Sucesión, apertura, D° real de herencia y acervos Flashcards
- Concepto sucesión por causa de muerte
Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo o una o más cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. Art. 588 y 951.
- CARACTERISTICAS de la sucesión por causa de muerte
- Es un modo de adquirir derivativo: la importancia radica en que el asignatario adquirirá el dominio de las especies comprendidas en la asignación, solo si el causante era dueño de las mismas, por el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que posee.
- Es un modo de adquirir por causa de muerte: puede ser real o presunta. Está prohibido el derecho a suceder por acto entre vivos.
- Es un modo a título gratuito: no significa un sacrificio económico para el adquirente o asignatario, aunque puede ocurrir que tampoco obtenga alguna ventaja económica o enriquecimiento, esto si el patrimonio del causante está demasiado grabado, ya que, el asignatario está obligado a soportar el pago de estas deudas.
- Es un modo de adquirir que puede serlo a título universal o a título singular, según si mediante él se adquiere una universalidad jurídica o una cosa determinada.
Art. 953
El art. 953 señala que se llaman asignaciones por causa de muerte, las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
- Asignatario
Es la persona a quien se hace la asignación
- Asignación
Es el patrimonio o la cuota del mismo o los bienes que una persona lleva en la sucesión del causante (Eric Chavez).
- Articulo 954 Definición herencia y legado y sus asignatarios
El art. 954 establece que las asignaciones a título universal se llaman herencia, y a título singular legados. Y al asignatario de herencia se llama heredero y el de legado, legatario.
- Heredero según el 1097
Se entiende por heredero según el art. 1097 el asignatario a título universal que representa a la persona del causante o del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota o parte de ellos.
- Características del heredero
La principal característica es que sucede en todo el patrimonio del difunto, o sea en el conjunto de derecho y obligaciones transmisibles que lo forman, o en una cuota de él;
El heredero no recibe bienes determinados.
También los herederos continúan con el pasivo.
En materia de contratos se dice que, quien contrata para sí, lo hace también para sus herederos.
Existen derechos intransmisibles como el usufructo y las obligaciones contraídas en consideración a la persona o intuito persona.
(Si fallece el usufructuario el nudo propietario recupera la plana propiedad)
- Tipos de herederos y características
Dentro de la categoría de herederos, están los universales y los de cuota. Puede ser mayor el beneficio en la herencia del heredero de cuota que la del heredero universal. Los herederos universales se dividen entre sí la herencia por partes iguales, de modo que lo que lleve cada uno, dependerá del número de herederos universales que haya.
Esta clasificación tiene importancia porque el derecho de acrecer existe solo entre los herederos universales y no en favor de los herederos de cuota. Así el derecho de acrecer consiste en que la porción del heredero que falta, y no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros herederos universales.
- Los legatarios
Son los asignatarios a título singular.
Es importante saber que los legatarios no representan la persona del difunto, y no tienen otros derechos que los que expresamente se les confieran.
Los legados pueden ser de especie o cuerpo cierto o de género. Es de especie o cuerpo cierto cuando se hallan individualizado como especie y se trata de genero cuando esta individualizado genéricamente.
Respecto del primero el legatario pasa a tener el dominio de la cosa legada en el mismo momento en que fallece el causante. Respecto del segundo, el legatario solo obtiene el derecho personal de exigir a los herederos la obligación de pagar el legado, esto al final se cumple por “tradición”.
- LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
“Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”
Consiste en la muerte de la persona. art. 955. Pero respecto de la muerte presunta, la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
- IMPORTANCIA DEL MOMENTO de la apertura de la sucesión
Dignidad y capacidad del asignatario necesaria para suceder y ley vigente aplicable al momento del fallecimiento del causante.
- LUGAR EN QUE SE HABRE LA SUCESION
La sucesión se abre en el último domicilio que haya tenido el difunto, art. 955, Así se establece la ley aplicable y la competencia del tribunal, si se trata de muerte presunta igual.
- LEY QUE RIGE LA SUCESION
Art. 955, “La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales”. Tener en cuenta el art. 16 CC. Si se trata de un chileno con domicilio en el extranjero con BIENES acá y cónyuge y/o parientes chilenos, nuestra ley permite que la sucesión se rija con nuestras normas en lo relativo a estos bienes. En el caso de la muerte presunta, si ésta fue declarada por un juez nacional, la sucesión se rige por nuestra ley.
- LA DELACION DE LAS ASIGNACIONES
Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación.