el pago Flashcards
el pago
el codigo reglamenta diferentes modalidades de pago:
a. solucion o pago efectivo
b. pago por consignación
c. pago con subrogación
d. pago por cesión de bienes o por accion ejecutiva del acreedor
e. pago con beneficio de competencia
el pago efectivo
definición
1568: el pago efectivo es la prestación de lo que se debe
- si se paga con algo distinto es dación en pago
- el pago como modo de extinguir cualquier tipo de obligación, no solo las de pagar una suma de dinero
- todo pago supone obligación preexistente
por esto si por error se paga una deuda pre existente se tiene derecho a repetir 2295 - mas que un meo: la forma natural de cumplirla
naturaleza jurídica del pago
- es una convención extintiva
- al ser aj debe tener consentimiento, capacidad, objeto y causa
- cuando la obligación es de dar, se paga haciendo la tradición
pago como acto jurídico intuito persona
si se paga por error a alguien distinto, no se extingue la obligación qn paga mal paga dos veces 2295
caracteristicas del pago
- identidad del pago
- integridad del pago
- indivisibilidad del pago
caracteristicas del pago
identidad del pago
Ello significa que debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de
la obligación…”, sin que pueda ser obligado el acreedor a recibir “otra cosa que lo que
se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Así lo establece
el artículo 1569.
caracteristicas del pago
integriidad del pago
El pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios. Consecuencia de ello es
que “el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”
(art. 1591 inc. 2º). Por la misma razón y salvo excepciones -como ocurre en el pago por
consignación (art. 1604) y en los gastos de transporte para la restitución del depósito
(art. 2232)- los gastos del pago son de cargo del deudor (artículo 1571), porque si ellos
corrieran por cuenta del acreedor éste ya no recibiría íntegra la prestación.
caracteristicas del pago
indivisibilidad del pago
Significa que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo
que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes en casos especiales” (art. 1591 inc. 1º).
Por excepción, se puede dividir el pago, en algunos casos:
a) Si así lo acuerdan las partes, ejemplo, saldo de precio de una compraventa. En este caso “se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo” (artículo 1593);
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b) En las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas en que cada deudor sólo está obligado a pagar su cuota (artículos 1511, 1526);
c) En las deudas hereditarias se divide el pago entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (art. 1354 inc. 1º);
d) Cuando existen varios fiadores, la deuda se entiende dividida entre ellos por partes iguales. Es lo que se denomina beneficio de división (art. 2367);
e) Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, el juez podrá ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada (art. 1592). Por ejemplo, el acreedor sostiene que se deben intereses, y el deudor que no. Mientras se resuelve el pleito, el juez puede ordenar que se consigne el capital, y si después el deudor es condenado a los intereses, el acreedor habrá recibido el pago por parcialidades;
f) Cuando las partes son recíprocamente deudores y acreedores, puede operar el modo de extinguir compensación, en cuya virtud se extinguen ambas deudas hasta la de menor valor, lo que viene a importar una especie de pago parcial;
g) De acuerdo al inc. 2º del art. 54 de la ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés “el portador no puede rehusar un pago parcial”. Puede eso sí protestar la letra por el saldo no pagado. Vencida la letra, este pago parcial no puede ser inferior a la mitad del valor del documento.
h) En caso de procedimiento concursal de liquidación o cesión de bienes: el pago se verifica mediante el reparto de los fondos que produzca la realización de los bienes.
por quién debe hacerse el pago?
art. 1572-1575
- por el deudor
- por un tercero
a. interesado
b. extraño
por quién debe hacerse el pago?
pago hecho por el deudor
es el principal interesado en pagar.
comprende tambien:
- pago hecho por el representante legal del deudor
- pago hecho por un mandatario del deudor
- pago hecho por un heredero del deudor
por quién debe hacerse el pago?
pago por un tercero interesado
- el codeudor solidario: se subroga en los derechos para cobrar al resto por su cuota y si no es interesado por el total
- el fiador (1610 Nº3): subroga en los derechos del ac para cobrar
- el tercer poseedor de la finca hipotecada (1610 Nº2)
- le interesa que no se subaste la finca.
- casos: cuando se hipoteca un bien propio para garantizar una obligacion ajena, cuando se adquiere un inmueble hipotecado
por quién debe hacerse el pago?
pago hecho por un tercero extraño
1572
efectos dependen de si:
1. se paga con el consentimiento expreso o tacito del deudor
2. se paga sin conocimiento del deudor
3. se paga contra la voluntad del deudor
pago hecho por un tercero extraño
pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor
art. 1610 Nº5
En el fondo, esta persona viene a ser un verdadero mandatario del deudor (ya que hay consentimiento de éste), y por la misma razón va a tener dos acciones para poder resarcirse de lo que pagó:
a) la acción subrogatoria, que le otorga el art. 1610 Nº 5; y
b) la acción propia del mandato. La primera puede ser más efectiva, si la deuda estaba caucionada, porque se subroga con todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas (artículo 1612).
La segunda puede serle más conveniente, pues le permitir cobrar lo pagado más intereses corrientes (artículo 2158 Nº 4).
pago hecho por un tercero extraño
pago hecho sin el conocimiento del deudor
1573
De acuerdo al art. 1573 “el que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
No hay entonces en este caso subrogación legal. Sólo podría haber subrogación convencional, si el acreedor a quien pagó, le subroga voluntariamente en sus derechos (artículo 1611).
- solo accion de reembolso
- propia de la gestion de negocios ajenos
- no goza de ventajas en el crédito
pago hecho por un tercero extraño
contra la voluntad del deudor
El artículo 1574, regula esta situación, en los siguientes términos: “el que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”. No hay tampoco en este caso subrogación legal. Sólo podría haber subrogación convencional, si el acreedor a quien pagó, le subroga voluntariamente en sus derechos (artículo 1611).
- es un verdadero agente oficioso: 2291: el que administra un negocio ajeno contra la expresa prohiibcion del interesado, no tiene demanda contra el sino en cuanto esa gestión le hubiere sido util y existiere la utilidad al tiempo de la demanda,
contradiccion entre 1574 y 2291:
- criterio utilidad
- criterio contexto
- criterio mixto