novación Flashcards

1
Q

definición

A

es un MEO
El artículo 1628 define la novación como “la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.

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2
Q

figura hibrida

A

es contrato: porque crea una nueva obligación
es convencion extintiva: porque extingue la obligacion anterior

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3
Q

requisitos

A

Los requisitos de la novación son los siguientes:
1. Una obligación anterior, que es la que se va a extinguir;
2. Una obligación nueva que va a reemplazar a la anterior;
3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones;
4. Capacidad de las partes para novar;
5. Intención de novar (animus novandi).

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4
Q

requisitos

1º una obligacion anterior que se extingue

A

puede ser civil o natural.
requisitos:
1. valida (1630)
2. que no penda de condición suspensiva (1633)
- Estas normas son meramente
supletorias de la voluntad de las partes; así lo señala el inciso

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5
Q

requisitos

2º una obligación nueva que remplace a la anterior

A

mismos requisitos de arriba

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6
Q

requisitos

3º diferencia esencial de ambas obligaciones

A

esto ocurrirá en los siguientes casos (1631):
1. novación objetiva:
- cambio de causa
- cambio de objeto
2. novación subjetiva
- cambio de deudor
- cambio de acreedor

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7
Q

requisito 3º: diferencia esencial de oº

cuando no hay novación por falta de diferencia esencial?

A

a. 1646: no hay novacion si la nueva obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, genero o cantidad a la primera.
- se demuestra pq los codeudores subsidiarios y solidarios no quedan liberados, pero su responsabilidad se limita a la de la primera obligación
- ejemplo: establecimiento de intereses no contemplados en la primera obligación

b. agregación o disminución de garantías: cauciones. lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
- caso de la clausula penal (1647): debe precisarse si las partes han pretendido pactar una pena o reemplazar el objeto de la obligación.
1º si son exigibles conjuntamente la pena y obligacion principal: no hay novacion, pero los terceros ajenos no son afectados.
2º si en el caso de infracción es solamente exigible la pena y quedaran extintos los privilegios prendas e hipotecas y exonerados los solidarios y subsidiarios: habrá novación

c. no hay nocación si solo se cambia el lugar del pago (1648)
d. no hay novacion por la sola ampliación del plazo (1649)
e. no hay novacion por la sola reduccion del plazo (1650)

casos fuera del codigo:

Por ejemplo, no produce novación el giro,
aceptación o transferencia de una letra de cambio. Así lo establece el artículo 12 de la
ley N° 18.092, inciso 1º: “el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen
novación”.

Ya la Corte Suprema había dicho que no había novación si el acreedor acepta letras de cambio que tienen por único objeto facilitar el pago de la deuda.

Igualmente, no produce novación la entrega de cheques que no se pagan. La ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, señala en su artículo 37 que “el cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado”.

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8
Q

requisitos

4º: capacidad de las partes para novar

A

acreedor: capacidad de disposición (ya que va a extinguir su crédito)
deudor: capacidad de celebrar contratos y contraer obligaciones
- ojo: el incapaz relativo con suficiente juicio y discernimiento si puede novar porque la obligación puede ser natural

puede ser hecha por mandatario:
- con facultad especial
- que administra un negocio
- con poder general de administración

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9
Q

requisitos

5º intención de novar (animus novandi)

A

art. 1634
- no es necesario que sea expresa: basta que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar
- excepción: 1635 novación x cambio de deudor: el acreedor debe expresar su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.

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10
Q

clases de novación

A
  1. novación objetiva (objeto, causa)
  2. novación subjetiva (deudor acreedor)

art. 1631

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11
Q

clases de novación

novación objetiva

A

1637 Nº1: sustituyendose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

a. cambio de la cosa debida (objeto de la prestación):
- si debo 1.000.000 y cambio mi obligación a dar un automovil
b. cambio de la causa de la obligación:
- si debo 1.000.000 a titulo de saldo de precio y la cambio a titulo de mutuo
- esto es relevante porque ya no podría hacerme de remedios contractuales como la resolucion o el cumplimiento de cv por no pago de precio, pq la obligacaion de pagar el precio se extinguió.

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12
Q

clases de novación

novación subjetiva

A
  1. por cambio de acreedor
  2. por cambio de deudor
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13
Q

novación subjetiva

por cambio de acreedor

A

1631 Nº2: contrayendo el deudor una nueva obligacion respecto de un tercero, y declarandole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
A debe 1.000.000 a B, y pactan que en vez de pagarle a b le page a c.

