Tema 3: El control en vía administrativa Flashcards

1
Q

Cual es la diferencia entre la revisión de oficio y los recursos?

A
  • Los mecanismos de revisión de oficio primeros se tratan de un conjunto de mecanismos de control o de técnicas que emplea la propia Administración para contrastar la conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico.
  • Los recursos también son mecanismos de control, pero es el particular el que inicia el procedimiento, es decir, tramita y resuelve la Administración a instancia de parte.
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2
Q

La inadmisión a trámite debe ir oportunamente motivada, siendo sus causas:

A

• Que la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 47.1
LPACAP.
• Cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento; es decir, el órgano administrativo debe hacer un juicio adelantado sobre la solicitud, permitiéndose su inadmisión cuando se sabe, de modo sostenible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada.
• Cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

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3
Q

Cabe recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente para la inadmisión de trámite?

A

No requiere recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente (trámite preceptivo para la declaración de nulidad).

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4
Q

Desde la perspectiva del control de esta decisión, la inadmisión a trámite es, a su vez,

A

un acto de trámite que, en cuanto impide la continuidad del procedimiento, es susceptible de los recursos pertinentes.

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5
Q

La jurisprudencia distingue dos fases en este procedimiento de inadmisión a trámite cuando haya sido iniciado a instancia de parte, pues si es de oficio únicamente se dará la segunda fase:

A
  • Apertura del expediente: la Administración determina prima facie si el acto contiene o no los vicios que determinarían su revisión.
  • Instrucción del procedimiento y resolución: destaca el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente. Estamos por tanto ante un dictamen preceptivo y obstativo. Su omisión implica una vulneración tan grave que el procedimiento será nulo.
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6
Q

El plazo para dictar y notificar resolución EN LA REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

A

es de seis meses desde la iniciación del procedimiento. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio y no hubiese recaído resolución en plazo, se producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

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7
Q

La competencia para resolver la revisión DE ACTOS NULOS DE PLENNO DERECHO le corresponderá

A

al órgano que determine la normativa de aplicación. En el ámbito estatal, el art. 111 LPACAP establece la competencia para resolver la revisión en los siguientes términos:

-El consejo de Ministros responde de sus propios actos y de los dictados por los Ministros
-Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado
-Los Secretarios de Estado respecto de los actos dictados por los órganos directivos pendiente de ellos
-En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
• Los órganos a los que estén aquellos adscritos
respecto de actos y disposiciones dictados por el
máximo órgano rector.
• Los máximos órganos rectores de tales organismos
públicos y entidades de derecho público, respecto
de actos y disposiciones dictados por órganos
dependientes de ellos.

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8
Q

El art. 106.2 LPACAP contempla la revisión de disposiciones, es decir, la posibilidad de las administraciones de declarar la nulidad de normas jurídicas reglamentarias. Se da cuando

A

un reglamento contraviene lo establecido en la Constitución o en leyes de rango superior, regula materias reservadas a la Ley y cuando se traten de disposiciones sancionadoras o desfavorables con efecto retroactivo.

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9
Q

pROCEDIMIETNO DE REVISIÓN DE DISPOSICIONES NULAS DE PLENO DERECHO

A
  • El procedimiento de revisión solo puede iniciarse de oficio. Por tanto, la admisión o inadmisión a trámite pierde su razón de ser.
  • La declaración de nulidad requiere de informes favorables del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.
  • La resolución que declarare la nulidad podrá establecer las indemnizaciones en su caso procedentes. Sin embargo, la anulación de una disposición no implica la de los actos firmes dictados en aplicación de la misma, de modo que estos subsisten. Por tanto, tiene efecto irretroactivo.
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10
Q

La declaración de lesividad nace como consecuencia de

A

la imposibilidad de que la Administración Pública anule por sí misma los actos favorables para el administrado viciados de anulabilidad. Se trata de una previsión garantista que pretende salvaguardar la posición del ciudadano beneficiado por un acto declarativo de derechos. Aparece regulada en el art. 107 LPACAP.

