Tema 8: Constitución como Fuente de las Fuentes Flashcards

1
Q

Carácter normativo de la Constitución - evolución histórica

A

> Las primeras constituciones: EUA y Francia (s. XVIII):
-Manifestación del constitucionalismo liberal.
-Expresión de un pacto social y político entre i) la estructura de la organización política del Estado y, ii) el reconocimiento de los derechos individuales.
-Este pacto respondía al doble postulado de limietar el poder del Estado y garantizar la libertad de los ciudadanos.
-Clara aspiración de vigencia; su finalidad era:
i) Regir de manera efectiva el comportamiento del poder público y de las instituciones del Estado.
ii) Servir de garantía eficaz de los derechos del individuo.
-Hay que tener claro que sus objetivos no se cumplieron con la sola aprobación de los textos constitucionales; destaca su ingenuidad, pues las aspiraciones se harán realidad cuando vayan acompanadas del entramado institucional y jurídico.
-Pero esto no resta importancia a dos hechos:
1. Los textos constitucionales históricos surgen con la finalidad de regir el funcionamiento institucional del Estado y las relaciones entre este y los ciudadanos.
2. Es la evolución histórica posterior la que comporta una profunda devaluación de esta pretensión normativa originario de los textos constitucionales.

> Concepción de las constituciones en los s.XIX y XX: en Europa son consideradas mero marco político, ideológico y programático, que ofrecía unas simples pautas orientadoras de comportamiento a los poderes del Estado.
-Elementos realmente importantes para regular el comportamiento del poder público y para asegurar la garantía de los derechos individuales; prácticas y convenciones de los sujetos políticos y la obra del legislador y del poder reglamentario.

> Dogmática alemana de finales del s. XIX.
-Comienza una elaboración jurídica del derecho público que fructificará en la “juridicación” de las Constituciones democráticas de principios del s. XX.
-Aun así será todavía el contenido orgánico de la Constitución el que tendrá un carácter normativa más intenso.
En lo que respecta a los derechos individuales:
-Los textos constitucionales europeos posteriores a la primera GM empiezan a prever mecanismos de garantía en vez de limitarse a su mero enunciado.
-Pero no será hasta después de la segunda GM cuando las constitucionales no sólo adquieran una efectividad normativa más o menos perfeccionada, sino que se conviertan en el eje del ordenamiento jurídico.
-Aunque el proceso aún no ha terminado.

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2
Q

Carácter normativo de la Constitución - La normatividad de la Constitución espanola

A

> La CE:
-Recoge el contenido material propio de los primeros textos constitucionales (organización del Estado y declaración de derechos) adaptado a la época actual.
-Y además refleja esa pretensión normativa propia del constitucionalismo originario y común en las Constituciones actuales.
-Así, nuestra Constitución puede calificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento.

> Afirmar que la Constitución tiene naturaleza normativa significa que se considera una norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del derecho y por parte de los tribunales.
-No se limita a enumerar una serie de principios programáticos no vinculantes para los sujetos y órganos encargados de velar por el cumplimiento del orden jurídico.
-La propia CE afirma explícitamente el carácter normativo.

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3
Q

Carácter normativo de la Constitución - La normatividad de la Constitución espanola - la propia CE afirmación el carácter normativo

A

> Art. 9.1: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento”.

> La vinculación a la CE de todos los sujetos supone una profunda innovación en relación con la noción clásica de Constitución.
-Tradicionalmente sólo los poderes públicos estaban sujetos a ella con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la Constitución, limitando así la actuación de los poderes públicos.
No todos los preceptos constitucionales vinculan del mismo modo ni a todos los sujetos por igual.
-Esta característica es común con muchas otras normas pero no significa que tengan una capacidad de vinculación restringida a los poderes públicos, pues includo en aquellos casos en que el contenido no afecta a los ciudadanos directamente siempre existe un grado mínimo de vinculación: no oponerse u obstaculizar su cumplimiento.

> Disposición derogatoria del apartado: “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.”
-Especialmente importante en los anos 80 y 90, cuando había much legislación franquista.
-Muestra la plena naturaleza normativa de la CE con superioridad como lex posterior y lex superior.

