art. 3, inc. 1º).
- Para estos efectos, si se trata de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago (art. 3, inc. 2º).
- Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que proceda a actualizar los datos del solicitante contenidos en el Registro General de Condenas y el Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia (art. 3, inc. 3º).
- Una vez modificada la partida de nacimiento, el beneficiado sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellido (art. 4, inc. 1º).
- El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello (art. 4, inc. 2º).
- Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente de su partida de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos (art. 4, inc. 3º).
- El cambio del orden de los apellidos, que se autorice con arreglo a la cuarta causal del artículo 1° (cuando se solicite inversión de los apellidos) sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación.
- Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos.
- Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su consentimiento mediante declaración escrita extendida ante el tribunal, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad.
- Para estos efectos, el solicitante deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus apellidos, la modificación pertinente en las partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, si fuere el caso.
- En la sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos, el tribunal informará de la posibilidad de solicitar el cambio del respectivo apellido de transmisión por los hijos mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del art. 17 ter de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil.
- El uso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización del nuevo nombre o apellido para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo (art. 5).
¿Cambio de nombre vía principal (2)?
2) Cambio de nombre de conformidad a la Ley Nº 21.120.
La Ley Nº 21.120 que “Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género”, también establece el derecho de una persona a obtener la rectificación de su nombre en la partida de nacimiento.
¿Cambio de nombre vía principal (3)?
3) Cambio de nombre de conformidad a la Ley Nº 21.334 (que modificó la Ley Nº 4.808).
El art. 2 de la Ley Nº 21.334, modificó la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, introduciendo los arts. 17 bis, 17 ter y 17 quáter y modificando el art. 31, Nº 3.
Resumen de esas normas:
1) Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento (art. 17 bis, inc. 1º).
2) La solicitud deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificado el requirente y su petición expresa de rectificar los registros con que se le identifique en el Servicio de Registro Civil e Identificación (art. 17 bis, inc. 2º).
3) En el caso de los extranjeros, deben gozar de permanencia en Chile e inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. Para ello, deberán acompañar la documentación necesaria debidamente legalizada (art. 17 bis, inc. 3º).
4) No podrán solicitar el cambio de orden de los apellidos las personas:
- Que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas;
- Existiere a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas cautelares personales;
- Hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Lo anterior, sin perjuicio de recurrir a la Ley Nº 17.344, en los casos en que cumplieren los requisitos de ésta última (art. 17 bis, inc. 4º).
5) Ingresada la solicitud, se verificará la identidad del solicitante y se oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviera condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales y se revisará el Registro General de Condenas y el Prontuario (art. 17 bis, incs. 5º y 6º).
6) Una vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación reciba los informes de las instituciones mencionadas, su Director Nacional dictará la correspondiente orden de servicio (resolución administrativa) fundada, que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, es decir, señalará el órgano administrativo o judicial ante el que deberán presentarse y el plazo para hacerlo (art. 17 bis, inc. 7º).
7) La resolución declarará inadmisible el requerimiento en los siguientes casos:
- Si la presentare un menor de edad.
- Si el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado;
- Si existiere a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales;
- Si hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva (caso en el cual deberá informarse acerca del procedimiento contenido en la Ley Nº 17.344).
- Cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los párrafos V y VI del Título 7º del Libro 2do CP, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.344 (art. 17 bis, inc. 8º).
8) Acogida la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación:
- Procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes;
- Emitirá los nuevos documentos identificatorios, que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores;
- Citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a retirar los nuevos documentos de identidad (art. 17 ter, incs. 1º y 2º).
9) Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada (art. 17 ter, inc. 3º).
10) El solicitante conservará su número de rol único nacional (art. 17 ter, inc. 4º).
11) El cambio del orden de los apellidos sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación (art. 17 ter, inc. 5º).
12) Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos (art. 17 ter, inc. 5º).
13) Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su consentimiento, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Cuando en tales términos corresponda proceder con el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la orden de servicio por la que acoja la solicitud de cambio del orden de los apellidos del solicitante, además deberá ordenar las correspondientes rectificaciones en las partidas de nacimiento de todos los hijos menores de edad, procediéndose con las modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones (art. 17 ter, inc. 5º).
14) Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio del orden de sus apellidos por el procedimiento de esta ley o mediante el procedimiento de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones (art. 17 ter, inc. 6º).
15) El Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:
- Al Servicio Electoral.
- Al Servicio de Impuestos Internos.
- A la Tesorería General de la República.
- A la Policía de Investigaciones de Chile.
- A Carabineros de Chile.
- A Gendarmería de Chile.
- A la Superintendencia de Salud.
A fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante, la que deberá consignar el nuevo orden de los apellidos del cotizante registrado por dicha institución. - A la Superintendencia de Pensiones.
A fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de orden de sus apellidos, el que deberá ser registrado por la respectiva institución previsional. - Al Fondo Nacional de Salud.
A fin de que éste registre el cambio de orden de los apellidos de la persona solicitante. - Al Ministerio de Educación.
- Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH).
- A la Corporación de Universidades Privadas (CUP).
- Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (CONIFOS).
- A las asociaciones de notarios, conservadores y archiveros judiciales, para que éstas informen a sus asociados
- A los municipios.
16) La persona interesada podrá solicitar fundadamente al Servicio de Registro Civil e Identificación que se informe de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos a otra institución pública o privada, indicando las razones que justifican dicha comunicación (art. 17 ter, inc. 8º).
17) Toda información o comunicación entre instituciones, sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628 (sobre protección de la vida privada) (art. 17 ter, inc. 9º).
