Obligaciones en general Flashcards
Derecho de obligaciones
Conjunto de normas, principios e instituciones que regulan las relaciones jurídicas en las que una persona se compromete a dar, hacer o no hacer (deudor) frente a otra (acreedor) que tiene potestad de exigir en caso de incumplimiento.
La “obligación” consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer que es exigible.
Negocio jurídico
Es una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos. Esta puede ser expresa, tácita y en algunos casos por presunción legal.
Requiere para su validez:
1. Capacidad legal del que declara su voluntad
2. Consentimiento que NO adolezca de vicio.
3. Objeto lícito (cosa sobre la que recae la declaración)
Clasificación:
1. Unilaterales
2. Bilaterales
*Plurilaterales
Vicios de la declaración de voluntad
Estos son defectos que dañan el consentimiento. Pueden ser por:
1. Error: debe ser equivocación espontánea y puede ser por error en el objeto, causa, persona o cuenta (esta última no anula el negocio solo se corrige)
2. Dolo: Sugestión o artificio provocado para inducir a error o mantener en el, esta puede ser por acción y omisión.
3. Violencia: Coacción que cause impresión profunda en el animo de una persona razonable y le inspire temor a un mal grave o pérdida de bienes.
4. Simulación* vicio de la causa: puede ser absoluta o relativa y se da:
- Cuando se encubre el negocio dandole apariencia de otro distinto
- se declara falsamente algo que no ha pasado o convenido (nada tiene de real)
- Se hace por personas interpuestas para mantener desconocidos a los interesados (Testaferros)
Negocios jurídicos condicionales
Sujetos para su validez y efectos, en un hecho futuro e incierto (o cierto en algunos casos), ya sea para adquirir derechos (suspensivas) o para perder los ya adquiridos (resolutoria).
Si la condición depende del obligado, es nula. Si el obligado impide el cumplimiento, se tendrá por cumplida.
Caducidad del plazo del negocio jurídico
Aunque no haya vencido, se dará por caducado cuando:
1. Resulte insolvente
2. No otorgue garantía a la que se comprometió
3. Por acto propio disminuye la garantía o por caso fortuito
Acción revocatoria o acción PAULIANA
Derecho del acreedor de pedir la revocación de un negocio que ha sido celebrado por su deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.
Requisitos:
- Debe ser en fraude y que lo perjudique
- Debe tener el derecho anterior al negocio
- Si el negocio fue oneroso, debe haber MALA FE del tercero
- Accionarse dentro del plazo de 1 año (prescripción)
Cesa la acción si:
1. Deudor satisface la deuda o adquiere bienes con que se pueda cubrir
2. Si el tercero satisface el crédito
Nulidad
Nulidad ABSOLUTA: Objeto contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas y ausencia de requisitos esenciales para su existencia (capacidad legal, consentimiento que no adoleza de vicio y objeto lícito).
Son nulos de pleno derecho, no nacen a la vida jurídica y no son revalidables por confirmación. NO PRESCRIBE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Nulidad RELATIVA: Por incapacidad relativa (+14 o ciegos, sordomudos) y por vicios del consentimiento (error, dolo, violencia y simulación)
Son revalidables por confirmación ya sea expresa o tácita, lo cual implica renuncia de la acción. Si surte efectos hasta que no haya sentencia que declare nulo. Plazo genérico de PRESCRIPCIÓN es de 2 años. El efecto es la restitución.
Modalidades de las obligaciones
- Dar, hacer o no hacer
- Alternativas (diversas prestaciones, pero con ejecutar integramente una de ella se cumple) o facultativas (objeto es una sola prestación, pero se da la facultad de sustituirla por otra)
- Simples y mancomunadas (simple o solidaria -activa o pasiva-)
- Divisibles (objeto se puede cumplir parcialmente) e indivisibles (se tiene que cumplir a totalidad)
Teoría de la imprevisión (Rebus sic stantibus)
Por hechos extraordinarios, imposibles de preveer y de evitar, se hace el cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, por lo que el convenio puede ser revisado judicialmente.
