obligaciones definiciones Flashcards
Obligación
Vínculo jurídico entre dos personas determinadas, deudor y acreedor, en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda. Esta visión absolutista se ha corregido, imponiendo también deberes al acreedor.
Derecho de prenda general
Art. 2465 CC°: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.
Fuentes de las obligaciones
Hechos jurídicos que dan nacimiento, que originan o generan las obligaciones (Abeliuk).
Art. 578 CC° indica que las fuentes serían el hecho del deudor y la ley (“(…) por un hecho suyo o la sola disposición de la ley…”). Críticas: cierto sector opina que solo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, las obligaciones nacen porque así lo establece la ley. Respuesta: se podría aplicar la misma lógica a los contratos y, según esta lógica, solo la ley sería la fuente de las obligaciones. Otro sector más contemporáneo ha dicho que habría más fuentes que las cinco enunciadas más arriba: voluntad unilateral y el enriquecimiento sin causa
Cuasicontrato
Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”.
Art. 2284 CC°: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. (…) Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”.
Hecho voluntario lícito no convencional.
Delito civil
Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.
Art. 2248 CC°: “(…) Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito”.
Hecho doloso que causa daño a otro.
Cuasidelito civil
Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.
Art. 2248 CC°: “(…) Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.
Conducta negligente que causa daño a otro.
Obligaciones de medio
Aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia para alcanzar un resultado determinado.
Obligaciones de resultado
Aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.
Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
Aquellas que recaen sobre el dueño o poseedor de una cosa solo por el hecho de serlo (Peñailillo habla de derecho real, no solo de dominio).
Obligaciones causales
Aquellas en la cual la causa tiene influencia en su eficacia.
Obligaciones abstractas o formales
Aquellas para cuya eficacia se prescinde de la causa. Debe tenerla, pero es eficaz con prescindencia de su existencia y licitud.
Obligaciones civiles
Art. 1470 inc. 1°-2° CC°: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”.
Dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener el pago una vez realizado.
Obligaciones naturales
Art. 1470 inc. 3° CC: “Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.
No dan acción, solo excepción.
Obligaciones positivas
Aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
Obligaciones negativas
Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría hacer (no hacer).
Obligaciones de especie o cuerpo cierto
Aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
Obligaciones de género
Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC°). Para que valga en cuanto objeto, la cantidad del género debe estar determinado o ser determinable.
Obligaciones de dar
Aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Obligaciones de entregar
Art. 1548 CC° “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa”. Poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Obligaciones de hacer
Aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la de entregar la cosa.
Obligaciones de no hacer
Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.
Obligaciones de dinero
Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de valor
Aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente, que se expresa en una determinada suma de dinero.
Dinero
Cosa mueble, fungible y divisible – metal o papel – que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago, y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Tiene poder liberatorio general.