AJ definiciones Flashcards
Acto jurídico
Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
Elemento de la esencia
Art. 1444 CC°: “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.
Elemento de la naturaleza
Art. 1444 CC°: “(…) son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”.
Elemento accidental
Art. 1444 CC°: “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Requisitos de existencia
Aquellos indispensables para que el AJ nazca a la vida del derecho. Si faltan, el AJ es inexistente (o nulo absolutamente, dependiendo de la doctrina que se siga).
Requisitos de validez
Aquellos necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero tiene un vicio que lo expone a morir si es invalidado.
Seriedad
Propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho.
Orden público
Organización considerada necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
Buenas costumbres
Aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
Consentimiento
Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
Oferta
AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.
Aceptación
AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Vicios de la voluntad
Circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifieste de forma libre y espontánea.
Error
Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
Error esencial u obstáculo
Art. 1453 CC°: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra…”.
Aquel que es relevante e invalida el contrato.
Error sustancial
Art. 1454 inc. 1° CC°: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree…”.
Fuerza
Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
Fuerza determinante
Art. 1456 inc. 2° CC°: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”.
Dolo
Art. 44 CC° inc. final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. Constituye un engaño provocado.
Dolo determinante
Induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
Dolo incidental
No es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima habría formulado de todas maneras, aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.
Acción por provecho del dolo ajeno
Construcción doctrinaria a partir de los Arts. 1458 y 2316 CC°. Se afirma que tales disposiciones consagrarían una acción general que permite dirigirse en contra del tercero que obtuvo beneficios como consecuencia de un acto doloso cometido por otra persona, con el objeto de que entregue ficho provecho a la víctima del dolo.
Lesión
Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.
Lesión enorme
Art. 1889 inc. 1° CC°: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.
Cláusula penal
Avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.
Simulación
Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Objeto
Art. 1460 CC°: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.
Requisito de existencia del AJ, el CC° solo requiere que haya objeto lícito. Hay numerosas distinciones doctrinarias sobre que constituye el objeto.
Crítica al Art. 1460: El CC° se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación: Objeto del contrato es los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue 🡪 objeto de la obligación es la prestación 🡪 objeto de la prestación es aquello que se debe dar, hacer o no hacer.
Objeto ilícito
Todo acto que recaiga sobre hecho ilícito, siendo éste el que contraviene la ley.
No existe unanimidad en la doctrina para determinar qué debe entenderse por objeto ilícito, existen amplias discusiones. CC° no define, da casos.
Causa
Art. 1467 CC°: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato…”.
Existen múltiples conceptos de causa y distintas doctrinas. Es un requisito de existencia de los AJs.
- Causa eficiente: Elemento generador del efecto, aquello que da vida a lo que antes no existía.
- Causa final: Fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar. Es posible encontrarla en la estructura del contrato y siempre es la misma para actos de la misma especie. Causa de la obligación.
- Causa ocasional: Fin lejano y variable de un acto, personal y psicológico.
Causa ilícita
Art. 1445 CC°: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) 4° que tenga una causa lícita”.
Art. 1467 CC°: “(…) y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.
Formalidades
Requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.
Solemnidades
- Requeridas para la existencia del AJ: Requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos AJs, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad
- Requeridas para la validez del AJ: En ciertos casos, la ley exige la solemnidad como requisito de validez de los AJs, sin que constituya la solemnidad el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad.
Ineficacia
Reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efetos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.
Ineficacia por inexistencia
Sanción a los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia.
Discusión de si existe en nuestro derecho.
Nulidad
Art. 1681 CC°: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.”
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie o calidad (nulidad absoluta) y estado de las partes (nulidad relativa).
Nulidad absoluta
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie o calidad
Nulidad relativa
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según el estado de las partes
Ratificación
Art. 1693 CC°: “La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.”
CC° confunde ratificación con confirmación.
Ratificación es la renuncia a la inoponibilidad.
Confirmación
AJ unilateral por el cual una parte que tenía el derecho de alegar la rescisión renuncia a esta facultad, saneando el vicio del que adolecía el acto
Conversión (del acto nulo)
Medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes.
Inoponibilidad
Sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer de los derechos emanados de ellos.
Representación
Autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.
