Tema 10 Flashcards

1
Q

¿Cuándo y con efectos desde qué momento se entiende adquirida la herencia en el Código Civil?

A

La herencia se considera adquirida desde que se produce la aceptación de la misma por parte del heredero.
El heredero puede aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Sin embargo, la ley concede a los interesados una acción especial para obligar al heredero a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia.
Según el artículo 1.004 CC hasta pasados 9 días de la muerte del causante, no podrá intentarse acción contra el heredero y, según el artículo 1.005, una vez que un tercero ha instado a aceptar o repudiar, el Juez deberá señalar un término que no pase de 30 días para que el heredero haga su declaración. Si no la hace, la herencia se considerará aceptada.

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2
Q

Exponga las consecuencias que tiene para el heredero aceptar la herencia a beneficio de inventario.

A

Según el artículo 1.023 CC “el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcance los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviese contra el difunto
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.”
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3
Q

Requisitos para la aceptación de la herencia por menores e incapacitados.

A

En el caso de los menores sujetos a patria potestad, los padres deberán aceptar la herencia en su lugar. Si escogiesen repudiarla, deberán recabar autorización judicial.
Los menores emancipados necesitan para aceptar o repudiar la herencia, necesitarán el consentimiento del titular de la patria potestad o curador.
Respecto a los incapacitados, éstos no pueden aceptar la herencia por sí mismas cuando la aceptación caiga en el ámbito de incapacidad declarada. Lo hará en su nombre su tutor, que necesitará autorización judicial para cualquier otra acción respecto de la herencia que no sea su aceptación a beneficio de inventario.

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4
Q

La capacidad para aceptar la herencia.

A

El CC parte del principio general de capacidad para aceptar la herencia por parte de los que tengan la libre disposición de sus bienes.
Las personas que carezcan de capacidad de obrar plena, aceptará en su nombre el representante legal y los que la tenga incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado:
- Menores sujetos a patria potestad: los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o el legado deferido a los hijos. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. La autorización judicial se exige solo para la repudiación.
Los menores emancipados necesitarán para aceptar y repudiar el consentimientos de los titulares de la patria potestad o del curador.
Los tutores de los menores sometidos a tutela necesitarán autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario en su nombre cualquier herencia.
- Incapacitados: tendrán el ámbito de incapacidad declarado en resolución judicial que determinará su extensión y su forma. Si la aceptación cae en dicho ámbito, el tutor necesitará autorización para aceptar sin beneficio de inventario.
- Los pobres y la herencia en favor del alma: el art. 922 CC sostiene que la aceptación de la herencia que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testar para calificarlos y distribuir los bienes y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
- Personas jurídicas: los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones o fundaciones capaces de adquirir, podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare. Para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia el Ministerio Público.

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5
Q

Indique las formas previstas en el artículo 999 del Código Civil para llevar a cabo la aceptación pura y simple de la herencia.

A

“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.”

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6
Q

La aceptación de la herencia: formas y efectos.

A

La aceptación de la herencia es el negocio jurídico consistente en manifestar la libre voluntad de ser heredero.
La aceptación puede ser:
- Pura y simple: según el artículo 1.003 CC, “por la aceptación pura y simple, quedará el
heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta sino con los suyos propios.” Esta responsabilidad es solidaria en el caso de varios herederos.
Otro efecto de la aceptación pura es la confusión de los patrimonios del heredero y del causante, dando lugar a la inexistencia de prelación entre los créditos contra la herencia y contra el heredero.
- A beneficio de inventario: permite al heredero aceptar la herencia pero no responde de las deudas y cargas hereditarias más que con los propios bienes de la misma. Sus efectos son, según el art. 1.023 CC:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

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7
Q

Notas diferenciales entre heredero y legatario.

A

Las diferencias fundamentales entre heredero y legatario son:
a) La que resulta de la identificación que se hace en el CC entre heredero y sucesor a
título universal y legatario y sucesor a título particular.
b) El legatario es sucesor solo con respecto a determinados bienes, derechos o valores
patrimoniales mientras que el heredero es sucesor en una universalidad de bienes y
derechos
c) El heredero responde con el activo de la herencia de todas las deudas y obligaciones,
mientras que, en principio, el legatario solo hace suya esa parte del activo sin cargar con las obligaciones.

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8
Q

¿Quiénes son incapaces para suceder?