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4
Q

Carácter normativo de la Constitución - La normatividad de la Constitución espanola - otras manifestaciones del carácter normativo de la Constitución

A

> Todos los casos en los que admite su aplicación directa sin precisar de desarrollo:
-Las libertades púlicas y los derechos fundamentales recogidos en la CE son alegables directamente ante los tribunales ordinarios y ante el TC.
-Los preceptos constitucionales que regulan la estructura organizatiza de los poderes constitucionales.
El papel de los tribunales ordinarios les corresponde la principal en cuanto a:
-La aplicación directa de la CE cuando proceda.
-Inaplicación y anulación de normas con rango replamentario contrarias a la CE.
-La interpretación conforme a ella del resto del ordenamiento jurídico.
-Cuestión de inconstitucionalidad: cuando quiera inaplicar y anular una norma con rango de ley qye contradiga la CE (más complicado porque genera tensión con el poder democrático por el hecho de que la ley viene del parlamento).

> Tribunal Constitucional: RI, CI, RA y CC.

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5
Q

Carácter normativo de la Constitución - La normatividad de la Constitución espanola - la posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico

A

> Constitución = lex superior del ordenamiento > forma parte de este, pero ocupa su cúspide.
Esta posición superior dereiva de su carácter de única norma primaria; directamente emanada del poder contituyente que le otorga su validez y carácter imperativo.

> Poder constituyente = voluntad popular responsable del pacto social y político sobre la organización del estado y los derechos y libertades de los ciudadanos.
-Caracterizado por su capacidad de elaborar la Constitución.
-Lo que lo diferencia del poder constituido = emana de la Constitución y es ejercido de acuerdo con ella.
Las demás normas integrantes del ordenamiento son secundarias; su validez se fundamenta en la propia Constitución al estar elaboradas de acuerdo con las prescripciones de esta (respecto al procedimiento y a su contenido material).
El carácter primario de la Constitución deriva de:
-Su superioridad jerárquica.
-El propio concepto de Constitución: si es la única norma procedente del poder constituyente es evidente que las otras normas no pueden contradecir lo que dispone ya que sino se anularía la distinción entre poder constituyente y constituido y se reduciría a la nada la existencia de un marco jurídico superior.

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6
Q

la diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido

A

El poder constituyente es el que dice cuáles son las reglas básicas de la convivencia y cuáles podrán modificarse (y de qué manera) en el futuro y el poder constituido es el que aplica tales reglas, pudiendo innovar dentro del estricto marco establecido por aquel.

> A partir de ello, es conveniente diferenciar entre Poder Constituyente y poder constituido. El primero es autónomo y carece de límites, es decir, basta que su voluntad aparezca para que todo el derecho positivo cese. Los poderes constituidos, por el contrario, sí están sometidos a su manifestación de voluntad y tienen que adecuar su conducta a lo que la Constitución establezca.

> En efecto, queda claro que, en cuanto poder creador, el Poder Constituyente es único en su género, y que de él derivan, a través de la Constitución, los llamados poderes constituidos o creados, es decir, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias a la obra del Poder Constituyente, esto es, a la Constitución.

> El poder constituyente > el poder constituido.

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7
Q

Carácter normativo de la Constitución - La normatividad de la Constitución espanola - la superioridad de la Constitución en el ordenamiento se manifiesta:

A

> Especialmente en el caso de las leyes (normas que constituyen la obra del poder legislativo, que representa al pueblo soberano) - aquí reside la diferencia fundamental entre:

  1. Sistema británico:
    - No existe Constitución en el sentido de norma primaria superior: existen normas que rigen la actuación de los poderes políticos y están recogidos y garantizados los derechos fundamentales en la “Constitución británica” pero ellas y el common law pueden ser modificados por voluntad del poder legislativo ordinario.
  2. Sistemas europeos continentales:
    -Admitida la superioridad de la Constitución, se impone la necesidad de establecer un sistema de control de la constitucionalidad de las normas para evitar que se contradigan con cualquier precepto jurídico:
    -Esta necesidad da origen al sistema americano del judicial review; se manifiesta en la inaplicación por los tribunales de aquellas leyes que estiman contrarias a la Constitución.
    -Regímenes europeos del s. XX (posteriores a la 1GM) = constituyen un sistema de control de constitucionalidad centralizado en un único órgano jurisdiccional (en Espana = el TC).

