Tema 8 La aplicación de los tributos Flashcards
La aplicación de los tributos: concepto
ART 83 LGT
La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Establece el apartado 2 que las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.
El apartado 3 por su parte establece que la aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título.
La aplicación de los tributos: órganos competentes
ART 84 LGT
la competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.
Información y asistencia a los obligados tributarios
Artículo 85 de la LGT
La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
Dicha actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia. En relación a esto, el artículo 86.1 establece que el Ministerio de Hacienda difundirá, durante el primer trimestre del año, los textos actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año.
b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la LGT.
c) Contestaciones a consultas escritas. En relación a esto, el artículo 86.2 establece que el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las que considere de mayor trascendencia y repercusión.
d) Actuaciones previas de valoración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.
e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.
f) Información sobre el valor a efectos fiscales con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la LGT. Esta información tendrá efectos vinculantes durante 3 meses desde la notificación al interesado y no cabrá recurso contra esta
g) Expedición y entrega de certificados tributarios.
La consulta tributaria –> Artículo 88
Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas en el plazo de 6 meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
Efectos de la consulta tributaria –> Artículo 89
En cuanto a los efectos, establece el artículo 89 de la LGT que la contestación a consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación.
El número de identificación fiscal
Establece la disposición adicional sexta de la LGT que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad jurídica, tendrán un número de identificación fiscal (NIF) para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
En cuanto a la utilización del NIF podemos distinguir los siguientes supuestos:
En cuanto a las relaciones con la administración tributaria, establece el artículo 26 del RGGI que los obligados tributarios deberán incluir su NIF en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.
Por lo que respecta a la utilización del NIF en operaciones con trascendencia tributaria, indica el artículo 27 del RGGI que los obligados tributarios deberán incluir su NIF en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el NIF de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Por último, establece el artículo 28 del RGGI que las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito, deberán comunicarles su NIF de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la LGT.
La asistencia mutua: Concepto –> ART 1.2 LGT
Se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que el Estado español preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, así como con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
Iniciación de los procedimientos tributarios –> ART 98 LGT
Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse:
De oficio, mediante comunicación que será notificada al obligado tributario o mediante personación.
A instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
ART 97 LGT –> REGULACION
De acuerdo con el artículo 97 de la LGT, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:
a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributos –> ART 99
Establece el artículo 99 de la LGT que en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos siguientes:
Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante.
Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado.
Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones, el cual no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
Terminación de los procedimientos tributarios –> Art. 100 LGT
Pondrá fin a los procedimientos tributarios:
• La resolución
• El desistimiento
• La renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud
• La imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas
• La caducidad
• El cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento
• Cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
Valor probatorio de las diligencias (art. 107 LGT)
- Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
- Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Presunciones en materia tributaria (art. 108 LGT)
- Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
- Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
- La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
- Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
ART 105 LGT
De acuerdo con el artículo 105 de la LGT, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
ART 106 LGT
Por su parte, el artículo 106 de la LGT establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
De acuerdo con el apartado 4 de este artículo, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante factura. No obstante, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado (si prioritario) respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones