La propiedad Flashcards

1
Q

generalidades

definicion de dominio

A

Art. 582. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno”.

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2
Q

generalidades

dominio sobre cosas incorporales

A

Art. 583. “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho real de usufructo”.
Art. 584. “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.

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3
Q

dominio vs propiedad?

A

hay quienes dicen que dominio es una especie de propiedad
Esto se desprende de la lectura conjunta de los artículos 582, 583 y 584, de la que se puede interpretar que existen distintas especies de propiedad, según la cosa sobre la que recaen. Es así como existe la propiedad sobre cosas corporales (dominio), la propiedad sobre cosas incorporales y la propiedad sobre especies del talento o del ingenio (propiedad intelectual o industrial).
molinari: distincion analitica (facultades) vs sintetica (señorio juridico mas amplio)

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4
Q

caracteristicas

A

Absoluto. Esto significa que el titular del derecho real de dominio puede hacer lo que quiera con la cosa. No tiene limitaciones, puede hacer con la propiedad lo que estime, aunque sea un mero capricho o poco racional. Esto no es totalmente cierto, y no lo es porque el CC reconoce la posibilidad de que el derecho de dominio este afectado por ciertas restricciones. Esto, aun cuando el CC utilizó, en el 582, la palabra arbitrario, se establecen como limitaciones: la ley y el derecho ajeno, y algunas genéricas que vienen de la teoría del abuso del derecho4. Si yo me compro un terreno ¿podría hacer lo que quiera en ese terreno? No porque tengo que respetar ciertas limitaciones que están en la ley. La Constitución de 1980 establece
como límite para la propiedad la función social de la propiedad, un concepto
vinculado al interés público, a la seguridad, a la salubridad nacional, etc.

¿Cuál es el límite del límite? La constitución en su art. 26 establece la garantía de que las restricciones no pueden afectar la esencia de los derechos (garantía de la esencia).

Se suele reemplazar la palabra absoluto por general, porque implica todas las
facultades que se pueden tener sobre una cosa. e independiente, en el sentido de principal porque es el único derecho real que subsiste por sí mismo.

4 Lo que establece esta teoría es que no existen derechos absolutos, y que la finalidad con la que se ejerce un derecho es relevante, y, por ende, en aquellos casos en que el que se quisiera perjudicar a otro con ese derecho, entonces se debe limitar el derecho.

**2. Exclusivo y excluyente. ** Significa que no puede haber más que un solo titular, porque como es el señorío más amplio posible no puede haber más de un titular que tenga las facultades de goce, uso y disposición. ¿no se opone esto a una copropiedad o comunidades? Sigue existiendo un solo titular que es la copropiedad o la comunidad hereditaria. Por ejemplo, la copropiedad inmobiliaria, en que dos personas sean copropietarios no se opone a la idea de que el derecho de dominio es exclusivo. El titular es la entidad copropiedad o la comunidad. Los comuneros tienen una cuota ideal. Solo cuando se haga la partición de la copropiedad, una de las partes se la puede adjudicar y pagar la cuota de las demás partes.

Que sea excluyente quiere decir que el propietario tiene derecho a excluir o
repeler cualquier intromisión por parte de un tercero que pudiera afectar las
facultades del derecho de dominio. No es cierto que es 100% excluyente en el CC, por ejemplo, hay unos derechos de acceso forzoso (620 CC, el de las abejas) existe en ciertos casos un derecho de acceso forzosos. 943 CC “los frutos de un árbol que caen en predio de otra persona”. reconoce que propietarios no puede en ciertos casos excluir a otros de su propiedad. 2499 CC: “derecho de uso inocuo”, esto es, es posible utilizar la propiedad ajena en la medida que ese uso no signifique un perjuicio para el propietario.

