principios de la contratación Flashcards

1
Q

principio general

A

La autonomía de la voluntad es el principio general: Doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es a la vez, fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce.

Subprincipios: consensualismo, libertad contractual, fuerza obligatoria, efecto relativo y buena fe.

Fundamento de la autonomía de la voluntad: Libertad del hombre. Igualdad formal entre las partes contratantes (liberalismo económico).

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2
Q

subprincipio de consensualismo

A

Por RG, los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de la voluntad de las partes.

Excepciones
 Contratos solemnes
 Contratos reales

Atenuantes
 Formalidades habilitantes
 Formalidades de publicidad
 Formalidades de prueba
 Formalidades convencionales

Ventajas del formalismo: Protege a las partes contra el apresuramiento. “Enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad”.

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3
Q

subprincipio libertad contractual

A

Comprende:
 Libertad de conclusión (contratar o no). Deterioro: Contrato forzoso.
 Libertad de configuración interna de los contratos. Deterioro: Contrato dirigido.

Límites: Orden público y buenas costumbres.

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4
Q

subprincipio fuerza obligatoria

A

Pacta sunt servanda: Los pactos deben observarse.
Art. 1545. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.

  1. Diferencias ley y contrato
     Contrato es particular, ley es general y abstracta.
     Ley es creada por poderes públicos, contrato por las partes.
     Contrato tiene vida efímera, ley permanece.
     Ley puede derogar a otra ley, ello dependerá en cada contrato.
     Ley se interpreta por Arts. 19-24 CC, contrato por Arts. 1560-1566.
  2. Fundamentos fuerza obligatoria:
     Tradicional: Voluntad es todopoderosa.
     Idealista de Guonot: Bien común de la cual la voluntad es instrumento.
     Giorgi: Orden de las verdades necesarias, idea uniforme de todos los tiempos.
     Kelsen: Delegada por la ley.
     Sincretismo de Ghestin: Contrato es un instrumento al servicio del derecho objetivo.
  3. Fuerza obligatoria frente al legislador
    Contrato no puede ser tocado o modificado por el legislador. Aunque ello tiene límites:
     Leyes de emergencia.
     Normas permanentes: Interpretación legal de una cláusula (Art. 1789 en pacto comisorio calificado), pasar por sobre lo acordado (Art. 2180 comodante puede exigir restitución anticipada). No se ve tan afectada la obligatoriedad, porque son ley del contrato.
     Leyes especiales que modifican contratos en curso: Leyes retroactivas.

Legislador no puede afectar los contratos por Art. 19 N°24 CPR, dominio sobre derechos incorporales, requiere ley expropiatoria e indemnización para privarlo de dicho derecho. Además Art. 22 LERL establece que en todo contrato se incorporan leyes vigentes al momento de celebración.

Críticas a esto:
 Se rechaza propiedad sobre derechos personales. CC no admite posesión sobre ellas.
 Art. 12 LERL permite argumentar en sentido opuesto (“todo derecho real adquirido bajo una ley subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces, cargas y extinción valdrá la nueva ley”).
 Ley que modifique contratos en curso no es inconstitucional si las limitaciones derivan de la función social de la propiedad.
 En Chile se han dictado varias leyes que modifican contratos.

  1. Fuerza obligatoria frente al juez
    Juez tampoco puede modificar los contratos. El que concluye un contrato asume un riesgo del cual no puede dispensarse. Revisión sólo estaría limitada a los casos en que expresamente se ha admitido.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN: Estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y estudio de las soluciones posibles al desajuste producido: revisión judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente.

El CC la acepta y rechaza en algunos casos:
 La acepta: Art. 2180 (comodante puede exigir restitución anticipada); Art 2227 (depositario puede obligar a depositante a recibir la cosa antes); Art 2003 N°2 (empresario puede exigir revisión en construcción cuando había un vicio oculto del suelo u otras circunstancias desconocidas).
 La rechaza: Art. 1983 (arrendatario de predio rústico no puede pedir rebaja de renta si se deteriora o destruye la cosecha), Art. 2003 N°1 (empresario no puede pedir revisión de construcción si aumenta el valor de materiales o mano de obra).