Cumplimiento de las obligaciones
- Pago
- Pago por consignación
- Pago por cesión de bienes
Pago
Es una forma de cumplimiento de la prestación original, la cual puede hacerse tercero.
El pago debe hacerse al acreedor, mandatario o representante legal. Si se paga a otro sin facultad, solo es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.
El que paga tiene derecho a recibir constancia que acredite.
En las obligaciones de dar relativa a transferir la propiedad de una cosa, para que sea válido debe:
1. Ser dueño de la cosa que se da en pago
2. Tener capacidad para enajenarlo
Si un deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor, puede elegir a que deuda va el pago (imputar), pero si recibe constancia de pago de otra deuda, no podrá pedir cambio. Si no se expreso la imputación del pago se entenderá pagado a la de:
1. Plazo vencido
2. Más onerosa (si hay varias de plazo vencido)
3. más antigua (si son de la misma naturaleza)
4. proporcionalmente (si todas son iguales
La orden normal de los pagos es gastos, intereses y capital, pero puede variarse con consentimiento del acreedor.
Pago por consignación
Depositar la suma o cosa que se debe ante juez competente.
Procede cuando:
1. Acreedor se niega a recibir el pago
2. Acreedor incapaz de recibir y no tiene representante
3. Acreedor no está en el lugar y no hay apoderado conocido
4. Es dudoso el derecho del acreedor porque otras personas exigen el pago, o el acreedor es desconocido
5.Deuda embargada si se quiere exonerar del deposito
6. hubiere perdido el título de la deuda
7. Rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos
8. Cualquier otro caso en que no se pueda hacer directamente pago válido
Requisitos para que produzca efectos el pago:
1. Ante juez competente
2. Por persona capaz o hábil para verificar el pago
3. Comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con intereses y costas
4. Cumplida la condición o el plazo
Efecto de tener declara válida la consignación:
1. Extinguida la obligación desde el día del depósito
2. Riesgos de la cosa pasan al acreedor
Pago por cesión de bienes
Cuando el deudor se encuentra imposibilitado de continuar sus negocios o de pagar sus deudas. Esta puede ser extrajudicial (contractual) y judicial.
La cesión judicial es un beneficio para el deudor de buena fe y al ser esta aprobada, produce los efectos siguientes:
- Separación del deudor de la administración de sus bienes
- Liquidación de los negocios del deudor, realización de bienes, pago y cobro de deudas
- Suspensión definitiva de ejecuciones contra el deudor de créditos no garantizados con hipoteca o prenda
- Extinción de la deuda aunque no alcance al pago total (si es persona individual, si no no)
Antes de la venta o adjudicación, se puede recobrar los bienes si paga.
Incumplimiento de las obligaciones
Se presume culpa del deudor.
Culpa: Acción y omisión perjudicial a otro por ignorancia, impericia o negligencia sin propósito de dañar.
- Si está en mora, el deudor es responsable del incumplimiento si hay caso fortuito o fuerza mayor.
- Se constituye en mora por requerimiento judicial o notarial. (No es necesario si proviene de acto ilícito, si se pactó etc.)
- Puede ser mora del deudor, o mora del acreedor al no recibir la cosa.
- Por el incumplimiento se deben daños y perjuicios, también se puede pactar una indemnización desde antes.
Transmisión de las obligaciones
Puede ser por:
1. Cesión de derechos: Se da cuando el acreedor cede su derecho y se materializa entre vivos (compraventa, donación, permuta, factoraje, descuento etc.) o por causa de muerte (herencia, legado o donación)
2. Subrogación: El acreedor es sustituido por el tercero que paga. Yo pago la deuda de mi amiga, y paso a ser la acreedora de mi amiga. (Procede legalmente cuando acreedor le paga al preferente, tercero con interés que se pague -fiador-, paga con anuencia del deudor, heredero paga con sus bienes deudas de la herencia y el prestamista si consta en documento que era para pago de deuda)
3. Transmisión de deudas: Tercero sustituye al deudor, debe haber convenio entre el tercero y el acreedor.