Facultad
Toda acción lícita que una persona puede ejecutar en la órbita de sus propios intereses.
Poder
Potestad que tiene una persona para ejecutar con éxito AJs que dicen relación con los intereses de terceros.
Persona
Todo ser o entidad con la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
Personalidad
Aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas.
Persona natural
Art. 55 CC°: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe u condición. Divídense en chilenos y extranjeros”.
Persona jurídica
Art. 545 inc. 1° y 2° CC°: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.”
Savigny: Seres creados artificialmente, capaces de poseer bienes, de tener patrimonio. 🡪 Sigue la teoría de la ficción, que también recepciona el CC°.
Muerte natural
Cesación de todos los fenómenos vitales del individuo, es un hecho natural que produce consecuencias jurídicas.
- Muerte clínica: Estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen por lo general en forma artificial, pero no obstante a ellas el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual. Coincide con los conceptos incorporados en el Código Sanitario y Ley 19.451.
Muerte presunta
Art. 80 CC° y ss.: “Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose su vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse”.
Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
- Es una presunción simplemente legal.
Atributos de la personalidad
Propiedades o características inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas, como también un cúmulo de deberes, molestias y obligaciones.
Nombre
Designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica, distinguiéndola de las demás.
Capacidad
Comprende la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones (de goce) y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma (de ejercicio).
Capacidad de goce
Aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. Todos los seres humanos están dotados de ellas, sin perjuicio de ciertas incapacidades de goce especiales.
Capacidad de ejercicio
Art. 1445 inc. final CC°: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra”.
Aptitud de las personas para obrar por sí mismas en la vida civil.
Incapaces
Art. 1446 CC°: “Toda persona es legamente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.
Incapaces absolutos
Art. 1447 inc. 1° CC°: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución”.
Incapaces relativos
Art. 1447 inc. 2° CC°: “Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción para administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes”.
Dementes
Situación en que se encuentra una persona que, por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o para administrar sus bienes.
Impúberes
Art. 26 CC°: “Llámase (…) impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”.
Infantes o niños
Art. 26 CC°: “Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años”.
Menores adultos
Art. 26 CC°: “Llámase (…) adulto, el que ha dejado de ser impúber”. Mayores que impúberes pero menores de 18 años.
Disipador o pródigo
Aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus bienes, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones.
Incapacidades especiales o prohibiciones legales
Art. 1447 inc. final CC°: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
Se discute qué tipo de incapacidades son.
Nacionalidad
Vinculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Impone derechos y deberes tanto al sujeto como al Estado.
Chilenos
Art. 56 CC°: “Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros”.
Domicilio
Art. 59 CC°: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.”
Estado civil
Art. 304 CC°: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”.
- Crítica a la definición del CC°: (i) no se señala a que calidad se refiere; y (ii) la habilidad a que se refiere puede ser muy diversa, aunque el estado civil permanezca invariado.
- Definición doctrinal: Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia. No es exacto que sea permanente, pues puede variar.
Patrimonio
Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria, alcanzando bienes presentes y futuros.
Subrogación real
Sustitución de una cosa por otra en términos tales que la nueva pasa a ocupar jurídicamente el mismo lugar que la antigua.
Universalidad de hecho
Complejo de cosas homogéneas o heterogéneas reunidas conjuntamente por voluntad del ser humano en razón del destino, o sea, de una relación funcional.
Universalidad de derecho
Completo orgánico (creado por ley) de relaciones jurídicas activas y pasivas, reunidas por la pertenencia de un mismo sujeto o (siempre en su estructura unitaria) a una pluralidad de sujeto.
Patrimonio autónomo
Aquel que transitoriamente carece de sujeto.
Derechos de la personalidad
Aquellos que tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad.
También se dice que son aquellos derechos que toda persona física, en la calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona.
Derecho objetivo
Conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por las mismas normas.
Derecho subjetivo
Señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de la persona, para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos.
Relaciones jurídicas
Vínculo jurídico entre dos o más personas, de la cual emanan derechos y obligaciones.
Normas de orden público
Aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Envuelven un interés colectivo.
Normas de orden privado
Las que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas mismas. Envuelven un puro interés de los sujetos de la relación y rigen supletoriamente cuando ellos no disponen otra cosa.
