Tema 6: El Patrimonio de las Administraciones Públicas Flashcards

1
Q

El derecho administrativo de bienes comprende:

A

los bienes-inmuebles, muebles e incorporales-
y los derechos -real y obligacional-
El Patrimonio de las Administraciones Públicas comprende todas las modalidades de propiedad pública y constituye el substrato económico de su personalidad jurídica: cada Adm es titular de un patrimonio independiente y separado

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2
Q

En un sentido técnico jurídico dentro de el Patrimonio de las Administraciones Públicas se comprenden…

A

todas las propiedades de ente públicos, siendo preciso distinguir 4 modalidades básicas:

  1. bienes de dominio público, demaniales o dominiales
  2. bienes coonstitutivos del Patrimonio privado de las Administración o patrimoniales
  3. El Patrimonio Nacional
    cumplimiento de las funciones de alta representación del Estado que tiene encomendado
    Corona
  4. bienes comunales
    titularidad de municipios o entidades locales
    aprovechamiento al común de los vecinos
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3
Q

El régimen jurídico de los bienes públicos: vis atractiva del régimen demanial y su disciplina en nuestro Derecho positivo

A
  1. Dominio público versus Patrimonio privado
    fin al que se deben
    132 CE reservas de ley y enumeración bienes dominio público-playas zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental…
  2. Régimen jco básico común a todos los bienes públicos- Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas
    - potestades de disposición, tutela o protección
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4
Q

Afirmar que un bien es demanial o patrimonial no nos delimita su régimen jurídico:

A
  • la vis atractiva del régimen demanial se ha proyectado sobre el régimen jurídico de los bienes patrimoniales, qeu ya no se rigen por las prescripciones del CC
  • dentro de cada una de esas dos grandes categorías de bienes públicos no se da una uniformidad de régimen jurídico difiriendo sustantivamente por ejemplo, el régimen de los montes del propio de aguas
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5
Q

El régimen jurídico positivo de los bienes públicos

A

parte de lo dispuesto de los bienes 132 CE
LPAP
-ART. 339 CC
Son bienes de dominio público:
1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

-art. 340 CC
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

bienes a los que se añaden, por imperativo del 341 CC todos aquellos de dominio público que dejen de estar destinados a los fines que los califican como tales

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6
Q

Concepto de bienes demaniales

A

Saínz Moreno

i. la titularidad del bien o derecho, en régimen de propiedad por una Administración Pública
ii. La afectación del bien o derecho a un fin público; y
iii. El sometimiento de los bienes o derechos a un régimen jurídico especial

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7
Q

Naturaleza jurídica del demanio

A

a. el poder del Estado sobre estos bienes no es de propiedad, sino de imperium, una simple proyección de la soberanía sobre el territorio
b. La relación de la Administración con el dominio público no es igual que la del propietario final , no se dan los3 elementos de propiedad: uso, disfrute y disposición
c. la relación de dominio público no es de propiedad, sino de policía, carga de guarda y superintendencia, potestad-función
d. relación de propiedad moldeada

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8
Q

Caracteres generales del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico

A
  1. Se asume la concepción objetiva
  2. El destino de los bienes -la afectación- es el criterio central
  3. El demanio está sometido a un régimen jco especial
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9
Q

Caracteres generales del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico
1. Se asume la concepción objetiva

A
  • verdadera relación de propiedad de la Administración
  • la condición de demaniales no se predique de todos los bienes de entes públicos, sino sólo de determinadas categorías de los mismos
  1. El objeto del demanio
  2. 2 zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental - mera ejemplificativa, remitiendo a ley y TC- permite al legislador declarar el carácter demanial de cualquier tipo de bien, al margen de los del 132 (si es de titularidad privada deberá existir una justificación objetiva, proporcionada y razonable + indeminización

Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto del demanio, siempre que estén afectados al uso general o al servicio público

tema polémico - posible demanialidad de las cosas incorporales- no se puede negar en absoluto, debiendo estarse a lo que el ordenamiento jco establezca en cada caso

  1. El sujeto del demanio
    - Exclusivamente las entidades de Derecho Público
    - entidades públicas territoriales o entes públicos primarios - Estado, Entidades Locales y CCAA
    - las personificaciones instrumentales integradas en la Administración institucional NO podrían ser titulares del dominio público
    - lo mismo ocurre con los particulares a quienes se les otorgue la concesión de un servicio público
    - excepción - las Universidades sí pueden ser propietarias de bienes demaniales
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10
Q

