bienes definiciones Flashcards
Cosa
Todo aquello que tiene existencia en el mundo material. Toda entidad corporal o incorporal, salvo la persona.
Bienes
Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada.
Cosas corporales
Art. 565 inc. 1° y 2° CC°: “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos…”.
Bienes muebles
Art. 567 CC°: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por ello se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570”.
Aquellos bienes que pueden transportarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad.
Muebles por naturaleza
Son los que caben en el concepto del Art. 567 CC°.
Muebles por anticipación
Art. 571 CC°: “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño…”.
Bienes inmuebles
Art. 568 CC°: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos”.
Inmuebles por naturaleza
Son los que caben en el concepto del Art. 568 CC°. Por su esencia, son inmóviles.
Inmuebles por adherencia
Art. 568 CC°: “(…) las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”.
Inmuebles por destinación
Art. 570 CC°: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento…”.
Cosas incorporales
Se dividen en derechos y acciones, que a su vez pueden ser reales y personales.
Derechos reales
Art. 577 CC°: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto de determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.
Aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa, señorío o poder que dentro de los márgenes de la ley puede ser más o menos amplio.
Derechos personales
Art. 578 CC°: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”.
Aquellos que nacen de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una (deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) a favor de la otra (acreedor), que por su parte está facultada para exigírsela.
Prestación
Realización de un hecho, abstención de llevar a cabo uno o la entrega de una cosa, que puede no ser individualmente determinadas sino solo en su género.
Acciones personales
Aquellas destinadas a tener eficacia solo sobre una o más personas determinadas (el deudor o los deudores).
Cosas principales
Aquellas que pueden subsistir en forma independiente, sin necesidad de otras.
Cosas accesorias
Aquellas que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir
Cosas físicamente divisibles
Cosa que puede ser separada en partes sin que por ello pierda su individualidad.
Cosas intelectualmente divisibles
Cosa que puede dividirse en su utilidad.
Cosas consumibles
Aquellas de las que no puede hacerse el uso conforme a su naturaleza sin que se destruyan.
Art. 575 CC°: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”.
- Este artículo confunde fungible con consumible.
- Art. 575 inc. final CC°: no es propio que el dinero es fungible pues perece para el que lo emplea como tal 🡪 es consumible porque perecen para el que las usa, pero es fungible en cuanto puede reemplazarse por otro.
Cosas inconsumibles
No se destruyen por el primer uso, sin perjuicio de que a la larga ello suceda.
Cosas fungibles
Aquellas que, en concepto de las partes, puede ser reemplazada por otra equivalente (se dice que tienen el “mismo poder liberatorio”).
Cosas no fungibles
Aquellas respecto a las que no existe otra equivalente que pueda reemplazarla.
Cosas comerciables
Aquellas respecto de las cuales los particulares pueden realizar AJs y, por consiguiente, constituir relaciones jurídicas.
Cosas incomerciables
Aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
Cosas apropiables
Aquellas que pueden ser objeto de apropiación.
Cosas inapropiables
Aquellas que no pueden ser objeto de apropiación, son las res communes ómnium.
Bienes nacionales
Art. 589 CC°: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda…”
Bienes nacionales de uso público
Art. 589 inc. 2° CC°: “(…) Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”.
Bienes del Estado o fiscales
Art. 589 inc. final CC°: “Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”. Aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes. Son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado.
Bienes singulares
Aquellos que constituyen una unidad, natural o artificial.
Bienes universales
Agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero están relacionados por un vínculo. De hecho o de derecho.
Dominio
Art. 582 CC°: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.
- Parte de la doctrina, fundamentalmente Alejandro Guzmán, opina que los términos propiedad y dominio no son sinónimos, sino que tendrían una relación género-especie 🡪 Dominio sería la definición del Art. 582, la propiedad que recae sobre cosas corporales.
Propiedad
Si se sigue la distinción que hace parte de la doctrina, es la facultad de algo de tener una titularidad exclusiva.
Atributos del dominio
A) Uso: Faculta para servirse de la cosa según su naturaleza.
B) Goce: Faculta para percibir los frutos que la cosa es susceptible de producir. Incluye apropiarse de los productos.
C) Disposición: Facultad que se origina en el derecho del propietario para actuar arbitrariamente sobre la cosa, comprendiendo tanto la disposición material como jurídica
Frutos
- Frutos: Rendimientos periódicos de la cosa cuyo aprovechamiento no altera la sustancia de ésta.
a) Naturales: los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (Art. 644 CC°).
b) Civiles: rentas percibidas por la realización de AJs respecto de una cosa.
Productos
Rendimientos que no se producen periódicamente, y que implican alterar la sustancia de la cosa.
Cláusula de reserva de dominio
En algunos países como Francia y Alemania, la institución general en los contratos de venta es la reserva de dominio: suspensión de la transferencia del dominio, mientras no se pague al vendedor el precio de la cosa (garantía del vendedor).
Teoría de abuso del derecho
Construcción doctrinaria conforme a la que el ejercicio de un derecho puede ser ilícito aunque el titular actúe dentro de los límites externos que establece el respectivo ordenamiento normativo.