bienes definiciones Flashcards
Cosa
Todo aquello que tiene existencia en el mundo material. Toda entidad corporal o incorporal, salvo la persona.
Bienes
Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada.
Cosas corporales
Art. 565 inc. 1° y 2° CC°: “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos…”.
Bienes muebles
Art. 567 CC°: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por ello se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570”.
Aquellos bienes que pueden transportarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad.
Muebles por naturaleza
Son los que caben en el concepto del Art. 567 CC°.
Muebles por anticipación
Art. 571 CC°: “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño…”.
Bienes inmuebles
Art. 568 CC°: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos”.
Inmuebles por naturaleza
Son los que caben en el concepto del Art. 568 CC°. Por su esencia, son inmóviles.
Inmuebles por adherencia
Art. 568 CC°: “(…) las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”.
Inmuebles por destinación
Art. 570 CC°: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento…”.
Cosas incorporales
Se dividen en derechos y acciones, que a su vez pueden ser reales y personales.
Derechos reales
Art. 577 CC°: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto de determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.
Aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa, señorío o poder que dentro de los márgenes de la ley puede ser más o menos amplio.
Derechos personales
Art. 578 CC°: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”.
Aquellos que nacen de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una (deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) a favor de la otra (acreedor), que por su parte está facultada para exigírsela.
Prestación
Realización de un hecho, abstención de llevar a cabo uno o la entrega de una cosa, que puede no ser individualmente determinadas sino solo en su género.
Acciones personales
Aquellas destinadas a tener eficacia solo sobre una o más personas determinadas (el deudor o los deudores).
Cosas principales
Aquellas que pueden subsistir en forma independiente, sin necesidad de otras.
Cosas accesorias
Aquellas que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir
Cosas físicamente divisibles
Cosa que puede ser separada en partes sin que por ello pierda su individualidad.
Cosas intelectualmente divisibles
Cosa que puede dividirse en su utilidad.
Cosas consumibles
Aquellas de las que no puede hacerse el uso conforme a su naturaleza sin que se destruyan.
Art. 575 CC°: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”.
- Este artículo confunde fungible con consumible.
- Art. 575 inc. final CC°: no es propio que el dinero es fungible pues perece para el que lo emplea como tal 🡪 es consumible porque perecen para el que las usa, pero es fungible en cuanto puede reemplazarse por otro.
Cosas inconsumibles
No se destruyen por el primer uso, sin perjuicio de que a la larga ello suceda.
Cosas fungibles
Aquellas que, en concepto de las partes, puede ser reemplazada por otra equivalente (se dice que tienen el “mismo poder liberatorio”).
Cosas no fungibles
Aquellas respecto a las que no existe otra equivalente que pueda reemplazarla.
Cosas comerciables
Aquellas respecto de las cuales los particulares pueden realizar AJs y, por consiguiente, constituir relaciones jurídicas.
Cosas incomerciables
Aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
Cosas apropiables
Aquellas que pueden ser objeto de apropiación.
Cosas inapropiables
Aquellas que no pueden ser objeto de apropiación, son las res communes ómnium.
Bienes nacionales
Art. 589 CC°: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda…”
Bienes nacionales de uso público
Art. 589 inc. 2° CC°: “(…) Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”.
Bienes del Estado o fiscales
Art. 589 inc. final CC°: “Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”. Aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes. Son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado.
Bienes singulares
Aquellos que constituyen una unidad, natural o artificial.
Bienes universales
Agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero están relacionados por un vínculo. De hecho o de derecho.
Dominio
Art. 582 CC°: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.
- Parte de la doctrina, fundamentalmente Alejandro Guzmán, opina que los términos propiedad y dominio no son sinónimos, sino que tendrían una relación género-especie 🡪 Dominio sería la definición del Art. 582, la propiedad que recae sobre cosas corporales.