**3. Perpetuo. ** El derecho real de dominio es permanente, no termina o se extingue por el lapso del tiempo. Existen excepciones, por el solo transcurso del tiempo, la propiedad fiduciaria o fideicomiso, esto es, la propiedad sujeta al gravamen de pasar a otra persona (fideicomisario) por el hecho de que se cumpla una determinada condición. Por ejemplo, se hace un fideicomiso que entrega a un fideicomiso hasta que la persona tenga 25 años y así se le entregue al fideicomisario el dominio. La otra excepción es la acción de retrocesión, 16640 de 1967 la ley CORA, que establecía la expropiación del terreno agrícola con el objeto de asignarlos en
unidades campesinas, algunas no se asignaron y algunos expropietarios iniciaron acciones de retrocesión porque no se había cumplido la finalidad del art. 67 de la ley CORA. El año 1981 se acogió por primera vez uno de ellos.

4. Abstracto. Lo agrega la doctrina moderna, el derecho es distinto de las facultades que otorga, se podría restringir todas las facultades que otorga y de todas maneras seguir siendo propietario. Ej. prenda sin desplazamiento.

5. Elástico. Esto quiere decir que el derecho de dominio puede restringir las facultades a voluntad del propietario. Por ejemplo, en un usufructo puede entregar las facultades de goce y uso.

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5
Q

limitaciones al derecho de propiedad

A

El artículo 582 establece dos limitaciones a la propiedad: la ley (expropiaciones, función social) y el derecho ajeno (abuso del derecho).

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6
Q

facultades que le otorga el derecho real de dominio al titular

A
  1. Uso: Servirse de la cosa según su naturaleza.
  2. Goce: Percibir los frutos de la cosa.
  3. Disposición: Abusar jurídica o materialmente de la cosa
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7
Q

facultades que le otorga el derecho real de dominio al titular

uso

A

La facultad de uso significa que el propietario puede aplicar la cosa a todos los servicios que la cosa sea capaz de proporcionar. Si me compro unos zapatos podré caminar.

El CC no suele hablar de uso, en general entiende comprendida la facultad de uso dentro de la de goce. Si uno lee el articulo 582 CC, que define la propiedad, no se refiere a la facultad de uso, la entiende comprendida dentro del goce.

Esto ocurre en otras materias como en el art. 764 CC en materia de usufructo, que dice que el usufructo es la facultad de “gozar la cosa”. También está el art. 1915 CC que en contrato de arrendamiento se dice que una de las partes se compromete a ceder el goce de la cosa.

Quien cuenta con facultad de goce, tiene derecho de todas maneras al ius utendi. La facultad de goce supone la facultad de uso. Eso no significa que podamos encontrar ciertos casos en que la facultad de uso aparezca de manera independiente de la facultad de gozar la cosa. Esto ocurre en ciertos derechos reales que son los derechos reales de uso y habitación.

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8
Q

facultades que le otorga el derecho real de dominio al titular

goce

A

La facultad de goce implica la de uso, es la facultad que tiene el propietario para hacerse de los frutos y los productos que una cosa sea capaz de producir. Los frutos son periódicos y el producto puede serlo, pero solo dentro de un largo lapso de tiempo.

Producto: genera detrimento para la cosa que lo genera, por ejemplo, las piedras de una cantera o la cría de un animal.

Fruto: es el rendimiento periódico de la cosa sin detrimento de la cosa. los frutos se dividen en civiles y naturales,

Frutos civiles son aquellos que producen dinero como la renta.

Frutos naturales son los que se producen naturalmente como las guindas.

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9
Q

facultades que le otorga el derecho real de dominio al titular

disposición

A

Es la más relevante porque es característica esencial del derecho de dominio.

Es lo que lo diferencia de los otros derechos reales. ¿Qué implica la disposición? La disposición puede ser material o también puede ser jurídica.

Disposición material: el propietario puede destruir, transformar o modificar, o deteriorar.

Disposición jurídica: es la enajenación. La mayor parte de la doctrina se refiere a la enajenación; pero existen otras formas de disposición jurídica que no corresponden a la enajenación como tal, como lo es la transmisión, abandono y renuncia.