  • se requiere el consentimiento de las tres partes.
  • es inutil porque se puede obtener con una cesión de creditos o con pago por subrogacion que no requieren la voluntad del deudor.
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14
Q

novación subjetiva

novación por cambio de deudor

A

1631 Nº 3 “Substituyéndose un
nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”

Ejemplo, una persona pide un préstamo para comprar una casa, que queda garantizado con hipoteca. Posteriormente este deudor, vende la misma casa a un tercero que se hace cargo de la deuda

requisitos:
1. consentimiento del acreedor
2. consentimiento del nuevo deudor

modalidades:

  • si el acreedor no acepta: “se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según aparezca deducirse del tenor o espíritu del acto” (art. 1635).
  • ¿Es necesario que el antiguo deudor manifieste también su voluntad? El artículo
    1631 dice que “esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor”. Ello se explica porque esta forma de novación, sólo favorece al deudor, pues lo libera de la obligación. Por lo demás, no se ve qué razón podría haber para exigir su consentimiento desde el momento que el Código acepta que se pueda pagar sin la voluntad del deudor (art. 1572).
  • Si el deudor antiguo, presta su consentimiento, el segundo deudor se llama
    delegado del primero (art. 1631 inc. final).
    • si el deudor primitivo acepta: hay delegación
      - para que haya novación: el acreedor debe consentir en dejar libre al primitivo deudor (1635)
      - si el acreedor no consiente: delegacion imperfecta y no hay novación
    • si el deudor primitivo no acepta: hay expromisión
      - el acreedor debe consentir: hay novación
      - el acreedor no consiente: ad promisión o expromision acumulativa: no hay novación
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15
Q

novación por cambio de deudor

efectos

A

Si se ha producido novación, y el nuevo deudor resulta insolvente, el acreedor no podrá dirigirse en contra del primitivo deudor, porque consintió en dejarlo libre.

Esta regla tiene tres excepciones:

a) Que en el contrato de novación el acreedor se haya reservado este derecho;

b) Que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública; y

c) Que la insolvencia del nuevo deudor, aunque no sea pública, haya sido conocida del deudor primitivo (artículo 1637).

En estos casos de excepción, se plantea la duda sobre si la acción que tendría el acreedor sería la misma que tenía en contra del primer deudor o una nueva, generada por la novación.

Lo que se decida es importante en el caso que la primera gozara de privilegios, hipotecas, cauciones y demás accesorios.

La mayoría de los autores opina que la acción del acreedor es la misma que tenía contra el deudor primitivo, lo que se infiere de la frase “se haya reservado”, que emplea el artículo 1637, y si se ha hecho reserva de algo, quiere decir que ese algo se mantiene.

Jurídicamente se ha explicado esta situación diciendo que habría operado una novación condicional, sujeta a la condición de que el nuevo deudor sea solvente, y si la condición no se cumple, en virtud del efecto retroactivo, se borra la novación.

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16
Q

efectos de la novación

A

a. extinguir la obligación novada
b. generar una nueva obligación

17
Q

efectos de la novación

a. extinguir la obligación novada

A

La novación extingue la deuda primitiva con sus privilegios, garantías y accesorios. Luego:

  1. Se extinguen los intereses de la obligación primitiva si no se expresa lo contrario. Así lo dice el artículo 1640.
  2. Se extinguen las cauciones personales. La novación libera a los codeudores solidarios o subsidiarios de la obligación primitiva, a menos que accedan a la nueva obligación (artículos 1519 y 1645).
  3. Si el deudor estaba constituido en mora, cesa la mora y todas sus consecuencias (indemnización de perjuicios). No lo dice expresamente la ley, pero no se pueden entender las cosas de otra manera.
  4. Se extinguen los privilegios. Los privilegios de la deuda primitiva, no pasan a la nueva. Así lo señala el artículo 1641:
    “Sea que la novación se opere por la substitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación”.

El artículo 1641 no hace ninguna referencia a una posible reserva, como lo hace respecto de las cauciones reales (ver número siguiente). La explicación radica en que sólo la ley crea los privilegios, no la voluntad de las partes, que sería lo que ocurriría de aceptarse la reserva en esta materia.

  1. Se extinguen las cauciones reales. Las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación nueva, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

El artículo 1642, expresa: “Aunque la novación se opere sin la substitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva”.

