CPG definiciones Flashcards
Convención
Art. 1438 CC°: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”.
CC° confunde contrato con convención, siendo convención género y contrato especie.
Convención es un acto jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones.
Contrato
Art. 1438 CC°: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”.
Contrato es una convención que crea derechos y obligaciones.
Contratos unilaterales
Art. 1439 CC°: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna…”.
Contratos bilaterales o sinalagmáticos
Art. 1439 CC°: “(…) y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
Contratos sinalagmáticos perfectos
Todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento. Dichas obligaciones son interdependientes.
Contratos sinalagmáticos imperfectos
Aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada. Aunque su nombre da la idea de que se convierte en un contrato bilateral esto es inexacto, ya que su calificativo de unilateral o bilateral se da en el momento de su nacimiento o formación.
Contratos plurilaterales o asociativos
Aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común.
Contratos gratuitos
Art. 1440 CC°: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen…”.
Contratos onerosos
Art. 1440 CC°: “(…) oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
Contratos conmutativos
Art. 1441 CC°: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”.
Elemento distintivo según doctrina: partes pueden, durante las tratativas preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo.
Contratos aleatorios
Art. 1441 CC°: “(…) y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
Elemento distintivo según doctrina: ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la operación. Tipo de contrato oneroso en que un acontecimiento de ocurrencia incierta, dependiente del azar, hace que los contratantes corran un riesgo de ganancia o pérdida.
Contratos principales
Art. 1442 CC°: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención…”.
Contratos accesorios
Art. 1442 CC°: “(…) y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Contratos reales
Art. 1443 CC°: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere…”.
- Crítica: Señala que en los contratos reales es necesaria la tradición, lo cual es cierto solo respecto del mutuo, que es traslaticio de dominio y en el cual se debe restituir otro tanto de mismo género y calidad. En los demás contratos reales la entrega se efectúa en mera tenencia.
El consentimiento debe ir aparejado a la entrega de la cosa.
Contratos solemnes
Art. 1443 CC°: “(…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil…”.
Consentimiento debe expresarse cumpliendo con la formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto.
Contratos consensuales
Art. 1443 CC°: “(…) y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
Contratos nominados
Aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales.
Contratos innominados
No reglamentados por el legislador, surgen en virtud de la autonomía de la voluntad.
Contratos de ejecución instantánea
Aquellos en las cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente.
Contratos de ejecución diferida
Aquellos en los cuales alguna(s) obligación(es) se cumple(n) dentro de un plazo, el cual puede ser expreso o tácito. 2 subcategorías:
a) Aquella en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, pero en un solo acto, quedando liberadas las partes.
b) Aquella en que las obligaciones se irán cumpliendo en distintos plazos, hasta que al cumplirse la última de ellas se extinga la relación jurídica.
Contratos de tracto sucesivo
Aquellos en los cuales la relación contractual tiene permanencia en el tiempo. Las partes se obligan a realizar una o más prestaciones de manera sucesiva y periódica, de manera que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado.
Contratos individuales
Aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato crea derechos y obligaciones exclusivamente para los que consintieron en él.
Contratos colectivos
Aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la celebración del contrato.
Contratos libremente discutidos
Aquel en que las partes han deliberado en cuando a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es resultado de las tratativas preliminares, las partes habiendo discutido en un plano de relativa igualdad y libertad.
Contratos por adhesión
Concepto tradicional: aquellos cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas.
Jurisprudencia y doctrina recientes: rasgo esencial es la desigualdad de poder negociador entre ambos contratantes, siendo la redacción unilateral un rasgo no esencial.
Contratos preparatorios
Aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.
Contratos definitivos
Aquel que se celebra cumpliendo con la obligación (de hacer) generada por el contrato preparatorio.
Contratos intuito personae
Aquellos en que una de las partes o ambas son relevantes para contratar en el sentido que un interés ha inducido a uno de los contratantes a escoger a una persona determinada porque está dotada de cualidades o aptitudes personales, o de una especial pericia técnica.
Contratos impersonales
Aquellos en que la persona del contratante es jurídicamente indiferente.