Por ende, el concepto es un poco más amplio, en realidad dispone jurídicamente no solo el que transfiere, sino que también se desprende por transmisión, abandono o renuncia.

Existen dos maneras de entender la enajenación: restringido y amplio.

Sentido Restringido. es entenderla como la transferencia del dominio.

Sentido amplio. puede ser entendido como la constitución de derecho reales concurrentes sobre la cosa, en otras palabras, gravar (de gravamen).

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10
Q

facultades que le otorga el derecho de dominio al titular: disposicion

la enajenación en el cc

A

El CC cuando habla de la enajenación ¿Lo hace en sentido amplio o restringido?

Existen algunos artículos del CC en los cuales utiliza la expresión “enajenación” a secas, como ocurre en:

art. 2387 CC: “No se empeñar una cosa sino por la persona que tenga la facultad de enajenarla”

art. 2414 CC: “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación (…)”.

En cambio, existen otras disposiciones legales en que el CC hace la prevención de decir “enajenar o gravar” o “enajenar o hipotecar”, como en el

art. 142 CC dentro de los bienes familiares:

Art. 142 CC: “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario (…)”.

Obviamente lo que ocurre es que la institución de los bienes familiares fue incorporada en los años 90 y lo que hay es una desconfianza del legislador en que se grave o se enajene porque se puede pasar a llevar los derechos de la familia, por ende, señala cada caso en que se prohíbe la enajenación y el gravamen. El art. 142 CC en materia de sociedad conyugal el marido tiene ciertas limitaciones para enajenar y gravar5 los bienes sociales sin autorización de la mujer, y el 1754 CC se refiere a los bienes de la mujer.:
Art. 1754. “No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad (…)”

Es relevante distinguir sobre todo cuando se ocupa a secas si se está usando en sentido amplio o restringido, sobre todo en el art. 1464 CC en que existe objeto ilícito en la enajenación de ciertas cosas. En el N°3 existía la duda de si se podía hipotecar los bienes embargados. En general, la jurisprudencia, ha entendido que a partir del 1464 el CC utiliza enajenación en sentido amplio (no solo como transferencia de la propiedad, sino que también de gravamen) y cuando quiere usarlo en sentido restringido sería cuando lo contrapone a expresiones como “gravar”.

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11
Q

facultad de disposicion

limitaciones a la facultad de disposición

A

Casos en que se prohíbe:
Art. 1126 (prohíbe legados con condición de no enajenar); Art 2415 (quien tiene gravados bienes con hipoteca puede siempre enajenarlos); Art 1317 (nadie está obligado a permanecer en indivisión); Art 1964 (quita valor a cláusula de no enajenar en arrendamiento)

Casos en que se permite:
Art. 751 (puede prohibirse la enajenación al propietario fiduciario); Art. 793 (puede prohibirse la enajenación del derecho de usufructo); Art 1432 (puede donarse una cosa con condición de no enajenar).

¿Qué valor tiene en los casos no previstos por el legislador?

Es válida: En derecho privado puede hacerse todo lo que no está prohibido, y si se prohíbe en ciertos casos la regla general es la contraria; si el dueño puede desprenderse de todas las facultades, claro que puede desprenderse de solo una; el Reglamento del CBR permite inscribir prohibiciones convencionales.

**No es válida: ** Principio de libre circulación de los bienes; si se permite en ciertos casos la regla general es la contraria; la facultad quedaría sin titular; Reglamento tiene rango inferior y solo se limita a permitir, sin señalar efectos; Art. 1810 se refiere a la venta de cosas cuya enajenación está prohibida por la ley, reconociendo solo esa fuente de limitación.

Jurisprudencia ha aceptado la cláusula cuando está limitada en el tiempo y tiene un fundamento plausible, sin ir en perjuicio de terceros.

