TEMA 3: FUENTES DERIVADAS DEL DERECHO ECLESIASTICO Flashcards
Principio mas fundamental de la LLRR
> neutralidad : es el principio más básico, los otros principios (como igualdad) dependen de él. La CE supuso la superación de una división de los españoles y establece una nueva alternativa.
derecho eclesiastico
es una rama autónoma dentro del derecho del Estado, es el conjunto de normas que tratan el ámbito religioso. Es un derecho estatal, no es derecho de una comunidad religiosa. Al Estado le interesa entrar en asuntos religiosos cuando la materia tiene repercusión civil (ejemplo del matrimonio, lugares de culto). Su nombre real es derecho eclesiastico del Estado. Permite resolver conflictos entre religiones. El derecho eclesiastico se caracteriza por su interdisciplinariedad, es una rama del OJ muy dispensa ya que nos vamos a encontrar normas de derecho eclesiastico en muchos ámbitos del derecho
El principio de igualdad por motivo religioso
afirma que tanto las personas como las confesiones son titulares de la libertad religiosa y eso con la misma intensidad. Por tanto se prohíbe la no diferenciación por razón de religión. No quiere decir dar a cada uno lo mismo pero a cada uno lo suyo. Si tratáramos igual a todas las confesiones estableceremos un pluralismo religioso artificial
Derecho canónico
sólo se ocupa de la Iglesia Católica, resuelve distintos pleitos. El Derecho eclesiástico sólo se aplica en materia legislativa y de derechos relacionados con la libertad religiosa. Nos referiremos generalmente al Derecho positivo.
Artículo 16.3: establece
para todos los poderes públicos la obligación de tener en cuenta las religiones. Pero eso no significa la unión entre las confesiones y el Estado. Hay una valoración positiva y necesaria por parte del Estado, recurre al término cooperación que significa el tipo de relación que puede haber entre instituciones cuya naturaleza es distinta y que puede pasar sin que se mezclen. El artículo 16.3 no constitucionaliza ninguna forma concreta de cooperación. El Estado tiene en cuenta las diferencias y establece acuerdos con el notorio agrario en España.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR):
Esta ley tiene solo 18 artículos y es una ley muy temprana que se aprobó solo dos años después de la CE.
Salvo los aspectos no regulados en los acuerdos, esta ley NO se aplica a la Iglesia Católica que tiene firmado acuerdos con el Estado español (1979). Se trata de una norma básica y hay algunas cuestiones que no se recogen. A través de esta ley se establece el régimen legal entre las entidades religiosas.
Se divide en dos partes: Los artículos 1 a 3 recogen el contenido esencial y los artículos 4 a 8, el contenido institucional.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 1:
No añade nada que no diga la Constitución. Remite a su artículo 14. Reitera la garantía del derecho fundamental a la LR, y la prohibición de toda discriminacion por motivos religiosos. Recoge también la laicidad y que ninguna religión tendrá carácter oficial.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 2
Reconoce algunos aspectos de esta libertad religiosa. Reconoce los derechos individuales a cualquier individuo, colectivos y que le compete al estado. Desarrolla los sujetos del derecho a la libertad religiosa. En su apartado uno encontramos una perspectiva individual (“el derecho de toda persona a”), con el derecho a tener religión, cambiar, manifestar sus creencias o sus no creencias; mientras que los apartado 2 y 3 hablan del “derecho de las iglesias, confesiones…”, se refieren a una perspectiva colectiva.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 3
- Límites: orden público, derechos, seguridad pública, salud pública y moralidad pública (se amplía el art 16 de la C.E).
- Exclusión del ámbito de la ley
- Obligación de declaración de fines religiosos. El Estado no puede definir lo que es religioso pues lo hace por defecto “quedan fuera …” en su apartado 2.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 4
Sobre la protección de la libertad religiosa: Amparo en tribunales ordinarios y amparo constitucional
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 5
Sobre el registro de entidades religiosas.
Se establece la manera y los requisitos para tener personalidad jurídica, que lleva al reconocimiento por el Estado de las confesiones como grupos religiosos.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 6
Habla de los supuestos de Iglesia, confesiones y entidades inscritas en el registro.
Trata de la cuestión de las cláusulas de salvaguardia, lo que persiguen es proteger las normas morales y religiosas de estas confesiones (ej. secreto de la confesionalidad)
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 7
Se refiere a la posibilidad de firmar acuerdos con confesiones: desarrolla el principio de cooperación y se dan directrices de qué requisitos tiene que:
* Estar inscritas en el registro de entidades religiosas;
* Haber alcanzado un notorio arraigo en España.
Se refiere a la posibilidad de dar los beneficios fiscales de las asociaciones sin ánimo de lucro a las iglesias.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): Art. 8
Crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa vigente. Disposiciones transitorias reconoce personalidad jurídica a las que ya la tenían. En las disposiciones transitorias el Estado reconoce la plena capacidad de obrar y reconoce de personalidad jurídica a las entidades religiosas que gozaban de estas características antes de crearse la ley; además da el plazo de tres años para que, aquellas que no la tuvieran, puedan inscribirse. Afirma la autonomía de las confesiones y la incompetencia del Estado para tratar asuntos religiosos. Deberán ser resueltos por la Comisión Asesora de LR.
Se duda sobre la aplicación o no sobre esta ley, ya que entra en conflicto con otras fuentes del derecho eclesiástico, como con los acuerdos con la Santa Sede.
→ LO 7/1980 de Libertad Religiosa del 5 de junio (LOLR): disp transitorias
El Estado reconoce la plena capacidad de obrar y reconoce de personalidad
jurídica a las entidades religiosa que gozaban de estas características antes de crearse la ley; además da el
plazo de tres años para que, aquellas que no la tuvieran, puedan inscribirse.
Los acuerdos de 1976 y 1979 están aún vigentes, fueron 4:
- Acuerdo sobre Asuntos económicos (establece el sistema de financiación que tiende a la autofinanciación
- Acuerdo sobre Asuntos jurídicos (regula adquisición de la personalidad jurídica)
- Acuerdo sobre Enseñanza y asuntos culturales
- Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a los Católicos de las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos
- LOS ACUERDOS CON LA SANTA SEDE
El 28 de julio de 1976 se celebre en España el Acuerdo de la Santa Sede de 1979, entre Sta Sede y el estado sobre la renuncia al privilegio de prestación episcopal y extinción del fuero eclesiástico, sustituyendo el concordato franquista por acuerdos basados en la independencia y colaboración entre iglesia y estado. Se firma en el proceso de desconfesionalización (era un Estado confesional y había que ajustar la legislación y los privilegios.
3.1. - NATURALEZA JURÍDICA Y PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN : tratados inter y leyes ordinarias
La diferencia entre los acuerdos con la santa sede y con otras confesiones son basados en su naturaleza jurídica: la santa sede es considerada como estado, es decir tiene la personalidad jurídica en el internacional, entonces los acuerdos firmados son como acuerdos internacionales que están sometidos a la convención sobre el derecho de los tratados internacionales. Estos acuerdos y convenios se firmaron por el ministro de asuntos exteriores, y además requerían la intervención de las cortes; mientras que con las otras confesiones tendrán naturaleza de ley ordinaria.