Tema 3: El control en vía administrativa Flashcards
Cual es la diferencia entre la revisión de oficio y los recursos?
- Los mecanismos de revisión de oficio primeros se tratan de un conjunto de mecanismos de control o de técnicas que emplea la propia Administración para contrastar la conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico.
- Los recursos también son mecanismos de control, pero es el particular el que inicia el procedimiento, es decir, tramita y resuelve la Administración a instancia de parte.
La inadmisión a trámite debe ir oportunamente motivada, siendo sus causas:
• Que la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 47.1
LPACAP.
• Cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento; es decir, el órgano administrativo debe hacer un juicio adelantado sobre la solicitud, permitiéndose su inadmisión cuando se sabe, de modo sostenible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada.
• Cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Cabe recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente para la inadmisión de trámite?
No requiere recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente (trámite preceptivo para la declaración de nulidad).
Desde la perspectiva del control de esta decisión, la inadmisión a trámite es, a su vez,
un acto de trámite que, en cuanto impide la continuidad del procedimiento, es susceptible de los recursos pertinentes.
La jurisprudencia distingue dos fases en este procedimiento de inadmisión a trámite cuando haya sido iniciado a instancia de parte, pues si es de oficio únicamente se dará la segunda fase:
- Apertura del expediente: la Administración determina prima facie si el acto contiene o no los vicios que determinarían su revisión.
- Instrucción del procedimiento y resolución: destaca el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente. Estamos por tanto ante un dictamen preceptivo y obstativo. Su omisión implica una vulneración tan grave que el procedimiento será nulo.
El plazo para dictar y notificar resolución EN LA REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
es de seis meses desde la iniciación del procedimiento. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio y no hubiese recaído resolución en plazo, se producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
La competencia para resolver la revisión DE ACTOS NULOS DE PLENNO DERECHO le corresponderá
al órgano que determine la normativa de aplicación. En el ámbito estatal, el art. 111 LPACAP establece la competencia para resolver la revisión en los siguientes términos:
-El consejo de Ministros responde de sus propios actos y de los dictados por los Ministros
-Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado
-Los Secretarios de Estado respecto de los actos dictados por los órganos directivos pendiente de ellos
-En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
• Los órganos a los que estén aquellos adscritos
respecto de actos y disposiciones dictados por el
máximo órgano rector.
• Los máximos órganos rectores de tales organismos
públicos y entidades de derecho público, respecto
de actos y disposiciones dictados por órganos
dependientes de ellos.
El art. 106.2 LPACAP contempla la revisión de disposiciones, es decir, la posibilidad de las administraciones de declarar la nulidad de normas jurídicas reglamentarias. Se da cuando
un reglamento contraviene lo establecido en la Constitución o en leyes de rango superior, regula materias reservadas a la Ley y cuando se traten de disposiciones sancionadoras o desfavorables con efecto retroactivo.
pROCEDIMIETNO DE REVISIÓN DE DISPOSICIONES NULAS DE PLENO DERECHO
- El procedimiento de revisión solo puede iniciarse de oficio. Por tanto, la admisión o inadmisión a trámite pierde su razón de ser.
- La declaración de nulidad requiere de informes favorables del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.
- La resolución que declarare la nulidad podrá establecer las indemnizaciones en su caso procedentes. Sin embargo, la anulación de una disposición no implica la de los actos firmes dictados en aplicación de la misma, de modo que estos subsisten. Por tanto, tiene efecto irretroactivo.
La declaración de lesividad nace como consecuencia de
la imposibilidad de que la Administración Pública anule por sí misma los actos favorables para el administrado viciados de anulabilidad. Se trata de una previsión garantista que pretende salvaguardar la posición del ciudadano beneficiado por un acto declarativo de derechos. Aparece regulada en el art. 107 LPACAP.
El objeto de la declaración de lesividad son
los actos declarativos de derechos o favorables para el administrado, viciados de anulabilidad. Es en todo caso improcedente emplear esta vía con actos de trámite y con disposiciones de carácter general. En cuanto al carácter favorable y considerando que lo que es favorable para un interesado puede resultar desfavorable para otro, ha de tenerse en cuenta que basta con que el mantenimiento del acto lo sea para un solo interesado.
Quée requiere el mecanismo de declaración de lesividad
Requiere que la Administración declare lesivo para el interés público el acto cuya anulación pretende, para su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante un recurso contencioso-administrativo.
El plazo para poner en marcha la declaración de lesividad es de
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y, en caso de no realizarse, ésta prescribirá.
En el plano procedimental la declaración de lesividad exige
la audiencia de cuantos aparezcan como interesados.
La duración del procedimiento de la declaración de lesividad es de
seis meses, produciéndose la caducidad en caso de transcurrir el mismo. El TS ha entendido que este plazo para la tramitación del procedimiento no abarca la notificación.
Enumera las reglas comunes a los procedimientos de revisión de oficio
- Suspensión del acto objeto de revisión
2. Límites a las facultades de revisión
- Suspensión del acto objeto de revisión de oficio
El art. 108 LPACAP, permite que, iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se suspenda la ejecución del acto cuando este pudiere ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Se trata de una medida cautelar que le corresponde adoptar al órgano competente para declarar la nulidad o la lesividad. Esta suspensión puede acordarse de oficio o a instancia de parte interesada.
Límites a las facultades de revisión
El art. 110 de la LPACAP establece que “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”
Estos límites encuentran su razón de ser en los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima creada por la producción de efectos de la resolución en el tiempo. El ejercicio de la potestad de revisión no puede ejercerse libre ni arbitrariamente, estando sometida a los principios generales del Derecho. En cualquier caso, estos límites no pueden entenderse como un impedimento al ejercicio de la acción por parte de quien ha visto violado un derecho fundamental que según la doctrina del TC debiera haber sido reparado de oficio por la propia Administración.
2.4 Revocación
Según el art. 109 LPACAP,
“las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.
GONZÁLEZ PEREZ afirma la existencia de dos conceptos de revocación:
- En sentido estricto: presupone la existencia de un acto válido al que se priva de sus efectos por
motivos de oportunidad. - En sentido amplio: la pérdida de efectos producida por la revocación puede serlo tanto por motivos
de oportunidad como de legalidad.