Caracteres generales del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico
2. El destino de los bienes -la afectación- es el criterio central

A

339 CC - los bienes pueden ser destinados al uso público o al servicio público o fomento de la riqueza nacional

Concepto: es un acto de Derecho público que consiste en destinar el bien al cumplimiento de un fin de interés público, respecto del cual el bien opera como base del funcionamiento- la afectación transforma la ntz jca del bien de titularidad administrativa, que pasa aa convertirse en cosa pública

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11
Q
  1. El objeto del demanio
A

132.2 zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental - mera ejemplificativa, remitiendo a ley y TC- permite al legislador declarar el carácter demanial de cualquier tipo de bien, al margen de los del 132 (si es de titularidad privada deberá existir una justificación objetiva, proporcionada y razonable + indeminización

Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto del demanio, siempre que estén afectados al uso general o al servicio público

tema polémico - posible demanialidad de las cosas incorporales- no se puede negar en absoluto, debiendo estarse a lo que el ordenamiento jco establezca en cada caso

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12
Q
  1. El objeto del demanio
A

132.2 zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental - mera ejemplificativa, remitiendo a ley y TC- permite al legislador declarar el carácter demanial de cualquier tipo de bien, al margen de los del 132 (si es de titularidad privada deberá existir una justificación objetiva, proporcionada y razonable + indeminización

Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto del demanio, siempre que estén afectados al uso general o al servicio público

tema polémico - posible demanialidad de las cosas incorporales- no se puede negar en absoluto, debiendo estarse a lo que el ordenamiento jco establezca en cada caso

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13
Q

Régimen jco de la afectación

A

Nos interesan 3 cuestiones:

  • el inicio de la demanial
  • mutaciones demaniales. modificación del concreto fin por otro
  • cesación de la demanialidad o deafectación: por retirada de los bienes del fin de uso general o servicio público al que se hallaban destinados, que hacce que los bienes pasen automáticamente a la categoría de bienes patrimoniales
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14
Q

Las modalidades de la afectación

A

distinguir entre:
-demanio público natural o por ntz
su afectación tiene lugar por un acto del poder legislativo, por miniserio de la ley-
demanialidad en el momento en que éstos reúnen las características físicas determinadas por la ley que permitan considerarlo incluido en el precepto legal

-demanio público artificial - por un acto singular de la Administración pública de carácter especial

- afectación expresa: supuesto común y ordinario
- afectación tácita o implícita: 
- la afectación presunta:
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15
Q

La afectación expresa

A

constituye el supuesto común y ordinario y requiere un acto administrativo expreso.

  • En el ámbito de la Administración del Estado, el procedimiento se inicia de oficio por la Dirección General de Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento ministerial interesado.
  • La resolución es competencia del Ministro de Hacienda.
  • En el ámbito de las personificaciones instrumentales, la afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos será acordada por el Ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta del Presidente o Director del organismo.
  • En el ámbito local, se decide por el Pleno de la corporación, Ayuntamiento o Diputación Provincial.
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16
Q

Afectación tácita o implícita:

A

resulta de la adopción de un acto administrativo formal dictado con una finalidad diversa, si bien dicha finalidad presupone el destino del bien a un fin público concreto.

  • En el ámbito estatal, se produce cuando la adquisición de un bien tenga lugar mediante expropiación forzosa. Se admite también cuando el Gobierno aprueba programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulta la vinculación de los bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
  • En el ámbito local se produce con los distintos instrumentos de planeamiento urbano.
17
Q

La afectación presunta:

A

cuando, sin acto administrativo previo, un bien determinado se usa para una finalidad típica de los bienes demaniales.
La LPAP la prevé en los casos de utilización pública, notoria y continuada por la Administración o sus organismos autónomos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general y en los supuestos de adquisición de bienes por usucapión.
En el ámbito local, se recoge en el supuesto de adscripción de los bienes patrimoniales por más de 25 años y en los casos de adquisición por usucapión.