> El principio de interpretación conforme a la Constitución.

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8
Q

Carácter normativo de la Constitución - La normatividad de la Constitución espanola - el principio de interpretación conforma a la Constitución de todo el ordenamiento supone…

A

> Que los poderes públicos y los tribunales deben buscar una interpretación de la norma conforme a la Constitución antes de considerarla incompatible con esta.
-A ello conducen los principios de conservación de las normas y de seguridad jurídica; operan en beneficio de la legitimidad constitucional de las normas.

> Entre varias interpretaciones conformes a la Constitución, los órganos aplicadores del dercho deben escoger la más conforme con el conjunto de valores y principios.
-Pero se tiene que entender de manera flexible; no se puede pretender una interpretación monovalente de la Constitución ya que es contrario a sus valores de pluralismo ideológico, político y social.

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9
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - introducción

A

> Otra manifestación del carácter primario de la Constitución = la Constitución regula el procedimiento de creación y modificación del resto de normas del ordenamiento, es decir, tiene la potestad jurídica de determinar:
-Las potestadoes normativas del ordenamiento,
-El titular de cada una de ellas,
-Su alcance,
-Y los principales caracteres de las normas emanadas de tales potestades.

> Conceptos:
1. Potestad jurídica: poder jurídico o facultad de obrar con efectos jurídicos atribuido por el propio ordenamiento.
-En Derecho público las potestades jurídicas se atribuyen a los órganos del Estod.
2. Potestad normativa: poder atribuido a un órgano del Estado para dictar normas generales que obligan a los sujetos de derecho a su cumplimiento.

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10
Q

regulative power - spanish

A

potestad normativa

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11
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - lista

A

> La CE contempla una amplia serie de potestades normativas:
1. Potestad legislativa
2. Potestad de dictar decretos leyes
3. Potestad de dictar decretos legislativos
4. Potestad reglamentaria
5. Potestad para dictar reglamentos internos
6. Potestad reglamentaria interna

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12
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - potestad legislativa

A

> Gobierno.
Otorga la capacidad para dictar leyes: normas superiores del ordenamiento subordinadas sólo a la Constitución.

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13
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - potestad de dictar decretos-leyes

A

> Gobierno.
La CE lo autoriza para promulgar normas provisionales con fuerza de ley.
-Sólo por razones de urgencia y necesidad.
-Sometidas a la convalidación y control del Congreso de los Diputados.

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14
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - potestad de dictar decretos legislativos

A

> Las CG la pueden atribuir al Gobierno potestad de dictar normas con fuerza de ley por razones de extensión o complejidad de la materia a regular.

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15
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - potestad reglamentaria

A

> Gobierno: lo capacita a dictar normas de rango inferior a la ley.

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16
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - potestad para dictar reglamentos internos

A

> Cámaras legislativas

17
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - potestad reglamentaria interna

A

> Otros órganos o instituciones contemplados por la CE.

18
Q

La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica - potestades - qué dice la CE

A

> Respecto de estas potestades, la CE establece:

  1. Los requisitos y procedimientos formales para el ejercicio de las potestades por parte de sus titulares (con mayor o menor detalle en función de naturaleza e importancia).
  2. Los límites o marcos materiales de algunas de las potestades de esta forma:
    -Determinadas materias quedan excluidas por alguna de las normas (ej: reservas de ley).
    -Determinadas materias quedan excluidas por alguna de las normas (ej: decretos legislativos o decretos leyes).

> También hay que tener en cuenta todas las potestades que los Estatutos de Autonomía atribuyen a los Parlamentos, Gobierno y otros órganos e instituciones de las CCAA.

