TEMA 11. LA RECAUDACION (II) Flashcards

1
Q

LA RECAUDACION TRIBUTARIA–> ART 160 LGT

A

Establece el artículo 160 de la LGT que la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
Añade el apartado 2 que la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

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2
Q

LA RECAUDACION EN PERIODO EJECUTIVO –> ART 161 LGT

A

El apartado 1 el período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
No obstante, de acuerdo con el apartado 2, se impedirá el inicio del periodo ejecutivo:
a) La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
b) La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

Establece el apartado 3 de este artículo que iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
El apartado 4 indica que el inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

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3
Q

2 – Carácter del procedimiento de apremio

ART 163 LGT

A

Establece el artículo 163 de la LGT que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo.
Añade el apartado 2 que el procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia del artículo 164 LGT.
Por último, según el apartado 3, el procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en el artículo 165 LGT.

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4
Q

Concurrencia de procedimientos

ART 164 LGT

A

Establece el artículo 164 de la LGT que en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Además, señala este artículo en su apartado 4 que el carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales.

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5
Q

Suspensión del procedimiento de apremio

ART 165 LGT

A

Establece el artículo 165 de la LGT que el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
Añade el apartado 2 de este artículo que el procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

Además, se suspenderá el procedimiento de apremio cuando se formulen reclamaciones de tercerías conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes de este artículo, los cuales serán objeto de desarrollo posteriormente.

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6
Q

INICIACION

ART 167 LGT

A

Iniciación
De acuerdo con el artículo 167 de la LGT, el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se le requerirá para que efectúe el pago con el recargo correspondiente y se advertirá que, de no efectuar el pago en el plazo del artículo 62.5 de la LGT, se procederá al embargo de sus bienes.
Añade el apartado 2 de este artículo que la providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Por último, el apartado 3 indica que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

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7
Q

Embargo de bienes y derechos

A
  • Ejecución de garantías –> 168 LGT
  • Práctica del embargo de bienes y derechos –>169 LGT
  • Diligencia de embargo y anotación preventiva –>170 LGT
  • Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito –> 171 LGT
  • Responsabilidad por levantamiento de bienes embargables ART 42.2 LGT
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8
Q

Ejecución de garantías

ART 168 LGT

A

Establece el artículo 168 de la LGT que una vez transcurrido el plazo del artículo 62.5 para las deudas apremiadas, si la deuda tributaria resultase impagada, y estuviera ésta garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto.
En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

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9
Q

Práctica del embargo de bienes y derechos (art. 169 LGT)

A
  1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
     El importe de la deuda no ingresada.
     Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.
     Los recargos del período ejecutivo.
     Las costas del procedimiento de apremio.
  2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
    Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
    a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
    b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
    c) Sueldos, salarios y pensiones.
    d) Bienes inmuebles.
    e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
    f) Establecimientos mercantiles o industriales.
    g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades
    h) Bienes muebles y semovientes.
    i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
  3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando pueda ser realizado en un plazo no superior a 6 meses. Los demás se entienden a largo plazo.
  4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
    A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
  5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
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10
Q

Diligencia de embargo y anotación preventiva (art. 170 LGT)

A
  1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
    Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
  2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.
  3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
    a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
    b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
    c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
    d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
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11
Q

Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito
ART 171 LGT

A

De acuerdo con el artículo 171 LGT, cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda.

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12
Q

Término del procedimiento de apremio

ART 173 LGT

A

el procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida.
b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

Añade el apartado 2 de dicho artículo que en los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

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13
Q

Enajenación de bienes embargados

ART 172 LGT

A
  1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
    El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas por no haber comparecido el obligado tributario o su representante en plazo, de acuerdo con el artículo 112.3 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el artículo 170.3 de esta ley.
  2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública
  3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.
  4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
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