obligaciones definiciones Flashcards
Obligación
Vínculo jurídico entre dos personas determinadas, deudor y acreedor, en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda. Esta visión absolutista se ha corregido, imponiendo también deberes al acreedor.
Derecho de prenda general
Art. 2465 CC°: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.
Fuentes de las obligaciones
Hechos jurídicos que dan nacimiento, que originan o generan las obligaciones (Abeliuk).
Art. 578 CC° indica que las fuentes serían el hecho del deudor y la ley (“(…) por un hecho suyo o la sola disposición de la ley…”). Críticas: cierto sector opina que solo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, las obligaciones nacen porque así lo establece la ley. Respuesta: se podría aplicar la misma lógica a los contratos y, según esta lógica, solo la ley sería la fuente de las obligaciones. Otro sector más contemporáneo ha dicho que habría más fuentes que las cinco enunciadas más arriba: voluntad unilateral y el enriquecimiento sin causa
Cuasicontrato
Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”.
Art. 2284 CC°: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. (…) Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”.
Hecho voluntario lícito no convencional.
Delito civil
Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.
Art. 2248 CC°: “(…) Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito”.
Hecho doloso que causa daño a otro.
Cuasidelito civil
Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.
Art. 2248 CC°: “(…) Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.
Conducta negligente que causa daño a otro.
Obligaciones de medio
Aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia para alcanzar un resultado determinado.
Obligaciones de resultado
Aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.
Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
Aquellas que recaen sobre el dueño o poseedor de una cosa solo por el hecho de serlo (Peñailillo habla de derecho real, no solo de dominio).
Obligaciones causales
Aquellas en la cual la causa tiene influencia en su eficacia.
Obligaciones abstractas o formales
Aquellas para cuya eficacia se prescinde de la causa. Debe tenerla, pero es eficaz con prescindencia de su existencia y licitud.
Obligaciones civiles
Art. 1470 inc. 1°-2° CC°: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”.
Dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener el pago una vez realizado.
Obligaciones naturales
Art. 1470 inc. 3° CC: “Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.
No dan acción, solo excepción.
Obligaciones positivas
Aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
Obligaciones negativas
Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría hacer (no hacer).
Obligaciones de especie o cuerpo cierto
Aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
Obligaciones de género
Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC°). Para que valga en cuanto objeto, la cantidad del género debe estar determinado o ser determinable.
Obligaciones de dar
Aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Obligaciones de entregar
Art. 1548 CC° “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa”. Poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Obligaciones de hacer
Aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la de entregar la cosa.
Obligaciones de no hacer
Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.
Obligaciones de dinero
Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de valor
Aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente, que se expresa en una determinada suma de dinero.
Dinero
Cosa mueble, fungible y divisible – metal o papel – que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago, y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Tiene poder liberatorio general.
Interés
Son frutos civiles (Art. 647 CC°) que se devengan día a día (Art. 790 CC°), pudiendo estar pendientes o percibidos.
Art. 2 Ley 18.010: En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
Interés legal
Se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes se refieran al interés legal o al máximo bancario. Interés legal y corriente se confunden.
Interés corriente
El interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Lo determina la SBIF.
Interés convencional
Aquel acordado por las partes.
Interés máximo convencional
El máximo interés permitido en nuestro ordenamiento.
Límite es el 150% del corriente y 2% anual sobre la tasa de interés corriente.
Anatocismo
Capitalización de intereses. No está prohibido, solo no se presume (Art. 1559 n°3 CC°). En las operaciones de la Ley 18.010 está especialmente autorizado por periodos no inferiores a 30 días.
Obligaciones de objeto singular
Aquellas que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención.
Obligaciones de objeto múltiple
Aquellas en que se deben varias cosas.
Obligaciones de simple objeto múltiple
Deudor debe la totalidad de la multiplicidad de las cosas, y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art. 1591 CC°).
Obligaciones alternativas o disyuntivas
Aquellas por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
Obligaciones facultativas
Aquellas que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Obligaciones con unidad de sujeto
Aquellas en la que existe un acreedor y un deudor.
Obligaciones con pluralidad de sujeto
Aquellas en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa) o varios acreedores y deudores (mixta).
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
Obligaciones solidarias
Aquellas en que habiendo pluralidad de acreedores o deudores o ambos y recayendo la obligación en un objeto divisible, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue (Art. 1511 inc. 2° CC°).
Solidaridad activa
Aquella obligación en que existe una pluralidad de acreedores, con objeto divisible, y cualquiera de ellos puede demandar la totalidad de la obligación, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.
Solidaridad pasiva
Aquella obligación en que, existiendo varios deudores, y recayendo en un objeto divisible, el acreedor puede demandar la totalidad del crédito a cualquiera de los codeudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
Excepciones reales
Aquellas que emanan de la naturaleza de la obligación y, por tanto, pueden ser opuestas por cualquiera de los codeudores.
Excepciones personales
Aquellas que emanan de hechos jurídicos que dicen relación con determinados deudores, y por ende pueden solo ser opuestas por ellos.
Excepciones mixtas
Aquellas que si bien son personales en tanto emanan de un hecho jurídico particular de un codeudor, pueden ser opuestas por los demás codeudores.
Obligaciones indivisibles
Aquella obligación en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo (Art. 1524 CC°).
Indivisibilidad natural
La cosa debida, por su naturaleza, no puede dividirse.
a) Indivisibilidad absoluta o necesaria: el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se puede cumplir por partes (e.g. servidumbre de tránsito).
a.) Indivisibilidad relativa: proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contraer la obligación
Indivisibilidad convencional o de pago
La indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes. Aquellas obligaciones cuyo objeto es perfectamente divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad.
Indivisibilidad activa
Cuando existe pluralidad de acreedores en una obligación de prestación indivisible.
Indivisibilidad pasiva
Cuando existe pluralidad de deudores en una obligación de prestación indivisible.