18) Los efectos jurídicos de la rectificación del orden de los apellidos del solicitante realizada en virtud de lo dispuesto en los arts. 17 bis y 17 ter, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al art.104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil (art. 17 quáter, inc. 1º).
19) Una vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados (art. 17 quáter, inc. 1º).
20) La rectificación correspondiente se publicará a costa del solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil si no circulare en esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los apellidos que usará (art. 17 quáter, inc. 1º).
21) La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables (art. 17 quáter, inc. 2º).
22) La rectificación en la partida de nacimiento tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud u otras que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio (art. 17 quáter, inc. 3º).
23) El uso de los apellidos en el orden primitivo y la utilización de los apellidos en la forma en que han sido rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo (art. 17 quáter, inc. 4º).
¿Cuáles son las características del nombre civil?
- NO COMERCIABLE.
Los nombres y apellidos de una persona no pueden ser objeto de una relación jurídica que confiera derechos a otra persona. - NO SUSCEPTIBLE DE UNA CESIÓN ENTRE VIVOS, NI TRANSMISIBLE POR CAUSA DE MUERTE.
No se transfiere ni se transmite el nombre civil. Una persona adquiere los apellidos por disposición de la ley, no por sucesión de sus padres. - INEMBARGABLE.
El nombre civil no integra el patrimonio de una persona y por ende no puede ejercitarse sobre él, el derecho de prenda general de los acreedores. - IMPRESCRIPTIBLE.
El nombre civil no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso. El uso prolongado de otro nombre, por esta sola circunstancia, no da derecho a reemplazarlo por el nombre propio. - OBLIGATORIO O IRRENUNCIABLE.
La ley la que impone a una persona su nombre civil. Toda persona debe llevar necesariamente un nombre. Quien lo detenta, no puede disponer del mismo a través de la renuncia, quedaría sin identidad en la sociedad. - PERMANENTE O INMUTABLE (regla general).
El nombre civil lo llevamos a lo largo de toda nuestra vida, hasta el momento en que fallecemos. Con todo, conforme a lo expuesto, en ciertos casos, es posible mudar el nombre civil de una persona, pero sólo por las causas previstas en la ley. - ES UNO E INDIVISIBLE.
De ahí que las sentencias que se dictan en materia de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos.
¿Cuál es la protección del nombre?
El derecho al nombre está protegido, y su uso fraudulento acarrea la imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil.
Preceptos del CP se preocupan de la materia:
1) Art. 214.
Incurre en un delito, aquel que usurpa el nombre de otro.
A la pena se sumará indemnización de perjuicios, si como consecuencia de la usurpación se ocasiona daño a la fama o intereses de la persona cuyo nombre se usurpó.
La responsabilidad civil extracontractual podrá reclamarse mediante una acción fundada en los arts. 2314 y sig. CC.
2) Art. 193.
Comete delito el empleado público que, abusando de su oficio, incurre en falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
3) Art. 197.
Se refiere a toda persona que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades del art. 193.
Contempla también el caso de que tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles.
4) Art. 468.
Se refiere al que defraudare a otro usando de nombre fingido.
Expresa: “Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante”.
En el CC, cabe tener presente el art. 548-3, inc. 2º, en las normas de las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro: “El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido 20 años desde su muerte”.
A su vez, el art. 20 de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial, dispone: “No podrán registrarse como marcas: (…) c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor”.
Por su parte, dispone el art. 79 bis de la Ley Nº 17.336, Ley de Propiedad Intelectual: “El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 UTM”.
¿Definición de sobrenombre?
O apodo, se define como “el nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia”.
El sobrenombre o apodo carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona.
Puede tener importancia —> Para identificar a ciertos delincuentes, más conocidos por sus sobrenombres en el mundo del hampa, por ello, el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (todavía vigente para los delitos cometidos antes de entrar en vigencia la reforma procesal penal) dispone que en la primera declaración se le preguntará al inculpado, entre otras cosas, su apodo, si lo tuviere.
¿Definición de seudónimo?
Se le define como “el nombre utilizado por una persona en un determinado ámbito, en lugar del suyo verdadero, especialmente el usado por un escritor o un artista”.
Se encuentra recogido por la Ley Nº 17.336 de Propiedad Intelectual.
—> Art. 5, letra e): se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.
—> Art. 8: establece que se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.
—> Art. 14: “El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades: 1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido”.
Ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial.
—> Art. 20: alude también al seudónimo, permitiendo que se inscriba como marca, con el consentimiento del interesado.
¿Definición de estado civil (atributo)?
DEFINICIÓN LEGAL:
Art. 304 —> “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”.
Critica —> Es imperfecta, se trata de una fórmula muy amplia o general, que no se compadece con el contenido del título del CC dentro del cual está ubicada. No expresa en realidad qué es el estado civil, limitándose a consignar que de él resultan consecuencias jurídicas, sin señalar en qué consiste la “calidad” de que proceden tales consecuencias. Además, la definición también podría aplicarse a la capacidad de ejercicio. Por otra parte, es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a las relaciones familiares.
DEFINICIÓN MÁS ACERTADA:
Es la calidad o posición usualmente permanente, que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles.
*Se dice que se trata de una calidad o posición usualmente permanente, porque en realidad el estado civil no es permanente en todos los casos, lo será por ej. para el estado civil de padre, de madre o de hijo de filiación matrimonial, pero podrá no serlo para el hijo de filiación indeterminada o no matrimonial, que puede ser reconocido o puede adquirir la filiación matrimonial, tampoco lo será para el cónyuge que posteriormente obtuviere una sentencia de divorcio.