CPE definiciones Flashcards
Contrato de promesa
Aquel en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, en cierto plazo o en el evento de cierta condición, cumpliéndose los demás requisitos legales.
Compraventa
Art. 1793 CC°: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
Arras
Cantidad de dinero u otras cosas muebles que se da (a) como garantía de la celebración o ejecución de un contrato (Art. 1803 CC°) o (b) como parte del precio o en señal de quedar las partes convenidas.
Precio vil
Aquel que no refleja la equivalencia entre el precio y el valor de la cosa.
Evicción
Art. 1838 CC°: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial”.
Privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta.
Vicios redhibitorios
- Art. 1837 parte final CC°: “(…) (2) responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”
- Art. 1858 CC°: Requisitos
1. Haber existido al tiempo de la venta;
2. Graves: por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3. Ocultos: No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Pacto de retroventa
Art. 1881 CC°: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”.
El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando una cantidad determinada o el precio.
Pacto de retracto
Aquel en que las partes convienen que se resolverá la venta si, en un plazo determinado, se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que el comprador primitivo.
Contrato de mandato
Art. 2116 CC°: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Delegación
Acto por el cual el mandatario encarga a otro la ejecución del cometido que a él se le había confiado por el mandante.
Cesión de derechos
Convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquel
Créditos nominativos
Aquellos en que se indica con toda precisión la persona del acreedor, y no son pagaderos sino a la persona precisamente designada. Su cesión es la única regida por el CC°.
Créditos a la orden
Aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente, y son pagaderos a la persona designada o a quien esta ordene o designe. Su cesión se verifica mediante el endoso (Art. 164 CCom°).
Créditos al portador
Aquellos en que no se designa a la persona del acreedor, o llevan la expresión “al portador”. Se ceden mediante la mera tradición manual (Art. 164 CCom°).
Cesión del derecho real de herencia
Cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona.
Derechos litigiosos
Aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio (Art. 1911 inc. 2° CC°).
Derecho de rescate
Facultad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiera pagado al cedente como precio de la cesión (del derecho litigioso).
Transacción
Art. 2446 inc. 1° CC°: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Doctrina: acto en que las partes, sacrificando parte de sus pretensiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Caución
Cualquier mecanismo que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, sea propia o ajena
Garantía
Art. 46 CC°: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”.
* Garantía y caución suelen utilizarse como sinónimos, pero tienen una relación género-especie.
Es una garantía que se contrae.
Caución real
Con una cosa determinada se asegura al acreedor que se le pagará íntegra y oportunamente la obligación principal. Se caracterizan por afectar determinados bienes al cumplimiento de una obligación.
Caución personal
Un nuevo sujeto se compromete a cumplir la obligación si deudor principal no lo hace.
Aquellas que aseguran el cumplimiento de una obligación generalmente mediante la incorporación de un tercer patrimonio al cumplimiento de una obligación. No se toman en cuenta bienes determinados que posea el que garantiza la obligación, sino que su solvencia (y eventualmente la confianza que merezca al acreedor).
Prenda
Por “prenda” podemos referirnos a:
- El contrato (Art. 2348 CC°)
- La cosa empeñada (Art. 2348 CC°)
- El Derecho
- Un privilegio dentro de la prelación de créditos (Art. 2474 inc. 3° CC°).
Contrato de prenda
Art. 2384 CC°: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”.
Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor, para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.
Derecho de retención
Facultad del acreedor para retener la prenda (conservar la tenencia de la cosa empeñada) hasta el pago total de la obligación.
Prenda tácita
Prenda que se prolonga más allá de la extinción de la obligación primitivamente caucionada, por disposición legal, para garantizar otras obligaciones distintas entre el mismo acreedor y deudor que cumplan con los requisitos del Art. 2401.
Derecho de venta
Art. 2397 CC°.
Si la obligación principal no es cumplida por el deudor, el acreedor puede solicitar la realización de la prenda en la forma prevenida por la ley (venta en pública subasta).
Derecho de persecución
Art. 2393 CC°: “Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2401”.
Prenda sin desplazamiento
Art. 1 Ley 20.190: “El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda…”.
Derecho real de hipoteca
Art. 2407 CC°: “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
- Críticas a definición del Art. 2407 CC°:
No apunta a sus características fundamentales, sino que la compara con la prenda.
Olvida que la hipoteca es un derecho real.
Olvida que puede ser tanto contractual como legal.
Habla de deudor, cuando la parte es el constituyente, quien puede ser el deudor o un tercero.
- Definición doctrinaria: Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.
Contrato de hipoteca
Aquel en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Cláusula de garantía general de hipoteca
Cláusula por medio de la cual se constituye hipoteca para garantizar determinadas obligaciones y, además, todas las obligaciones futuras que se contraigan entre el deudor y el acreedor. Por medio de esta, entonces, se caucionan obligaciones futuras y de monto indeterminado.
Discutida validez.
Derecho de venta del acreedor hipotecario
Derecho que tiene el acreedor de hacer vender la cosa hipotecada para pagarse con el producto (Arts. 2424 en relación al 2397 CC°).