En los otros casos, habría requisitos de admisibilidad:
 Contrato de ejecución diferida o tracto sucesivo.
 Contrato bilateral oneroso conmutativo.
 Suceso independiente de la voluntad de las partes, imprevisible al momento de celebración.
 Suceso dificulte cumplimiento, sin hacerlo imposible.

Posturas para permitirla (equivocadas, según López Santa María)
 Cláusula rebuc sic stantibus: Partes contratan en consideración a las circunstancias actuales, existiendo una cláusula tácita en virtud de la cual la intangibilidad quedaría subordinada a la persistencia del estado de cosas. Crítica: Cláusula es artificial.
 Enriquecimiento sin causa. Crítica: Hay un contrato, que sirve de justificación.
 Abuso del derecho (ejercicio con intención de dañar, o contrariando la finalidad social o económica). Crítica: Criterio vago e impreciso.

Posturas mejor fundadas
 Tesis de la responsabilidad contractual: Art. 1558 y 1547. Dado que no hay dolo, no deben repararse perjuicios imprevistos. Además, cumplimiento implica diligencia mayor a la exigida por la ley.
 Buena fe objetiva: Art. 1546. Sería violado por acreedor que pide cumplimiento muy oneroso.
 Método de la libre investigación. ¿Es la solución moralmente justa? ¿Es económicamente útil? Si bien genera incertidumbre, la intangibilidad puede llevar a la runa de una de las partes, que es más perjudicial aún.

CLÁUSULA HARDSHIP: Permite a cualquiera de las partes exigir una adaptación del contrato si se produce un cambio en las circunstancias que la llevaron a vincularse, de modo que este cambio le ocasiona un rigor (hardship) injusto.

Otras técnicas de modificación no dependen de cláusulas pactadas de antemano, sino que de la fijación por la autoridad de ciertas bases que incentivan la reprogramación voluntaria.

  1. Terminación del contrato
    Terminación normal: Obligaciones generadas por el contrato se cumplen totalmente a través del pago o los modos de extinguir las obligaciones.
    Terminación anormal: Voluntad de las partes o causas legales:
     Resciliación: Convención en que las partes interesadas consienten por dar nula la obligación (Art. 1567). No produce efecto retroactivo. Crítica: No aplica para todas las obligaciones, no se da por nula.
     Causas legales: Nulidad, resolución, resolución por excesiva onerosidad, revocación (acción pauliana), caso fortuito, muerte de uno de los contratantes.
  2. Recurso de casación en el fondo por infracción a la ley del contrato
    Art. 767 CPC se refiere a casación en el fondo de sentencias dictadas con infracción de ley. ¿Cabe la ley del contrato, señalada en el Artículo 1545?
    No puede invocarse directamente el contrato como infracción, se alega una infracción al Art. 1545 al no respetar el contrato.
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5
Q

subprincipio efecto relativo

A

Los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratante, sin beneficiar ni perjudicar a terceros.

  1. Excepciones al efecto relativo
    En ciertas oportunidades, el contrato puede afectar a terceros.
     Partes: Aquellos que concurren a la celebración del contrato, personalmente o representados, y sus herederos y causahabientes a título universal (ultra vives hereditatis). Algunas obligaciones son intransmisibles.
     Terceros absolutos: Aquellos que fuera de no participar en el contrato, no están ligados jurídicamente con las partes.
     Terceros relativos: Aquellos que se ven afectados económica o jurídicamente por el contrato.
    o Causahabientes a título singular: Los pueden afectar las obligaciones propter rem o ambulatorias.
    o Acreedores de las partes.