A

Diferenciamos entre:
• Incapacidades absolutas: privan de suceder en toda herencia o legado cualquiera que
sea la persona del causante:
- Criaturas abortivas
- Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley
• Incapacidades relativas: sólo privan de la aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas circunstancias:
1. El sacerdote que hubiera confesado al testador durante su última enfermedad, sus
parientes dentro de 4o grado, y su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
2. El tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador, respecto del testamento otorgado antes de haberse
aprobado la cuenta definitiva de la tutela.
3. El notario autorizante del testamento y el cónyuge, parientes o afines del mismo
dentro del 4o grado, excepción hecha de los casos del legado de algún objeto
mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditaria.
4. Los testigos del testamento abierto y los testigos y personas ante quienes se
otorguen los testamentos.
5. El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de la
delación, perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiera dejado el
testador.
6. El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que le
hubiere dejado el testador salvo el derecho que tuviese a la legítima.

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9
Q

Describa brevemente los tipos de sustituciones hereditarias que distingue nuestro Código Civil.

A
  • Sustitución vulgar: es el llamamiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primer instituido no llegue a serlo.
  • Sustitución pupilar: los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años para el caso de que mueran antes de dicha edad. Dejará de producir efecto cuando el sustituido alcance la edad de 14 años.
  • Sustitución ejemplar: el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
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10
Q

¿Qué orden establece el Código Civil para el pago de los legados en el supuesto de que los bienes de la herencia no alcancen para cubrirlos todos?

A

De acuerdo con el artículo 887 CC si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

  1. o Los legados remuneratorios.
  2. o Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario. 3.o Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  3. o Los de alimentos.
  4. o Los de educación.
  5. o Los demás a prorrata.
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11
Q

¿En qué supuestos surtirán efectos las disposiciones testamentarias del testador a favor de su tutor o curador?

A

Tal y como establece el artículo 753 CC las disposiciones testamentarias del testador a favor de su tutor o curador únicamente surtirán efecto cuando dichas disposiciones se hubiesen realizado después de aprobadas definitivamente las cuentas o, cuando no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Asimismo, serán válidas las disposiciones hechas a favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

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12
Q

¿Quiénes son incapaces de suceder por causa de indignidad según el artículo 756 del Código Civil?

A

El artículo 756 CC establece que son incapaces para suceder por causa de indignidad:
1.o “El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.o El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.o El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.o El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.o El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.o El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.o Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”

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13
Q

El contador partidor: nombramiento y caracteres del cargo.

A

La figura del contador partidor se regula en los artículos 841, 908 y 1057 del Código Civil.
A tenor del artículo 1057 el testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
El contador-partidor deberá inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de los coherederos que se encuentren sujetos a patria potestad, tutela o curatela.
El artículo 841 establece que el contador partidor podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimados.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 908 CC el cargo será retribuido.

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14
Q

¿Quiénes están legitimados para pedir la partición de la herencia?

A

De acuerdo con el artículo 1051 CC todos los coherederos y sólo ellos pueden pedir la partición de la herencia.
Ahora bien, también estarán legitimados:
1o. Los representantes legítimos de los incapacitados y los ausentes (artículo 1052.2 CC) 2o. Los herederos del coheredero que muera antes de hacer la partición
3o. El cónyuge supérstite y los legatarios de parte alícuota
4o. Los cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota
5o. Los acreedores particulares del heredero 6o. Los acreedores de la herencia

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15
Q

En relación con la colación de la herencia, señale qué bienes tienen la condición de colacionables.

A

Dentro de los bienes colacionables se distinguen:
Bienes absolutamente colacionables (artículos 1035, 1043, 1044 y 1040 CC)
• Los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación u otro título lucrativo.
• Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldados, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
• Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, en la parte que excedan en un décimo o más de la parte de libre disposición.
• Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada.
Bienes relativamente colacionables (artículos 1042 y 1037 CC)
• Los bienes dejados en testamento, cuando el testador así lo dispusiere o se
perjudicaren las legítimas
• No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

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16
Q

¿Quiénes están incapacitados para testar?

A

Tal y como establece el artículo 663 CC, están incapacitados para testar: 1o. Los menores de 14 años
2o. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 664 añade que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

17
Q

Relacione las personas que no pueden ser testigos en los testamentos.

