efectos de los contratos sinalagmaticos Flashcards
excepcion de contrato no cumplido
Excepción de contrato no cumplido
Deudor demandado se niega, en el proceso judicial respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde.
Art. 1552. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Corte Suprema lo extiende solo a obligaciones esenciales y naturales.
resolución por inejecución
Resolución por inejecución
Art. 1489. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
No opera de pleno derecho. Debe ser incumplimiento imputable a culpa o dolo, y el otro contratante debe haber cumplido.
Se dice que el deudor podrá enervar la acción en cualquier momento, cumpliendo.
Efecto: Desaparece retroactivamente el contrato, aplican las reglas de las prestaciones mutuas (Art. 904 y ss.). Además puede solicitarse indemnización de perjuicios.
Solo da acción contra terceros poseedores de mala fe (Art. 1490 y 1491).
teoría de los riesgos
. Teoría de los riesgos
Art. 1550. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor, salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”.
Excepciones:
Deudor en mora de entregar
Deudor comprometido a entregar la cosa a dos o más personas por obligaciones distintas.
Deudor que ha tomado la responsabilidad del caso fortuito
Riesgo de la pérdida de la cosa debida bajo condición (Art. 1486, se extingue la obligación).
Obligaciones de género
Destrucción de cosa arrendada pone fin a arrendamiento (Art. 1950)
Esta regla existe porque se copia del CC francés, donde tiene sentido, pues el dominio se adquiere por el sólo título. Jurisprudencia la ha morigerado, con el principio de que las cosas perecen para su dueño.
El Art. 1550 no se refiere a las obligaciones de hacer o no hacer. Se debe llenar la laguna por la idea de interdependencia de las obligaciones, doctrina de la causa y buena fe, estableciendo que el riesgo es del deudor.