Casos en que un contrato puede afectar a terceros:
 Contratos colectivos
 Estipulación a favor de otro. Art. 1449. Intervienen 3 personas: estipulante, promitente y tercero beneficiado. Teorías para explicarla:
o Teoría de la oferta: Hay un primer contrato del promitente con el estipulante, y un segundo en que el estipulante ofrece su crédito al tercero. Críticas: Haría que el crédito ingrese al patrimonio del estipulante, permitiría anular cesión a título gratuito, no podría transmitirse si el estipulante muere antes de aceptación.
o Teoría de la gestión de negocios ajenos: El tercero al aceptar transforma retroactivamente la gestión en un mandato. Críticas: Estipulante está actuando a nombre propio, faltan elementos de la agencia oficiosa (el tercero podrá rechazarla, incluso cuando se haya administrado bien, y el estipulante puede revocarla antes de la aceptación)
o Teoría de la declaración universal de voluntad: Promitente adquiere el rol de deudor del tercero por su voluntad. Crítica: Derecho chileno no la acoge como fuente de obligaciones, desconoce el contrato que existe.
o Teoría de la adquisición directa del derecho: Figura es original. Derecho se crea directamente a favor del tercero desde que se celebra. Aceptación es solo un requisito para poder exigirla.
Efectos de la estipulación:
o Entre estipulante y promitente: Partes de un contrato. Estipulante podrá exigir cumplimiento forzado.
o Entre promitente y beneficiario: Beneficiario es acreedor desde la celebración, y tiene acción desde que acepta.
o Entre estipulante y beneficiario: Sujetos extraños.

 Promesa de hecho ajeno: Art. 1450. No es propiamente excepción, porque se requiere que el tercero acepte. Si no lo hace, acreedor solo puede demandar al promitente el cumplimiento forzado por equivalencia. ¿Cuál es la fuente de la obligación del tercero?
o Cuasicontrato de agencia oficiosa: Promitente actúa como gestor de negocios del tercero. Crítica: Agencia oficiosa crea obligaciones para el interesado si el negocio ha sido bien administrado, lo que no ocurre aquí.
o Voluntad unilateral del deudor. Crítica: La promesa de hecho ajeno supone un acuerdo de voluntades.
o Ley.

  1. Efecto expansivo de los contratos
    Todo contrato tiene un efecto absoluto o reflejo porque es un hecho social que no puede ser desconocido por nadie. No es propiamente una excepción al efecto relativo, pues no crea derechos y obligaciones.
     Arrendamiento: Quien adquiere a título gratuito la cosa debe respetarlo. A título oneroso, si consta en escritura pública.
     Quiebra: Demás acreedores no pueden desconocer el crédito de uno de ellos.
     Efectos de las ventas sucesivas de la misma cosa a dos o más personas: Comprador en desventaja resulta perjudicado por el otro contrato.
     Legislador a veces confiere una acción directa para actuar a nombre propio, en sede contractual, contra el cocontratante del deudor (accidentes de tránsito, subcontratos).
     Convenciones en perjuicio de terceros.
     Contratos de derecho de familia que producen efectos erga omnes (adopción).
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6
Q

subprincipio buena fe

A
  1. Buena fe subjetiva
    Convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así. “Estar de buena fe”.
    Casos: Posesión regular, matrimonio putativo, pago de lo no debido.

Se aprecia en concreto, averiguando la convicción íntima.
Buena fe objetiva
Art. 1546. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. “Actuar de buena fe”.

Se aprecia en abstracto, en atención a la conducta socialmente exigible en atención a los usos generales y el modelo de hombre razonable.

a) Concepto unitario de buena fe: Buena fe es una sola, es el mismo principio, un patrón de conducta.

b) Manifestaciones de la buena fe objetiva:
 Tratativas preliminares: Que cada contratante presente las cosas conforme a la realidad, deber de no interrumpir intempestivamente, deber de reserva.
 Cumplimiento del contrato: Responsabilidad es más amplia si hay dolo (Art. 1558, responde de perjuicios imprevisibles). Otras novedades normativas:
o Desestimación de demanda por incumplimiento de poca monda.
o Revisión de contratos por excesiva onerosidad sobreviniente.
o Morigeración del sistema subjetivista de interpretación.
o Desestimar demanda de incumplimiento cuando opera causal de excusabilidad.
 Terminación del contrato y relaciones posteriores: Secreto o reserva.

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