Propiedad
Si se sigue la distinción que hace parte de la doctrina, es la facultad de algo de tener una titularidad exclusiva.
Atributos del dominio
A) Uso: Faculta para servirse de la cosa según su naturaleza.
B) Goce: Faculta para percibir los frutos que la cosa es susceptible de producir. Incluye apropiarse de los productos.
C) Disposición: Facultad que se origina en el derecho del propietario para actuar arbitrariamente sobre la cosa, comprendiendo tanto la disposición material como jurídica
Frutos
- Frutos: Rendimientos periódicos de la cosa cuyo aprovechamiento no altera la sustancia de ésta.
a) Naturales: los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (Art. 644 CC°).
b) Civiles: rentas percibidas por la realización de AJs respecto de una cosa.
Productos
Rendimientos que no se producen periódicamente, y que implican alterar la sustancia de la cosa.
Cláusula de reserva de dominio
En algunos países como Francia y Alemania, la institución general en los contratos de venta es la reserva de dominio: suspensión de la transferencia del dominio, mientras no se pague al vendedor el precio de la cosa (garantía del vendedor).
Teoría de abuso del derecho
Construcción doctrinaria conforme a la que el ejercicio de un derecho puede ser ilícito aunque el titular actúe dentro de los límites externos que establece el respectivo ordenamiento normativo.
Plena propiedad
Propietario conserva la totalidad de sus atributos.
Nuda propiedad
Propiedad desprovista del goce.
Propiedad absoluta
No tiene limitaciones en cuando a su duración, ni está sujeta a gravamen o condición alguna.
Propiedad fiduciaria
Sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición (Art. 733 CC°).
Propiedad individual
Tiene un solo titular.
Copropiedad
Varias personas ejercen sobre una misma cosa derecho de dominio. Algunos lo distinguen de comunidad, diciendo que es cuando la indivisión recae sobre una especie.
Comunidad
Varias personas ejercen sobre una misma cosa derecho de dominio. Algunos lo distinguen de copropiedad, diciendo que es cuando la indivisión recae sobre un género.
Modos de adquirir el dominio
Los modos de adquirir el dominio son ciertos hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.
Art. 588 CC°: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.
MAD originarios
Provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa-efecto con el anterior, lo que no excluye la posibilidad de que otra persona haya sido titular del derecho.
MAD derivativos
El dominio no nace en el titular, sino que hay un traspaso de dominio, habiendo una relación directa de causa-efecto entre antecesor y sucesor.
Título
Todo hecho o acto que sirve de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real.
Modo
Ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.
Ocupación
Art. 606: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional”.
Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
Accesión
Art. 643 CC°: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. Parte de la doctrina opina que le falta un requisito: la voluntad de adquirir el dominio.
Tradición
Art. 670 CC°: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.
Es el medio a través del cual se transfieren de un patrimonio a otro determinados bienes.
Entrega
Concepto genérico que implica el traspaso material de una cosa de una persona a otra.
Constitutum possesorium
En virtud del contrato el dueño de la cosa se constituye en mero tenedor.
Prescripción
Art. 2492 CC°: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Prescripción adquisitiva
Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492 CC°).
Interrupción de la prescripción
- Peñalillo: pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla.
- Jurisprudencia y Meza Barros: paralización del curso de la prescripción y la pérdida del tiempo transcurrido por la realización de uno de aquellos actos a que la ley le atribuye el efecto interruptor.
Interrupción natural
La posesión cesa o se pierde ya sea porque los actos posesorios de han hecho imposibles o porque un tercero la ha adquirido (Art. 2502 CC°).
Interrupción civil
Art. 2503 CC°: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor…”.
Suspensión de la prescripción
Beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dure su incapacidad o el motivo que ha tenido a la vista el legislador.
Consiste en la detención del trascurso del tiempo mientras dura la causa suspensiva; pero desaparecida ésta el plazo continúa y el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la cesación de la misma.
Posesión
Art. 700 CC°: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo”.