18
Q

Las Mutaciones demaniales

A

Las mutaciones demaniales comportan la modificación o afectación del bien. Son un conjunto de tres supuestos según

  1. tenga lugar un cambio de destino del bien;
  2. se produzca un cambio del sujeto titular (intersubjetiva si es entre distintas Administraciones o interorgánica si es entre distintos órganos de una misma Administración);
  3. o sobre el mismo se impongan afectaciones secundarias o concurrentes

La mutación de destino de los bienes inmuebles del Estado se realizará por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con un proceso idéntico al establecido para la afectación.

19
Q

La desafectación

A

Cuando la afectación desaparece, el bien demanial pasa a ser bien patrimonial. El art. 69 LPAP afirma que cesa la demanialidad cuando el bien deja de destinarse al uso general o al servicio público, perdiendo la condición de dominio público; pero no cambia la titularidad de la Administración sobre el bien.
Cuando el bien fuera demanial por naturaleza, habiéndose producido la afectación por ley, la desafectación puede producirse por una modificación de esa ley o por la alteración de las condiciones naturales de los bienes. Cabe destacar que, en este caso, la desafectación siempre tiene que ser expresa.
En los casos de demanio artificial, la desafectación puede producirse por otro acto de signo contrario, de modo tanto expreso como implícito o presunto.

20
Q

Los bienes demaniales pueden ver realizado su destino mediante

A
  1. su utilización directa por la propia Administración
    - bienes directamente afectados al servicio público
    - reservas demaniales
  2. mediante su uso por los particulares
    - uso común ( general o especial)
    - uso privativo (normal o anormal)
21
Q

Los usos del dominio público

-utilización directa por la propia Administración

A

Tiene lugar tanto en el caso de los bienes directamente afectados al servicio público como en los que son objeto de reservas demaniales.
La utilización está sometida a ciertos límites:
- Tiene carácter formal, debiendo publicarse los acuerdos en el BOE
- No pueden lesionar los derechos subjetivos de terceros, por lo que no se admite la retroactividad de
las reservas demaniales.

  1. Los bienes directamente afectados al servicio público constituyen el supuesto de uso normal por la Administración, que los gestiona sin intermediarios, teniendo su utilización un carácter instrumental, pues lo que interesa a la Administración es atender el servicio público al que están destinados.
    La utilización está matizada por las reglas propias del concreto servicio público al que el bien está afectado.
    Estos bienes pueden ser eventualmente utilizados por los destinatarios de la actividad administrativa (por los usuarios de los servicios públicos), quienes, al margen de respetar la propiedad ajena y las reglas de orden y control impuestas por la Administración, deben acatar las reglas del servicio.

2.En relación con las reservas demaniales, la Administración utiliza directamente unos bienes cuyo uso o explotación normalmente está conferido a los particulares. La utilización tiene efectos excluyentes para terceros.
La finalidad que se pretende varía según los casos: reservas fiscales, razones de seguridad nacional, razones económicas, etc.
El art. 104 LPAP exige la concurrencia de razones de utilidad pública o interés general, y limita su duración al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acuerda la reserva.
La declaración debe efectuarse por el Consejo de Ministros, publicarse en el BOE e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Sus efectos prevalecen sobre cualesquiera otros de uso privativo, que podrán ser expropiados si son incompatibles con los fines de reserva.

22
Q

Los usos del dominio público

La utilización del demanio por los particulares

A

Hay que distinguir el uso común y el uso privativo, siendo preferente el primero frente al segundo.