Derecho civil
Conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. El derecho civil corresponde al derecho común y general del derecho privado, aplicándose supletoriamente a las otras ramas del derecho privado (Art. 4 CC°).
Autonomía de la voluntad
Principio de reconocimiento de todas las personas como sujetos libres y autónomos que, en virtud de su condición de seres racionales, pueden darse a sí mismos sus propias normas.
Autonomía privada
Capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares para regular sus relaciones jurídicas según sus propios intereses, por medio de la creación de sus propios AJs.
Buena fe objetiva
Art. 1546 CC°: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Actuar de buena fe en la ejecución de un contrato.
Impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta sus momentos incluso posteriores a la terminación del contrato.
Buena fe subjetiva
Art. 706 CC°: “La buena fe consiste en la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio”, a propósito de los requisitos de la posesión regular. Se refiere a un estado mental, interno, estar de buena fe.
Convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así.
Enriquecimiento sin causa
Aquel enriquecimiento que se produce en el patrimonio de una persona, en desmedro de otro, sin una causa legítima que lo justifique.
Acción in rem verso
Construcción doctrinaria y jurisprudencial, es una acción que permite reparar la injusta lesión casusada por el enriquecimiento injusto cuando no esté cubierto por una norma especial.
Responsabilidad
a) En general: juicio normativo que permite atribuir efectos patrimoniales en un sujeto cuando ha provocado daño en la persona o patrimonio de otros.
c) En específico: obligación de constituirse en garante del daño causado, ya sea por el incumplimiento de una obligación contractual, o por la ejecución dolosa o culpable de un hecho ilícito que causa daño (responsabilidad extracontractual).
Fuente de derecho
Toda constancia escrita o verbal que permita captar la existencia de normas jurídicas.
Fuente formal
Origen inmediato de las normas, lo que determinan la forma en que estas se expresan. Normas manifestadas de modo concreto en una fórmula. Son la ley y la costumbre.
Fuente material
Factores y elementos que explican el nacimiento y determinan el contenido de las normas jurídicas. Manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas, sino que aportan elementos para su cabal conocimiento, interpretación y aplicación, radicando su valor en el contenido material aportado más que en la forma. Son la doctrina y la jurisprudencia.
Ley
Art. 1 CC°: “La ley es una declaración de voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda prohíbe o permite”.
Crítica: razones de forma (pareciera que manda, prohíbe o permite por estar manifestada conforme a la Constitución) y de fondo (no hace referencia a ciertos principios de justicia).
Planiol: regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.
Leyes imperativas
Aquellas que imponen la obligación de hacer algo o el cumplimiento de un requisito.
Leyes prohibitivas
Aquellas que contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna circunstancia.
Leyes permisivas
Aquellas que confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del particular.
Ficción legal
Suposición de un hecho o situación distinta de la realidad, para lograr consecuencias jurídicas prácticas.
Vacancia legal
Se produce cuando una ley comienza a regir en época posterior a la de su publicación (Art. 7 inc. 3° CC°).
Derogación
Supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo o eliminación.
Interpretación de la ley
Conjunto de operaciones destinadas a fijar el verdadero sentido y alcance de una norma legal (elemento abstracto), incluyendo la actividad indispensable para aplicar el derecho (elemento concreto).
Interpretación por vía de autoridad
Es la que emana del legislador o del juez, pero existen otros organismos autorizados para interpretar las leyes relativas a la función que les encomienda.
Expresión oscura
Aquella que no puede entenderse absolutamente (inteligible) o se presta a más de una interpretación (ambigua).
Ratio legis
Propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica.
Ocasio legis
Circunstancias particulares que determinaron su dictación.
Espíritu general de la legislación
Principios generales: Ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social que cumplen función fundamentadora, interpretativa y supletoria del acto jurídico.
Equidad
Equidad natural: Decisión se realiza sobre la idea de lo justo del juzgador en el caso concreto. Art. 24 ordena interpretar conforme a ella, y Art. 170 N°5 llama a resolver conflictos judiciales conforme a la equidad.
Costumbre
Observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la generalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica (Vodanovic).
Jurisprudencia
Serie o conjunto de fallos concordantes dictados por los tribunales de justicia en asuntos similares, los cuales permiten establecer determinados criterios.