Corpus
Implica tanto la aprehensión material como la posibilidad de disponer materialmente de la cosa.
Animus
Intención de actuar como dueño.
Mera tenencia
Art. 714 CC°: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”.
Precario
Es una construcción normativa y jurisprudencial a partir del Art. 2195 CC°: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Posesión regular
Art. 702 CC°: “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (…). Si el título es traslaticio de dominio, es necesaria también la tradición”.
Justo título
Aquel verdadero y válido, que tiene la aptitud para atribuir el dominio. CC° no lo define, pero indica los que no lo son en el Art. 704 CC°:
Título constitutivo de dominio
Da origen al dominio, y si falta un requisito concede solo posesión.
Título traslaticio de dominio
Art. 703 inc. 3°, son los que por su naturaleza sirven de antecedente para transferirlo.
Título declarativo de dominio
Reconoce dominio o posesión preexistente
Adjudicación
Acto por el cual el derecho de cada comunero sobre la cosa o cosas se singulariza con relación al bien.
Posesión irregular
Art. 708 CC°: “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702”.
Posesiones viciosas
No habilitan para prescribir ni están protegidas por acciones posesorias.
- Art. 709 CC°: “Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina”.
Posesión violenta
Es la que se adquiere por la fuerza (Art. 710 CC°), o la que se utiliza para repeler al dueño luego de haberse apoderado de la cosa (Art. 711 CC°).
Posesión clandestina
Art. 713 CC°, es la que se ejerce ocultándola de quien tiene derecho a oponerse a ella.
Acción reivindicatoria
Art. 889 CC°: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Acción publiciana
Art. 894 CC°: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”.
Prestaciones mutuas
Indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.
Acción meramente declarativa de dominio
Cierto sector de la doctrina sostiene que la acción declarativa de dominio es aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido retroactivamente frente a quien lo niega, desconoce o perturba inmaterialmente. El demandante es obtener que el juez lo declare como propietario de un determinado bien, frente a un sujeto, el demandado, que está poniendo en duda ese dominio, sin violarlo.
Acciones posesorias
Art. 916 CC°: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
Querella de amparo
Aquella que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Querella de restitución
Aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, cuando un individuo ha sido injustamente despojado de ella.
Querella de restablecimiento
Acción que se otorga al que ha sido despojado violentamente de posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que se le restituya al estado anterior en que estaba antes de esta violencia.
Denuncia de obra nueva
Art. 930 inc. 1° CC°: Poseedor puede pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo que está en posesión.
Denuncia de obra ruinosa
Aquella que busca (i) obtener la destrucción del edificio ruinoso; (ii) obtener la reparación del edificio ruinoso, si la admite; o (iii) obtener que el dueño rinda caución por los daños que pueda causar, si no son de gravedad (Arts. 932 y 935 CC°).
Acción de precario
Construcción jurisprudencial, busca facilitar las dificultades propias del ejercicio de la acción reivindicatoria, principalmente, la difícil prueba del dominio (en estos casos agravada por ser beneficiado el demandado con una presunción simplemente legal de dominio, Art. 700 inc. 2° CC°), y, finalmente, el conocimiento de esta acción en un procedimiento de lato conocimiento.
Fideicomiso / Propiedad fiduciaria
Art. 733 “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso”.
Usufructo
Art. 764 CC°: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible”. Peñailillo indica que debe entenderse fungible como consumible.
Uso y habitación
Art. 811 CC°: “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”.
Servidumbres
Art. 820 CC°: “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
Servidumbre positiva
En general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer.
Servidumbre negativa
La que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito.
Servidumbre aparente
La que está continuamente a la vista (Art. 824 CC°).
Servidumbre inaparente
La que no se conoce por una señal exterior (Art. 824 CC°).
Servidumbre continua
La que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre (Art. 822 CC°).
Servidumbre discontinua
La que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre (Art. 822 CC°).