TEMA 13.El procedimiento de inspección Flashcards

1
Q

1 –Actuaciones de comprobación e investigación
ART 145 LGT
ART 115 LGT

A

Según el artículo 145 de la LGT, el procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

  • La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
  • La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

En relación a esto, establece el artículo 115 de la LGT que la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

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Q

2.1 – Iniciación del procedimiento

ART 147 LGT
ART 148 LGT
ART 178 RGGI

A

Establece el artículo 147 de la LGT que el procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio; por iniciativa propia del órgano actuante, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien, sin sujeción a un plan previo, por orden superior escrita y motivada del inspector-jefe respectivo.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley.

Añade el apartado 2 que los obligados tributarios deberán ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y el alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la LGT, las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial, así, el artículo 178 del RGGI establece que:
 Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento inspector.

 Las actuaciones del procedimiento inspector tendrán carácter parcial en los siguientes supuestos:

o Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación.

o Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable.

o Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario.

El apartado 4 del artículo 178 del RGGI establece que la extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación. En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas.
Por último, el apartado 3 del artículo 148 de la LGT cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente, salvo que concurra alguna de las circunstancias del artículo 101.4 a) de esta ley.

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Q

Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general

ART 149 LGT

A

Establece el artículo 149 de la LGT que todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de 6 meses desde la solicitud.
El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

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Q

2.2 – Desarrollo del procedimiento

ART 180 RGGI

A

Establece el artículo 180 del RGGI que en el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas.

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Q

3.1 – Plazo de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT)

A
  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
    a) 18 meses, con carácter general.
    b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas (≥ 5.700.000€).
    2. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo de sociedades sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

  1. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo.
    A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
    En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.
    El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector.
    A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales de Navarra y del País Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.
d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.
e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.
f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

  1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento.
  2. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de 3 meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos 9 meses desde su inicio.
  3. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos:
    a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
    Se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo apartado 1 y sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación.

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