Derecho de persecución del acreedor hipotecario
Art. 2428 inc. 1° CC°: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien sea que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
Acción de desposeimiento
Acción hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor.
Tercero poseedor
Toda persona que detenta, a un título no precario, la finca gravada con hipoteca, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada.
Cláusula de no enajenar
Estipulación convencional en que el dueño del bien gravado con hipoteca se obliga a no enajenarlo. Art. 2415 CC°.
Amplia discusión sobre su validez, requisitos, limitaciones, etc.
Purga de la hipoteca
Acreedor hipotecario no puede perseguir la finca hipotecada contra el tercero que la haya adquirido en pública subasta ordenada por el juez.
Fianza
Art. 2335 CC°: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador”. Crítica: no es una obligación, sino un contrato accesorio.
Contrato de fianza
Aquel por el cual una persona, llamada fiador, se obliga personalmente hacia el acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso de que él no la cumpla por sí mismo.
Beneficio de excusión
Art. 2357 CC°: “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda”.
Beneficio de división
Art. 2367 inc. 1 CC°: “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está. El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota”.
Excepción de subrogación
Art. 2355 CC°: “Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal”.
Acción subrogatoria
De acuerdo al Art. 1610 N°3, opera la subrogación legal en favor del que paga una deuda ajena a la que está obligado subsidiariamente.
Comodato
Art. 2174 CC: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.
Mutuo
Art. 2196 CC°: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Operaciones de crédito de dinero
Aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebra la convención
Depósito
Art. 2211 CC°: “Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito”.
Depósito voluntario
Art. 2215 CC°: “El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante”.
Depósito necesario
Art. 2236 CC°: “El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante”.
Secuestro
Art. 2249 CC°: “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.
El depositario se llama secuestre”.
Arrendamiento
Art. 1915 CC°: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Arrendamiento de cosas
Contrato en virtud del cual una de las partes (arrendador) proporciona a la otra (arrendatario) el goce de una cosa, quien paga por ella un determinado precio.
Arrendamiento para la confección de obra material
Es aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material, y la otra a pagar por ella un precio determinado. La materia para la construcción debe ser suministrada por la persona que encargó la obra, y no debe haber vínculo de subordinación y dependencia.
Arrendamiento de servicios
Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a prestar un servicio y la otra a pagar por este servicio un precio determinado.
Leasing
Forma de arrendamiento en que una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a éste en arrendamiento mediante el pago de una renta y la opción, del arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar con el contrato en nuevas condiciones o de adquirir el dominio de dichos bienes.
Sociedad
Art. 2053 CC°: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”.
Agencia oficiosa
Art. 2286 CC°: La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Fianza de rato
Compareciente ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre.
Cuasicontrato de pago de lo no debido
Art. 2295 CC°: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
Es un caso calificado de enriquecimiento sin causa, en que la obligación de restituir es impuesta por la ley.
Cuasicontrato de comunidad
El cuasicontrato de comunidad supone, que los comuneros no hayan convenido la manera como debe administrarse la cosa común. La ley, en tal caso, establece cómo debe realizarse esta administración y cuáles serán los derechos y obligaciones de los partícipes.
Seguro
Art. 512 CCom°: contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.
Juego
Contrato por el cual las partes, entregadas a un juego, se obligan a pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación.
Apuesta
Contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera, convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una suma de dinero o realizará otra prestación en su favor.
Renta vitalicia
Art. 2264 CC°: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero”.
Censo vitalicio
Art. 2279 CC: “La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea”.
Factoring
Complejo articulado de servicios interdependientes y variables en el que destacan tres funciones básicas, denominadas gestión o prestación de servicios, garantía o asunción de riesgo y financiamiento, siendo esencial sólo la primera de estas funciones.
Licencia o royalty
Existe contrato de licencia o royalty, cuando el titular o dueño de un privilegio industrial otorga a otra persona el uso y/o goce temporal de ella por una prestación en dinero u otros bienes.
Know-how
Existe cuando un proveedor se compromete a transmitir un conocimiento técnico más o menos secreto, consistente en un conjunto de invenciones, procesos, fórmulas o diseños no patentados o no patentables que incluyen experiencia y habilidad técnica acumulada, a un receptor que gozará de sus beneficios y quien se obliga a pagar un precio o royalty y no revelar el conocimiento a terceros.
Franquicia
Acuerdo entre dos o más personas por el cual a una parte, denominada franquiciado, se le concede el derecho de ingresar en el negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes o servicios bajo el plan de mercadeo o sistema prescrito o sugerido en parte sustancial por la otra parte, el franquiciante, y la operación del negocio del franquiciado de acuerdo con este plan o sistema, está materialmente asociada con la marca del franquiciante, su nombre comercial, logotipo, publicidad o cualquier otro símbolo de este o alguna de sus afiliadas, y la persona a quien se le concede el derecho de ingresar a dicho negocio se le requiere a pagar directa o indirectamente una suma o franquicia.
Joint venture
Figura jurídica de asociación que puede dar origen o no a una nueva entidad constituida entre empresas, instituciones o entidades que conservan su autonomía como tales, con la finalidad de llevar a cabo un negocio único o varios proyectos relacionados entre sí.