Tema 6: El Patrimonio de las Administraciones Públicas Flashcards
(37 cards)
El derecho administrativo de bienes comprende:
los bienes-inmuebles, muebles e incorporales-
y los derechos -real y obligacional-
El Patrimonio de las Administraciones Públicas comprende todas las modalidades de propiedad pública y constituye el substrato económico de su personalidad jurídica: cada Adm es titular de un patrimonio independiente y separado
En un sentido técnico jurídico dentro de el Patrimonio de las Administraciones Públicas se comprenden…
todas las propiedades de ente públicos, siendo preciso distinguir 4 modalidades básicas:
- bienes de dominio público, demaniales o dominiales
- bienes coonstitutivos del Patrimonio privado de las Administración o patrimoniales
- El Patrimonio Nacional
cumplimiento de las funciones de alta representación del Estado que tiene encomendado
Corona - bienes comunales
titularidad de municipios o entidades locales
aprovechamiento al común de los vecinos
El régimen jurídico de los bienes públicos: vis atractiva del régimen demanial y su disciplina en nuestro Derecho positivo
- Dominio público versus Patrimonio privado
fin al que se deben
132 CE reservas de ley y enumeración bienes dominio público-playas zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental… - Régimen jco básico común a todos los bienes públicos- Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas
- potestades de disposición, tutela o protección
Afirmar que un bien es demanial o patrimonial no nos delimita su régimen jurídico:
- la vis atractiva del régimen demanial se ha proyectado sobre el régimen jurídico de los bienes patrimoniales, qeu ya no se rigen por las prescripciones del CC
- dentro de cada una de esas dos grandes categorías de bienes públicos no se da una uniformidad de régimen jurídico difiriendo sustantivamente por ejemplo, el régimen de los montes del propio de aguas
El régimen jurídico positivo de los bienes públicos
parte de lo dispuesto de los bienes 132 CE
LPAP
-ART. 339 CC
Son bienes de dominio público:
1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
-art. 340 CC
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
bienes a los que se añaden, por imperativo del 341 CC todos aquellos de dominio público que dejen de estar destinados a los fines que los califican como tales
Concepto de bienes demaniales
Saínz Moreno
i. la titularidad del bien o derecho, en régimen de propiedad por una Administración Pública
ii. La afectación del bien o derecho a un fin público; y
iii. El sometimiento de los bienes o derechos a un régimen jurídico especial
Naturaleza jurídica del demanio
a. el poder del Estado sobre estos bienes no es de propiedad, sino de imperium, una simple proyección de la soberanía sobre el territorio
b. La relación de la Administración con el dominio público no es igual que la del propietario final , no se dan los3 elementos de propiedad: uso, disfrute y disposición
c. la relación de dominio público no es de propiedad, sino de policía, carga de guarda y superintendencia, potestad-función
d. relación de propiedad moldeada
Caracteres generales del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico
- Se asume la concepción objetiva
- El destino de los bienes -la afectación- es el criterio central
- El demanio está sometido a un régimen jco especial
Caracteres generales del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico
1. Se asume la concepción objetiva
- verdadera relación de propiedad de la Administración
- la condición de demaniales no se predique de todos los bienes de entes públicos, sino sólo de determinadas categorías de los mismos
- El objeto del demanio
- 2 zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental - mera ejemplificativa, remitiendo a ley y TC- permite al legislador declarar el carácter demanial de cualquier tipo de bien, al margen de los del 132 (si es de titularidad privada deberá existir una justificación objetiva, proporcionada y razonable + indeminización
Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto del demanio, siempre que estén afectados al uso general o al servicio público
tema polémico - posible demanialidad de las cosas incorporales- no se puede negar en absoluto, debiendo estarse a lo que el ordenamiento jco establezca en cada caso
- El sujeto del demanio
- Exclusivamente las entidades de Derecho Público
- entidades públicas territoriales o entes públicos primarios - Estado, Entidades Locales y CCAA
- las personificaciones instrumentales integradas en la Administración institucional NO podrían ser titulares del dominio público
- lo mismo ocurre con los particulares a quienes se les otorgue la concesión de un servicio público
- excepción - las Universidades sí pueden ser propietarias de bienes demaniales
Caracteres generales del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico
2. El destino de los bienes -la afectación- es el criterio central
339 CC - los bienes pueden ser destinados al uso público o al servicio público o fomento de la riqueza nacional
Concepto: es un acto de Derecho público que consiste en destinar el bien al cumplimiento de un fin de interés público, respecto del cual el bien opera como base del funcionamiento- la afectación transforma la ntz jca del bien de titularidad administrativa, que pasa aa convertirse en cosa pública
- El objeto del demanio
132.2 zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental - mera ejemplificativa, remitiendo a ley y TC- permite al legislador declarar el carácter demanial de cualquier tipo de bien, al margen de los del 132 (si es de titularidad privada deberá existir una justificación objetiva, proporcionada y razonable + indeminización
Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto del demanio, siempre que estén afectados al uso general o al servicio público