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11
Q

El objeto de la declaración de lesividad son

A

los actos declarativos de derechos o favorables para el administrado, viciados de anulabilidad. Es en todo caso improcedente emplear esta vía con actos de trámite y con disposiciones de carácter general. En cuanto al carácter favorable y considerando que lo que es favorable para un interesado puede resultar desfavorable para otro, ha de tenerse en cuenta que basta con que el mantenimiento del acto lo sea para un solo interesado.

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12
Q

Quée requiere el mecanismo de declaración de lesividad

A

Requiere que la Administración declare lesivo para el interés público el acto cuya anulación pretende, para su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante un recurso contencioso-administrativo.

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13
Q

El plazo para poner en marcha la declaración de lesividad es de

A

cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y, en caso de no realizarse, ésta prescribirá.

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14
Q

En el plano procedimental la declaración de lesividad exige

A

la audiencia de cuantos aparezcan como interesados.

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15
Q

La duración del procedimiento de la declaración de lesividad es de

A

seis meses, produciéndose la caducidad en caso de transcurrir el mismo. El TS ha entendido que este plazo para la tramitación del procedimiento no abarca la notificación.

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16
Q

Enumera las reglas comunes a los procedimientos de revisión de oficio

A
  1. Suspensión del acto objeto de revisión

2. Límites a las facultades de revisión

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17
Q
  1. Suspensión del acto objeto de revisión de oficio
A

El art. 108 LPACAP, permite que, iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se suspenda la ejecución del acto cuando este pudiere ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Se trata de una medida cautelar que le corresponde adoptar al órgano competente para declarar la nulidad o la lesividad. Esta suspensión puede acordarse de oficio o a instancia de parte interesada.

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18
Q

Límites a las facultades de revisión

A

El art. 110 de la LPACAP establece que “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”
Estos límites encuentran su razón de ser en los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima creada por la producción de efectos de la resolución en el tiempo. El ejercicio de la potestad de revisión no puede ejercerse libre ni arbitrariamente, estando sometida a los principios generales del Derecho. En cualquier caso, estos límites no pueden entenderse como un impedimento al ejercicio de la acción por parte de quien ha visto violado un derecho fundamental que según la doctrina del TC debiera haber sido reparado de oficio por la propia Administración.

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19
Q

2.4 Revocación

Según el art. 109 LPACAP,

A

“las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

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20
Q

GONZÁLEZ PEREZ afirma la existencia de dos conceptos de revocación:

A
  • En sentido estricto: presupone la existencia de un acto válido al que se priva de sus efectos por
    motivos de oportunidad.
  • En sentido amplio: la pérdida de efectos producida por la revocación puede serlo tanto por motivos
    de oportunidad como de legalidad.
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21
Q

Las características de la revocación son:

A
  • La revocación va referida a actos de gravamen o desfavorables para el interesado. Cuando el acto
    revocado tenga efectos mixtos, esto es, desfavorable para uno y favorable otro, no podrá emplearse
    el art. 109 LPACAP.
  • La revocación podrá efectuarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción
  • En cuanto al procedimiento, la doctrina asume que la revocación puede iniciarse de oficio o a instancia
    de parte interesada. Sin embargo, la jurisprudencia viene reiterando la imposibilidad de pedir la revocación de actos firmes cuya validez ha sido ratificada en vía judicial; negando incluso la posibilidad de que los interesados puedan solicitar la revocación, ya que ello implicaría una quiebra del sistema de recursos. Por lo que, según el TS, la revocación “no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitaciones de derechos subjetivos”.
  • Respecto de sus límites, la revocación no puede suponer dispensa o exención no permitida por las leyes, o ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Todos estos límites suponen una restricción importante de la revocación por motivos de oportunidad.
22
Q

2.5 Rectificación de errores materiales o aritméticos

El art. 109.2 LPACAP establece que

A

“las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

Sin afecta al contenido de acto ni a los efectos

23
Q

Las caracterísiticas de la Rectificación de errores materiales o aritméticos

A
  • Puede iniciarse de oficio o a instancia de los interesados en cualquier momento
  • Este artículo alude a errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos administrativos. Por tanto, este mecanismo debe usarse para situaciones que se colocan extramuros del objeto citado, hasta el punto que la jurisprudencia ha debido puntualizar su alcance determinando que su interpretación ha de ser restrictiva.
    En este sentido, la interpretación jurisprudencial del error
    material puede resumirse en los siguientes términos:

• El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible,
implicando por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie. En cambio, el error de derecho implica una calificación jurídica y una declaración basada en ella. Por tanto, no hay error material de un acto administrativo cuando la rectificación del mismo implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del contenido, sentido y alcance del acto

• Para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere:
o Que se trate de simples equivocaciones de
nombres, fechas, operaciones aritméticas o
transcripciones de documentos.
o Que el error se aprecie, teniendo en cuenta
exclusivamente los datos del expediente
administrativo en el que se advierta, que sea
patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
o Que no se proceda de oficio a la revisión de actos
administrativos firmes y consentidos.
o Que no se produzca una alteración fundamental en
el sentido del acto.
o Que no padezca la subsistencia del acto
administrativo, esto es, que no se genere la
anulación o revocación de mismo, en cuanto
creador de derecho subjetivos, produciéndose uno
nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas
garantías para el afectado. Por tanto, el acto
administrativo rectificador ha de mostrar idéntico
contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que
el acto rectificado.

24
Q

La actividad administrativa impugnable a través de los recursos administrativos de alzada y reposición viene definida en el art. 112.1 LPACAP:

A
  • Resoluciones administrativas (actos administrativos definitivos).
  • Actos de trámite que algunos han dado en llamar “cualificados”, abarcándose en esta categoría los
    siguientes:
    • Actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.
    • Actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
    • Actos de trámite que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
    legítimos.
25
Q

Se pueden impugnar los actos de trámite?

A

La regla general es que los actos de trámite no son susceptibles de impugnación independiente, sin
perjuicio de que la oposición a los mismos pueda alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

26
Q

Pueden las disposiciones administrativas de carácter general ser objeto de recurso administrativo?

A

Por vía negativa, las disposiciones administrativas de carácter general no pueden ser objeto de recurso administrativo. Y ello sin perjuicio del denominado recurso indirecto contra reglamentos, esto es, aquel que se dirige contra un acto administrativo, aunque fundándose únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general; en tal caso, el recurso puede interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

27
Q

La legitimación en los recursos administrativos ordinarios

A

Los recursos pueden interponerse por los interesados, sin que se establezcan reglas específicas sobre legitimación. Serán interesados los que tengan las características del art. 4 LPACAP, que remite al titular de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. De igual modo, habrá que estar a los supuestos en que se reconozca la acción popular permitiéndose así que cualquier persona impugne la resolución administrativa, tenga o no interés o derecho subjetivo afectado.
- Según el art. 44 LJCA, en los litigios entre Administraciones Públicas no cabe interponer recursos administrativos que, sin embargo, vienen a sustituirse por un requerimiento previo regulado en el mismo artículo.
- Un acto administrativo puede afectar de modo distinto a las diversas personas implicadas, pueden existir terceros interesados a los que habrá que dar audiencia en el procedimiento.
Los recursos no siempre aparecen como procedimientos lineales y unidireccionales. En muchos casos lo que beneficia un interesado, perjudica a otro, de modo que en el procedimiento de recursos todos ellos deben tener oportunidad de participar.

28
Q

Enumerar las fases de Procedimientos en vía de recurso

A

A. Interposición (art. 115 LPACAP)
B. Plazo de interposición de los recursos administrativos
C. Instrucción del procedimiento. El trámite de audiencia (art. 118 LPACAP)
D. Suspensión (art. 117 LPACAP)
E. Resolución (arts. 116 y 119 LPACAP)

29
Q

Procedimiento en vía de recurso

A. Interposición (art. 115 LPACAP)

A

Los recursos administrativos se inician mediante escrito en el que debe constar:
- El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a
efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
Rige aquí el principio antiformalista, recogido por el art. 115.2 LPACAP: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.”
Los recursos administrativos ordinarios pueden fundarse en motivos de nulidad o anulabilidad, si bien los vicios de anulabilidad no pueden ser alegados por quienes los hubieran causado.