19
Q

El desarrollo de la Constitución - lista

A

> Tres tipos de preceptos constitucionales según necesiten o no desarrollo legislative especfico:
1. Preceptos que no necesitan desarrollo legislativo específico.
2. Preceptos que necesitan desarrollo legislativo específico para su eficacia material aunque no sea constitucionalmente obligado.
3. Preceptos a los que la Constitución exige de manera inmediata la intervención del legislador.

20
Q

El desarrollo de la Constitución - preceptos que no necesitan desarrollo legislativo específico

A

> Valores y principios que han de informar el ordenamiento específico:
-Ej. valores reconocidos en el art. 1.1 CE (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), principios reconocidoes en el art. 9.2 y 3 y el principio de igualdad del art. 14.
-Tienen vocación de eficiacia pero no requieren normas específicas que los desarrollen aunque no resulte imposible hacerlo.
-Sus efectos sobre el ordenamiento son muy amplios.

> Preceptos de contenido material concreto:
-Ej. art. 5 (dispone que la capital de Espana es Madrid), art. 12 (establece la mayoría de edad a los 18 anos), etc.
-No necesitan desarrollo específico por razones opuestas a los anteriores.
-Requieren exclusivamente ser respetados y recogidos expresamente por la legislación sobre la materia.

21
Q

El desarrollo de la Constitución - preceptos que necesitan desarrollo legislativo específico para su eficacia material aunque no sea constitucionalmente obligado

A

> Preceptos que reconocen principios o mandatos de carácter más concretos que los del apartado anterior que requieren una acción de los poderes públicos y del legislador:
-Su desarrollo es constitucionalmente exigible pero no precisa ser inmediato; es de naturaleza progresiva y discrecional para el legislador.
-Ej. artículos del Capítulo III del Título I como el mandato de protección a la familia y el principio de protección de la salud pública.

> Preceptos constitucionales que requieren un desarrollo legislativo que, aunque no sea constitucionalmente obligado, resulte conveniente para el mandato constitucional alcance una mayor eficacia.
-Ej. reconocimiento de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

22
Q

El desarrollo de la Constitución - preceptos a los que la Constitución exige de manera inmediata la intervención del legislador

A

> Mandatos relativos a derechos fundamentales en los que la CE exige una ley:
-Ej: arts. 18.4 Y 19.
-En ocasiones el contenido material se deja casi en integridad al arbitrio del legislador. Incluso se le exige su intervención mediante una reserva de ley.

> Preceptos constitucionales que se refieren a determindos órganos o instituciones y que incluyen determinados contenidos materiales mínimos (composición, régimen de nombramiento de sus miembros, competencias, etc.) pero que anaden una reserva de ley a la que se remiten para una regulación general de la institucin.
-Ej: art. 98 (en relación con el Consejo de Ministros), Título III (regula las CG), Título IX (en relación con el TC, con exigencia de una ley orgánica que contemple un desarrollo completo de la institución), etc.L

23
Q

Los atributos de la Constitución

A
  1. Normativa
    -No son con constituciones de carácter político (como en la revolución liberal frencesa siglo XVII y XVIII) sino que se trata de normas jurídicas.
    -Este atributo viene del constitucionalismo norteamericano.
  2. Suprema.
    -Es jerárquicamente superior a todas las normas jurídicas.
    -Ahora el derecho de la UE inicia un conflicto entre la primacía del derecho de la UE o de la constitución de cada país.
  3. Eficaz.
    -Podemos invocar la norma jurídica suprema delante de un tribunal.
    -Hay distintos niveles de eficacia: normas constitucionales de eficacia directa e indirecta.
  4. Rígida
    -Se puede reformar por el procedimiento que ella misma establece y que es más complejo que el procedimiento legislativo ordinario para reformar una norma con rango de ley.

> Estos atributos dotan establidad y limitan el poder.

24
Q

La reforma de la Constitución. Inexistencia de límites materiales. los dos lados

A

> La vida de los sistemas constitucionales oscila entre dos polos:
-Por un lado, la necesidad de una progresiva evolución de la Constitución de forma que se adapte a la transformación social y política.
-Por otro, la conveniencia de una estabilidad constitucional que favorezca el arraigo en la sociedad del “sentimiento constitucional”.