tema polémico - posible demanialidad de las cosas incorporales- no se puede negar en absoluto, debiendo estarse a lo que el ordenamiento jco establezca en cada caso
- El objeto del demanio
132.2 zona maritimo-terrestre ,mar territorial zona económica y plataforma continental - mera ejemplificativa, remitiendo a ley y TC- permite al legislador declarar el carácter demanial de cualquier tipo de bien, al margen de los del 132 (si es de titularidad privada deberá existir una justificación objetiva, proporcionada y razonable + indeminización
Tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto del demanio, siempre que estén afectados al uso general o al servicio público
tema polémico - posible demanialidad de las cosas incorporales- no se puede negar en absoluto, debiendo estarse a lo que el ordenamiento jco establezca en cada caso
Régimen jco de la afectación
Nos interesan 3 cuestiones:
- el inicio de la demanial
- mutaciones demaniales. modificación del concreto fin por otro
- cesación de la demanialidad o deafectación: por retirada de los bienes del fin de uso general o servicio público al que se hallaban destinados, que hacce que los bienes pasen automáticamente a la categoría de bienes patrimoniales
Las modalidades de la afectación
distinguir entre:
-demanio público natural o por ntz
su afectación tiene lugar por un acto del poder legislativo, por miniserio de la ley-
demanialidad en el momento en que éstos reúnen las características físicas determinadas por la ley que permitan considerarlo incluido en el precepto legal
-demanio público artificial - por un acto singular de la Administración pública de carácter especial
- afectación expresa: supuesto común y ordinario - afectación tácita o implícita: - la afectación presunta:
La afectación expresa
constituye el supuesto común y ordinario y requiere un acto administrativo expreso.
- En el ámbito de la Administración del Estado, el procedimiento se inicia de oficio por la Dirección General de Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento ministerial interesado.
- La resolución es competencia del Ministro de Hacienda.
- En el ámbito de las personificaciones instrumentales, la afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos será acordada por el Ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta del Presidente o Director del organismo.
- En el ámbito local, se decide por el Pleno de la corporación, Ayuntamiento o Diputación Provincial.
Afectación tácita o implícita:
resulta de la adopción de un acto administrativo formal dictado con una finalidad diversa, si bien dicha finalidad presupone el destino del bien a un fin público concreto.
- En el ámbito estatal, se produce cuando la adquisición de un bien tenga lugar mediante expropiación forzosa. Se admite también cuando el Gobierno aprueba programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulta la vinculación de los bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
- En el ámbito local se produce con los distintos instrumentos de planeamiento urbano.
La afectación presunta:
cuando, sin acto administrativo previo, un bien determinado se usa para una finalidad típica de los bienes demaniales.
La LPAP la prevé en los casos de utilización pública, notoria y continuada por la Administración o sus organismos autónomos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general y en los supuestos de adquisición de bienes por usucapión.
En el ámbito local, se recoge en el supuesto de adscripción de los bienes patrimoniales por más de 25 años y en los casos de adquisición por usucapión.
Las Mutaciones demaniales
Las mutaciones demaniales comportan la modificación o afectación del bien. Son un conjunto de tres supuestos según
- tenga lugar un cambio de destino del bien;
- se produzca un cambio del sujeto titular (intersubjetiva si es entre distintas Administraciones o interorgánica si es entre distintos órganos de una misma Administración);
- o sobre el mismo se impongan afectaciones secundarias o concurrentes
La mutación de destino de los bienes inmuebles del Estado se realizará por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con un proceso idéntico al establecido para la afectación.
La desafectación
Cuando la afectación desaparece, el bien demanial pasa a ser bien patrimonial. El art. 69 LPAP afirma que cesa la demanialidad cuando el bien deja de destinarse al uso general o al servicio público, perdiendo la condición de dominio público; pero no cambia la titularidad de la Administración sobre el bien.
Cuando el bien fuera demanial por naturaleza, habiéndose producido la afectación por ley, la desafectación puede producirse por una modificación de esa ley o por la alteración de las condiciones naturales de los bienes. Cabe destacar que, en este caso, la desafectación siempre tiene que ser expresa.
En los casos de demanio artificial, la desafectación puede producirse por otro acto de signo contrario, de modo tanto expreso como implícito o presunto.
Los bienes demaniales pueden ver realizado su destino mediante
- su utilización directa por la propia Administración
- bienes directamente afectados al servicio público
- reservas demaniales - mediante su uso por los particulares
- uso común ( general o especial)
- uso privativo (normal o anormal)
Los usos del dominio público
-utilización directa por la propia Administración
Tiene lugar tanto en el caso de los bienes directamente afectados al servicio público como en los que son objeto de reservas demaniales.
La utilización está sometida a ciertos límites:
- Tiene carácter formal, debiendo publicarse los acuerdos en el BOE
- No pueden lesionar los derechos subjetivos de terceros, por lo que no se admite la retroactividad de
las reservas demaniales.