30
Q

Procedimiento en vía de recurso

B. Plazo de interposición de los recursos administrativos

A

Hasta la actual LPACAP en el recurso de alzada y el de reposición se distinguían los plazos de interposición de los recursos según el acto impugnado fuera expreso o presunto.
Al tratar el tema de los plazos, la doctrina ha subrayado el carácter preclusivo de los mismos, de suerte que los plazos se han exigido con severidad. Plazos que, además, y dada su brevedad, podían comportar el evidente riesgo de convertir el acto en firme y consentido por falta de impugnación.
El TC insiste en que el silencio administrativo es una mera ficción legal dirigida a que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración. Sin embargo, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar una resolución expresa en todos los procedimientos. El TC entendió que no era razonable con el principio pro actione primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expres).
Esta doctrina explica los arts. 122.1 y 124.1 LPACAP, los cuales posibilitan la formulación de recurso (alzada o potestativo de reposición) contra acto presunto en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, es decir, desde el nacimiento del acto presunto.

31
Q

Procedimiento en vía de recurso

C. Instrucción del procedimiento. El trámite de audiencia (art. 118 LPACAP)

A

El procedimiento administrativo en vía de recurso se rige por las normas generales del procedimiento administrativo y carece de reglas específicas, salvo las previsiones concretas relativas al trámite de audiencia establecidas en el art. 118 LPACAP:

  • No es preceptivo, salvo cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.
    -No tienen carácter de documentos nuevos el recurso, los informes, las propuestas y los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
    Es obligada la celebración cuando existan terceros interesados a quienes se les dará, en todo caso, traslado del recurso para formular alegaciones.
  • Los hechos o documentos nuevos se ponen de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de entre 10 y 15 días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. -En el mismo plazo se dará traslado del recurso a otros eventuales interesados que pudieran existir para que aleguen lo que entiendan conveniente.
32
Q

Procedimiento en vía de recurso

D. Suspensión (art. 117 LPACAP)

A

Constituye una regla general, y manifestación de la autotutela ejecutiva, que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo en los casos en que una disposición establezca lo contrario.
Dicha regla no obsta la posibilidad de que el órgano competente para resolver el recurso, de oficio o a instancia de parte interesada, acuerde la suspensión. Para ello:
- Dicho órgano deberá ponderar, de manera suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría la suspensión al interés público o a terceros y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
- Han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
• Que la ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
• Que la impugnación se fundamente en alguna de
las causas de nulidad de pleno derecho
contempladas en el art. 47.1 LPACAP.
Estas circunstancias suponen el traslado a esta sede de los tradicionales criterios seguidos en la adopción de medidas cautelares: fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación).

La suspensión puede solicitarse a instancia de parte interesada. El art. 117.3 LPACAP, dice que transcurrido un mes desde que tal solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración, si no hay resolución, la ejecución del acto se entenderá suspendida.

El acuerdo de suspensión puede implicar la adopción de las medidas cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia del acto impugnado. Por tanto, cuando de la suspensión puedan derivar perjuicios de cualquier índole, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de garantía suficiente para responder de ellos.
Si existe medida cautelar y ésta se extienda a la vía contencioso-administrativa, la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa. Caso de que el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión del acto, se mantendrá ésta en tanto recaiga pronunciamiento judicial sobre dicha solicitud.
Según el art. 117.5 LPACAP: “Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó”.