25
Q

La reforma de la Constitución. Inexistencia de límites materiales - vías de evolucin constitucional que permita la adaptación de la Constitución a la sociedad cambiante

A

> La reforma constitucional
-La intervención del poder constituyente en el procedimiento de reforma no es primaria, sino que se ajusta al procedimiento determinado por el poder originario que promulgó la Constitución que se quiere modificar, por eso, se le califica de ‘poder constituyente constituido’:
-Constituyente porque es un poder que pretende reformar la decisión del constituyente originario.
-Constituido porque debe seguir los procedimientos previamente acordados por el constituyente originario.

> La jurisprudencia constitucional (en los sistemas políticos de Tribunales Constitucionales).

> Título X de la CE regula 2 procedimientos distintos de reforma (ambos de carácter rígido, es decir, más complejos que el procedimiento legislativo ordinario).
1. Procedimiento ordinario (art. 167): se han realizado 2 reformas con este.
2. Procedimiento agravado (art. 168): de mayor complejidad y dificultad, por lo que aún no se ha realizado ninguna reforma con este.
Vemos como la Constitución ha optado por dificultar el procedimiento de reforma de ciertos aspectos esenciales en lugar de excluir su posibilidad de reforms.
-Responde a la convicción de que las cláusulas de intangibilidad son ineficaces al no suponer un obstáculo que impida la sustitución global de un sistema político por otro opuesto (sucedió en la transición).
-Por eso es mejor dar posibilidad a reforma incluso de los aspectos relevantes para al menos encauzar la transformación del régimen y evitar actuaciones de hecho.

26
Q

channel - spanish

A

encauzar

27
Q

La iniciativa de reforma - definición

A

> La iniciativa de reforma es la facultad de poner en marcha un proceso de reforma de la Constitución.

28
Q

La iniciative de reforma - requisitos y condicionamientos de la reforma

A

> En lo que se refiere al momento en que puede iniciarse:
-No puede iniciarse en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estadoes previstos en el art. 116.
-Objetivo = dada la transcendencia de una reforma constitucional, debe efectuarse en situación de normalidad política. Pero la limitación es restringida porque sólo se refiere al momento de inciciarla y realmente debería aplicarse también cuando deba tramitarse y concluirse.
-No puede celebrarse referéndum (incluido el de reforma constitucional), estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los 90 días posteriores a su levantamiento.

> En los que se refiere a los sujeto habilitados para iniciar el procedimiento de reforms.
-La iniciativa de reforma constitucional corresponde a:
1. El Gobierno se ejerce con el encío del proyecto de reforma al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación por parte de ambas Cámaras.
2. Las Cámaras de las Cortes (no a los diputados o senadores a título individual):
-En el Congreso las proposiciones deben ir suscritas por 2 grupos parlamentarios o por 1/5 de los Diputados (70). Diferente del procedimiento legislativo ordinario (un sólo grupo parlamentario y 15 Diputados).
3. En el Senado, las proposiciones deben presentarlas mínimo 50 Senadores que no pertenezcan a un único grupo parlamentario. Diferente del procedimiento legislativo ordinario (un sólo grupo parlamentario o 25 Senadores).
4. Las Asambleas de las CCAA (aunque con limitaciones) tienen la posibilidad de:
Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de reforma.
O remitir a la Mesa del Congreso una proposición de reforma constitucional delegando ante la Cámara una Comisión de hasta 3 miembros de la Asamblea encargada de su defensa. Pero es una propuesta de iniciativa no vinculante, igual que la de los parlamentarios (después el Gobierno y el Congreso deciden si siguen con el procedimiento).
5. Queda excluida toda posibilidad de iniciativa popular.

29
Q

Procedimiento ordinario de reforma - modalidad básica

A

> El procedimiento ordinario, art. 167.
Recogido en el art. 167, permite abordar la modificación de cualquiera de las normas constitucionales (es decir: se pueden realizar cambios en cuanto a los derechos, como el de los extranjeros, el del trabajo, o el de la Seguridad, entre otros), salvo que la que afecta a las siguientes materias, que están reservadas, en el art. 168, al procedimiento agravado:
-El título preliminar, que es la definición de Espana.
-Los derechos fundamentales recogidos en la sección primera, capítulo II, título I (arts. del 15 al 29).
-La Corona, ubicada en el título II (arts. del 56 al 65).
-La revisión total de la Constitución espanola.