¿Qué sanción se debe aplicar?
Se aplica la indemnización de perjuicios. Mucho tiempo la jurisprudencia dijo que la sanción por la infracción era la nulidad absoluta algunos dicen de la enajenación otros dicen del título. Esta doctrina no es correcta, porque ¿Cuál sería el vicio de nulidad absoluta? No sería tampoco un pacto prohibido por la ley porque fueron las partes quienes la convinieron. Pero esta doctrina ya no se ocupa.

En realidad, como es una obligación de no hacer, el estatuto de sanción de las obligaciones de no hacer del 1555. Tenemos que ver si se puede deshacer lo hecho en contravención y si es necesario esa destrucción de los hechos para los fines en que fue convenida la prohibición. Si no se puede deshacer lo hecho en contravención, entonces la sanción va a ser la indemnización de perjuicios.

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12
Q

protección constitucional

A

La Constitución protege la propiedad en tres numerales del Artículo 19.

  1. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes
    Art. 19 N°23. Exceptúa los bienes comunes a todos los hombres y los bienes nacionales. Señala que una ley de quórum calificado por interés nacional, puede establecer limitaciones a la adquisición de algunos bienes.
  2. Derecho de propiedad
    Artículo 19 N°24.
     Inciso primero: Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Si legislador quiere modificar el contenido del contrato, tendría que expropiar el crédito.
     Inciso segundo: Sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio; establecer las formas de uso, goce y disposición de la propiedad; establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende:
    o Interés general de la nación.
    o Seguridad nacional.
    o Utilidad pública.
    o Salubridad pública.
    o Conservación del patrimonio ambiental.
     Incisos tercero, cuarto y quinto: Expropiación. No puede privarse de la propiedad o de alguna de sus facultades, sino en virtud de una ley que la autorice, por dos causales calificadas por el legislador.
    o Utilidad pública
    o Interés nacional.
    Expropiado puede alegar ante tribunales de justicia y tendrá derecho a indemnización. Difícil determinar cuándo una limitación importa expropiación (caso Galletué).
     Incisos sexto al décimo: Propiedad minera. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas.
     Inciso final: Derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas.

Hay una discusión en la doctrina de si el derecho de propiedad recogido recae sobre derechos reales y personales (tesis restringida) o alcanza también a cualquier derecho de contenido patrimonial (tesis amplia), como el derecho a la función pública o a la estabilidad en el empleo, etc.

  1. Propiedad intelectual o industrial
    Artículo 19 N°25. Libertad de crear y difundir las artes, y derecho de autor. Además garantiza la propiedad industrial.
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13
Q

clases de propiedad

A

En cuánto a su extensión
1. Plena y nuda (desprovista del uso y goce).
2. Absoluta y fiduciaria (sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición).

  1. En cuanto al sujeto
     Propiedad individual
     Copropiedad: Existe copropiedad cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derecho de dominio.
    o Puede tener origen convencional, legal (herederos, sociedad disuelta) o judicial.
    o Duración de la indivisión: Al legislador le interesa la circulación de los bienes.
     Indivisión indeterminada: Muerte de una persona.
     Indivisión determinada: Personas que tienen cosa en común, pactan que la indivisión durará un plazo, que no puede exceder 5 años. (Art. 1317).
     Indivisión perpetua: Comunidad sobre tumbas o mausoleos, copropiedad inmobiliaria.
    o Naturaleza jurídica
     Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad, sin tener derecho sobre cosas específicas (algunos dicen que hay condición suspensiva, resolutoria y otros que hay mera expectativa).
     Doctrina romana: Es una modalidad del dominio, cada comunero tiene dominio sobre su cuota y copropiedad sobre la cosa. Aceptada en el CC.
     Doctrina alemana: Comunidad es solo un patrimonio de afectación.
    o Término de la comunidad: Art. 2312.
     Reunión de las cuotas
     Destrucción de la cosa común
     Partición: Se le adjudica una cosa de la comunidad a cada comunero. Acción es imprescriptible, solo está limitada convencionalmente por máximo 5 años.
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