33
Q

Procedimiento en vía de recurso

E. Resolución (arts. 116 y 119 LPACAP)

A

Sin perjuicio del eventual silencio administrativo, la resolución expresa de un recurso administrativo puede contener, cualquiera de las siguientes decisiones:
- Estimación: total o parcial, del recurso que implica acoger las pretensiones del recurrente.
- Desestimación: comporta no apreciar la concurrencia de vicios de legalidad en el acto, manteniendo el mismo en sus términos.
- Declaración de inadmisión: hay diferentes opiniones doctrinales sobre el alcance. Actualmente el art. 116 LPACAP prevé como causas de inadmisión las siguientes:
• Incompetencia del órgano administrativo, cuando la
competencia corresponda a otra Administración
Pública. El recurso habrá de remitirse al órgano
competente debiendo notificar esta circunstancia a
los interesados.
• Falta de legitimación del recurrente.
• Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
• Presentación extemporánea del recurso (sólo
respecto de actos expresos).
• Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Esta consideración debe completarse con:
- Retroacción del procedimiento: se produce cuando existiendo un vicio de forma no se considerará
procedente resolver sobre el fondo del asunto. La retroacción implica la vuelta al momento del
procedimiento en que se cometió el vicio
- Art. 119.3 LPACAP señala: “El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de
forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial”
Esto implica que, en aplicación del principio de congruencia, el órgano administrativo debe resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados. Sin embargo, la resolución puede resolver también cuestiones de forma o de fondo no planteadas por aquellos, determinándose que en tal caso se les oirá previamente. Por otro lado, atendiendo a la prohibición de reformatio in pejus, el recurso no puede empeorar la situación inicial del interesado recurrente.

34
Q

Quél recurso de alzada?

A

Es el recurso administrativo que debe formularse contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite cualificados que no agoten la vía administrativa. Se trata de un recurso vertical, pues es resuelto por el superior jerárquico. Debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso-administrativo sólo puede interponerse contra actos que hayan agotado la vía administrativa, de suerte que el resultado de alzada se convierte en recurso obligado para quienes quieran acceder a la jurisdicción.

35
Q

Los actos que ponen fin a la vía administrativa y, por tanto, aquellos contra los que no cabe recurso de alzada son (art. 114 LPACAP):

A
  • Las resoluciones de los recursos de alzada, lo que implica que una alzada es suficiente para agotar la vía administrativa.
  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 112.2 LPACAP.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una
    Ley establezca lo contrario.
36
Q

En relación con los actos que ponen fin a la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que:

A

1) En cuanto a la Administración General del Estado el art.114.2 LPACAP, establecen que agotan la vía administrativa:
• Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de sus competencias.
• Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación
con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
• En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de
los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

2) Respecto de las Administraciones autonómicas, habrá que estar a las previsiones de su legislación específica.

3) Por lo que atañe a la Administración Local, el art. 52.2 LBRL, establece que ponen fin a la vía administrativa:
• Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27.2 LBRL.
• Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
• Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del
procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que
fuese el tipo de relación (pública o privada) de que derive.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora (art. 90.4 LPACAP).
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así
lo establezca.

37
Q

Plazos de interposición recurso de alzada

A

-Contra acto expreso: un mes desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto. Trascurrido
el plazo sin que el recurso haya sido interpuesto, convierte la resolución en firme.
- Contra acto presunto: en cualquier momento a partir del día siguiente en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.

38
Q

La interposición del recurso de alzada puede realizarse ante (art. 121.2 LPACAP):

A
  • Ante el órgano competente para resolver el recurso, que, como se dirá a continuación, es el superior
    jerárquico del órgano que dictó el acto recurrido.
  • Ante el mismo órgano que dictó el acto, en cuyo caso, éste lo elevará al competente para resolver en
    el plazo de 10 días, junto con su informe y una copia completa y ordenada del expediente. Esta posibilidad pretende evitar las dificultades que pudiere comportar para el interesado conocer cuál es el órgano competente para dictar resolución, o las que vinieren originadas por la inercia de aquel a presentar el recurso ante el órgano que dictó el acto que se discute.
  • En el caso de recursos indirectos contra reglamentos se produce la llamada alzada per saltum, de modo que, el recurso puede interponerse directamente ante el órgano que dictó la disposición.
39
Q

La competencia para resolver el recurso de alzada corresponde a…

A

al órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido. A estos efectos, el art. 121.1 LPACAP establece que “los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos”.

40
Q

El plazo de resolución para dictar y notificar resolución es de

A

tres meses desde la interposición del recurso, transcurrido el cual se produce el silencio administrativo que, en el recurso de alzada, tiene sus particularidades:
- En el caso de recurso de alzada contra acto expreso, el silencio tiene efectos desestimatorios (silencio negativo).
- Cuando el recurso de alzada se formuló contra un acto presunto entra en juego la “excepción de la excepción” (art. 24.1 LPACAP), de modo que el silencio tiene efectos estimatorios salvo en los supuestos del art. 24.1 LPACAP, esto es: procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La resolución del recurso de alzada deja abierta la vía judicial. Dicha resolución no es susceptible de ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión

41
Q

El recurso de reposición es potestativo o facultativo porque

A

es aquel que se dirige contra las resoluciones administrativas y actos de trámite que hayan agotado la vía administrativa, y en tal medida, susceptibles de recurso contencioso-administrativo sin necesidad de acudir previamente al control en vía administrativa.