> Los pasos que seguir para desarrollar este procedimiento son los que figuran a continuación:

  1. En primer lugar, se debatirá la propuesta de reforma, que deberá ser aprobada por las tres quintas partes de las Cámaras (lo que implica, por ejemplo, que en el Congreso de los Diputados el voto a favor tenga que ser de, al menos, 210 diputados).
  2. En el caso de que no se logre esa mayoría, será necesario crear una comisión mixta (formada por un número igual de miembros de ambas Cámaras) para que presente un texto alternativo, que será sometido de nuevo a votación por ambas Cámaras.
  3. Si tampoco se lograra mediante esta opción, pero el Senado sí lo hubiese aprobado por mayoría absoluta, podrá aprobar la reforma el Congreso de los Diputados por mayoría de dos tercios de sus miembros.
  4. Una vez que la propuesta de reforma ha sido ratificada, cualquier formación políticca tiene un plazo de 15 días para solicitar un referéndum popular. No olvides que deberá solicitarlo, al menos, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
30
Q

Iniciativa para la reforma

A

> El art. 166 recoge aquellos sujetos que tienen la iniciativa de reforma constitucional, y que son los siguientes:
-El Gobierno, mediante la aprobación y la posterior remisión de un proyecto de ley a la Mesa del Congreso.
-En este caso, se exigen 50 senadores, que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario, para poder presentar proposiciones de ley.
-Las proposiciones de reforma deberán ir suscritas por 2 grupos parlamentarios, o por una quinta parte de los diputados.
-Las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, solicitando al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o bien mediante la remisión a la Mesa del Congreso de una proposición de ley.
Es importante anadir que nuestra Constitución excluye la iniciativa legislative popular para la reforma constitucional.

31
Q

Qué modificaciones se han hecho hasta ahora de la CE? procedimiento ordinario

A

> Desde su publicación, en 1978, la Constitución solo ha sido reformada en 2 ocasiones con el procedimiento ordinario: en 1992 y en 2011.
Y fue, precisamente, el reconocimiento de derechos mediante tratados internacionales lo que dio lugar a la primera reforma, el 27 de agosto de 1992, como consecuencia de la firma del TUE. Así, se incorporó al art. 13.2 la expresión ‘y pasivo’ en relación con el derecho al sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales. Y es que entre las obligaciones asumidas por nuestro país se econtraba la equiparación de los ciudadanos comunitarios, respecto del derecho de sufragio activo y pasive en las elecciones munipales. Dicho de otra manera, los ciudadanos de la UE residentes en Espana también pueden ser elegidos en las elecciones municipales.

> La otra modificación supuso un cambio en el art. 135, aprobado el 27 de septiembre de 2011, para adaptar nuestro texto constitucional a las obligaciones de estabilidad presupuestaria impuestas por la UE.
Así, se anadió el concepto de estabilidad presupuestaria, y se estableció como una prioridad el pago de la deuda pública, por encima de cualquier otro gasto que tenga el Estado.

32
Q

sufragio activo vs. pasivo

A

> El sufragio activo es el derech oque tiene la persona para emitir el voto que le permitirá eligir a sus representantes.
El sufragio pasivo es el derecho que tiene una persona a presentarse como candidato en los procesos electorales.

33
Q

Procedimiento agravado de reform

A

> Este procedimiento, recogido en el art. 168, está reservado para aquellas reformas que supongan una revisión total de la Constitución, o una parcial que afecte al:
-Título preliminar (principios generales, agrupados en los artículos del 1 al 9, y entre los que podemos enconctrar la unidad de la nación y el derecho a la autonomía, la bandera de Espana, o la capital del Estado, fijada en la villa de Madrid).
-Los derechos fundamentales, recogidos en la sección primera, capítulo II, título I (arts. del 15 al 29), como son el derecho a la vida, a la libertad de residencia y circulación, o la libertad de ensananza.
-La Corona, ubicada en el título II (arts. del 56 al 65), en el que se encuentran aspectos tan importantes como la sucesión, la regencia o las funciones del rey.