Contratos de familia
Aquellos referidos a la situación de una persona dentro de su familia y a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma.
Contratos patrimoniales
Aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho susceptible de avaluación en dinero. La totalidad del contrato regula aspectos patrimoniales.
Resolución por incumplimiento
Art. 1489 CC°: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
Doctrina clásica: remedio contractual que opera cuando existe un incumplimiento total o parcial del contrato por parte del deudor, imputable a su culpa o dolo, siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones o esté llano a ello, y que requiere sentencia judicial para operar.
Doctrina moderna: se aleja de estos requisitos, jurisprudencia reciente ha estimado que basta incumplimiento (no requiere mora), tampoco se requiere por ende que actor haya cumplido o esté llano a cumplir.
Cesión de contratos bilaterales
Figura por la cual uno de los contratantes conviene en que un tercero ocupe su posición jurídica en el contrato. Traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado, requiriendo la concurrencia de la voluntad del cocontratante primitivo y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato.
Tácita reconducción
Cuando se verifica la renovación que se pacta en una cláusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por periodos similares, salvo voluntad contraria de las partes.
Contratos dirigidos
Aquellos en que existe reglamentación legal imperativa, sin que las partes puedan alterar en el contrato particular lo establecido de manera general y anticipada por el legislador, sea en su contenido y efectos o en la persona con la cual se debe contratar.
Contratos forzosos
Aquellos en que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado.
Contratos forzosos ortodoxos
Se forman en dos etapas:
1. Intervención de un mandato de autoridad que exige contratar.
2. Quien recibe el mandato procede a celebrar el contrato respectivo, generalmente pudiendo elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio. El contrato conserva la fisionomía de los contratos ordinarios.
Contratos forzosos heterodoxos
Caracterizados por la pérdida completa de la libertad contractual. Un acto único del poder público determina el vínculo jurídico, las partes, y el contenido negocial.
Contratos tipo
Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Consiste en un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación.
Contrato ley
Aquel por el cual el Estado garantiza que no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.
Subcontrato
Nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.
Autocontrato
AJ que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa a la vez ya sea como:
i. parte directiva y como representante de la otra parte;
ii. representante de ambas partes; o
iii. titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes.
Contratos por persona a nombrar
Aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicadas en su patrimonio.
Contratos por cuenta de quien corresponda
Aquel en el cual una de las partes queda inicialmente indeterminada, en la seguridad de que posteriormente será especificada.
Autonomía de la voluntad
Doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a su vez, la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce.
Consensualismo
Subprincipio de la autonomía de la voluntad, RG es que los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes.
Libertad contractual
2 aristas:
a) Libertad de conclusión: partes son libres para contratar o no contratar, y en el primer caso, para escoger al cocontratante.
b) Libertad de configuración interna de los contratos: partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato.
Fuerza obligatoria de los contratos
- Pacta sunt servanda: los pactos deben observarse; los contratos obligan.
- Art. 1545 CC°: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Efecto relativo de los contratos
Los contratos solo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros.
Simulación
Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Buena fe contractual
Principio del derecho civil, incluye tanto la arista de buena fe subjetiva como objetiva.
Interpretación de los contratos
- Términos generales: aquella actividad por medio de la cual un sujeto (el intérprete) se enfrenta a un acto comunicativo (lo interpretado), con el objetivo de descifrar su significado.
- Términos concretos: la interpretación del contrato consiste en la actividad de determinar el contenido de la declaración de voluntad que consta en el contrato, con el objetivo de delimitar sus alcances y determinar las reglas aplicables a sus efectos jurídicos.
Interpretación objetiva
Vigente en Alemana, prescinde de la intención subjetiva de las partes contratantes y concibe la tarea del intérprete como la búsqueda de aquella interpretación que coincidiría con el sentido que un contratante promedio le daría a la convención en cuestión.
Interpretación subjetiva
Vigente en Chile y Francia, coincide la tarea del intérprete en términos de la búsqueda de la intención de los contratantes al momento de celebrar el contrato.
Art. 1560 CC°: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.