Es decir, que ante un acto que agota la vía administrativa, el interesado tiene dos opciones:
- Bien acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativo (control judicial).
- Bien intentar la vía administrativa previa formulando el recurso potestativo de reposición para,
después, y en caso de que este último no prospere, acudir a la vía judicial.

Cabe destacar que ambos cauces no pueden ponerse en marcha simultáneamente, ya que, como
previene el art. 123.2 LPACAP “no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”

42
Q

El recurso de reposición se interpone ante

A

el mismo órgano que dictó el acto, que también es el

competente para su resolución.

43
Q

Plazos recurso de reposición

A

Los plazos son los mismos al recurso de alzada:
- Contra acto expreso: un mes desde el día siguiente a la notificación o comunicación del acto
- Contra acto presunto: en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con
su normativa específica, se produzca el silencio administrativo.
Transcurridos estos plazos queda únicamente la vía judicial, sin perjuicio de que pudiera proceder el recurso extraordinario de revisión. En todo caso, contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo este recurso.

44
Q

Recurso de reposición
El órgano competente para resolver es
y el plazo para dictar y notificar resolución es

A
  • el mismo que dictó el acto recurrido
  • de un mes desde la interposición del recurso, transcurrido el cual se produce el silencio administrativo negativo y, por tanto, desestimatorio del recurso.
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Q

Los procedimientos alternativos a los recursos administrativos de alzada y reposición

A

El art. 112.2 LPACAP contempla la posibilidad de que las leyes sustituyan el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición “en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas”.
En relación con estos procedimientos alternativos:
- Los procedimientos alternativos que en su caso se establezcan legalmente deben respetar los
principios, garantías y plazos que la LPACAP reconoce a los ciudadanos e interesados en todo
procedimiento administrativo.
- Caso de que se sustituya el recurso de reposición ha de respetarse su carácter potestativo
- En el ámbito de la Administración Local la aplicación de estos procedimientos no podrá implicar el
desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos legalmente establecidos.

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Q

Según el art. 113 LPACAP, el recurso extraordinario de revisión procede contra

A

los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 125.1 LPACAP,

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Q

Objeto recurso extraordinario de revisión

A
  • Firmeza en vía administrativa: lo cual implica que se trata de actos contra los que no quepa ya recurso alguno en la misma.
    Esta característica del objeto del recurso plantea, como duda, si aquel es compatible con algunas figuras ya vistas, y más concretamente con la revisión de actos nulos y la eventual rectificación de errores. El art.125.3 LPACAP señala que “lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan”.
  • Circunstancias contempladas en el art. 125 LPACAP: las siguientes circunstancias se deben interpretar de manera restrictiva debido a que son algo extraordinario.
    • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
    • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
    • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
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Q

En el recurso de revisión extraordinario, el órgano competente puede inadmitir a trámite el recurso cuando

A

éste no se funde en alguna de dichas causas. Cuando se hubiese destinado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. La inadmisión no requiere recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

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Q

El plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión

A

difiere según cual sea la causa concurrente:

  • Cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada, si se trata de la primera causa (error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente).
  • Tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme (en las causas restantes).
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Q

La resolución del recurso extraordinario de revisión compete

A

al mismo órgano que dictó el acto y se pronunciará no sólo sobre la procedencia del recurso sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto impugnado (art. 126.2 LPACAP).

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Q

El plazo para dictar y notificar la resolución expresa en recursos extraordinarios de revisión es de

A

tres meses desde la interposición del recurso, transcurrido el cual sin que aquella hubiera recaído se entenderá desestimado el recurso, quedando abierta la vía contencioso-administrativa (art. 126.3 LPACAP).