> Tal y como establece la Constitución, para este procedimiento se exigen los siguientes requisitos especiales:
-El primer paso es que el proyecto se apruebe por la mayoría de dos tercios de cada Cámara.
-En el caso de que se apruebe el texto por ambas Cámaras, se disuelven las Cortes Generales, y se convocarían elecciones.
-Las nuevas Cortes Generales deberán ratificar la decisión de seguir adelante con la reforma y estudiar el nuevo texto constitucionial, que deberá ser aprobado por la mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
-Una vez que se haya aprobado la reforma, esta será sometida a referéndum obligatorio para su aprobación.
Hay que decir que este procedimiento excepcional no se ha utilizado hasta el momento.

> Por último, y para evitar que una reforma del texto constitucional pueda desarrollarse en circunstancias en las que se vean comprometidos la seguridad del Estado y el orden público, el artículo 169 impide que se inicien procedimientos de reforma cuando estén declarados los estados de alarma, excepción o sitio, lo que supone una garantía para la integridad de nuestra Carta Magna.

34
Q

La pirámide normativa

A
  1. Normas constitucionales (centenares, pero menos de 200).
  2. Normas con rango de ley (centenares):
    -Normas procedentes del legislativo: ley, ley orgánica, Estatutos de Autonomía, reglamentos parlamentarios.
    -Normas procedentes del ejecutivo: Decreto-ley Decreto legislativo.
  3. Normas con rango reglamentario (miles):
    -Estatales: Real Decreto, Orden Ministerial, Circular.
    -Autonómicos: Decreto, Orden, Circular.
    -Locales: Ordenanzas, Bandos, Reglamentos.

> Las fuentes externas (o ya no tanto? están dentro de nuestra pirámide ahora).
1. Derecho de la UE
-Principios relacionales propios: principios de primacía y de efecto directo.
2. Tratados internacionales
-Principio de jerarquía: por debajo de la CE, por encima de las normas con rango de ley.

35
Q

Los principios ordenadores de las fuentes - lista

A

> Principio de jerarquía.
Principio de competencia.
Principio cronológico.
Principio de especialidad(lex specialis).

36
Q

Los principios ordenadores de las fuentes - principio de jerarquía

A

> Relación de fuentes dentro del mismo sistema (entre rangos de un mismo sistema): entre fuentes estatales y entre fuentes autonómicas.

> Entre rangos (norma constitucional, con rango de ley y reglamentario) de la pirámide estatal y entre rangos de la pirámide autonómica hay prioridad jerárquica.

37
Q

Los principios ordenadores de las fuentes - principio de competencia

A

> Relación de fuentes entre dos sistemas: entre sistemas de fuentes estatal y autonómico.
Cuando hay un choque entre normas no ordenadas jerárquicamente, no aplica el principio de jerarquía, se resuelve por el principio de competencia y se aplica la norma que se mueva correctamente dentro de su ámbito material definido.
Cuando las dos pirámides (estatal y autonómica) confluyan, es decir, si hay conflicto entre ley estatal y autonómica, no se soluciona por el principio de jerarquía sino de competencia: se mira cual actúa correctamente dentro de se ámbito material definido.
También es la relación entre algunas fuentes dentro del propio sistema: ley orgánica v ley ordinaria.

38
Q

Los principios ordenadores de las fuentes - principio cronológico:

A

> Relación entre fuentes del mismo sistema y nivel jerárquico.
Cuando no aplica el principio de jerarquía ni el de competencia (ej. entre 2 leyes ordinarias).
Excepciones constitucionales: derecho penal y administrativo sancionador.

39
Q

Los principios ordenadores de las fuentes - principio de especialidad (lex specialis)

A

> Cuando no se aplica el principio jerárquico y cronológico, el criterio de lex specialis nos dice que aplicaremos una norma especial en conflicto con la norma genérica.
Problema = entra en conflicto con el cronológico: se aplica la ley ordinaria general posterior o una anterior especial? Teóricamente gana el de especialidad.