  1. el uso común: corresponde por igual e indistintamente a todos los ciudadanos, por lo que su uso por uno no impide el de los demás interesados.
    1a. uso común general: libre o gratuito; es el uso común propiamente dicho.
    -Rige el principio de compatibilidad de los usos, esto es, el uso de un particular no impide el de los demás interesados, al margen de que existe una incompatibilidad de uso temporal en el mismo momento, por lo que tiene preferencia el primer usuario.
    -Puede realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien, lo establecido en actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.
    1b. uso común especial: concurrencia de determinadas circunstancias determina que quede sujeto a intervención administrativa previa
    uso se encuentra sometido a autorización o licencia previa y, si su duración excede de 4 años, a concesión administrativa; el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones es el mismo que el establecido para los supuestos de uso privativo.
  2. el uso privativo: determina la ocupación continuada, prolongada y en exclusiva de una porción de los bienes del dominio público por un particular, de forma que se limita o excluye la utilización por los demás.
    -Posee la naturaleza de un derecho real limitado, por lo que puede ser objeto de tráfico jurídico, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que determina que esté condicionada a la obtención de un previo título habilitante por la Administración titular del dominio, vía autorización o concesión.
    2a. uso privativo normal: no implica transformación del dominio público
    2b. uso privativo anormal: implica una transformación del dominio público.
    -art. 86 LPAP: procede autorización cuando el uso privativo se realiza únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración no excede de 4 años. Cuando la utilización
    implique obras o instalaciones fijas o su duración exceda de 4 años, se precisa concesión.
    -arts. 91 a 103 LPAP, las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia o mediante sorteo. Las concesiones se efectuarán en régimen de concurrencia, si
    bien podrá acordarse el otorgamiento directo en determinados supuestos.
23
Q

Los usos del dominio público

particulares: 1. el uso común:

A

corresponde por igual e indistintamente a todos los ciudadanos, por lo que su uso por uno no impide el de los demás interesados.
1a. uso común general: libre o gratuito; es el uso común propiamente dicho.
-Rige el principio de compatibilidad de los usos, esto es, el uso de un particular no impide el de los demás interesados, al margen de que existe una incompatibilidad de uso temporal en el mismo momento, por lo que tiene preferencia el primer usuario.
-Puede realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien, lo establecido en actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.
1b. uso común especial: concurrencia de determinadas circunstancias determina que quede sujeto a intervención administrativa previa
uso se encuentra sometido a autorización o licencia previa y, si su duración excede de 4 años, a concesión administrativa; el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones es el mismo que el establecido para los supuestos de uso privativo.

24
Q

Los usos del dominio público

particulares:
2. el uso privativo

A
  1. el uso privativo: determina la ocupación continuada, prolongada y en exclusiva de una porción de los bienes del dominio público por un particular, de forma que se limita o excluye la utilización por los demás.
    -Posee la naturaleza de un derecho real limitado, por lo que puede ser objeto de tráfico jurídico, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que determina que esté condicionada a la obtención de un previo título habilitante por la Administración titular del dominio, vía autorización o concesión.
    2a. uso privativo normal: no implica transformación del dominio público
    2b. uso privativo anormal: implica una transformación del dominio público.
    -art. 86 LPAP: procede autorización cuando el uso privativo se realiza únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración no excede de 4 años. Cuando la utilización
    implique obras o instalaciones fijas o su duración exceda de 4 años, se precisa concesión.
    -arts. 91 a 103 LPAP, las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia o mediante sorteo. Las concesiones se efectuarán en régimen de concurrencia, si
    bien podrá acordarse el otorgamiento directo en determinados supuestos.
25
Q

Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que…

A

siendo de titularalidad de las Administraciones públicas, no tengan carácter de demaniales.
El art. 7.2 LPAP complementa la genérica noción, enumerando los bienes que lo integran, sin carácter exhaustivo. Se distinguen cinco bloques:
- Los derechos de arrendamiento.
- El patrimonio empresarial: valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas.
- Los derechos de propiedad incorporal: son los derechos de propiedad industrial e intelectual.
- Los derechos de cualquier naturaleza que deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
- Los bienes y derechos adquiridos por la Administración por cualquier procedimiento regulado por ley, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o servicio público.

26
Q

Clases de Patrimonio privado

A
  • El Patrimonio del Estado, cuya normativa está contenida en la LPAP.
  • El Patrimonio Nacional, regulado por la LPN.
  • El Patrimonio de las Comunidades Autónomas, objeto de las leyes autonómicas.
  • El Patrimonio de las Entidades locales, provincias y municipios, regulado por la LBRL y el RBEL.
27
Q

Régimen jurídico de los bienes patrimoniales de la Administración

A

art. 7.3 LPAP
en los términos precisados por la normativa que la desarrolle, RLPAP
supletoriamente- normas de Derecho administrativo - cuestiones competenciales y procedimentales
-Derecho privado en restantes aspectos de su régimen jurídico

28
Q

Bienes patrimoniales de la Administración

Aprovechamiento y explotación

A

La propia Administración titular puede hacer uso de sus bienes patrimoniales, sin convertirse éstos por ello en demaniales, pero lo ordinario es su utilización por terceros, previo abono del correspondiente precio.