- Los bienes directamente afectados al servicio público constituyen el supuesto de uso normal por la Administración, que los gestiona sin intermediarios, teniendo su utilización un carácter instrumental, pues lo que interesa a la Administración es atender el servicio público al que están destinados.
La utilización está matizada por las reglas propias del concreto servicio público al que el bien está afectado.
Estos bienes pueden ser eventualmente utilizados por los destinatarios de la actividad administrativa (por los usuarios de los servicios públicos), quienes, al margen de respetar la propiedad ajena y las reglas de orden y control impuestas por la Administración, deben acatar las reglas del servicio.
2.En relación con las reservas demaniales, la Administración utiliza directamente unos bienes cuyo uso o explotación normalmente está conferido a los particulares. La utilización tiene efectos excluyentes para terceros.
La finalidad que se pretende varía según los casos: reservas fiscales, razones de seguridad nacional, razones económicas, etc.
El art. 104 LPAP exige la concurrencia de razones de utilidad pública o interés general, y limita su duración al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acuerda la reserva.
La declaración debe efectuarse por el Consejo de Ministros, publicarse en el BOE e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Sus efectos prevalecen sobre cualesquiera otros de uso privativo, que podrán ser expropiados si son incompatibles con los fines de reserva.
Los usos del dominio público
La utilización del demanio por los particulares
Hay que distinguir el uso común y el uso privativo, siendo preferente el primero frente al segundo.
- el uso común: corresponde por igual e indistintamente a todos los ciudadanos, por lo que su uso por uno no impide el de los demás interesados.
1a. uso común general: libre o gratuito; es el uso común propiamente dicho.
-Rige el principio de compatibilidad de los usos, esto es, el uso de un particular no impide el de los demás interesados, al margen de que existe una incompatibilidad de uso temporal en el mismo momento, por lo que tiene preferencia el primer usuario.
-Puede realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien, lo establecido en actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.
1b. uso común especial: concurrencia de determinadas circunstancias determina que quede sujeto a intervención administrativa previa
uso se encuentra sometido a autorización o licencia previa y, si su duración excede de 4 años, a concesión administrativa; el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones es el mismo que el establecido para los supuestos de uso privativo. - el uso privativo: determina la ocupación continuada, prolongada y en exclusiva de una porción de los bienes del dominio público por un particular, de forma que se limita o excluye la utilización por los demás.
-Posee la naturaleza de un derecho real limitado, por lo que puede ser objeto de tráfico jurídico, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que determina que esté condicionada a la obtención de un previo título habilitante por la Administración titular del dominio, vía autorización o concesión.
2a. uso privativo normal: no implica transformación del dominio público
2b. uso privativo anormal: implica una transformación del dominio público.
-art. 86 LPAP: procede autorización cuando el uso privativo se realiza únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración no excede de 4 años. Cuando la utilización
implique obras o instalaciones fijas o su duración exceda de 4 años, se precisa concesión.
-arts. 91 a 103 LPAP, las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia o mediante sorteo. Las concesiones se efectuarán en régimen de concurrencia, si
bien podrá acordarse el otorgamiento directo en determinados supuestos.
Los usos del dominio público
particulares: 1. el uso común:
corresponde por igual e indistintamente a todos los ciudadanos, por lo que su uso por uno no impide el de los demás interesados.
1a. uso común general: libre o gratuito; es el uso común propiamente dicho.
-Rige el principio de compatibilidad de los usos, esto es, el uso de un particular no impide el de los demás interesados, al margen de que existe una incompatibilidad de uso temporal en el mismo momento, por lo que tiene preferencia el primer usuario.
-Puede realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien, lo establecido en actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.
1b. uso común especial: concurrencia de determinadas circunstancias determina que quede sujeto a intervención administrativa previa
uso se encuentra sometido a autorización o licencia previa y, si su duración excede de 4 años, a concesión administrativa; el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones es el mismo que el establecido para los supuestos de uso privativo.
Los usos del dominio público
particulares:
2. el uso privativo
- el uso privativo: determina la ocupación continuada, prolongada y en exclusiva de una porción de los bienes del dominio público por un particular, de forma que se limita o excluye la utilización por los demás.
-Posee la naturaleza de un derecho real limitado, por lo que puede ser objeto de tráfico jurídico, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que determina que esté condicionada a la obtención de un previo título habilitante por la Administración titular del dominio, vía autorización o concesión.
2a. uso privativo normal: no implica transformación del dominio público
2b. uso privativo anormal: implica una transformación del dominio público.
-art. 86 LPAP: procede autorización cuando el uso privativo se realiza únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración no excede de 4 años. Cuando la utilización
implique obras o instalaciones fijas o su duración exceda de 4 años, se precisa concesión.
-arts. 91 a 103 LPAP, las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia o mediante sorteo. Las concesiones se efectuarán en régimen de concurrencia, si
bien podrá acordarse el otorgamiento directo en determinados supuestos.