Capacidad y dignidad para suceder y sucesión intestada Flashcards
- REQUISITOS PARA SUCEDER
Ser persona cierta y determinada, digna, capaz
- CAPACIDAD PARA SUCEDER
Es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. La regla general es que todos son capaces, art. 961, 19446. Consideraciones: El fisco siempre es capaz. Quien alega una incapacidad debe probarla. Las normas sobre la incapacidad deben interpretarse restrictivamente. La capacidad se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión, art. 18 ley de efectos retroactivos de las leyes.
- INCAPACIDADES PARA SUCEDER
Inexistencia al momento de la apertura de la sucesión. Quien no existe no es persona, y quien no es persona no puede ser titular de derechos, arts. 962, 74. Se refiere a la natural, ósea que la criatura haya sido concedida, y el nacimiento llegue a producirse, y que constituya un principio de existencia, art. 76. También es necesario existir al momento de cumplirse la condición suspensiva establecida en la herencia o legado. Asignaciones hechas a personas que no existen, pero se espera que existan. Deben existir al menos dentro de los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión, art. 962 inc. 3. Incapacidad para suceder por falta de personalidad jurídica al tiempo de abrirse la sucesión, art. 963. Incapacidad de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento, 964 (incesto). Incapacidad de eclesiástico confesor 965 Incapacidad del notario, testigos del testamento y sus familiares y dependientes
- EFECTO DE LAS ASIGNACIONES EN FAVOR DE UN INCAPAZ
La asignación será nula; esta será absoluta o parcial (afecta únicamente a la parte del testamento en que se disponga la asignación en favor del incapaz).
- ¿EL INCAPAZ PUEDE ADQUIRIR LA ASIGACION POR PRESCRIPCION?
Después de 10 años, con la posesión material de la herencia o legado. Nunca obtendrá la posesión regular porque le faltará la buena fe.
- INDIGNIDAD PARA SUCEDER, Concepto
Al igual que la incapacidad es la excepción. “Es la falta de méritos de una persona para suceder”. Son 11.
- CAUSALES DE INDIGNIDAD
968
a. Homicidio del causante: El asignatario debe ser previamente condenado. Art. 15 CP. O lo dejo padecer pudiendo salvarlo, se va a la justicia civil.
b. El que haya atentado contra la vida, honor o bienes del causante, o su cónyuge, o sus ascendientes o descendientes directos.
c. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que no socorrió al causante en estado de demencia o destitución.
d. El que por fuerza o dolo obtuvo una disposición testamentaria. El testamento debe ser una expresión clara de la voluntad.
e. El que ha detenido o ocultado dolosamente el testamento.
f. No denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto 969.
g. No solicitar guardador al causante.
h. Excusa ilegitima del guardador o albacea.
i. Albacea removido por dolo 1.300
j. Partidor que prevarica 1329
- CARACTERISTICAS DE LAS INDIGNIDADES
- El causante puede perdonar la indignidad 973
- La indignidad debe ser declarada judicialmente art. 974. Puede ser provocada por todo aquel que quiera excluir al asignatario indigno.
- La indignidad no pasa a los terceros de buena fe.
- La indignidad se pasa a los herederos del asignatario
- CONCEPTO Y APLICACION de la sucesión intestada
Reglamentada en el titulo II del libro III del CC art. 980 en adelante. “Aquella que regla el legislador”. Es decir, es la ley la que dispone como se sucede en los bienes de una persona. Casos en que se aplica: A) Cuando el difunto no dispuso de sus bienes, ya sea, porque el causante no hizo testamento, o habiéndolo hecho, no dispuso de sus bienes o solo se limitó a establecer legados. O fueron nulas las disposiciones o el heredero lo repudio o era indigno o incapaz.
- PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER EN LA SUCESION INTESTADA
art. 983, Los descendientes del difunto, el conyugue sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso, y el fisco. Además, la ley de acuerdo de unión civil N°20.830 dispone que el conviviente civil será heredero abintestato del otro, siempre y cuando esté vigente a la fecha de la delación de la herencia.
- PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER EN LA SUCESION INTESTADA
art. 983, Los descendientes del difunto, el conyugue sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso, y el fisco. Además, la ley de acuerdo de unión civil N°20.830 dispone que el conviviente civil será heredero abintestato del otro, siempre y cuando esté vigente a la fecha de la delación de la herencia.
- Reglas que se aplican en la sucesión intestada
La calidad de línea: la línea de los descendientes predomina sobre los ascendientes; Solo se toma en cuenta el parentesco por consanguinidad; La prioridad del grado: consiste en que el pariente de grado más próximo de una misma línea excluye a los de grado más lejano.
- EL DERECHO DE REPRESENTACION
“La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si este o esta no quisiese o no pudiese suceder”.
- Requisitos para que opere el derecho de representación
a) Tiene que tratarse de una sucesión intestada. b) Solo opera en la línea descendiente. c) orden del art. 986. d) es necesario que falte el representado. En la representación no se transmiten los vicios, así, basta que el representante sea digno del causante y no del representado.
- LAS ORDENES DE SUCESION
a. Primer orden de sucesión. Orden de los hijos: inc. 1 art. 988, “los hijos y el cónyuge sobreviviente y conviviente civil siempre y cuando este acuerdo no haya expirado a la fecha de la delación. Si solo permanecen los hijos, la herencia se divide en partes iguales entre ellos. Si sobrevive el cónyuge, este, llevara una porción igual al doble de lo que por legitima rigurosa o efectiva corresponda a cada hijo.
b. Segundo orden de sucesión intestada: “orden del cónyuge o del conviviente civil y los ascendientes” Se aplica cuando no hay hijos para representar al causante. art. 989. Si concurren el cónyuge y los ascendientes se divide la herencia en 3 y dos son para el cónyuge. Si no hay cónyuge ni conviviente civil, todo se reparte en los ascendientes. Si no hay ascendientes todo será para el cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente dio lugar a la separación judicial por su culpa, no tendrá parte alguna en la sucesión intestada. art. 994. Además, si la maternidad o la paternidad se determinó en juicio con oposición de alguno de estos, aquellos no podrán suceder, a no ser que haya mediado restablecimiento. art. 203, 994.
c. Tercer orden: Orden de los hermanos. Aplica para el caso en que no existe posteridad, ni cónyuge ni ascendientes. Aquí suceden en toda la herencia los hermanos, ya sean, de simple o doble conjunción (hijos del mismo padre y madre, llamados también carnales), pero estos últimos se llevan el doble de los otros. A no ser que no existan hermanos carnales, llevándose toda la herencia los de simple conjunción. Mas enredado que cachipun de pulpo, véase pág. 65.
d. Cuarto orden de sucesión: Si no existe nadie de los órdenes anteriores, suceden los demás colaterales de grado más próximo. Se respeta el principio de la superioridad del grado - hasta sexto grado inclusive (Tíos, primos y los descendientes de estos últimos)
e. Quinto orden de sucesión: orden del fisco: Concurre en las herencias vacantes.