Los contratos de explotación se pueden formalizar mediante modalidad de cualquier tipo de contrato y tienen naturaleza privada, no pudiendo tener una duración superior a 20 años.
La adjudicación de estos contratos se deberá realizar por concurso, aunque en algunos casos tasados por ley adjudicación directa.

29
Q

Bienes patrimoniales de la Administración

Adquisición de los bienes y derechos patrimoniales

A

Los bienes adquiridos de esta última forma ostentan la condición de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio público.

  1. Por atribución de la ley
    - El art. 17 LPAP atribuye a la Administración General del Estado los bienes inmuebles que carecieran de dueño, los cuales se entenderán adquiridos sin necesidad de que medie acto o declaración alguna, pudiendo tomar posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero a título de dueño, en cuyo caso tendrá la Administración que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.
    - Corresponden también a la Administración del Estado los depósitos y saldos abandonados en entidades financieras, cuando no se haya practicado gestión alguna por los interesados en el plazo de 20 años.
  2. A título oneroso
    las adquisiciones pueden tener lugar como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, o formalizándose mediante contrato de adquisición, que tendrá naturaleza mixta, rigiéndose sus efectos por el Derecho privado y su preparación y adjudicación por la legislación de contratos del sector público. Si se trata de bienes inmuebles, se requiere un concurso público convocado por el Ministerio de Hacienda.
  3. A título gratuito: por herencia, legado o donación. Se rige por las reglas del CC. No obstante, se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario, es decir, con limitación de la responsabilidad respecto de las deudas.
  4. Por prescripción y ocupación:con arreglo al CC
  5. Por adjudicación acordada en procedimientos judiciales o administrativos de apremio: en pago de las
    deudas que el propietario anterior tuviera con la Administración.
30
Q

La Enajenación de bienes patrimoniales

A

El art. 30 LPAP afirma la inalienabilidad de los bienes demaniales y prevé la enajenación de los patrimoniales. Se afirma un principio de libertad de las operaciones de enajenación, las cuales podrán canalizarse a través de cualquier tipo de negocio jurídico traslativo de carácter oneroso.
Si se trata de bienes INMUEBLES se requiere un concurso público, convocado y resuelto por el Ministerio de Hacienda, salvo que las peculiaridades del bien, la urgencia o limitaciones del mercado permitan su subasta.
Si supera los 20 millones de euros - autorización prevIa del Consejo de Ministros
La enajenación de los bienes MUEBLES y de las cosas incorporales se realizará mediante subasta, salvo en
los supuestos en los que la LPAP autoriza la enajenación directa.

31
Q

Protección de la IDENTIDAD de los bienes públicos

A
  1. Régimen de inventarios y catálogos. La inmatriculación registral
    El art. 32.1 LPAP impone a todas las Administraciones públicas el deber de inventariar sus bienes y derechos, haciendo constar menciones precisas para su identificación y su situación jurídica o destino. Se realiza en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, radicado en el Ministerio de Hacienda, en el que han de incluirse todos los bienes del Estado, de carácter demanial o patrimonial, así como todos los derechos patrimoniales y los bienes de los Organismos Autónomos.
    Carecen de eficacia jurídica frente a terceros. No obstante, la constancia de un bien en los mismos constituye un principio de prueba de su posesión y titularidad.

Durante un tiempo este privilegio de la publicidad posesoria, lo cual implicaba que los bienes demaniales no precisaban ser inscritos en el Registro de la Propiedad para hallarse protegidos; y que, eventualmente, la ley, para determinadas categorías, permitía acreditar la posesión administrativa y el carácter demanial, probando la inclusión del bien en un catálogo administrativo.
La reforma del Reglamento Hipotecario asumió el principio de universalidad registral, hecho que implicaba la posibilidad de inscripción de los inmuebles sin distinción de la persona física o jurídica a quien pertenezcan y, por tanto, los de las Administraciones públicas. La LPAP establece la obligación de las Administraciones públicas de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean de dominio público, (excluyendo los demaniales por naturaleza), o patrimoniales.

  1. La potestad de deslinde
    derecho a deslindar, pero cuando entra en conflicto con las pretensiones de los predios colindantes es preciso acudir a Tribunales.
    La Administración, en virtud del principio de autotutela, goza en la materia de ejecutoriedad o acción de oficio, estando facultada para imponer directamente el deslinde, sin necesidad de acudir a los Tribunales, trasladando la carga de la prueba respecto del título de propiedad a los particulares que discrepen del deslinde efectuado por la Administración.
    El procedimiento de deslinde determina la apertura de un expediente administrativo, en el cual deben ser oídos todos los interesados, no admitiéndose durante la tramitación interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Administraciones públicas.
    El particular, frente a la resolución administrativa, puede acudir a la a). vía contencioso-administrativa, cuestionando el procedimiento seguido para el establecimiento del deslinde o la propia competencia de la Administración; y a la b). vía civil, a través del proceso declarativo ordinario, en relación con las cuestiones sustantivas planteadas respecto del derecho de propiedad y la concreta titularidad de los bienes.
32
Q

Protección de la INTEGRIDAD de los bienes públicos

A
  1. La potestad sancionadora
    Se plasma en la policía demanial, esto es, la potestad sancionadora en materia de dominio público, en cuya virtud la Administración se defiende contra las invasiones del demanio, utilizando al respecto su propio aparato coactivo. La normativa sectorial reconoce esta potestad en relación con los distintos bienes demaniales.
  2. Imposición de limitaciones y servidumbres
    La protección de la integridad del demanio de los bienes inmuebles comporta, en ocasiones, la imposición de limitaciones y servidumbres a los fundos limítrofes. Cabe destacar que las limitaciones no son indemnizables, mientras que las servidumbres sí. La diferencia entre ambas debe resolverse caso por caso.
  3. La recuperación de oficio
    Como expresión de la autotutela administrativa, la Administración pública goza de la facultad de recuperación de oficio o de reintegro posesorio, en cuya virtud puede recuperar la posesión de sus bienes por sí misma, sin necesidad de acudir a los Tribunales. El Consejo de Estado lo ha denominado interdictum propium.
    En relación con los bienes patrimoniales su ejercicio está restringido al plazo de un año, mientras que en el caso de bienes demaniales, puede ejercerse en cualquier tiempo, cualquiera que sea la antigüedad del acto de usucapión, dado el principio de imprescriptibilidad.
  4. Imprescriptibilidad
    Manifestación nuclear de la protección del demanio es su imprescriptibilidad, que defiende su integridad frente a usurpaciones de los particulares. No cabe prescripción de los bienes demaniales, al estar fuera del comercio jurídico-privado.
    La desafectación de los bienes del Estado debe ser expresa, con lo que queda excluida la adquisición de los particulares por usucapión. La imprescriptibilidad está consagrada por el art. 132.1 CE.
33
Q

Protección de la INDISPONIBILIDAD de los bienes públicos

A

nota inherente al concepto de los bienes demaniales, debiendo recordarse su consideración como res extra commercium.
1. Incomerciabilidad
Se traduce en la inalienabilidad de estos bienes, lo que comporta que el negocio jurídico de disposición de los mismos es nulo e insubsanable.
Presupuesta dicha incomerciabilidad, se ha discutido respecto de la posibilidad de que los bienes demaniales puedan ser objeto de expropiación forzosa. Dicha posibilidad ha de rechazarse, pues la LEF limita su ámbito a cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos. La práctica ha acreditado la expropiación de propiedades demaniales en dos supuestos:
- Cuando se produce en el seno de un mismo ente público, se reviste como mutación demanial por cambio de afectación.
- Si se produce entre personas jurídico-públicas distintas, la garantía patrimonial adquiere todo su sentido y si el Estado expropia un bien local deberá abonar la correspondiente indemnización.