A

No podrán ser testigos en los testamentos (art. 681 CC):

a) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el art. 701.
b) Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
c) Los que no entiendan el idioma del testador.
d) Los que no estén en su sano juicio.
e) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

18
Q

Facultades atribuidas por ley a los albaceas.

A

Facultades atribuidas por ley a los albaceas.
Según el art. 901 CC “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”.
Ahora bien, señala el art. 902 CC que “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

  1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
  2. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero.
  3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
  4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes”.
19
Q

Enumere las distintas clases o formas de testamento reguladas en el Código Civil y realice una breve descripción de los testamentos comunes.

A

Existen diversas clasificaciones de los testamentos, así nosotros vamos a distinguir la clasificación doctrinal y la clasificación legal.

A. Clasificación doctrinal:

  1. Testamentos públicos: intervención de persona investida de carácter oficial.
  2. Testamentos privados: sin concurrir funcionario público ni testigo.
  3. Testamentos mixtos: intervienen testigos pero no funcionarios.

B. Clasificación legal:

  1. Testamentos comunes: ológrafo, abierto y cerrado.
  2. Testamentos especiales: militar, marítimo, testamento hecho en país extranjero.

C. Testamentos comunes.

Se puede hacer la siguiente descripción de forma breve:

  1. Testamento ológrafo: es el escrito todo él de puño y letra del testador y formado por él mismo, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Se requiere ser mayor de edad (arts. 678 y 688 CC).
  2. Testamento abierto: es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en pre- sencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (art. 679 CC).
  3. Testamento cerrado: es aquel en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de intervenir (art. 680 CC).
20
Q

Defina el testamento ológrafo y enumere los requisitos previstos en el Código Civil para su validez.

A

El testamento ológrafo, según el articulo 678 del Código es aquél que el testador “lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”.
Los requisitos del testamento ológrafo son:
1. Que sea otorgado por mayor de edad;
2. Que sea escrito todo él y firmado por el testador;
3. Que se haga expresión del año, mes y día en que se otorgue.

21
Q

Enumere y defina brevemente las distintas formas en que pueden otorgarse los testamentos.

A

Art. 676 Código Civil

El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Art. 677 Código Civil

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Art. 678 Código Civil

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Art. 679 Código Civil

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Art. 680 Código Civil

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

22
Q

Concepto legal de legítima. La legítima de los hijos y descendientes y del cónyuge viudo.

A

Dispone el art. 806 CC que “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Según el art. 808 CC “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, el art. 834 CC contiene una presunción a partir de la cual tiene derecho una persona a la legítima viuda, al establecer que: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

Se pueden distinguir los siguientes supuestos de legítima del cónyuge viudo:

  1. Si concurre con hijos o descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
  2. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC).
  3. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).
23
Q

Enumere quiénes son herederos forzosos en el Derecho civil español y la legítima que corresponde a cada uno de ellos.

A

Según el art. 807 CC “Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.
24
Q

¿Qué parte de la herencia reserva el Código Civil al cónyuge viudo?

A

El art. 834 CC contiene una presunción al establecer que: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

Ahora bien, “Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el art. 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos (art. 835 CC).

Se pueden distinguir los siguientes supuestos de legítima del cónyuge viudo:

  1. Si concurre con hijos o descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
  2. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC).
  3. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).
25
Q

¿Qué es la legítima y quién son herederos forzosos?

A

Dispone el art. 806 CC que “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

“Son herederos forzosos art. 807 CC:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.
26
Q

Concepto de sucesión intestada y orden de llamamiento de los herederos intestados.

A

Castán define la sucesión intestada como “La sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios”.

Por su parte, el art. 658 CC establece que “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley”.

Este tipo de sucesión se denomina sucesión legítima, intestada o abintestato. La sucesión intestada se caracteriza por las siguientes notas:

a) Es una sucesión hereditaria, esto es, a título universal.
b) Es una sucesión legítima, que se defiere por ministerio de la ley.
c) Es supletoria, pues se establece para el caso de que no exista testamento.

En cuanto a los casos en que procede la sucesión intestada, señala el art. 912 CC que: “La sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.
27
Q

Señale en qué casos se produce la sucesión legítima.

A

Señala el art. 912 CC que: “La sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.
28
Q

Efectos de la preterición no intencional de hijos o descendientes.

A

Se regulan en el art. 814 CC en los siguientes términos:

“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:

  1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
  2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”.