TEMA 7: ELEMENTOS DE CUANTIFICACION DE LA OBT PRINCIPAL Y DE REALIZAR PAGOS A CTA Flashcards

1
Q

ART 49 LGT -> Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta

Conforme a dichos elementos que anuncia el artículo 49 de la LGT, existen dos formas de determinar la cantidad a pagar, que dan lugar, a su vez, a dos tipos de tributos:

A

La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en el capítulo III del Título II de esta ley, según disponga la ley de cada tributo.

 Tributos de cuota fija, en los que la ley determina el hecho imponible y directamente la cantidad a pagar (tasas).

 Tributos de cuota variable, en los que la ley fija el hecho imponible pero no la cuota a pagar, que se determina en función de la base imponible y el tipo de gravamen.

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2
Q

ART 50 LGT -> Base imponible: concepto y métodos de determinación

A

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

Especifica en el apartado 2 que la base imponible puede determinarse por los métodos de:

a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.

Aclara este artículo que las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
Por su parte, el método de estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.

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3
Q

ART 51 LGT ->Método de estimación directa

A

El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo.
A estos efectos, la Administración tributaria, para determinar la base imponible en estimación directa, se servirá de:
− Las declaraciones o documentos presentados por los obligados tributarios.
− Los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
− Los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

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4
Q

ART 52 LGT ->Método de estimación objetiva

A

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

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5
Q

ART 53 LGT ->Estimación indirecta

A

El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
 La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas por parte de los obligados tributarios.

 La resistencia, excusa o negativa de los obligados tributarios a la actuación inspectora.

 El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte de los obligados tributarios.

 La desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

El apartado 2 establece que las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios (de determinación) o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Por último, el apartado 3 indica que cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.

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6
Q

ART 54 LGT ->Base liquidable

A

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

Las citadas reducciones son eventuales, pueden aparecer o no en la normativa reguladora de un tributo.
En los tributos en los que no existan reducciones, la base imponible se convertirá en base liquidable, y a ésta se le aplicará el tipo de gravamen para determinar la cuota íntegra.

Las citadas reducciones obedecen al interés del legislador de conceder un trato de favor a determinados contribuyentes. Entre otros, sus fines pueden ser:
 Estimular determinados comportamientos económicos mediante incentivos fiscales.
 Personalización del tributo atendiendo a las circunstancias personales y familiares.
 Establecer mínimos exentos o bonificaciones por razón de la cuantía.
 Establecer motivaciones técnicas derivadas de la propia regulación del impuesto de que se trate.

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7
Q

ART 55 LGT -> Tipo de gravamen

A

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

Especifica el apartado 2 que los tipos de gravamen pueden ser específicos (consiste en una suma de dinero fija que ha de pagarse por cada unidad de la magnitud que constituye la base imponible) o porcentuales (consiste en un porcentaje que se aplica sobre la base liquidable obteniéndose así la cuota), y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.
El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.

Por último, el apartado 3 indica que la ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados

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8
Q

ART 56 LGT -> Cuota tributaria

A
  1. La cuota íntegra se determinará:
    a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable (aplicando un tipo de gravamen porcentual).
    b) Según cantidad fija señalada al efecto (aplicando un tipo de gravamen específico).
  2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de estimación directa, objetiva e indirecta.
  3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base le corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. Tal reducción debe comprender, como mínimo, dicho exceso.
    Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.
  4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de reducciones o límites que la Ley de cada tributo establezca en cada caso.
  5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, reducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
  6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
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9
Q

ART 58 LGT -> LA DEUDA TRIBUTARIA

A

La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

  1. La deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
    a) El interés de demora (art. 26 LGT).
    b) Los recargos por declaración extemporánea (art. 27LGT).
    c) Los recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT).
    d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
  2. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con la LGT no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de esta ley.
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10
Q

ART 59 LGT. -> EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

A
  1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por:
    − Pago
    − Prescripción
    − Compensación
    − Condonación
    − Medios previstos en la normativa aduanera
    − Los demás medios previstos en las leyes.
  2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias y la condonación de la deuda tributaria tienen efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
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11
Q

ART 57 LGT –>Comprobación de valores

A
  1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
    a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios anteriores.

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12
Q

ART 135 LGT –> Tasación pericial contradictoria

A

La tasación pericial contradictoria es un medio extraordinario de comprobación que tiene por objeto la corrección de la valoración administrativa.
Esta se realizará a instancia del interesado, que ha de promoverla:
 Dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada.

 Si la normativa expresamente lo prevé, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador.
En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

En la tasación pericial contradictoria intervienen un perito designado por el obligado tributario y un perito de la Administración y, de existir disconformidad entre las valoraciones de los peritos, pueden distinguirse dos situaciones:

 Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación.

 Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero que se elegirá por sorteo público de entre los que figuren en las listas facilitadas a la Administración tributaria por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales y se designará por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Tanto la Administración como el obligado tributario satisfarán los honorarios de sus peritos.
Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración.
El perito tercero podrá exigir que se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.
La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo.

La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

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13
Q

ART 162 –> Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

A

El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero, que servirá de base a la liquidación, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la administración tributaria.
b) Por el desistimiento del obligado tributario
c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la LGT.

d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes.
e) Por caducidad.

En cualquier caso, no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.
Una vez terminado el Procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.

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14
Q

ART 134 –>. PRACTICA DE LA COMPROBACION DE VALORES

A

En cuanto a la práctica de la comprobación de valores, establece el artículo 134 de la LGT que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar:
 Mediante una comunicación de la Administración actuante.

 Cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será de 6 meses. Regulado en el Art. 104 de esta ley.

El apartado 2 indica que la Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración, debiendo estos facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

El apartado 3 indica que si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán:
 Promover la tasación pericial contradictoria (conforme a lo previsto en el artículo 135 de esta ley).

 Plantear cualquier cuestión relativa a los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

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15
Q

ART 158 LGT –>

A

Dicho artículo 158 de la LGT establece en su apartado 1 que cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación de este método.

b) La situación de la contabilidad así como de los registros obligatorios para el contribuyente.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuadas en virtud de los medios elegidos.

Aclara el apartado 2 que la aplicación de este método no requiere un acto administrativo previo que así lo declare. Sin embargo, en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones que resulten de su aplicación, sí se puede plantear la procedencia o improcedencia de la aplicación de este método.

Por su parte, el apartado 3 recoge las fuentes de las que podrán proceder los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta.

El apartado 4 señala que en caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad.
Asimismo, en caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes.

Por último, el apartado 5 indica que en el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

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