18
Q

efectos de la novación

5º extinción de las cauciones reales.
excepción: reserva de prendas o hipotecas

A

es una convencion mediante la que las partes deciden hacer subsistir las prendas e hipotecas en la nueva obligación

relevancia: rango o preferencia de hipoteca se determina por su fecha de inscripción

Y así, por ejemplo, un inmueble está afecto a dos hipotecas, una primera por
$100.000 y a una segunda por $300.000; la obligación de la primera hipoteca es novada.
Sacada a remate la propiedad, éste da únicamente $300.000. Si la primera hipoteca ha
sido reservada, por conservar su calidad de tal se paga con el producto del remate,
abonándose $200.000 a la segunda. Pero si no conservara su rango, no alcanzaría a
pagarse, pues la de $300.000, que habría pasado a ser primera, absorbería todo el
producto del remate.

limites:

  1. no puede afectar garantías constituidas por terceros, al menos de que consientan expresamente a la nueva obligación

Es posible que la prenda o la hipoteca la hayan constituido terceros ajenos a la
deuda, o que el bien hipotecado haya sido enajenado por el deudor. Si opera una
novación, se requiere el consentimiento del que constituyó el gravamen o del tercer
poseedor de la finca hipotecada. La razón es que el legislador no acepta que se varíe la
obligación sin el consentimiento de aquellos a quienes puede perjudicar la
modificación: el que constituyó el gravamen lo hizo para garantizar una obligación y no
otra distinta.

  1. La reserva no cubre la parte en que la nueva deuda excede a la anterior. En efecto, “Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses” (art. 1642 inciso final).

La razón es porque la reserva perjudica a los demás acreedores hipotecarios en especial, y a todos los restantes acreedores en general.

Lo primero, porque la hipoteca conserva su rango y, en consecuencia, si la hipoteca reservada es anterior a la otra, y el inmueble, al ser rematado, no da para el pago de todas ellas, la hipoteca reservada aumentada se pagaría antes.

Ejemplo, un inmueble está afecto a dos hipotecas, una primera por $ 100.000 y a una segunda por $300.000; la obligación de la primera hipoteca es novada. Sacada a remate la propiedad, éste da únicamente $ 300.000. Si la primera hipoteca ha sido reservada, por conservar su calidad de tal se paga con el producto del remate, abonándose $ 200.000 a la segunda. Pero si la primera hipoteca por la novación con reserva hubiese pasado a ser de $150.000, en vez de $ 100.000, la segunda hipoteca se pagaría por $ 150.000 únicamente. De ahí la limitación en estudio.

Y los demás acreedores también se perjudican, porque la prenda e hipoteca tienen privilegio y preferencia, respectivamente, para su pago.

  1. La reserva debe afectar al mismo bien hipotecado o dado en prenda. “Si la
    novación opera por la substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto
    sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento” (art. 1643 inc. 1º).
    Es evidente que la reserva, si consiste en mantener lo existente, debe continuar
    afectando al mismo bien gravado con la prenda o hipoteca. De ahí que se prohíba el
    llamado salto de prenda o hipoteca. El legislador se puso en el caso más conflictivo, o
    sea, cuando la novación tiene lugar por cambio de deudor, y el antiguo era el que había
    constituido la garantía.

Por ejemplo, A deudor constituyó una hipoteca para garantizar su obligación, y en virtud de una novación pasa B a ser deudor. La reserva puede hacerse sobre el bien hipotecado por A con consentimiento de éste; lo que no puede hacerse es que ella pase a radicarse en un inmueble perteneciente a B. Si éste constituye una hipoteca sobre su inmueble para garantizar la nueva obligación, hay otra hipoteca y no reserva de la anterior, porque ésta siempre supone que continúe afecto a la garantía el mismo bien anterior. De lo contrario, podrían perjudicarse otros acreedores hipotecarios en el inmueble de B si la hipoteca de A era de fecha anterior a la de ellos.

  1. “Si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación” (art. 1643 inc. 2º).

Por ejemplo, A, B y C adeudan solidariamente a D $ 30.000, y A ha constituido
una hipoteca para garantizar la obligación sobre un inmueble de su propiedad; B y D
pactan una novación, en virtud de la cual en vez de los $ 30.000 se deben mercaderías.

Esta novación extingue la solidaridad y la hipoteca constituida por A, y entre los
novantes B y D no pueden acordar que éste reserve la hipoteca para la nueva obligación
sin el consentimiento de A. La justificación es que el codeudor que constituyó el
gravamen es ajeno a la novación; no tiene por qué pasar a responder de la nueva
obligación.

19
Q

5: cauciones

las partes pueden convenir garantías para la nueva obligación

A

Así lo establece el artículo 1644: “En los casos y cuantía en que no pueda tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación”.

Esta norma parece absolutamente demás, pues es evidente que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden establecer estas nuevas cauciones.

En el ejemplo propuesto en la letra b), las partes pueden convenir que haya hipoteca por los $ 50.000 que vale más la nueva obligación que la anterior, pero en esta parte es una tercera hipoteca, y se paga después de la segunda por $ 300.000.