  1. Inembargabilidad
    La incomerciabilidad comporta la inembargabilidad del demanio. No se admiten embargos ni apremios sobre bienes de la Administración, pagándose sus débitos con cargo a los Presupuestos correspondientes, sin que dichos bienes puedan ser objeto de traba y enajenación forzosa para el pago de las deudas.
    Esto es un privilegio general de todos los bienes de la Administración. El art. 30.3 LPAP establece que tanto los bienes de dominio público como los bienes patrimoniales son inembargables, no pudiendo ningún Tribunal dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra ellos cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén ligados a dichos fines, o cuando sean valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
    El TC declaró que aquellos bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, así como los bienes patrimoniales de las entidades locales, sí son embargables.
    No basta con que los bienes estén formalmente calificados de demaniales, o inventariados como tales, para disfrutar del beneficio de inembargabiidad.
    Tampoco cabe decretar el embargo de las cuentas corrientes de las que son titulares las Administraciones Públicas, en cuanto tales fondos públicos general rendimientos que están legalmente afectados a fines determinados.
34
Q

Concepto de Patrimonio Nacional

A

El Patrimonio Nacional es un patrimonio independiente que comprende el conjunto de bienes del Estado que se encuentran específicamente afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real, para el ejercicio de la alta representación.
Son bienes que no son de la Corona ni de la Jefatura del Estado, sino propiedad del Estado español, y distintos tanto del patrimonio privado del Monarca, en cuanto persona física, como de la asignación que los Presupuestos Generales establecen anualmente a efectos del sostenimiento de los gastos de la corona.
Es dicha titularidad estatal la que habilita que, siempre que sea compatible con su afectación principal al servicio de la Corona, estos bienes puedan ser dedicados a otros usos con fines culturales o docentes.

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El régimen jurídico de el Patrimonio Nacional

A

Reserva de ley afirmada por el art. 132.2 CE. LPN
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
A. Composición
La LPN atribuye la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional a:
- Los bienes inmuebles, y los muebles contenidos o depositados en los mismos, afectados al uso o
servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que les
es propia.
- Los derechos de patronato o de gobierno y administración correspondientes a una serie de
fundaciones y Reales Patronatos.

B. Administración
Se administran por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, dependiente de la Presidencia del Gobierno. Sus miembros son designados por Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
El Consejo de Administración asume todas las competencias de administración salvo:
- Las relativas a la aprobación del inventario de los bienes y derechos que lo conforman.
- Los actos de afectación y desafectación de sus bienes muebles, cuya titularidad es del Gobierno.

C. Protección
Estos bienes gozan de un régimen de protección exorbitante: son inalienables, imprescriptibles e inembargables, debiendo ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.

D. Régimen financiero
- Gozan del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado.
- Los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que
pueda asumir se incluyen en los Presupuestos Generales.
- Los frutos, rentas, percepciones o rendimientos de cualquier naturaleza producidos por los bienes que
lo integran se ingresarán en el Tesoro Público.
- El examen y control de sus cuentas corresponde al Tribunal de Cuentas, quedando la intervención y
fiscalización de la gestión económica y de los actos de reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones a cargo de la Intervención General del Estado

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Concepto de bienes comunables

A

Los bienes comunales son los bienes que son de titularidad de los municipios o las entidades locales menores, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, en mano común, sin que pueda señalarse la existencia de cuotas o partes entre ellos.

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El régimen jurídico de bienes comunables

A

A. Titularidad municipal y aprovechamiento comunal
El art. 79 LBRL tipifica los bienes comunales como bienes de dominio público de los Municipios y Entidades ocales menores, a quienes corresponde su protección, administración y conservación; mientras que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, en un régimen de comunidad germánica (en mano común), sin que pueda señalarse la existencia de cuotas o partes entre ellos.
Esta última nota constituye la verdadera esencia de estos bienes. En el supuesto de que la misma fuera impracticable, el disfrute general simultáneo será sustituido por el régimen de aprovechamiento que disponga la costumbre u Ordenanza local. En su defecto, procede la adjudicación por lotes o suertes, realizándose en proporción al número de familiares a su cargo a su situación económica. Si tampoco fuere posible, la CCAA podrá autorizar su adjudicación en pública subasta.

B. Protección
Se trata de bienes demaniales, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozando del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de Dominio público del Estado.
Las reglas para su desafectación implican:
- Requisito sustantivo: que no hayan sido objeto de disfrute comunal durante más de 10 años, aunque
en algunos casos se haya producido un acto aislado de aprovechamiento.
- Requisito formal: acuerdo por mayoría absoluta de la Corporación local y posterior aprobación por la
Comunidad Autónoma.
- Requisito de explotación ulterior: deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su
aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.